REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE
CARACAS
Caracas, 20 de Febrero de 2006
195° y 146
Expediente Nº 9253
(Procedente del extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia
del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas)
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: MANUEL TOVAR MARRERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.585.552
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS ARMANDO GARCIA, ISABEL SARMIENTO y JUAN DE LA CRUZ MONCADA AREVALO, abogados en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los números 10.851, 33.581 y 50980, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PALMAVEN, S.A. Inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nº 139, tomo 13-B de fecha 26 de diciembre de 1975.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DIANA ALVAREZ, LIBIA ESTRADA, FERNANDO MARTINEZ RIVIELLO y FERNANDO MARTINEZ VALERO abogados en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los números: 42.784, 63.138, 1.679 y 45.335, respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA DEFINITIVA.
SÍNTESIS
Se inició el presente procedimiento mediante escrito libelar, interpuesto por los ciudadanos, LUIS ARMANDO GARCIA, ISABEL SARMIENTO y JUAN DE LA CRUZ MONCADA AREVALO en representación del ciudadano MANUEL TOVAR MARRERO, antes identificado contra el PALMAVEN, S.A., en fecha 14 de agosto de 1998, por concepto de PRESTACIONES SOCIALES, y admitida en fecha 16 de septiembre de 1998 por ante el extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en fecha 18 de marzo de 1999, el apoderado judicial de la parte demandada opone cuestiones previas, las cuales fueron resultas mediante Sentencia de fecha 4 de mayo de 1999, declarando Parcialmente Con Lugar, por lo que en fecha 27 de mayo de 1999, la parte actora introduce escrito de subsanación de las cuestiones previas, posteriormente en fecha 3 de junio de 1999, el representante legal de la empresa demandada da contestación a la demanda, ambas partes hicieron uso del derecho de promoción de pruebas las cuales fueron admitidas por auto separado de fecha 20 de septiembre de 1999. Entrando al Régimen Procesal Transitorio con motivo de la clasificación de las causa en el estado que se encuentra conforme al artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud de la resolución de fecha 06 de agosto del 2003, y quien suscribe se avoca al conocimiento de la causa en fecha 28 de enero de 2005. Sustanciado como fue el presente expediente y estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia esta Juzgadora pasa a decir en base a las siguientes consideraciones:
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA
De un estudio practicado al libelo de demanda esta Sentenciadora extrae los siguientes hechos postulados por el ciudadano MANUEL TOVAR MARRERO, al interponer la presente acción, el demandante alegó, que comenzó a prestar servicios, en fecha 24 de febrero de 1969 como Oficinista en la Empresa Instituto Venezolano de Petroquímica, en fecha 30 de noviembre de 1977 es transferido por renuncia e incorporada el 1 de diciembre de 1999 a la empresa Petroquímica de Venezuela S.A., luego el 01 de agosto de 1989 es transferido a la Empresa Palmaven como supervisor de la Gerencia Administrativa hasta el 30 de septiembre de 1997, devengando como último salario mensual la cantidad de Bs. 1.066.934,40, finalmente reclama la antigüedad desde el 24 de febrero de 1969 hasta el 30 de septiembre de 1997 por la cantidad de Bs. 59.748.309,00, menos lo cancelado por la empresa demandada es decir la cantidad de Bs. 42.677.340,00; es decir que se tiene un monto a favor del trabajador de Bs. 17.070.569, mas los intereses e indexación la cantidad de Bs. 32.640.000,00, obteniéndose un total a favor del trabajador de Bs. 49.710.569,00.
Por su parte la empresa demandada, en su contestación a la demanda la realiza en los siguientes hechos:
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA
Reconoce que en fecha 01 de agosto de 1989 fue transferida sin liquidación de prestaciones sociales a la empresa demandada, por lo que se procedió a cancelar sus prestaciones sociales desde el 01 de diciembre de 1977 hasta el 30 de septiembre de 1997, de igual forma señala que el verdadero salario del trabajador era la cantidad de Bs. 972.395,00. Es importante señala que el actor señala que presto servicios para el Instituto Venezolano de Petroquímica desde el 24 de febrero de 1969 hasta el 30 de noviembre de 1977, y que dicho periodo debe ser computado a la antigüedad del trabajador con la empresa demandada, por lo que se aduce que para el momento en que presto sus servicios en el IVP el trabajador accionante era un funcionario publico, el cual se regia por la Ley de Carrera Administrativa, siendo liquidado por dicho Instituto, finalmente niega todos y cada uno de los hechos como los conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar. Opone como punto previo la prescripción de la acción.
