REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
195º y 147º
Exp. No: 13593 (3º)

PARTE ACTORA:

FLORINDA MARÍA FONSECA ROMERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.218.854.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
DIOLINDA FONSECA, abogada en libre ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 60.414.
PARTE DEMANDADA:
BANCO MERCANTIL, C.A. (BANCO UNIVERSAL), Sociedad Mercantil originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal el tres (03) de abril de 1925, bajo el Nro. 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto se encuentran inscritos en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha veintitrés (23) de septiembre de 1999, bajo el Nro. 79, Tomo 200-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA:


SANTIAGO GIMÓN ESTRADA, ENRIQUE TROCONIS SOSA, ALFREDO ROMERO MENDOZA, SARA ALMOSNY FRANCO, BEATRIZ ROJAS MORENO, HERMINIA PELAEZ BRUZUAL, ROSA YEPEZ y YOLIMAR QUINTERO, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 35.477, 39.626, 57.727, 31.621, 75.211, 35.196, 86.565 y 66.473 respectivamente.

MOTIVO:

SENTENCIA: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
DEFINITIVA.
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana FLORINDA MARÍA FONSECA ROMERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.218.854, en contra de la empresa BANCO MERCANTIL, C.A. (BANCO UNIVERSAL), Sociedad Mercantil originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal el tres (03) de abril de 1925, bajo el Nro. 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto se encuentran inscritos en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha veintitrés (23) de septiembre de 1999, bajo el Nro. 79, Tomo 200-A-Pro, por motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, escrito libelar presentado por ante el extinto Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha diez (10) de abril de 2003 a los fines de interrumpir la prescripción, motivos por los cuales el referido Juzgado ordenó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor (Séptimo) el cual a su vez lo remitió por sorteo al Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Dicho Juzgado cumplió con los trámites procesales vigentes para la época, quedando la causa en estado de promoción de pruebas. Ello implicó que en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que entró en rigor en fecha 13 de agosto de 2003, la causa fuera redistribuida para los Juzgados de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio, siendo este Juzgado al cual le tocó conocer de la presente causa por lo que fue reactivada a los fines de que las partes ejercieran el derecho a promover las pruebas que consideraran pertinentes.
Constatando de las actas procesales que las partes cumplieron con los requisitos procesales de aquel momento, es decir, presentación del escrito libelar, formalidades de la citación y contestación a la demanda, este Tribunal conforme lo dispone la norma del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo habiendo observado que ambas partes hicieron uso del derecho a promover y evacuar pruebas, procedió a celebrar previa fijación de la oportunidad el acto de informes orales (al cual únicamente compareció la parte demandada). Visto lo anterior y encontrándose este Juzgador dentro del lapso establecido en el numeral 3 del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a dictar el presente fallo.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A los fines de la resolución del asunto debatido, encontrándose este Juzgado en el deber de emitir la sentencia de fondo de acuerdo a lo establecido en la norma del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a dictarla bajo las siguientes consideraciones, no sin antes advertir, que la distribución de la carga probatoria, así como el análisis de las pruebas las realizará a la luz de la legislación vigente para el momento de la sustanciación del presente procedimiento, es decir, a tenor de lo dispuesto en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y del Código de Procedimiento Civil, buscando además la verdad más allá del simple establecimiento que de los hechos hayan realizado los litigantes, en acato del mandato Constitucional previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el numeral 1° del artículo 89, en simultánea concomitancia con los artículos 257 eiusdem y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DEL ESCRITO LIBELAR
De un estudio practicado al libelo de demanda y su reforma este Sentenciador extrae los siguientes hechos postulados: la ciudadana FLORINDA MARÍA FONSECA ROMERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.218.854, manifiesta que prestó sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la empresa BANCO MERCANTIL, C.A. (BANCO UNIVERSAL), Sociedad Mercantil originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal el tres (03) de abril de 1925, bajo el Nro. 