REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. SEDE ACARIGUA
Acarigua, 14 de Febrero de 2006
Años 195° y 146°
ASUNTO: PP21-L-2005-00660
DEMANDANTE: GLADYS BLANCO
APODERADOS DEL DEMANDANTE: LUIS MARCHAN, GEORGES GHARGHOUR
DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO TUREN DEL ESTADO PORTUGUESA
APODERADOS DE LA DEMANDADA: JOSE HERNANDEZ, ROSA MÜLLER, SONIA
MARTÍNEZ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
BREVE RESUMEN:
Se inicio el presente asunto mediante demanda incoada por la ciudadana GLADYS BLANCO, en fecha 03/11/2005, y siendo admitida en lapso legal procediendo a la notificación de curso al ciudadano Alcalde ONOFRIO CAVALLO RUSSO así como del Ciudadano Sindico Procurador Municipal.
Ahora bien, en fecha 08 de Diciembre de 2005, el Co-Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio Turén del Estado Portuguesa, Abogado JOSE OLEGARIO HERNANDEZ, introduce escrito mediante el cual señala que por cuanto fue admitida por este tribunal laboral la presente demanda, la misma no debió admitirse por cuanto el tribunal competente según la materia no es éste, puesto que la Ley Adjetiva no se aplica a funcionarios públicos. Entre otras cosas plantea que los funcionarios públicos, entre ellos los municipios, se rigen por una ley especial que es la Ley de Estatuto de la Función Pública; y en su parte in fine pide que el presente expediente sea remitido al tribunal competente por la materia la cuantía y el territorio; es decir al Tribunal Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara.
De tal manera que presentada la solicitud de incompetencia del tribunal por la materia, en el presente caso, de acuerdo a lo planteado con ocasión de las relaciones entre empleados públicos nacionales, estadales y municipales y los organismos públicos en los cuales los trabajadores desempeñen sus actividades, es decir, la Nación, los Estados y los Municipios.
Evidentemente la ciudadana GLADYS BLANCO, se desempeñaba como DIRECTORA DE INGENIERÍA MUNICIPAL, empleada publica, según las funciones que ejercía, por lo que se encuentra sometida a un régimen de derecho público y, en virtud de su condición de empleado público, queda excluida de la Ley Orgánica del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 08 en cuanto a la acción sobre el cobro de sus prestaciones sociales y a tal efecto se hace necesario explanar el citado articulo que indica:
“...Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozaran de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos (omissis)...”.
Concatenado con lo previsto en los artículos 01, 19 y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siguiendo el criterio reiterado de Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias Nros. 13 de fecha 17 de Febrero de 2000, 64 de fecha 14 de Diciembre de 2000, 25 de fecha 05 de Abril de 2001, 01 de fecha 06 de Febrero de 2001 y 127 de fecha 15 de Marzo de 2005, que tal controversia debe ser ventilado por ante la jurisdicción Contencioso Administrativo, por cuanto se trata de un Funcionario Público Municipal que reclama sus prestaciones sociales. Y Así se decide.
En consecuencia, establecida así la competencia por la materia en el presente caso; ésta Juzgadora DECLINA LA COMPETENCIA al TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL, con sede en Barquisimeto estado Lara. Asimismo, por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, SE DECLARA IMPROCEDENTE el Allanamiento de la competencia, solicitado por los Apoderados Judiciales de la actora y SE DECRETA LA NULIDAD de todas las actuaciones realizadas en este Juzgado, en virtud que el procedimiento Laboral es incompatible con el procedimiento realizado por ante el Tribunal Contencioso Administrativo. Y Así Se Establece. Líbrese el oficio de remisión a tal fin. Es Todo.
La Jueza, La Secretaria,
Abg° Ligia López Carieles Abg° Claudia Aguillón
|