De la Prescripción de la acción, al respecto observa esta sentenciadora que luego de realizar una revisión exhaustiva a las actas procesales que conforman el presente expediente y visto los alegatos por parte de la demandada en su escrito de contestación a la demanda en la cual coloca como punto previo la Prescripción de la Acción, quien decide discurre que antes de entrar a conocer el fondo de la demanda considera pertinente dilucidar lo concerniente a la prescripción opuesta por la demandada.
Ahora bien, se observa que la parte actora en su escrito libelar específicamente al folio 1 señala como fecha de culminación de la relación laboral el 30 de septiembre de 1997, en consecuencia todas la acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben al cumplirse un año contados desde la fecha de terminación de la prestación de servicios de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, consta al vuelto del folio tres (3) sello húmedo plasmado del extinto Juzgado Octavo de Primera Instancia del Trabajo de esta circunscripción judicial en la cual se deja constancia que la presente acción fue interpuesta en fecha 14 de agosto de 1998 es decir desde la fecha de terminación de la relación laboral a la fecha de interposición de la demanda había transcurrido diez (10) meses y catorce (14) días, lo cual evidencia que el lapso establecido en la Ley ejusdem no ha sido superado, no obstante se debe verificar si dicha acción fue interrumpida dentro del lapso establecido en el artículo 64 literal a de la citada Ley, observándose de las actas procesales específicamente al folio 26 del expediente que en fecha 10 de noviembre de 1998 fue debidamente notificada la demandada, en consecuencia el lapso de los 2 meses culminaba el 30 de noviembre de 1998, por lo que resulta evidente que la presente acción no fue interrumpida ya que faltaban veintiún (21) días, razón por la cual quien sentencia establece que desde todo punto de vista es evidente que para la fecha en que se notifico a la empresa demandada la presente acción No esta Prescrita toda vez que fue interrumpida dentro del lapso legal correspondiente, situación esta que debe establecer esta Juzgadora en la definitiva de la sentencia en consecuencia se declara Sin Lugar la prescripción de la acción opuesta por la parte codemandada en su contestación. Y ASÍ SE ESTABLECE.
DE LA CONTROVERSIA
Dado los términos en que fue contestada la demanda, cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
Ahora bien de conformidad con lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil y 509 del Código de Procedimiento Civil, quien decide, procede al análisis todos y cada uno de los medios probatorios traídos al proceso por las partes.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACTORA
En la oportunidad legal la parte accionante promovió las siguientes pruebas
Invocó el merito favorable de los autos, esta Sentenciadora observa, que el mismo no cconstituye medio de prueba especifico, ya que de conformidad con lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es obligación del Juez analizar oficiosamente el merito de todas cuantas pruebas se hayan producido para determinar la existencia del hecho a que se refiere sea que resulte en beneficio del que las adujo o de la parte contraria, otorgándole en la Sentencia del merito el valor que tarifaríamente o por sana critica le corresponda.-
De las documentales
Signado “1-6, 8-10A, 15, 17-17F, 18-18B” observa esta Juzgadora que dichas documentales no tiene valor probatorio ya que las mismas no se encuentran referidas a las copias fotostáticas que pueden ser traídas al procedimiento de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es decir las mismas no se encuentran circunscritas a copias fotostáticas de documentos publico o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. Así se Decide.-
Signado “7” Movimiento de personal, Signado “11” Constancia de trabajo de Pequiven, Signado “13-13D” Comunicación interna de fecha 3 de julio de 1989, Signado “14” Comunicación dirigida a la Embajada Americana, Signado “19” Constancia de trabajo, esta juzgadora observa que dichas documentales no fueron desconocidas ni impugnadas por lo se le otorga pleno valor probatorio. Así se Decide.-
Signado “16” Comunicación interna de la empresa, Signado “12” Ejemplar Nº 201 “Esta Semana” de fecha 31 de diciembre de 1981, observa esta juzgadora que dichas documentales no aportan nada al proceso por lo que se desechan. Así se Decide.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDA
En la oportunidad legal la parte demandada promovió las siguientes pruebas
El mérito favorable de los autos, a cuyo respecto debe reiterar este Juzgador que no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se establece que es improcedente valorar tales alegaciones.