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto se encuentran inscritos en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha veintitrés (23) de septiembre de 1999, bajo el Nro. 79, Tomo 200-A-Pro., desde el nueve (09) de diciembre de 1986, desempeñando el cargo de SECRETARIA en el Departamento de Estudios Especiales, hasta el quince (15) de abril de 2002, fecha en la cual fue llamada a la Gerencia de Recursos Humanos, donde se le informó que en vista de la situación económica que presentaba el Banco en ese momento, no podía seguir laborando en la empresa, en virtud de que había reestructuración en varios departamentos, incluyendo en el que ella prestaba sus servicios (el cual fue eliminado), siendo que el Banco alegó como motivo para la terminación de la relación de trabajo la reducción de personal por reestructuración. Expresa la accionante que también se le informó que debía suscribir un convenio de pago (el cual firmó) mediante el cual se le cancelaron ciertas cantidades de dinero y que para el momento de culminación de la relación laboral, la cual a su juicio terminó por el despido injustificado del cual fue objeto, devengaba un salario normal mensual de CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 448.000,00) y un salario integral de SEISCIENTOS CATORCE MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON 91/100 CÉNTIMOS (Bs. 614.531,91) y tenía un tiempo de servicio de quince (15) años, cuatro (04) meses y seis (06) días. Expresa la demandante que no obstante la cancelación de ciertas cantidades de dinero por parte de la institución financiera, aún ésta última le adeuda cierto monto, motivo por el cual acudió a reclamarlo ante el Órgano Jurisdiccional discriminando los conceptos de antigüedad conforme al artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo en su literal a), expresando con respecto a este particular que como fue despedida de la empresa le corresponden también dentro de este concepto (666 Ley Orgánica del Trabajo) las otras indemnizaciones que le hubieran correspondido si para el momento de la entrada en vigencia de la nueva ley (1997) fuera despedida, es decir, lo correspondiente al artículo 125 y 104 de la Ley Orgánica del Trabajo; Compensación por transferencia prevista en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo en su literal b); antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en su parágrafo primero atendiendo al salario integral para el momento del despido; indemnización por despido prevista en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; preaviso conforme al parágrafo único de la cláusula 52 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita en el BANCO MERCANTIL, C.A., (BANCO UNIVERSAL) y las UNIONES SINDICALES DE TRABAJADORES DEL BANCO MERCANTIL, C.A.; Bonificación Anual establecida en la cláusula 31 del Contrato Colectivo; Utilidades Fraccionadas; Bono Vacacional atendiendo a lo dispuesto en la cláusula 30 del Contrato Colectivo (cuarenta y cuatro (44) días de salario) y Vacaciones Fraccionadas, para un total de VENTITRÉS MILLONES SEISCIENTOS VEINTIÚN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 92/100 CÉNTIMOS (Bs. 23.621.675,92) a lo que debe descontarse la cantidad que le fue cancelada por anticipo de Prestaciones Sociales, es decir, la cantidad de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS SEIS MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 6.806.175,00) para finalmente estimar su demanda en la suma de DIECISÉIS MILLONES OCHOCIENTOS QUINCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 92/100 CÉNTIMOS (Bs. 16.815.500,92), aunado a los intereses moratorios, indexación y costas.
CONSIDERACIONES SOBRE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Una vez cumplidas las formalidades de la citación, se procedió en consecuencia, a la contestación de la demanda que una vez analizada por quien decide, con el objeto de fijar la distribución de la carga de la prueba, se dejan establecidos los siguientes aspectos: Tal como ha sido señalado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los últimos fallos dictados, la correcta interpretación del derogado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, espíritu propósito y razón hoy consagrados en la norma del articulo 135 de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo que determinan un justo medio entre las dos exigencias contrapuestas, por dicha norma y son : 1) La de imponer toda la carga de la prueba al actor en una sola razón a una negativa genérica del demandado, tal como es el caso del procedimiento ordinario actual y 2) La de imponer toda la carga de la prueba al demandado en una sola razón a la inclusión de afirmaciones de hecho en el libelo de la demanda. Por ello, debemos establecer primeramente que el principio general en materia de la carga probatoria establecida por el derecho adjetivo consagrado en las disposiciones del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y los preceptos legales insertos en el artículos 1354 del Código Sustantivo, quedan establecidos en forma especial en la materia del trabajo, bajo las disposiciones del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, y con el objeto de no incurrir en errónea interpretación de dicha norma, debemos aplicar para el presente caso lo establecido por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 15 de Marzo de 2000, en el caso JESÚS ENRIQUE HENRÍQUEZ ESTRADA CONTRA ADMINISTRADORA YURUARY, C.A., con ponencia del Magistrado OMAR MORA DÍAZ, la cual estableció:
“(…) el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.” Igualmente señala la sentencia de esta Sala en comento, que habrá inversión de la carga de la prueba o estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:
“Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación Laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc…
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en
fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos”.
