REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZA UNIPERSONAL N° 01
Guanare, 20 de febrero de 2006
195° y 147°
EXPEDIENTE N°: 5583
DEMANDANTE: MIRLA PASTORA MONTILLA
DEMANDADO: DAMACENO ANTONIO LINAREZ
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
SENTENCIA: DEFINITIVA
En fecha 21 de septiembre del año 2005, compareció por ante la sala de este Tribunal la ciudadana MIRLA PASTORA MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.050.871, de este domicilio, obrando en representación de su hija la adolescente DIDMARY DEL VALLE LINAREZ MONTILLA, de trece (13) años de edad y demandó por Revisión de Obligación Alimentaria al ciudadano DAMACENO ANTONIO LINAREZ, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000, oo) en los meses de agosto y noviembre; a fin de cancelar los gastos de calzados, útiles, uniformes escolares. Igualmente solicitó que se referida hija sea incluida en el Seguro que tiene su padre por ante la Comandancia de la Policía y le pague los gastos que por medicinas y médicos amerite su hija.
A los folios 02, 03 y 04, cursa copia certificada de la sentencia dictada por este Tribunal, Sala de Juicio N° 02, en fecha 06 de julio del año 2004 y al folio 06 cursa copia fotostática simple de la partida de nacimiento de la adolescente Didmary del Valle Linarez Montilla.
En fecha 21 de septiembre del año 2005, se dio entrada a la presente causa signada con el número 5583.
En fecha 21 de septiembre del año 2005, se admitió la presente causa por ante este Tribunal ordenándose la comparecencia de las partes, se libró boleta de citación a la parte demandada y boleta de notificación a la parte actora; se libró boleta de notificación a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y Familia de esta Circunscripción Judicial, así como oficio al Jefe de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Portuguesa. Asimismo se libro Despacho de Comisión al Juzgado del Municipio Sucre del estado Portuguesa, a los fines de la práctica de la citación del demandado.
Al folio 18, cursa boleta de notificación a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, debidamente cumplida.
Al folio 19, cursa boleta de notificación de la parte demandante, ciudadana MIRLA PASTORA MONTILLA, debidamente cumplida.
A los folios 21 y 22, cursan Constancia de Trabajo y Recibo de Pago, respectivamente, del ciudadano Damaceno Linarez, expedidos por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Portuguesa.
En fecha 12 de diciembre del año 2005, compareció por ante el Tribunal el abogado Emilio Morles, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público y solicitó se oficie al Tribunal del Municipio Sucre, a los fines de solicitar resultas del Despacho de Comisión librada en fecha 21 de septiembre del año 2005.
Al folio 26, cursa auto mediante el cual el Tribunal acordó solicitar las resultas del Despacho de Comisión librado al Juzgado del Municipio Sucre del estado Portuguesa, a los fines de la práctica de la citación del ciudadano Damaceno Linarez.
En fecha 09 de enero del año 2006, compareció por ante este Despacho el ciudadano DAMACENO LINAREZ y se dio por citado en la presente causa.
A los folio 27 al 34, ambos inclusive, cursa Despacho de Comisión librada al Juzgado del Municipio Sucre del estado Portuguesa, debidamente cumplido.
En fecha 19 de enero del año 2006, siendo la oportunidad para el acto conciliatorio, se anunció el acto y se dejó constancia de que no comparecieron las partes, ciudadanos DAMACENO ANTONIO LINAREZ y MIRLA PASTORA MONTILLA.
En fecha 19 de enero del año 2006, el Tribunal dejó constancia de que la parte demandada, ciudadano DAMACENO ANTONIO LINAREZ, no compareció a dar contestación a la demandada ni por si ni por medio de apoderado.
Al folio 37, corre inserto auto donde el Tribunal acordó designar Defensor Judicial de la parte demandante. En consecuencia se libró oficio a la Abogada Taide Esmeralda Jiménez Rodríguez, Delegada por Materia de la Unidad de Defensoría Pública Sección Adolescente, a los fines de la distribución de la presente causa.
Al folio 39, cursa comunicación signada con el N° UDP/L.O.P.N.A 026-2006, de fecha 25 de enero del año 2006, emitido por la Abogada Taide Esmeralda Jiménez Rodríguez, Delegada por Materia de la Unidad de Defensa Pública L.O.P.N.A., mediante la cual comunica que la presente causa le correspondió al Defensor Público Tercero Abogado Alberto Gregorio Serrano Moreno.
En fecha 31 de enero del año 2006, compareció el Abogado Alberto Gregorio Serrano Moreno, y aceptó el cargo para el cual fue designado.
Al folio 41, cursa Poder Apud-Acta, otorgado por el demandado, ciudadano DAMACENO ANTONIO LINAREZ, a las Abogadas en ejercicio Aramay Terán y Eleida Castellanos, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros: 110.757 y 101.125, respectivamente.
