REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
Tribunal Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinte (20) de febrero de dos mil seis (2006)
195º y 146º
ASUNTO: AP21-L-2005-004286

PARTE ACTORA: ciudadano HECTOR YOKSSAN VILLEGAS BAMONDE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad número 11.202.432.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogada MIRNA DINHORA PRIETO y otros, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 92.909.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CENTINELAS PROFESIONALES DE VENEZUELA, CENPROVEN C.A., Inscrita el 26 de enero de 1999, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotado bajo el N° 75, Tomo 17-A-SGDO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITÓ.-
I
ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente por distribución en fecha 13 de febrero de 2006, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar. En esta oportunidad, se dejó constancia en acta de la comparecencia sólo de la representación judicial de la parte actora, por lo que una vez verificado que se hubiesen cumplido todos los requisitos de Ley, a los fines de garantizar el debido proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 131 y 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se difirió por cinco (5) días la oportunidad para dictar y publicar sentencia.
Estando dentro de la oportunidad legal, este Tribunal pasa a hacerlo atendiendo a las siguientes consideraciones:

II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Al interponer la presente acción, la parte actora fundamentó su pretensión afirmando:
1. Que comenzó a trabajar para la demandada desde el 03 de abril de 2004, en una forma personal, subordinada e ininterrumpida, como oficial de seguridad, hasta el 11 de octubre de 2004, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, a pesar de encontrarse amparado de inamovilidad por el decreto N°. 3.154 del 01 de octubre de 2004 y publicado en la gaceta Oficial N° 38.034, prestando servicios por un tiempo de 6 meses y 8 días.
2. Que su salario fue de Bs. 413.000,00 mensuales, diario de Bs. 13.766,66.
3. Que su jornada de trabajo fue lunes a lunes de 24 por 24.
4. Que se amparó ante el Servicio de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador el 13 de octubre de 2004.
5. Que la Inspectoría del Trabajo antes mencionada el 26 de abril de 2005, declaró mediante Providencia Administrativa N° 352-05 con lugar el reclamo de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por la parte actora.
6. Que por auto del 02 de junio de 2005, fue notificada la accionada de la Providencia administrativa.
7. Que el 13 de junio de 2005, el accionante solicitó un funcionario del Trabajo a los fines de constatar su reenganche y pago de salarios caídos.
8. Que el 04 de julio de 2005, el funcionario designado para realizar la supervisión rindió informe manifestando que el trabajador no fue reenganchado ni le fueron cancelados los salarios caídos. Por lo cual se demanda a la empresa supra mencionada a los fines que pague las prestaciones sociales y los salarios dejados de percibir.

Con relación a las reclamaciones de sus prestaciones sociales, señaló:

a) Que se le adeuda la cantidad de 30 días por concepto de prestación de antigüedad, con base a un salario integral de Bs. 14.607,95, compuesto por salario básico, incidencia de utilidades, incidencia de bono vacacional, mes a mes, por Bs. 219.119,25.

b) Vacaciones fraccionadas por 7,5 días con un salario de Bs. 13.766,66, por Bs. 103.249,95, y 3,48 días por bono vacacional con un salario de Bs. 13.766,66 por Bs. 47.909,97.

c) Utilidades fraccionadas 7,5 días con el salario de Bs. 13.766,66 para un monto de Bs. 86.041,63.

d) Indemnización de antigüedad o despido artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por 30 días a razón del salario de Bs. 14.607,95 por Bs. 438.238,50.

e) Indemnización Sustitutiva del preaviso artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por 30 días con un salario de Bs. 14.607,95 por Bs. 438.238,50.

f) Salarios caídos por 15 meses (450 días) a razón del salario diario de Bs. 13.766,66 por Bs. 6.208.763,66.

g) Indexacción.

h) Intereses de mora.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo… omissis…”

Atendiendo a lo establecido en la norma anteriormente transcrita, se tienen por admitidos todos los hechos alegados por la parte actora que no sean contrarios a derecho, dada la incomparecencia de la accionada en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar; al respecto la Sentencia N° 155 de fecha 17 de febrero del año 2004, con respecto a la interpretación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció lo siguiente:

“En este orden de ideas debe la Sala señalar, que para el supuesto de apertura o inicio de la audiencia preliminar, la contumacia del demandado es calificada por la Ley de manera plena, advirtiéndose:

‘Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día (...)’. (Subrayado de la Sala).

