REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
195° y 146°
EXPEDIENTE NRO. 587/2006.
DEMANDANTE: LIRIA RAMONA CASTILLO SOSA, venezolana, mayor de edad, soltera, de profesión u oficios obrera, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.843.269, domiciliada en el Barrio 3 de Junio, Carrera 3, Píritu, Municipio Esteller del Estado Portuguesa, en su carácter de representante legal de sus hijas, la adolescente: LUISBELLYS LIRIANNY y la niña: LUISETH FABIOLA CAMPINS CASTILLO, de trece (13) y once (11) años de edad, respectivamente.
DEMANDADO: JOSE LUIS CAMPINS JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión u oficios obrero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.567.170, domiciliado en la Avenida Padre Esteller al lado de la Cauchera 3 Potencia, Barrio Pueblo Nuevo, Píritu, Municipio Esteller del Estado Portuguesa.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO EXTRAJUDICIAL.
En fecha: 17 de Enero de 2.006, se recibió Acta de Acuerdo Extrajudicial realizada por los ciudadanos: LIRIA RAMONA CASTILLO SOSA y JOSE LUIS CAMPINS JIMENEZ, por ante la Defensoría del Niño (a) y Adolescente de esta localidad, “Una Puerta Abierta a la Esperanza”, acompañada de anexos, constante de cuatro (04) folios útiles.
En fecha: 18 de Enero de 2.005, se le da entrada a la solicitud en los libros respectivos, quedando anotada bajo el Nro. 587/2006. Folio ocho (8).
En fecha: 19 de Enero de 2.006, se acuerda notificar a las partes involucradas, ciudadanos: LIRIA RAMONA CASTILLO SOSA y JOSE LUIS CAMPINS JIMENEZ, para que comparezcan ante este Tribunal al Segundo día de Despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas a las 10:00 a.m., para oír sus opiniones relativas a la fijación de la referida Obligación Alimentaria, y una vez realizado lo acordado el Tribunal se pronunciará sobre la homologación solicitada. Folio nueve (9) y las copias a carbón folios 10 y 11.
En fecha: 02 de Febrero de 2.006, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia consigna las Boletas de Notificación debidamente firmada por los ciudadanos: JOSE LUIS CAMPINS JIMENEZ y LIRIA RAMONA CASTILLO SOSA, a quienes notificó en esa misma fecha. Folio doce (12) y las boletas anexas que corren a los folios trece y catorce (13 y 14).
En fecha: 06 de Febrero de 2.006, se levantó acta ante este Tribunal, una vez oídas la opiniones de los ciudadanos: LIRIA RAMONA CASTILLO SOSA y JOSE LUIS CAMPINS JIMENEZ, en relación a la Obligación Alimentaria convenida a favor de sus hijas, la adolescente: LUISBELLYS LIRIANNY y la niña: LUISETH FABIOLA CAMPINS CASTILLO, de trece (13) y once (11) años de edad respectivamente, fijada por ante la Defensoría del Niño (a) y Adolescente “Una Puerta Abierta a la Esperanza”de esta localidad, quienes estando presentes ratificaron el Acta de Acuerdo Extrajudicial, solicitando la homologación del mismo. Folios quince y dieciséis (15 y 16).