En este mismo sentido en sentencia de fecha 15 de marzo del año 2000 en el caso Ennio José Zapata contra el Banco de Venezuela con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, también se señalo lo siguiente: “(…) Se le exige el patrono que al contestar la demanda y rechazarla, alegue los hechos ciertos por los cuales la rechaza y los pruebe…
La contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono
Queda así correctamente interpretada la norma, de manera que se ha cumplido con los principios constitucionales de la protección al trabajo…”

Una vez realizadas las consideraciones expresadas ut supra queda establecida la forma en que este Tribunal procederá a evaluar y analizar la contestación de autos con el objeto de determinar los puntos controvertidos y su consecuente distribución o inversión de la carga probatoria. ASÍ SE ESTABLECE.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Analizada la contestación de la demanda quien decide observa que la representación judicial de la demandada admitió la relación laboral, la fecha de ingreso, el cargo desempeñado por la accionante, la fecha de egreso de la trabajadora, el tiempo de servicio y el salario devengado a la fecha de terminación de la relación de trabajo (tanto normal como integral), pero negó, rechazó y contradijo que el motivo de finalización de la relación de trabajo se haya constituido en el despido de la accionante por reducción de personal en virtud de la reestructuración en el Departamento de Estudios Especiales, por cuanto la relación laboral que existió entre la accionante y la empresa culminó por voluntad común de las partes, celebrando a los efectos una transacción de común acuerdo en la fecha de egreso a través de la cual se reflejan todos los conceptos cancelados a la trabajadora en virtud de la terminación de la relación de trabajo. Niega la demandada que con respecto a la antigüedad prevista en la norma del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo le correspondan a la actora otras indemnizaciones que le hubieran correspondido si para el momento de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), fuera despedida, incluyendo las previstas en los artículos 125 y 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la antigüedad prevista en la norma del artículo 666 de la ley sustantiva laboral no prevé el supuesto planteado por la actora aunado al hecho de que la trabajadora no finalizó la prestación de sus servicios en fecha diecinueve (19) de junio de 1997, sino el quince (15) de abril de 2002 (insistiendo que el motivo de terminación de dicha relación fue la voluntad común de las partes y no el despido); niega la demandada la procedencia de la compensación por transferencia, Bonificación Única (cláusula 31 de la Convención Colectiva), Utilidades Fraccionadas, Bono Vacacional y Vacaciones fraccionadas, por cuanto los referidos conceptos fueron cancelados en su oportunidad. Niega la empresa que la prestación de antigüedad contenida en la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo haya debido ser calculada atendiendo al salario integral para el momento del despido, por cuanto dicha prestación debe ser calculada en base al salario devengado mes a mes por el trabajador, es decir, que mensualmente el patrono debe abonarle al trabajador por concepto de antigüedad cinco (05) días de salario, el cual debe ser cancelado en base al salario devengado por el trabajador al momento que se vaya causando dicho concepto, alegando además la cancelación completa de dicho concepto. Negó la demandada la procedencia de la solicitud de la accionante en cuanto a la indemnización por despido por cuanto el motivo de culminación de la relación de trabajo fue la voluntad común de las partes y no el despido de la trabajadora, aunado al hecho de que si llegare a corresponderle dicha indemnización, la misma fue cancelada al momento de celebrar la transacción. Niega la empresa que se le adeude a la trabajadora accionante el preaviso de acuerdo a la cláusula 52 de la Convención Colectiva alegando los mismos motivos que fundamentan la negativa de la indemnización contemplada en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunado al hecho de que la parte actora interpretó erróneamente el contenido de dicha cláusula. Niega la demandada la procedencia del monto demandado por cuanto a la ciudadana accionante se le cancelaron todos los conceptos correspondientes en derecho aunado al hecho de que la misma calculó dichos conceptos de una manera errónea. Finalmente, solicita la parte demandada la declaratoria Sin Lugar de la demanda incoada.
