ACTA
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2005-002520
PARTE ACTORA: ANTONIO JOSE PARRA SANCHEZ
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Rafael Villoria
PARTE DEMANDADA: DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A. y SITEC SERVICIOS INTEGRALES DE TECNOLOGIA, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Mayralejandra Pérez (SITEC SERVICIOS INTEGRALES DE TECNOLOGIA, C.A.), Ignacio Ponte y Jennifer Hermann (DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A.)
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día hábil de hoy, jueves nueve (09) de febrero de 2006, siendo las 03:00 p.m día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecen a la misma el ciudadano ANTONIO JOSE PARRA SANCHEZ, titular de la de cédula de identidad N° 9.879.818, en su carácter de parte actora, comparece el ciudadano RAFAEL VILLORIA, titular de la cédula de identidad N° 4.351.272, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.765, en su carácter de abogado asistente de la parte actora, igualmente comparece a la celebración de esta Audiencia la ciudadana JENNIFER HERMANN, titular de la cédula de identidad N° 11.736.114, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.404, actuando en su carácter de apoderado judicial de la codemandada “DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A”, según documento copia del poder que consta en autos y comparece la ciudadana MAYRALEJANDRA PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 13.137.707, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 82.456, actuando en su carácter de apoderada judicial de la codemandada “SITEC SERVICIOS INTEGRALES DE TECNOLOGIA, C.A.”, según documento copia del poder que consta en autos dándose así inicio a la audiencia y terminada la misma, las partes a través de la mediación del han llegado al siguiente acuerdo en los terminos siguientes: “Entre ANTONIO JOSE PARRA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.879.818 y de este domicilio, en lo adelante, a los solos efectos del presente convenio denominado PARRA, asistido en este acto por RAFAEL VILORIA QUIJADA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 16.765 y de igual domicilio, por una parte, y por la otra SITEC SERVICIOS INTEGRALES DE TECNOLOGIA, C.A. (antes Servicios Integrales de Tecnología, C.A.) domiciliada en la Ciudad de Guayana, Estado Bolívar, modificados y refundidos sus estatutos sociales según documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 5 de mayo de 2000 bajo el No. 48, Tomo A No. 19, en lo adelante, a los solos efectos del presente convenio denominada SITEC, representada en este acto por su apoderada judicial MAYRALEJANDRA PEREZ REGALADO, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 82.456, titular de la cédula de identidad No. V-13.137.707 y de este domicilio, carácter que consta de autos, y DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A. (antes Del Sur Banco de Inversión, C.A.) Instituto Bancario domiciliado en esta ciudad de Caracas, inscrito originalmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de enero de 1973 bajo el No. 5, Tomo 18-A, posteriormente modificados sus estatutos sociales, según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 30 de marzo de 2001 bajo el No. 19, Tomo 59-A, cambiada su denominación social a la actual y modificados totalmente sus estatutos sociales y refundidos en un solo y único texto, según consta de documento inscrito ante el mencionado Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de noviembre de 2001 bajo el No. 26, Tomo 223-A-Pro, y cuya última modificación estatutaria fue inscrita por ante la referida oficina de Registro Mercantil en fecha 6 de abril de 2004, bajo el No. 63, Tomo 51-A-Pro, a los solos efectos del presente convenio denominado DEL SUR, representado en este acto por su apoderada judicial JENNIFER HERMANN HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 79.404, titular de la cédula de identidad No. V-11.736.114 y de este domicilio, carácter que también consta de autos, denominados en su conjunto a los solos efectos del presente acuerdo LAS PARTES, se ha convenido en celebrar la transacción contenida en las cláusulas siguientes:
PRIMERA: PARRA presentó una demanda por diferencia de prestaciones sociales contra SITEC y en forma solidaria contra DEL SUR ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Luego de darle entrada a la demanda para su distribución, el asunto fue asignado al Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su admisión, bajo el expediente No. AP21-L-2005-002520. Como fundamento de su pretensión, PARRA alegó básicamente lo siguiente:
1) Que prestó sus servicios exclusivamente para SITEC desde el 1° de junio de 2000 hasta el 30 de agosto de 2004.
2) Que para la fecha de terminación de la relación laboral por mutuo acuerdo entre SITEC y PARRA -30 de agosto de 2004- devengaba un salario mensual de dos millones trescientos mil bolívares (Bs.2.300.000,00) y desempeñaba el cargo de Soporte Técnico de Comunicaciones de SITEC.
3) Que en fecha 16 de septiembre de 2004 celebró transacción con SITEC ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Area Metropolitana de Caracas, con ocasión de la terminación de la relación laboral que unía a ambas partes, siendo que SITEC le canceló la cantidad de treinta millones doscientos cincuenta mil seiscientos cuarenta y un bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.30.250.641,75) integrada por una bonificación especial y única de veintinueve millones ciento sesenta y seis mil seiscientos sesenta y seis bolívares con setenta y dos céntimos (Bs.29.166.666,72), correspondiente a las prestaciones sociales y demás beneficios previstos en la legislación laboral vigente y la suma de un millón ochenta y tres mil novecientos setenta y cinco bolívares con tres céntimos (Bs.1.083.975,03) por honorarios profesionales causados durante la segunda quincena del mes de agosto de 2004. Una supuesta transacción que PARRA alega no fue homologada, por lo cual no cumple con los requisitos de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.
4) Que la relación que existió entre él y SITEC fue una relación laboral y no una relación de prestación de servicios profesionales.
5) Por otra parte, según lo alegado por PARRA, SITEC presta servicios de tecnología y comercio electrónico exclusivamente a DEL SUR, quien a su vez, es la accionista principal y mayoritaria de SITEC. También que el Presidente de DEL SUR y SITEC es la misma persona, razón por la cual PARRA argumenta que SITEC y DEL SUR constituyen e integran un grupo de empresas, en virtud de estar sometidas a una administración o control común, lo que el artículo 21 y siguientes del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo califica como un grupo económico, integrado por intereses comunes.
En base a lo antes expuesto, PARRA arguye que DEL SUR no sólo es solidariamente responsable con SITEC del pago de sus prestaciones sociales, sino que además los beneficios convencionales de los trabajadores de DEL SUR le son aplicables, por extensión, ya que laboró en SITEC. En tal sentido, PARRA exige le sean reconocidos durante toda su relación de trabajo con SITEC los beneficios previstos en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre DEL SUR, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO (hoy DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A.) y el Sindicato de Empleados de DEL SUR, E.A.P., para el período 1998 y 2001 y que según PARRA se encuentra vigente, con sus respectivas incidencias en el salario para el cálculo de la prestación de antigüedad. Diferencias que se incrementan para utilidades y vacaciones, ya que DEL SUR concede beneficios muy superiores en esos conceptos a los que cancela SITEC, quien se apega estrictamente a lo que dispone la Ley Orgánica del Trabajo, mientras que DEL SUR concede 120 días de utilidades anuales.