En fecha: 17 de Enero de 2006, fue recibido en este Tribunal, el acta del Acuerdo Conciliatorio celebrado entre los ciudadanos: LIRIA RAMONA CASTILLO SOSA y JOSE LUIS CAMPINS JIMENEZ, por ante la Defensoría del Niño (a) y Adolescente “Una Puerta Abierta a la Esperanza”, en fecha 16-01-2006, donde el obligado alimentario acuerda fijar la Obligación Alimentaria para sus hijas, la adolescente: LUISBELLYS LIRIANNY y la niña: LUISETH FABIOLA CAMPINS CASTILLO, de trece (13) y once (11) años de edad respectivamente, en la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) mensuales, para ser sufragados en forma semanal; es decir, la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) semanal. De igual manera, se comprometió que en los meses de octubre y diciembre aumentaría el doble de la cantidad ofrecida para los gastos escolares si fuera el caso y gastos decembrinos, y a aportar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos por concepto de médicos y medicinas; conforme a lo establecido en el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño (a) y del Adolescente, siendo informado de que dicho aumento podrá ser adaptado en forma automática y proporcional de acuerdo al sueldo de él. De igual forma se dejó constancia de que le fue notificado al obligado alimentario que el atraso injustificado en el pago de la Obligación Alimentaria devengará intereses calculados a la rata del 12% anual de conformidad con lo establecido en el artículo 374 ejusdem y en caso de incumplimiento del acuerdo conciliatorio se procederá de acuerdo a las sanciones establecidas en los artículos 223, 245 y 389 de la citada Ley. Estando presente la ciudadana: LIRIA RAMONA CASTILLO SOSA, aceptó la Obligación Alimentaria ofrecida por el padre de sus hijas, comprometiéndose a cumplir con los deberes y derechos en relación a la custodia, vigilancia, asistencia, orientación moral y educativa, conforme al artículo 5 de la Ley ut supra citada.
En fecha 06 de Febrero de 2.006, comparecieron por ante este Despacho los prenombrados ciudadanos, quienes ratificaron el Acuerdo Extrajudicial realizado por ante la Defensoría del Niño y del Adolescente de este Municipio en fecha 17-01-2006, y estando presente el Obligado Alimentario manifestó que hasta la fecha esta cumpliendo con la obligación Alimentaria semanalmente por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), haciendo los respectivos depósitos en la cuenta de ahorros aperturada a nombre de sus hijas, para tales efectos en el Banco SOFITASA, Agencia Píritu. Asimismo, quedó comprometido a coadyuvar con el cincuenta (50%) de los gastos que se generen por concepto de médico y medicinas e igualmente a sufragar los gastos con ocasión de la época decembrina. Seguidamente la ciudadana: LIRIA RAMONA CASTILLO SOSA, manifestó que hasta la fecha el obligado alimentario ha venido cumpliendo con su obligación Alimentaria, asi como también, manifestó estar conforme con lo manifestado con respecto al aporte del 50% de médico y medicina y con los gastos de la época de diciembre. Finalmente las partes, solicitaron al Tribunal, se homologue el presente convenimiento.
Ahora bien, antes de dictar el pronunciamiento, se hace menester analizar las pruebas traídas a los autos, para otorgarle su correspondiente valoración, lo cual pasa a realizar de la siguiente forma:
1.- Copia Certificada de las Partidas de Nacimiento de la adolescente: LUISBELLYS LIRIANNY y la niña: LUISETH FABIOLA CAMPINS CASTILLO de trece (13) y once (11) años de edad respectivamente, las cuales por tratarse de unos documentos administrativos en donde se han cumplido con las formalidades de Ley, se les atribuyen carácter auténtico respecto de los hechos presenciados por la autoridad competente y por tanto públicos, conforme al artículo 1.357 del Código Civil; quedando demostrado con estas instrumentales la filiación existente entre el Obligado Alimentario y las niñas involucradas, por lo cual se les otorga pleno valor probatorio a las presentes pruebas. “ASI SE DECIDE”.
Verificado así el análisis y valoración de las pruebas cursantes en los autos, este Tribunal pasa a considerar la solicitud de homologación del Acuerdo Conciliatorio celebrado entre las partes por ante la Defensoría del Niño (a) y Adolescente de esta localidad, solicitada por las partes en el presente procedimiento.
Ahora bien, el caso bajo estudio se nos presenta bajo la modalidad de un Acuerdo Conciliatorio celebrado por las partes por ante la Defensoría del Niño (a) y Adolescente “Una Puerta Abierta a la Esperanza” en donde estos han llegado a un convenimiento sobre la Obligación Alimentaria que debe prestar el Obligado Alimentario a favor de sus hijas. La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se ha inclinado por la posición de que las diatribas familiares deben ser resueltas a través de la mediación y la conciliación imponiéndole a los operadores del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente la resolución de los conflictos que se presenten ante ellos mediante los medios de alternativos de resolución de conflictos antes referidos.