De las documentales:
Inserto a los folios 210, planilla de liquidación de prestaciones sociales, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio ya que la misma no fue desconocida ni impugnada por la parte contra quien se opone. Así se Decide.-
Prueba de Informe:
Presidencia de la Republica, esta juzgadora observa que dicho informe se encuentra inserta a los folio 231 al 232 del expediente, el cual será valorado en la parte motiva de la presente sentencia. Así se Decide.-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La presente litis se circunscribe específicamente en si se debe computar el lapso de servicios prestado por el trabajador accionante al Instituto Petroquímica de Venezuela a la relación de trabajo que existió con la empresa Palmaven.
Ahora bien, el trabajador señala que presto servicios para el Instituto Petroquímica de Venezuela, desde el 24 de febrero de 1969 hasta el 30 de noviembre de 1977, y posteriormente en fecha 1 de diciembre de 1977 comienza a prestar servicios para la empresa demandada hasta el 30 de septiembre de 1997, en consecuencia reclama que al momento de culminar la relación de trabajo por retiro y al ser cancelado sus prestaciones sociales, el patrono obvio computar 240 días de antigüedad que estuvo en el Instituto Petroquímica Venezuela, y que dicha liquidación realizada por la anterior empresa se debe tomar como un adelanto de prestaciones sociales, ya que en ningún momento se vio interrumpida la relación laboral y lo que aplica de pleno derecho es la Sustitución de Patrono.
Por su parte la empresa demandada, señala que el trabajador accionante al momento de prestar sus servicios al Instituto Venezolano de Petroquímica era un funcionario publico y se regia por la Ley de Carrera Administrativa y por ende cuando fue liquidado se hizo como funcionario publico que era, y visto que existen dos relaciones de trabajo diferentes dicha relación laboral no puede ser computada al lapso que efectivamente presto servios para la empresa demandada.
Esta juzgadora observa del Informe emanado de la Presidencia de la Republica, Oficina Central de Personal que efectivamente desde el 24 de febrero de 1969 el Trabajador accionante comienza a prestar servicios al Instituto Venezolano de Petroquímica como Funcionario Publico, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio a dicho informe, demostrándose en consecuencia la veracidad de los dichos de la empresa demandada, por lo que quien sentencia establece que efectivamente el lapso en que el Trabajador accionante presto servicios como funcionario publico no puede ser computado al lapso de la relación laboral con la empresa Palmaven, ya que son dos relación laborales diferentes y en negado caso de que se pudiera computar dicho lapso esta juzgadora no tiene competencia para conocer, por lo que finalmente se establece que el lapso desde el 24 de febrero de 1969 hasta el 30 de noviembre de 1977, no puede ser computado a la relación laboral del 1 de diciembre de 1977 al 30 de septiembre de 1997, y visto que la presente accion se circunscribe específicamente en el computo de 240 días de antigüedad que estuvo en el Instituto Petroquímica Venezuela, y que dicha liquidación realizada por la anterior empresa se debe tomar como un adelanto de prestaciones sociales, esta juzgadora declara la improcedencia de tal pedimento. Así se Decide.-
De lo anteriormente expuesto considera quien decide que la presente decisión se fundamente en criterios muy sólidos y firmes como solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, circunstancia esta, que justifica la suficiente motivación de hecho y de derecho que convence a esta juzgadora a declarar Sin Lugar la presente demanda.
DISPOSITIVA
Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: SIN LUGAR: la demanda incoada por el ciudadano MANUEL TOVAR MARRERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.585.552, contra PALMAVEN, S.A. Inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nº 139, tomo 13-B de fecha 26 de diciembre de 1975.
No hay condenatorio en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los veinte (20) días del mes de febrero de dos mil seis (2006). Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ
Abog. KARLA SAEZ
LA SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha 20 de febrero de 2006, siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizo y publico la anterior decisión
Abog. KARLA SAEZ
LA SECRETARIA
Expediente 9253 (7º)
MMR/KS/EM
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