REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, trece (13) de febrero de dos mil seis
195º y 146º
ASUNTO : AP21-L-2005-001924
S E N T E N C I A
Vista las actas procesales que conforman el presente expediente, así como el auto de fecha 10 de Junio de 2005, en el cual este Juzgado se abstuvo de admitir la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano EUSEBIO RODRIGUEZ contra las ciudadanas ANITA KRAMER EVERETT, SARITA KRAMER EVERETT y RUTH EVERETT DE KRAMER, por no llenarse los requisitos establecidos en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir que el demandante deberá indicar el su libelo lo siguiente: una ampliación de la narrativa de los hechos en el sentido que deberá indicar, en primer lugar, quien es el sujeto demandado a los efectos de proceder correctamente a la notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo. En segundo lugar, el actor deberá indicar el salario devengado por él en forma mensual, y señalar el periodo al cual corresponde su reclamo, habida cuenta que la presente demanda versa sobre salarios retenidos y no pagados. En tercer lugar, el actor deberá discriminar la cantidad señalada en la primera parte de su petitorio, esto es, la suma de Bs. 12.267.752,00 y por ende, señalar los conceptos que se adecuan al monto reclamado. En cuarto lugar, el actor deberá indicar las cantidades que se le adeudan por concepto de bono vacacional y de aguinaldo, e igualmente indicar los periodos que deberán imputarse a tales sumas. En quinto lugar, el trabajador deberá indicar la fecha en que interpuso el reclamo en la Inspectoría del Trabajo del Oeste, por tal motivo se libró la Boleta de Notificación respectiva. Mediante diligencia de fecha 25 de enero de 2.006, el actor debidamente asistido por la ciudadana VIRGINIA PEREIRA inscrita en el Inpreabogado bajo el número 87.637, subsanó los siguientes puntos: 1) “La demanda la presento formalmente contra de las ciudadanas SARITA KRAMER EVERETT ANITA KRAMER EVERETT, SARITA KRAMER EVERETT DE LAMBERT y RUTH EVERETT DE KRAMER, venezolanas, titulares de las cédulas de Identidad números V- 4.084.246, V- 4.084.245 y V- 10.788.954 respectivamente, como personas naturales quienes fungían como mis patrones en el lugar donde era conserje; propietarios del Inmueble denominado edificio N° 10, Salvador de León a Coliseo, Parroquia Catedral para que sean notificados en esa dirección.” Ahora bien, se observa que el actor solo subsanó un solo punto de los cinco (5) puntos ordenados a subsanar en el auto de fecha 13 de Junio de 2.005, lo que indica que no subsanó correctamente, por tal motivo se tiene que declarar Inadmisible.
Por todo lo antes expuesto este Juzgado Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: INAMISIBLE, la presente demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano EUSEBIO RODRIGUEZ contra las ciudadanas ANITA KRAMER EVERETT, SARITA KRAMER EVERETT DE LAMBERT y RUTH EVERETT DE KRAMER, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada firme y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de febrero de 2006.
La Juez
El Secretario
Eduarda Gil
José Reinaldo Peña
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”
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