Así pues tenemos, que dentro de las atribuciones que tienen las Defensorías de los Niños, Niñas y Adolescentes está la de atender los asuntos de su competencia siguiendo el procedimiento conciliatorio previsto en la ley en su artículo 202, Literal “f” que establece: “estímulo al fortalecimiento de los lazos familiares, a través de procesos no judiciales, para lo cual podrán promover conciliaciones entre cónyuges, padres y familiares, conforme al procedimiento señalado en la Sección Cuarta del Capítulo IX, en el cual las partes acuerden normas de comportamiento en materias tales como obligación alimentaria y régimen de visitas, entre otras”.
Dentro de este mismo orden de ideas, podemos observar que el presente procedimiento trata del establecimiento de la Obligación Alimentaria, derecho que como es bien sabido puede ser objeto de conciliación tal como lo prevé la norma ut supra transcrita, por parte del organismo que remitió las presentes actuaciones; tomándose esta instancia de la conciliación con el único objetivo de lograr potenciar y alcanzar el perfeccionamiento de este derecho, al cual le ha sido reconocido por nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela rango constitucional cuando se dispuso en su artículo 76 lo siguiente: “…El padre y la madre tiene el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, mantener y asistir a sus hijos (sic). La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”, quedando expresamente reconocido de esta manera como una garantía primordial de los derechos humanos tanto de la infancia como de la adolescencia, siendo por esto una obligación irrenunciable, intransferible e indelegable.
En base a estas razones considera quien juzga, analizar la presente conciliación para determinar si se han cumplido con los presupuestos necesarios para que la presente conciliación pueda ser homologada, en virtud de que es el juez el garante de que se cumplan los derechos de los niños, niñas y adolescentes que se tutelan en estos procedimientos.
En tal sentido, debemos constatar antes que nada si en la conciliación bajo estudio, han estado presentes los elementos fundamentales que hayan incidido en su logro; de lo cual podemos observar uno de los elementos si se quiere fundamental, siendo este el consentimiento de los intervinientes en el proceso solicitante-obligado; asimismo, se constató que ha habido una solución en consenso, donde las partes han tenido un papel activo en la toma de la decisión final, encontrando el desenlace más adecuado para su problema esto como primer punto.
Como segundo punto, se debe señalar que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 308 establece que: “El procedimiento conciliatorio tiene carácter voluntario y se inicia a petición de parte interesada o a instancia de la Defensoría del Niño y del Adolescente ante la cual se tramita un asunto de naturaleza disponible que pueda ser materia de conciliación” siendo esto indispensable para iniciar este tipo de procedimiento ya que es la voluntariedad la fuente de legitimidad de estas conciliaciones y que se hace necesaria que esté presente para el mejor desenvolvimiento del proceso mediatorio, aunado al hecho de que debe tratarse de un asunto donde tenga cabida la conciliación, lo que sucede en el presente caso.
De lo anterior se colige, que se trata de una conciliación de naturaleza extrajudicial donde se ha convenido el monto a pagar por parte del obligado alimentario por concepto de obligación Alimentaria por ante la Defensoría, siendo ésta una de las atribuciones tal como lo prevé la norma del artículo 202 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual ha sido sometido ha consideración del Tribunal para su respectiva homologación tal como lo dispone la norma del artículo 315 Ejusdem. Por tales razones consideró quien juzga prudente escuchar las opiniones con ocasión del Acuerdo Conciliatorio celebrado entre las partes involucradas en este proceso, siendo por ello que no se procedió a la homologación en el lapso previsto por la Ley de la materia.