DE LA CONTROVERSIA
Dilucidada la pretensión y analizado el escrito de contestación de la demanda, quien decide estima que la litis queda planteada en la solicitud de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, en virtud de haber sido cancelados los conceptos derivados de la relación de trabajo de manera incompleta, por cuanto la demandada (según las afirmaciones de la actora) al despedir a la trabajadora obvió cancelar la antigüedad prevista en la norma del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo incluyendo las indemnizaciones que le hubieran correspondido si para el momento de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), fuera despedida, incluyendo las previstas en los artículos 125 y 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, cancelar la compensación por transferencia atendiendo al salario real devengado, la prestación de antigüedad por cuanto la misma debió ser calculada atendiendo al salario integral para el momento del despido, la indemnización por despido prevista en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud del motivo de terminación de la relación de trabajo, así como también el preaviso de conformidad con la cláusula 52 de la Convención Colectiva, las Utilidades fraccionadas, Bono Vacacional y Vacaciones Fraccionadas, siendo negado por la parte demandada el despido alegado por la trabajadora en virtud de que el verdadero motivo que puso fin a la relación de trabajo fue la voluntad común de las partes, la procedencia de todos y cada uno de los conceptos demandados por cuanto todos los conceptos procedentes en derecho le fueron cancelados en su oportunidad, además de que la parte actora calculó erróneamente los mismos en virtud de que para la antigüedad prevista en la norma del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo no le corresponden otras indemnizaciones que le hubieran correspondido si para el momento de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), fuera despedida, (artículos 125 y 104 de la Ley Orgánica del Trabajo); la prestación de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo no debió calcularse atendiendo al salario integral para el momento del despido; no debió incluirse dentro de la reclamación la indemnización por despido prevista en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo ni el preaviso de la cláusula 52 de la Convención Colectiva atendiendo al verdadero motivo de terminación de la relación de trabajo y que si corresponden las mismas ya fueron canceladas ASÍ SE ESTABLECE.
Dicho esto, corresponde a quien decide entrar a conocer el fondo de la controversia y en consecuencia, pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes.
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
En atención al principio dispositivo de la verdad procesal contenida en la norma del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las normas contenidas en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, asimismo, de acuerdo con las reglas contenidas en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que versa sobre los principios de la exhaustividad y comunidad de las pruebas en el proceso, sin dejar a un lado los principios doctrinarios y rectores que en materia probatoria debe tener todo Juzgador en cuenta al momento de decidir una controversia, queda así establecido como precede por quien juzga a valorar o apreciar las pruebas, que no es otra cosa que la operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido (HERNANDO DEVIS HECHANDIA).
Por ello se afirma que sin la prueba del derecho estaríamos expuestos a su irreparable violación por los demás y el Estado no podría ejercer su función jurisdiccional para amparar la armonía social y secundariamente restablecer el derecho, haciendo valer el viejo adagio: “IDEM EST NON ESSE NON PROBARI” “tanto vale no tener un Derecho conculcado, cuanto no poder probarlo”, tal como lo apuntara el ilustre tratadista colombiano JAIRO PARRA QUIJANO en su obra manual de derecho probatorio. Así las cosas, pasamos al análisis de las pruebas aportadas por las partes. ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
En relación a la invocación de los méritos contenidos en autos, este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello se ha establecido en innumerables sentencias que el merito de autos no es un medio de prueba propiamente dicho, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.
DOCUMENTALES
Debe observar quien decide que la parte actora consignó anexas a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales:
En lo que se refiere a la documental marcada “A”, “Liquidación de Prestaciones Sociales” (folio ciento veintitrés (123) del expediente bajo estudio), este Juzgador le otorga valor probatorio a los fines de evidenciar las cantidades de dinero y conceptos cancelados a la trabajadora accionante por Prestaciones Sociales, así como la cancelación de ciertas cantidades de dinero por concepto de indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto a la documental marcada “A” inserta a los folios ciento veinticuatro (124) y ciento veinticinco (125), este Juzgador le otorga pleno valor probatorio a los fines de demostrar la decisión de las partes de poner fin a la relación de trabajo que los unía por voluntad común, la cancelación de los conceptos derivados de la prestación de servicios de la trabajadora, así como la cancelación de ciertas cantidades de dinero por concepto de las indemnizaciones establecidas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo además a la Convención Colectiva del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
En lo atinente a la Convención Colectiva del Trabajo 2001-2003 suscrita entre el BANCO MERCANTIL, C.A. (BANCO UNIVERSAL) y las UNIONES SINDICALES DE LOS TRABAJADORES DEL BANCO MERCANTIL, C.A., debe observar este Juzgador, que la misma constituye Ley material (la cual debe conocer este Juzgador en virtud del principio iura novit curia) y como tal no configura medio de prueba propiamente dicho, de ella conoce este Juzgador los beneficios y condiciones laborales que gozan los trabajadores de la empresa demandada. ASÍ SE ESTABLECE.