Asimismo, PARRA sostiene que en base a la cláusula 15 de la convención colectiva antes indicada, SITEC le debió cancelar un bono por metas alcanzadas en forma semestral, correspondiente a un veinte por ciento (20%) del salario básico semestral.
En consecuencia, PARRA ha planteado a SITEC un reclamo por la suma de cincuenta y dos millones cuatrocientos catorce mil setecientos cuarenta y cuatro bolívares con veintiocho céntimos (Bs.52.414.744,28), cuya discriminación se detalla en el libelo de la demanda.
SEGUNDA: En fecha 28 de julio de 2005 el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda, ordenando la notificación de SITEC y DEL SUR a fin que comparecieran a la audiencia preliminar. El 12 de agosto de 2005 se practicaron las notificaciones de SITEC y DEL SUR. Luego de la respectiva certificación por parte de la Secretaria de este Circuito Judicial del Trabajo, la audiencia preliminar quedó pautada para el 25 de octubre de 2005. Después de dos (2) prolongaciones, el 30 de enero de 2006 PARRA y SITEC llegaron a un acuerdo por la cantidad de treinta y siete millones de bolívares (Bs.37.000.000,00), que se formaliza el día de hoy mediante la presente transacción, conforme lo expuesto en la cláusula quinta.
TERCERA: Con respecto a la demanda intentada por PARRA, SITEC la niega y rechaza en base a los siguientes argumentos:
1) SITEC alega que no adeuda a PARRA la suma de cincuenta y dos millones cuatrocientos catorce mil setecientos cuarenta y cuatro bolívares con veintiocho céntimos (Bs.52.414.744,28) por concepto de pago de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le corresponderían a PARRA con motivo de la finalización de la relación laboral por mutuo acuerdo. En efecto, PARRA y SITEC establecieron al inicio las condiciones que iban a regir la relación entre las partes, no existiendo convenio alguno entre PARRA y SITEC del cual se evidencie la procedencia del pago "extensivo" de los beneficios contenidos en la Convención Colectiva suscrita entre DEL SUR y los trabajadores de DEL SUR.
Adicionalmente, SITEC sostiene que la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre DEL SUR y el Sindicato de empleados de DEL SUR E.A.P. para el período 1998-2001 solamente abarca a los trabajadores de dicha entidad bancaria, según lo dispuesto en su cláusula segunda relativa al ámbito de aplicación de la misma, por lo que no puede pretender PARRA que se le apliquen "extensivamente" unos beneficios que no le corresponden, por no haber sido nunca empleado de DEL SUR.
CUARTA: Por su parte, DEL SUR niega la existencia de relación laboral alguna con PARRA y, por ende, rechaza los planteamientos formulados por PARRA, pues no existe la unidad económica alegada. Razón por la cual DEL SUR alega que no responde solidariamente de las obligaciones de SITEC con sus trabajadores y siendo que los beneficios de su convención colectiva sólo se aplican a sus trabajadores.
QUINTA: LAS PARTES, no obstante las divergencias antes indicadas, y sin que SITEC y DEL SUR hayan convenido en la reclamación formulada ni en la estimación hecha al respecto por PARRA, de mutuo y amistoso acuerdo SITEC y PARRA han convenido en celebrar la transacción que seguidamente se especifica, para poner fin al juicio intentado por PARRA. De acuerdo con los términos de este arreglo, SITEC conviene en pagar a PARRA la cantidad de treinta y siete millones de bolívares (Bs.37.000.000,00) según la discriminación que a continuación se especifica:

