LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL No. 2
EXPEDIENTE Nº: 6066
PARTES: JOSE FELIPE TALLAFERRO BRACAMONTE Y
ROSA VIRGINIA MUÑOZ CASTILLO
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento en fecha 18 de enero de 2006, mediante solicitud que presentaran los ciudadanos JOSE FELIPE TALLAFERRO BRACAMONTE y ROSA VIRGINIA MUÑOZ CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-11.549.754 y V-8.057.309 respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio EDDYTH MATERANO SARABIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.223. En la misma fecha de su presentación se le dio entrada a la solicitud y se admitió, acordándose la citación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niño, Adolescente y Familia, y la comparecencia de los solicitantes ante el Juez, quienes ratificaron la solicitud. El representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia fue citado en fecha 20 de enero de 2006. Siendo esta la oportunidad para decidir, de acuerdo con lo que establece el cuarto aparte de artículo 185–A del Código Civil, el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:
Manifiestan los solicitantes que en fecha 02 de mayo de 1994, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Guanare del estado Portuguesa; que durante su unión prematrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: ARNALDO JOSE TALLAFERRO MUÑOZ y ELIEZER JOSE TALLAFERRO MUÑOZ, de 15 y 14 años de edad respectivamente. Manifiestan los solicitantes, que a los cuatro (04) años de vida conyugal comenzaron sus problemas hasta el extremo que en el año 1999 tuvieron que separarse sin que hasta la fecha exista reconciliación entre ellos, produciéndose una verdadera separación de hecho por más de cinco (05) años; razón por la cual solicitan la disolución del vínculo conyugal, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
El Tribunal para decidir observa:
A los folios 03 cursa acta de matrimonio de los solicitantes, expedida por la Oficina de Registro Civil Principal del Estado Portuguesa e inserta bajo el Nº 149, al folio 08, cursa copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente Arnaldo José Tallaferro Muñóz y al folio 09 cursa copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente Eliécer José Tallaferro Muñoz.
Considera el Tribunal que en el presente caso se encuentran llenos los extremos del artículo 185-A del Código Civil, para que sea declarado el divorcio de los solicitantes. En efecto, ellos han manifestado en el escrito presentado al Tribunal, tener más de cinco años separados de hecho, lo que ha producido una ruptura prolongada de la vida en común. Por otra parte, la Fiscal del Ministerio Público no formuló oposición a la solicitud, tal como se evidencia de la diligencia inserta al folio 15. Por tales razones la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos José Felipe, debe declararse con lugar, y así se declara.
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos JOSE FELIPE TALLAFERRO BRACAMONTE y ROSA VIRGINIA MUÑOZ CASTILLO, ambos suficientemente identificados. En consecuencia, conforme a los artículos l85-A y 184 del Código Civil, declara disuelto el vínculo conyugal contraido por los referidos ciudadanos por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 02 de mayo de 1994, según acta Nº 149.
De acuerdo con lo convenido por los solicitantes la Patria Potestad de los adolescentes Arnaldo José y Eliécer José Tallaferro Muñoz será compartida por ambos progenitores, y la Guarda la ejercerá la madre. En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre cancelará la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales, asimismo cubrirá los gastos de vestuario, asistencia médica, estudios etc. En lo que respecta al régimen de visitas por parte del padre, éste será el mas amplio posible, siempre y cuando no interfiera en las horas de estudio y de descanso de los adolescentes.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los NUEVE DÍAS DEL MES DE FEBRERO DE DOS MIL SEIS. Años 195º y 146º.
El Juez,
Abog. Oscar Mahín Mejías Ramos
La Secretaria,
Abog. Florbelia Josefina Urquiola Corona
En esta misma fecha se publicó, siendo las 2:30 pm Conste. La Secretaria
OMMR/FJUC/MdJVA
Exp. Civil Nº 6066
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