En lo que se refiere a la instrumental marcada “C”, este Juzgador la desestima en virtud de que no se encuentra suscrita por ninguna de las partes y en consecuencia mal podría ser oponible a las mismas en el presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a las instrumentales que rielan insertas a los folios ciento cincuenta y tres (153) al ciento cincuenta y nueve (159) del expediente bajo estudio, este Juzgador las desestima por cuanto las mismas nada aportan al presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la documental que cursa al folio ciento sesenta (160) del expediente, observa quien decide que la misma fue consignada en copia fotostática, la cual debe ser desechada en virtud de no encontrarse la misma circunscrita a las copias fotostáticas que pueden ser traídas al proceso de conformidad con la norma del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En cuanto al mérito favorable de los autos, da este Juzgador por reproducido el criterio explanado ut supra en cuanto al mérito favorable de los autos que fuera promovido por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas. ASÍ SE DECIDE.
DOCUMENTALES
Debe observarse que la parte demandada consignó anexas a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales:
En lo que se refiere a la documental marcada “A”, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar la decisión de las partes de poner fin a la relación de trabajo que los unía por voluntad común, la cancelación de los conceptos derivados de la prestación de servicios de la trabajadora, así como la cancelación de ciertas cantidades de dinero por concepto de las indemnizaciones establecidas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo además a la Convención Colectiva del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
En lo que se refiere a la documental marcada “B”este Juzgador la toma en consideración a los fines de evidenciar el poder que la trabajadora accionante confiriera al ciudadano IGOR JOSÉ MARTÍNEZ MACHADO a los fines de tramitar todo lo relacionado con la cancelación de las Prestaciones Sociales derivadas de la prestación de sus servicios, tal y como lo realizó en fecha quince (15) de abril de 2002. ASÍ SE ESTABLECE.
En lo que se refiere a la documental marcada “C”, da este Juzgador por reproducido el criterio explanado ut supra con respecto a la documental marcada “A” que fuera consignada por la parte actora como anexo a su escrito de promoción de pruebas. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la documental marcada “D”, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar la cancelación por parte de la empresa demandada de ciertas cantidades de dinero por concepto de INDEMNIZACIÓN COMPLEMENTARIA A LA LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIÓN EQUIVALENTE AL PARO FORZOSO. ASÍ SE ESTABLECE.
En lo atinente a la documental marcada “E”, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar la autorización otorgada por la ciudadana accionante a los fines de que lo correspondiente al 75% del monto adeudado por indemnización de antigüedad, compensación por transferencia y prestación de antigüedad prevista en la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le fueran depositados en un Fideicomiso Individual a su nombre en la institución financiera demandada, así como que los intereses sobre Prestaciones Sociales le fueran abonados a su cuenta nómina. ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto a las documentales marcadas “F” y “G”, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar la entrega por parte de la empresa demandada de ciertas cantidades de dinero por concepto de Prestaciones Sociales depositadas en el fondo fiduciario constituido a su nombre, así como también el saldo y movimientos en el referido fideicomiso. ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto a la documental marcada “H”, este Juzgador le otorga valor probatorio a los fines de evidenciar la cancelación de ciertas cantidades de dinero a la accionante por concepto de indemnización de antigüedad y compensación por transferencia previstas en la norma del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
En lo que se refiere a las documentales marcadas “I”, “J” y “K”, este Juzgador las desestima en virtud de que ni la entrega de Tickets Alimentación, ni la autorización para el descuento de ciertas cantidades de dinero a la trabajadora accionante por concepto de créditos recibidos y Prima por Póliza Colectiva de Hospitalización, Cirugía y Maternidad se configuraron como hechos controvertidos en el presente procedimiento tal y como quedó trabada la litis procesal. ASÍ SE DECIDE.
PRUEBA DE INFORMES
En lo que se refiere a la prueba de informes requerida a la institución financiera BANCO MERCANTIL, debe observarse que la referida entidad no suministró la información que le fuera solicitada, razón por la cual quien juzga carece de elementos probatorios suficientes sobre los cuales emitir valoración. ASÍ SE DECIDE.