CONCEPTOS A CANCELAR SUELDO DIARIO MONTO EN Bs.
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD ART. 108 LOT 10.200.000,00
INTERESES SOBRE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD 3.354.000,00
VACACIONES VENCIDAS (2001, 2002, 2003 , 2004) Y LAS FRACCIONADAS 116.666,67 1.846.200,00
UTILIDADES PENDIENTES (2002, 2003, 2004 y 2005) 14.237.400,00
BONO DE PRODUCTIVIDAD 6.870.800,00
INDEXACION E INTERES DE MORA 491.600,00
TOTAL 37.000.000,00
La sumatoria de todas las cantidades especificadas anteriormente arroja un total de treinta y siete millones de bolívares (Bs.37.000.000,00).
SEXTA: PARRA declara que recibe en este acto, por los conceptos especificados en la cláusula precedente y a su entera y cabal satisfacción, la suma de treinta y siete millones de bolívares mediante cheque de gerencia No. 93004124 girado por SITEC contra Bolívar Banco en fecha 9 de febrero de 2006 a la orden de ANTONIO PARRA (se anexa copia del cheque).
SEPTIMA: LAS PARTES expresan su total conformidad con los términos de la presente transacción, bajo el entendido que cualquier cantidad en menos o en más queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. En consecuencia, PARRA conviene en que SITEC y DEL SUR nada quedan a deberle por concepto alguno relacionado con los servicios prestados exclusivamente a SITEC hasta el 30 de agosto de 2005, pues el pago de la suma neta antes indicada de treinta y siete millones de bolívares (Bs.37.000.000,00) incluye la cancelación proporcional de cualesquiera derechos, tanto legales como contractuales, que pudieran ser adeudados a PARRA por la totalidad del tiempo de servicios, además de lo comprendido en esta transacción, por cualquier causa; incluyendo expresamente cualesquiera diferencias dejadas de pagar a PARRA a que hubiere tenido derecho; independientemente de la cuantía y de la naturaleza que determinen la procedencia del respectivo pago. En razón de lo expuesto, PARRA renuncia a cualquier acción laboral, civil, mercantil y de toda otra naturaleza, sin limitación alguna, en contra de SITEC y DEL SUR o empresas relacionadas y/o subsidiarias que pudiera tener en virtud de la relación que hubo con SITEC y de los pedimentos expuestos en este documento.
PARRA asimismo declara y reconoce que nada más le corresponde ni queda por reclamar a SITEC y a DEL SUR, por los conceptos mencionados en este documento, ni por diferencia y/o complemento de:
a) Prestaciones sociales, incluyendo entre otras, prestación de antigüedad, según lo previsto en el Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo, intereses sobre las prestaciones sociales por todos los años de servicio; y
b) Remuneraciones pendientes; salario; anticipos de salarios; comisiones; incentivos, indemnizaciones de cualquier tipo; vacaciones; remuneraciones; bonos; ingresos fijos; ingresos variables; participación en las utilidades legales y/o convencionales y su incidencia en las prestaciones sociales; antigüedad, diferencia (s) y/o complemento de cualquier concepto mencionado en el presente documento; por cualquier motivo, incidencia de los pagos recibidos periódicamente en el cálculo de las prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios y otros derechos señalados en el presente documento; vacaciones vencidas, fraccionadas y/o bono vacacional; salarios dejados de percibir; horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas; feriados, sábado, domingo y/o días de descanso, tanto legales como convencionales; viáticos; gastos de hospedaje y/o representación; corrección monetaria, aumentos de salarios; seguro, reintegro de gastos cualquiera que fuera su naturaleza; diferencia en el pago y/o complemento de los días de descanso y feriados; diferencia y/o complemento de salarios y otros conceptos; por promoción, sustitución o nuevas obligaciones; vacaciones de años anteriores; vacaciones que le fueron pagadas y no disfrutadas; daños y perjuicios incluyendo daños morales, consecuenciales y materiales, y/o por responsabilidad civil; pago por retiro voluntario y demás derechos relacionados con cualquier plan de beneficios u oferta de terminación, pagos y demás beneficios previstos en la Ley del Seguro Social y sus Reglamentos y por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que PARRA prestó a SITEC.
Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de PARRA, ya que éste expresamente conviene y reconoce que con la suma cancelada en la presente transacción por SITEC, que recibe a su entera satisfacción, nada más se le adeuda. Igualmente, PARRA conviene y acuerda que nada más tiene que reclamar a SITEC y DEL SUR y/o empresas relacionadas o subsidiarias, ni a sus administradores, por ninguno de dichos conceptos o por cualquier otro concepto o beneficio. Por todo lo cual extiende a SITEC y DEL SUR y/o empresas relacionadas o subsidiarias el más amplio y formal finiquito de pago y cancelación por cualquier derecho, pago o cantidad que les corresponda o pueda corresponder.
OCTAVA: LAS PARTES, con base a lo expuesto en este convenio y en razón del arreglo amistoso al cual han llegado, dan por terminado el juicio que PARRA intentó contra SITEC y de forma solidaria contra DEL SUR. A tal efecto, las partes consignan un ejemplar de esta transacción ante la sede de este Juzgado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y solicitan que el Juez homologue la transacción celebrada y consecuentemente ordene el archivo del expediente, según lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, puesto que el juicio ha quedado definitivamente.
NOVENA: LAS PARTES convienen en reconocer a la presente transacción la fuerza de la cosa juzgada, de conformidad con los artículos 1.718 del Código Civil y 3° de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 y 10 de su Reglamento. Igualmente convienen ambas partes en que los gastos en los cuales cada una haya incurrido o incurran con motivo del reclamo que dan por terminado con la presente transacción, corren por cuenta de cada una, incluyendo los honorarios de sus respectivos abogados. Asimismo, ambas partes renuncian a cualquier demanda, recurso (de apelación o de nulidad) o impugnación contra la decisión que homologue el presente acuerdo. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada. Se devuelven escritos de pruebas y anexos presentados por las partes al inicio de la audiencia.
El Juez

Abg. Franklin Porras Mendoza


El Secretario

Abg. Héctor Rodríguez.









Los Presentes


“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”






















“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”