REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO DECIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
AREA METROPOLITANA DE CARACAS

ACTA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO

CAUSA Nº 16º J-424-06.-

JUEZ: DRA. MARIA DE LOURDES FRAGACHAN

FISCAL AUXILIAR (25°) COMISADO EN LA FISCALIA (63°) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. AUGUSTO ZAPATA
ACUSADOS: CARLOS DANIEL FEO
VICTOR LICON LOPEZ
LIHER HAVEER COVA GUERRERO

DEFENSA PÚBLICA (43º) PENAL: ABG. MARIA FERNANDA RODRIGUEZ

DEFENSOR PRIVADO: ABG. XAVIER ENRIQUE PULGAR MARQUEZ
ABG. ALFONSO LOPEZ
ABG. IVAN YEPEZ
ABG. JESÚS CABARCAS.

SECRETARIA: ABG. MARIA GABRIELA OLIVERO


En el día de hoy, lunes veintiséis (26) de febrero del año dos mil siete (2007), siendo las 2:20 horas de la tarde, día fijado por este Tribunal para la realización de la apertura del juicio oral y público en el presente proceso penal seguido a los acusados CARLOS DANIEL FEO, VICTOR LICON LOPEZ y LIHER HAVEER COVA GUERRERO, signada bajo el N ° 16-J-424-06, (Nomenclatura de este Tribunal), se constituye en SALA 5 Oeste del Palacio de Justicia, el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, integrado por la ciudadana Juez MARIA DE LOURDES FRAGACHAN, la Secretaria MARIA GABRIELA OLIVERO y el Alguacil correspondiente. Acto seguido la ciudadana Juez solicitó a la secretaria verificar la presencia de las partes y demás personas a intervenir en el presente acto, dejándose constancia de la presencia del ciudadano Representante de la Fiscalía (25°) comisionado a la Fiscalía (63°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas Dr. AUGUSTO ZAPATA, el acusado CARLOS DANIEL FEO, debidamente asistido por su Defensora Pública (43º) Penal Dra. MARIA FERNADA RODRIGUEZ, el acusado VICTOR LICON LOPEZ, debidamente asistido por su Defensor Privado Abg. XAVIER ENRIQUE PULGAR MARQUEZ, y el Acusado LIHER HAVEER COVA GUERRERO, debidamente asistido por los Abogados ALFONSO LOPEZ, IVAN YEPEZ y ABG. JESÚS CABARCAS. Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto, advirtiendo al público presente que debe permanecer en silencio durante la audiencia así como sobre la importancia y significado del mismo y a las partes del deber de conducirse con el debido respeto, ante este Juzgado, además de la buena fe con que deberán litigar, dándose cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Pena. De igual manera se deja expresa constancia que se llevará un registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo que ha de acontecer en el transcurso del debate por medio del sistema de grabación de voz en formato MP3, atendidas las previsiones contenidas en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal. De seguidas, la ciudadana Juez declaró abierto el debate concediendo el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, quien en forma oral expuso que formula acusación en contra de los ciudadanos VICTOR LICON LOPEZ, CARLOS DANIEL FEO y LIHER HAVEER COVA GUERRERO, al considerarlos incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, y EXTORSIÒN previstos y sancionados en los artículos 5 y 6, numerales 2, 3 y 5 del la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y artículo 459 del Código Penal, en su orden respectivo; todo ello en relación con el artículo 87 del Texto Sustantivo Penal, vigente para el momento que ocurrieron los hechos; así como los medios probatorios ofrecidos, circunstancias estas que se demostrarán una vez que se evacuen las pruebas ofrecidas y admitidas en su oportunidad ante el Juzgado de Control correspondiente, a los efectos del enjuiciamiento respectivo y obtener un veredicto de culpabilidad. En este estado se le cedió la palabra a la Defensa Pública (43º) Penal, quien solicito como punto previo se resolvieran las excepciones planteadas en la Audiencia Preliminar, de conformidad al artículo 31° numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, prevista en el artículo 28 numeral 4 literal “i”, por cuanto la Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público no reunía los requisitos establecidos en los numerales 2 y 3 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concedió la palabra al Abg. IVAN YÉPEZ, Defensor Privado del ciudadano COVA GUERRERO LIHER HAVEER, quien ejerció su prerrogativa exponiendo sus alegatos de defensa, manifestando que existe violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente al debido proceso en cuanto al derecho a la defensa, asimismo solicitó la comparecencia de la victima de la presente causa a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente se le concedió el derecho al Abg. XAVIER ENRIQUE PULGAR MARQUEZ, defensor privado del ciudadano VICTOR LICON LOPEZ, quien ejerció su prerrogativa exponiendo sus alegatos de defensa, manifestando que los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico son contradictorios, de igual forma solicitó la comparecencia del ciudadano LUIS TERAN, en su condición de victima y del ciudadano LEONARDO VILLA, quien fue su acompañante al momento de la comisión de los delitos