REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, ocho (08) de febrero de dos mil seis (2006)
195º y 146º
ASUNTO: AP21-L-2005-000086.

En fecha 03-02-2006, la apoderada judicial de la parte, solicita nuevamente, mediante escrito reconsidere el auto de fecha 09-12-2005, emanado de este Tribunal en el cual se oficia a la Superintendencia de Bancos a los fines de que informe “si existen cuentas bancarias a nombre de la empresa AUTOMACH, CA” y no así con respecto a los ciudadanos HECTOR WILSON CARBALHO, LAURINA DE FREITES y JORGE ATIQUE, ya que éstos últimos, no fueron jamás demandados ni solidaria ni subsidiariamente por la actora, negándose, por improcedente tal solicitud.

La apodera judicial de la parte actora, insiste en solicitar a este Tribunal, que emprenda labores investigativas contra personas que en ninguna forma fueron demandadas por la actora, arguyendo una supuesta solidaridad, que a decir de la solicitante, tiene como sustento la Jurisprudencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el caso de TRANSPORTES SAET, CA, de fecha 11-07-200. No obstante, este Juzgador debe advertir a la accionante, que la mencionada sentencia, a grosso modo se refiere a la responsabilidad de las empresas que conforman un grupo económico, pero que dicha responsabilidad deviene si se logra demostrar la existencia del grupo como tal, para que la sentencia se pueda ejecutar en cualesquiera de los entes que conforman dicha unidad, a tal efecto es bueno resaltar que en la pagina 18 de la misma sentencia, en algunos de sus extractos, se explana:

“(…) a juicio de esta Sala, quien pretende obtener un fallo contra un grupo económico y obtener su ejecución contra cualquiera de sus componentes…debe alegar y probar la existencia de grupo…” (Subrayado nuestro).

Más adelante en la página 19, expresa el fallo:

“(…) cuando no se ha demandado a un grupo económico como tal ¿puede condenarse a alguno de sus miembros no demandado ni citado?. Omissis… y que rige a los procesos dominados por el principio dispositivo, es necesario alegar la existencia del grupo, su conformación e inexorablemente señalar cuál de sus componentes ha incumplido…”

En la pagina 20 de la misma sentencia, señala:


“(…) en la fase de ejecución de sentencia, donde no hay un proceso de cognición, tal situación de extensión de la fase ejecutiva a quien no ha sido demandado como miembro del grupo, no podría ocurrir, ya que el principio (salvo excepciones) es que el fallo debe señalar contra quien obrará y, de admitir tal señalamiento, la sentencia no podría ejecutarse contra quien no fue condenado.” (Subrayado del Tribunal)



Ahora bien, de los autos se desprende que los ciudadanos HECTOR WILSON CARBALHO, LAURINA DE FREITES y JORGE ATIQUE, en ninguna forma fueron codemandados en forma personal y de manera solidaria en el juicio que se entabló contra la demandada AUTO MATCH, CA, por lo cual la sentencia que se produjo por admisión de los hechos solo obra contra ésta última, mal puede este Tribunal en esta fase del proceso y precisamente acogiendo la jurisprudencia citada por la propia accionante, extender los efectos del fallo, contra las personas naturales a que hace alusión la apoderada judicial de la parte actora, porque tal situación si daría cabida a una violación del derecho a la defensa y del debido proceso sagradamente contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo cual dicha solicitud debe ser declarada IMPROCEDENTE. Y así se establece.
El Juez


Abg. Franklin Porras Mendoza


La Secretaria


Abg. Vanessa Veloz