Por todas estas motivaciones y constatándose, que se ha dado cumplimiento a lo pautado por la Ley de la materia para la realización del presente convenimiento, ya que hubo concurrencia de la fuente primordial que es la voluntariedad, igualmente se observa que el presente procedimiento fue instado a petición de parte interesada en este caso la madre de los niñas involucradas; así como se examina la presencia de las características fundamentales de toda conciliación, tales como flexibilidad, confidencialidad, intervención de un tercero y la decisión de la controversia por las partes; de la misma forma quedó demostrada la filiación existente entre el Obligado Alimentario y las niñas involucradas en el presente procedimiento, verificándose que el obligado alimentario se desempeña como Obrero; considerando quien juzga que la obligación Alimentaria ofrecida por el Obligado Alimentario es cónsona con la capacidad económica de éste, es decir, con la labor que éste realiza no contrariándose de ninguna manera los intereses de las niñas y habiéndose previsto el incremento automático del monto convenido por concepto de Obligación Alimentaria, tal como lo indica la norma del artículo 375 de la ley de la materia; este Tribunal considera procedente impartir la respectiva homologación del Acuerdo Extrajudicial en los términos acordados por las partes involucradas. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto por el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 315 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente y visto el Acuerdo Conciliatorio a que han llegado las partes involucradas en el presente procedimiento ciudadanos: LIRIA RAMONA CASTILLO SOSA y JOSE LUIS CAMPINS JIMENEZ, plenamente identificados en los autos, en lo que concierne a la Obligación Alimentaria de la adolescente: LUISBELLYS LIRIANNY y la niña: LUISETH FABIOLA CAMPINS CASTILLO, de trece (13) y once (11) años de edad respectivamente, por cuanto el mismo no está incurso en las causales de no homologación establecidas en el artículo 317 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se HOMOLOGA el presente Acuerdo Conciliatorio. ASÍ SE DECIDE.-
En tal sentido, se declara que el ciudadano: JOSE LUIS CAMPINS JIMENEZ, identificado en los autos, está obligado a suministrarle a sus hijas LUISBELLYS LIRIANNY y LUISETH FABIOLA CAMPINS CASTILLO, la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) mensuales; la cual cancelará en forma semanal, a razón de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) cada semana; de igual forma deberá cancelar a sus hijas en los meses de OCTUBRE y DICIEMBRE de cada año una cuota adicional equivalente al monto de la Obligación Alimentaria ofrecida, es decir, que en los referidos meses le corresponderá cancelar la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00) mensual que equivale al monto de la Obligación Alimentaria y a las cuotas adicionales convenidas por las partes, cuya forma de pago será igualmente semanal, debiendo cancelar para los respectivos meses la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,°°) semanal y las cuales fueron ofrecidas por el obligado Alimentario para coadyuvar con los gastos que se generen por concepto de útiles escolares y por la época de diciembre. En lo que concierne a médico y medicinas queda obligado a aportar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se generen por tales conceptos. De igual manera queda notificado el Obligado Alimentario de que la Obligación Alimentaria será adaptada en forma automática y proporcional de acuerdo a su capacidad económica; es decir, en la medida en que incremente su sueldo y de acuerdo a las necesidades de sus hijas; previniéndosele que el atraso injustificado de la Obligación Alimentaria convenida ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, todo esto de conformidad con los artículo 369, 374 y 375 Ejusdem.
Se les advierte a las partes que en virtud de la presente homologación este convenimiento, tiene efecto de Sentencia Definitivamente Firme y Ejecutoria, de conformidad con el artículo 315 de la Ley de la materia. ASÍ SE DECIDE.
Se ordena expedir a las partes copias certificadas del Acta del Acuerdo Extrajudicial, así como de su respectiva Homologación.
Anótese en los libros respectivos, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Píritu, ocho (08) de febrero del dos mil seis. 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Elisenda Alvarez de Noguera.
La Secretaria,
Beatriz C. Gómez.
En el mismo día de hoy, siendo las 12:00 M., se publicó la presente decisión. Conste,
Scria.
Exp. N°. 587/2006.
em.-
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