INSPECCIÓN JUDICIAL
En lo que se refiere a la Inspección Judicial promovida, observa este Juzgador que en fecha treinta (30) de enero de 2006, se trasladó y constituyó el Tribunal en la sede de la institución financiera BANCO MERCANTIL C.A., ubicada en la Avenida Andrés Bello, Edificio Mercantil, Gerencia de Operaciones Fideicomiso y Servicios de Inversión a los fines de practicar la misma, logrando evidenciarse luego de ingresar al programa de computación respectivo, todas y cada una de las cantidades de dinero que le fueran abonadas a la parte accionante a su cuenta nómina por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad, así como también los incrementos y retiros en préstamos durante la relación de trabajo que la unió con la demandada y las operaciones de la cuenta fiduciaria constituida a favor de la trabajadora. Observado lo anterior, aunado al hecho que los datos obtenidos (los cuales fueron a su vez anexados en veintisiete (27) folios útiles al expediente bajo estudio) guardan estrecha relación con los hechos controvertidos en el presente procedimiento tal y como fue planteada la litis, debe este Juzgador estimar y otorgar valor probatorio a la información obtenida a través del referido medio probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
CONCLUSIONES
Producto de los hechos planteados por las partes, así como el mérito y valor arrojado por las pruebas por éstas producidas, ha llegado este Sentenciador a la siguiente convicción: Punto controvertido en el presente procedimiento lo constituyó el verdadero motivo de finalización de la relación de trabajo que unió a la accionante con la empresa demanda, siendo alegado por la trabajadora que fue despedida y por la parte demandada que la relación de trabajo culminó por voluntad común de las partes. Al respecto, debe realizar este Juzgador ciertas disquisiciones. Resulta importante destacar que se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente, muy especialmente de las documentales marcadas “A”, consignadas con idéntica letra tanto por la actora como por la demandada, anexas a sus escritos de promoción de pruebas, que las partes decidieron por voluntad común de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el literal c) del artículo 42 de su Reglamento, poner fin al contrato de trabajo que las unía. No obstante lo anterior, cobra vital importancia resaltar que de la misma documental, así como de la correspondiente planilla de liquidación de Prestaciones Sociales que fuera consignada a los autos, se desprende el hecho de que la empresa demandada canceló a la trabajadora de autos ciertas cantidades de dinero por concepto de las indemnizaciones establecidas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (indemnización por despido e indemnización sustitutiva del preaviso, concordada esta última indemnización prestando atención a la dispuesto en la Convención Colectiva del Trabajo). Visto esto, cabe preguntarse lo siguiente: ¿Es posible que las empresas que en la realidad dan por terminada la relación de trabajo con sus empleados por voluntad común de las partes cancelen a sus trabajadores las indemnizaciones previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo a sabiendas que dichas indemnizaciones se encuentran reservadas únicamente para los trabajadores investidos por la figura de la estabilidad laboral en el caso de que los mismos fueran despedidos de manera injustificada? A juicio de quien sentencia tal situación resulta completamente inverosímil. Debe resaltar este Juzgador que tales indemnizaciones sólo son canceladas a los trabajadores que son despedidos injustificadamente y se encuentran investidos por la figura de la estabilidad laboral. Observa este Sentenciador que tal acuerdo de colocar fin al contrato de trabajo por voluntad común de las partes, sólo se constituye en un encubrimiento de lo realmente acaecido, y no es más que la trabajadora de autos fue despedida de manera injustificada en fecha quince (15) de abril de 2002. Ya que si realmente la relación de trabajo hubiese concluido por el motivo expuesto por la parte demandada, ésta no hubiese realizado la cancelación de las indemnizaciones in comento. Observado lo anterior, concluye quien sentencia asiéndose fuertemente al principio de primacía de la realidad de los hechos sobre las meras formas o apariencias y en su constante búsqueda de la verdad, que el verdadero motivo de finalización de la relación o contrato de trabajo que unió a la accionante con la empresa demandada fue el DESPIDO INJUSTIFICADO del cual la primera fue objeto en fecha quince (15) de abril de 2002, y que el mismo fue debidamente cancelado conforme a las indemnizaciones establecidas en la ley por parte de la empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la solicitud de cancelación de la indemnización de antigüedad prevista en la norma del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo incluyendo en dicha indemnización las indemnizaciones que le hubieran correspondido si para el momento de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), fuera