LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZA UNIPERSONAL No. 01

EXPEDIENTE No.: 5519
PARTES:
DEMANDANTE: HENRY EFRAIN PÉREZ ZAMBRANO
DEMANDADA: FANNY COROMOTO CONTRERAS ROJAS MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente juicio por demanda que interpusiera por ante este Tribunal el ciudadano HENRY EFRAIN PÉREZ ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad No. V- 14.068.319, de este domicilio, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio ZOILA CALDERÓN ORAA, inscrita en el Inpreabogado Bajo el No. 52.239, contra la ciudadana FANNY COROMOTO CONTRERAS ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.569.853. Admitida la demanda se acordó el emplazamiento de la demandada para los actos conciliatorios y para la contestación de la demanda en caso de no producirse la reconciliación de los cónyuges. La ciudadana FANNY COROMOTO CONTRERAS ROJAS, compareció al primer acto conciliatorio y no así al segundo acto conciliatorio. La parte demandada dio contestación a la demanda. El Tribunal para dictar sentencia, lo hace previo las siguientes consideraciones:

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Alega el demandante que en fecha 28 de noviembre del año 2001 contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana FANNY COROMOTO CONTRERAS ROJAS, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Guanare del Estado Portuguesa, que de la unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre HENNY JUGUARY PEREZ CONTRERAS, de un (01) año de edad, que los primeros años de matrimonio, existía un ambiente de amor, armonía y cordialidad, pero es el caso que a partir del mes de mayo 2004, surgieron problemas de incompatibilidad de caracteres, por lo que se vio en la obligación de solicitarle a su cónyuge, que trataran de arreglar la situación, pero la ciudadana Fanny Coromoto Contreras Rojas, en vez de tratar de que la relación se mantuviera, le notificó que ella quería que abandonara el hogar por cuanto ella lo había dejado de querer y abandono sus obligaciones para con él, tales como de cohabitación, asistencia, socorro, protección contraviniendo así intencional e injustificadamente con lo estipulado en el articulo 139, 140 y 280 del Código Civil, debido a esa actitud se vio en la obligación de marcharse y hasta la presente fecha su cónyuge, no ha querido ningún tipo de reconciliación. Que por tales razones procede a demandar por divorcio a la ciudadana Fanny Coromoto Conteras Rojas, con fundamento en la causal 2 del artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario que hagan imposible la vida en común.

Por su parte la demandada por intermedio de su apoderado Abogado en ejercicio Ronald Eduardo Calderón Jerez, dio contestación a la demanda rechazando, negando y contradiciendo en toda y cada una de sus partes los alegatos presentados por la parte actora.

El Tribunal antes de dictar sentencia, lo hace previo las siguientes consideraciones


ANALISIS PROBATORIO

El demandante para probar los hechos alegados en la demanda, promovió las testimoniales de los ciudadanos YUDETZY COROMOTO SULBARÁN TORRES, CRUZ OMAR PÉREZ MONTILLA, EDUARDO ENRIQUE GONZALEZ RAMOS y FREDDYS ALBERTO OLIVA JIMENEZ. Los testigos evacuados, ciudadanos Yudetzy Coromoto Sulbaran Torres, Cruz Omar Pérez Montilla, Eduardo Enrique González Ramos y Freddys Alberto Oliva Jiménez, les merece fé a esta juzgadora por cuanto su declaraciones están ajustadas a derecho en cuanto a los hechos que se tratan de verificar, coincidiendo sus dichos con los alegatos de la parte actora y el informe social cursante a los folios 17 al 20, ambos inclusive, todo lo cual es indicativo de que la cónyuge con su actitud incurrió en abandono voluntario de los deberes, auxilio mutuo y convivencia previstos en el articulo 137 del Código Civil, violación que constituye el abandono alegado y estipulado en la causal segunda del Articulo 185 ejusdem.


D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de divorcio propuesta por el ciudadano HENRY EFRAIN PÉREZ ZAMBRANO, contra la ciudadana FANNY COROMOTO CONTRERAS ROJAS, ambos identificados en autos, fundamentada en la causal segunda del Artículo número 185 del Código Civil. En consecuencia, conforme al Artículo 184 ejusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos por ante la Prefectura del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha VEINTIOCHO DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL UNO (28/11/2001), tal como consta en el Acta Nº 486. En cuanto a la hija procreada durante el matrimonio, la niña HENNY JUGUARY PÉREZ CONTRERAS, quedara bajo la guarda de la madre, quien compartirá la patria potestad con el progenitor, quedando el padre ciudadano HENRY EFRAIN PÉREZ ZAMBRANO obligado a suministrarles la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00) Mensuales, por concepto de Obligación Alimentaría, Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00) en el mes de Agosto como lo ofreciere el actor y Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00) en el mes de Diciembre y además cancelará el 50% de los gastos por conceptos de vestuario, calzado, honorarios médicos y medicinas, por cuanto el actor es Consejal y obtiene una dieta mensual superior a los 3.500.000,00 de bolívares. Se acuerda un régimen de visitas amplio y su contenido será de acuerdo a lo contemplado en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los OCHO DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL SEIS. AÑOS: 195° DE LA INDEPENDENCIA Y 146º DE LA FEDERACIÓN.

La Jueza,

Abog. Haydee Rosa Oberto de Colmenares

La Secretaria,

Abog. Elsy Moraima Jurado Verde
HROdC/EMJV/Miriam q.
Exp. Civil No. 5519
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 3:30 p.m;. Conste.