imputados a los acusados en este acto, a los fines de depurar sus declaraciones y determinar la verdad de lo acontecido. Seguidamente se le cedió la palabra al Ministerio Público a fin que diera contestación a las excepciones opuestas por la defensa pública, señalando que la acusación cumple con todos los requisitos de Ley para su admisión, igualmente con los medios de pruebas ofrecidos, y solicitó sea declarada inadmisible la excepción opuesta por la defensa, así como solicitó se desestime la solicitud hecha por la defensa privada, por la supuesta violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al cual se hizo referencia, señalando oralmente los alegatos pertinentes. Seguidamente en este acto y de conformidad con lo establecido en el artículo 346 la Juez pasó a resolver la solicitud interpuesta por la defensa y declaró SIN LUGAR las excepciones opuestas de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal observando este Tribunal que la acusación fiscal reúne el requisito establecido en el numeral 2 del artículo 326 euisdem, específicamente en el Capitulo I del escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, ya que la misma señala los hechos por los cuales fueron aprehendidos los hoy acusados, de igual forma especifica que la conducta desplegada por cada uno de ellos los hace responsables en la comisión de los delitos imputados a los acusados de marras. Seguidamente la ciudadana Juez otorga el derecho de palabra a la Defensora Pública (43°) Penal, a los fines de que presente sus alegatos con relación a la apertura del presente Juicio Oral y Público, quien ejerció su prerrogativa exponiendo sus alegatos de defensa, solicitando asimismo se le prestara la debida atención a las declaraciones rendidas por los testigos promovidos por la defensa, así como la declaración de su defendido. Seguidamente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, impuso a los acusados del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que les exime de declarar en causa propia y en caso de consentirlo lo harán sin juramento, asimismo se les advirtió que sus declaraciones son un medio para su defensa y que tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones que se les hacen, igualmente fueron notificados del contenido del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Garantías Procesales y Constitucionales que se les consagran; manifestando los tres acusados que no deseaban rendir declaraciones, acogiéndose al precepto constitucional. Seguidamente la ciudadana Juez, solicito a los tres acusados se sirvieran identificar con la Secretaria del Tribunal, quedando identificados de la siguiente manera: el primero de ellos quedó identificado como VICTOR LICON LOPEZ RANGEL, ser de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento 15/11/1971, de 34 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Funcionario Policial adscrito a la Policía Municipal de Sucre, y titular de la Cédula de Identidad Nº V.-10.382.036, residenciado en Pérez Bonalde, Edificio N ° 8, apartamento 1, Catia. El segundo de los acusados quedó identificado como quedó escrito, CARLOS DANIEL FEO GONZALEZ, ser de nacionalidad Venezolana, natural de Valencia Estado Carabobo, fecha de nacimiento 25/12/1979, de 27 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Funcionario Policial adscrito a la Policía del Municipio Sucre, y titular de la Cédula de Identidad N º V.-14.322.298; residenciado en Ruiz Pineda, edificio 8, escalera 3, piso 7, apartamento 704 . El último de los acusados quedó identificado como quedó escrito, LIHER HAVVER COVA GUERRERO, ser de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, fecha de nacimiento 25/04/1975 , de 31 años de edad, de estado civil Casado , de profesión u oficio Comerciante, y titular de la cédula de identidad Nº 12.784.791, residenciado en UD de Ruiz Pineda, Bloque 11, escalera 2, piso 9, apartamento 904. Cesó todo lo cual fundamentaron en sus exposiciones orales y quedó específicamente registrado en el sistema de grabación de voz destinado al efecto. En este estado la ciudadana Juez señalando la obligación de satisfacer otras actuaciones de similar importancia, acuerda el aplazamiento del presente debate, a los fines de reanudarse a las once horas de la mañana (11:00am) del día MIERCOLES 07-03-07, convocando a las partes para la reanudación en la data in comento, a tales efectos líbrese las correspondientes boletas de traslados a nombre de los acusados de autos así como las boletas de citaciones y remítanse anexas a oficio del organismo correspondiente, con el objeto de localizar y citar a las personas que han de intervenir en esta fase procesal en sus cualidades de expertos, peritos, testigos, etc., quedando así notificadas las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara concluida la audiencia siendo la tres horas y veinte minutos de la tarde ( 3:20 pm). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman::::………………………………………………………………..
LA JUEZ,

MARIA DE LOURDES FRAGACHAN

LA SECRETARIA,

MARIA GABRIELA OLIVERO


16J-424-06