despedida, incluyendo las previstas en los artículos 125 y 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe observar quien decide que dichas indemnizaciones se causan al momento de la terminación de la relación de trabajo por causa de un despido injustificado (siendo procedentes las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo para los trabajadores que gozan de la denominada estabilidad laboral y las indemnizaciones previstas en el artículo 104 eiusdem a los trabajadores que se encuentran excluidos de la referida estabilidad, es decir, los empleados de dirección). Carece de total argumento fáctico y jurídico el que la parte actora pretenda solicitar la inclusión de estas indemnizaciones en la indemnización de antigüedad prevista en la norma del artículo 666 de nuestra ley sustantiva laboral si para el momento de la entrada en vigencia del referido instrumento legal (1997) no había culminado su relación de trabajo con la empresa demandada, sino que tal culminación se produjo en fecha quince (15) de abril de 2002, lo cual no resultó hecho controvertido. Por otro lado, observa quien decide que la referida norma no prevé tal disposición de incluir las referidas indemnizaciones y menos de manera conjunta tanto el artículo 104 como el 125 de la Ley Orgánica del Trabajo a la denominada indemnización de antigüedad (en el entendido que ésta última debe cancelarse únicamente prestando atención al “salario normal” del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de la ley (mayo de 1997) y tomando en consideración la antigüedad transcurrida a la fecha de entrada en vigencia de la ley (19-06-1997). Por los motivos anteriores, resulta obligatorio para quien decide declarar la improcedencia de tal solicitud de la actora. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la solicitud de cancelación de la prestación de antigüedad atendiendo únicamente al salario integral para el momento del despido, debe observar quien sentencia que la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo claramente prevé la cancelación a los trabajadores de la prestación de antigüedad debiendo ser equivalente ésta última a cinco (05) días de salario “por mes”, la cual, atendiendo a la voluntad del trabajador previamente por escrito debe ser depositada y liquidada mensualmente en “forma definitiva” en un fideicomiso individual (como ocurrió en el caso sub iudice), o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o acreditarse mensualmente a su nombre (del trabajador) también en forma definitiva en la contabilidad de la empresa y que en caso de terminación de la relación de trabajo, debe cancelarse la antigüedad al trabajador o la diferencia entre el monto correspondiente y lo acreditado o depositado mensualmente, estableciéndose además en el parágrafo segundo del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo que el salario base para el cálculo de dicha prestación de antigüedad debe ser el devengado “en el mes correspondiente” (atendiendo entonces al denominado salario integral progresivo-histórico devengado por la trabajadora) y que los cálculos “mensuales” por tal concepto “son definitivos” y “no podrán ser objeto de ajuste o recálculo durante la relación de trabajo ni a su terminación”. Visto lo anterior, observa quien decide que yerra la parte actora al postular tal concepto atendiendo únicamente al salario al momento del despido, motivo por el cual tal solicitud de la accionante resulta a todas luces improcedente. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la discriminación de todos y cada uno de los conceptos demandados, este Juzgador luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales que componen el expediente bajo estudio observa que la empresa demandada BANCO MERCANTIL , C.A. (BANCO UNIVERSAL) canceló correctamente a la ciudadana accionante todos y cada uno de los conceptos que le correspondían en derecho, motivos por los cuales la demanda incoada debe ser obligatoriamente declarada Sin Lugar en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, intentada por la ciudadana FLORINDA MARÍA FONSECA ROMERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.218.854, en contra de la empresa BANCO MERCANTIL, C.A. (BANCO UNIVERSAL), Sociedad Mercantil originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal el tres (03) de abril de 1925, bajo el Nro. 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto se encuentran inscritos en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha veintitrés (23) de septiembre de 1999, bajo el Nro. 79, Tomo 200-A-Pro.

No hay condenatoria en costas a la parte actora por cuanto la misma se encuentra excluida de la imposición de costas procesales de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los dos (20) días del mes de febrero de dos mil seis (2006). Año 195º de la Independencia y 147º de la Federación.




HERBERT CASTILLO URBANEJA
EL JUEZ
KARLA SAEZ RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA

Nota: en esta misma fecha siendo las 2:30 de la tarde se publicó y diarizó la presente decisión.


LA SECRETARIA
Exp. 13593 (3º)
HCU/KSR/GRV