Al folio 42, cursa escrito de promoción de pruebas presentado por las Abogadas Aramay Terán y Eleida Castellanos.
En fecha 07 de febrero del año 2006, el Tribunal admitió el escrito de pruebas presentado por la parte demandada.
A los folios 48 al 50, ambos inclusive, cursa escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante.
Al folio 54, cursa auto mediante el cual el Tribunal admitió el escrito de pruebas presentado por la parte demandante.
El Tribunal para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Esta juzgadora le concede valor probatorio a la constancia de pensión del demandado, cursante al folio 21, demostrándose que tiene un ingreso mensual de quinientos cinco mil ciento veintitrés bolívares (Bs.505.123, oo).
SEGUNDO: La adolescentes DIDMARY DEL VALLE LINAREZ MONTILLA, tiene derecho de disfrutar de un nivel de vida adecuado, donde se le suministre alimentación nutritiva y balanceada, vivienda digna, higiénica, segura y saludable, vestidos acorde con el clima.
TERCERO: Esta juzgadora no valora la copia fotostática de la Cédula de Identidad del ciudadano Damaceno Antonio Linares, por ser impertinente por cuanto el hecho controvertido no versa sobre su identidad.
CUARTO: Esta juzgadora no le concede valor probatorio al documento denominado Constancia de Residencia, emitido por la Asociación de Vecinos ASOVEVIRCO, en virtud de no haber sido ratificado por el tercer emisor mediante la prueba testimonial, a tenor de lo pautado en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; así como también por ser prueba impertinente el lugar de residencia del demandado en el presente juicio, dado que no forma parte del hecho controvertido.
QUINTO: Esta juzgadora le concede valor probatorio al Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos Damaceno Antonio Linarez y María Inocente Hidalgo Rangel, demostrando el demandado es de estado civil casado, sin embargo valorada esta prueba conjuntamente con las cursantes en el expediente no demuestra que el matrimonio le ocasione erogaciones monetarias que le impidan revisar (aumentar) la obligación alimentaria de su hija Didmary del Valle Linarez Montilla.
SEXTO: Esta juzgadora le concede pleno valor probatorio a la Constancia de Estudios de la adolescente Didmary del Valle Linarez Montilla, expedida por la Dirección de la Escuela Básica La Comunidad, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, demostrándose que cursa estudios lo cual ocasiona gastos por concepto de uniformes y útiles escolares.
SEPTIMO: Esta juzgadora no valora la Constancia Médica de la ciudadana Edigna Montilla, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.724.798, en virtud de no haber sido ratificada por el tercer emisor mediante la prueba testimonial, a tenor de lo pautado en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; así como también por ser impertinente debido a que la misma si hace constar que la paciente es atendida por su hija, vale decir, madre de la beneficiaria de la obligación alimentaria, pero dichos cuidados no generan erogaciones monetarias como lo manifiesta el promovente.
OCTAVO: Esta juzgadora no le concede valor probatorio a la copia fotostática de Factura de Electricidad, expedida por ELEOCCIDENTE, en virtud de no haber sido ratificada por el tercer emisor mediante la prueba testimonial, a tenor de lo pautado en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
NOVENO: Es un hecho Público y notorio que no amerita prueba, la perdida del valor adquisitivo de la moneda y el aumento de la cesta básica sufrido desde de la fecha cuando se fijó la obligación alimentaria, vale decir, 06/07/2004 hasta la fecha de hoy, 20/02/2006, por lo cual se declara con lugar la presente demanda. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por los motivos expuestos este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA CON LUGAR la demanda de Revisión de Obligación Alimentaria intentada por la ciudadana MIRLA PASTORA MONTILLA, en representación de su hija la adolescente DIDMARY DEL VALLE LINAREZ MONTILLA, en contra del ciudadano DAMACENO ANTONIO LINAREZ y fija como Obligación Alimentaria la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 150.000, oo) mensual y la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000, oo) en los meses de agosto y diciembre, para cancelar gastos de útiles, uniformes escolares, vestuarios y calzados, así como cancelar el 50% de los gastos medicinas. Dichas cantidades de dinero deberán ser depositadas en la Cuenta de Ahorros N° 014-21-10077707, en BANFOANDES, a nombre de la referida niña y a la orden del Tribunal. Y ASI SE DECIDE.
Regístrese y Publíquese
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en la ciudad de Guanare a los VEINTE DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL SEIS. Años. 195° y 147°.
La Jueza,
Abg. Haydeé Oberto de Colmenares.
La Secretaria,
Abg. Elsy Moraima Jurado Verde.
En esta misma fecha se público siendo las 3:30 p.m. Conste. La Stria.
Exp. N° 5583
HOdC/EMJV/Leomary*
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