Como se desprende de la norma ut supra transcrita, de no comparecer el demandado al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta.

Ahora bien, el mandato inserto en tal pauta normativa ilustra a la Sala para cualificar a la presunción de admisión allí contenida con un carácter absoluto y, por tanto, no desvirtuable por prueba en contrario.

En efecto, las modalidades de tiempo y forma, previstas en la norma in comento para ejecutar el acto cognitivo declarativo del derecho (la decisión) limitan ésta a la confesión acaecida por la rebeldía y, adicionalmente su exteriorización, debe ejecutarse de manera inmediata (sentencia oral reducida en acta elaborada el mismo día al de la incomparecencia).

En sintonía con tal presupuesto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que de “nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello, se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el mérito del asunto ateniéndose a la confesión, en el segundo caso (...). Se piensa que este mecanismo garantiza que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento.”.

…omissis… Sin embargo, aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).

Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción)…”


De acuerdo a lo establecido en la ley y en la jurisprudencia antes señalada, esta Juzgadora, pasa a revisar previamente si los conceptos y montos reclamados por el actor se encuentran ajustados a derecho. En este sentido se observa:

Con respecto a la prestación de antigüedad reclamada según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se reclama en el escrito libelar la cantidad de 45 días, calculados de acuerdo a un salario integral conformado por el salario básico, incidencia de utilidades, incidencia de bono vacacional, de Bs. 14.607,95, los cuales se encuentran conforme a nuestra ley sustantiva, en consecuencia se condena a la empresa demandada a pagar la cantidad de Bs. 438.238,50 por concepto de antigüedad.

Con respecto a las vacaciones y bono vacacional fraccionado de 7,5 días y 3,48 días, respectivamente, se observa que los mismos se ajustan a lo previsto en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de ello se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 151.157,92 por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado.

En relación a las utilidades fraccionadas peticionadas de 7,5 días, se observa que la trabajadora laboró seis (06) meses completos durante la relación laboral que existió entre las partes, por lo que efectivamente le corresponde según el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo el pago de 7,5 días de utilidades fraccionadas, por ello se condena a la empresa demandada a pagar la cantidad de Bs. 86.041,63 por concepto de utilidades fraccionadas. Así se decide.

Admitido el hecho que la relación laboral existente entre las partes culminó por despido injustificado el 11 de octubre de 2004, al trabajador le corresponde según el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 30 días de indemnización por despido por Bs. 438.238,50 y 30 días por indemnización sustitutiva de preaviso por Bs. 438.238,50. En virtud de lo anterior se condena a la empresa demandada a pagar la cantidad de Bs. 876.477,00 por concepto de indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso. Así se decide.

Con respecto a los salarios caídos adeudados por la demandada, en virtud de la providencia administrativa N° 352-05 de fecha 26 de abril de 2005 que declaró con lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos instaurado por el hoy demandante en contra de su patrono, hoy la empresa demandada, se observa que desde la fecha de despido (11 de octubre de 2004) hasta la fecha de la interposición de la demanda por ante estos Juzgados del Trabajo (12 de diciembre de 2005) han transcurrido 12 meses y un día, es decir han transcurrido 421 días y no la cantidad indicada en el libelo de la demanda de 451, los cuales deberá pagar el demandado por salarios caídos, ello en correspondencia con el criterio impuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el caso María José Meneses Agostini de Matute contra Colegio Amanecer, sentencia N° 116 del 17 de febrero de 2004. Se condena a la empresa demandada a pagar la cantidad de 5.795.763,86 por 421 de salarios caídos. Así se decide.

Se condena el pago de los intereses moratorios generados por la tardanza el pago de las prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

IV
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano HECTOR YOKSSAN VILLEGAS BAMONDE contra la empresa CENTINELAS PROFESIONALES DE VENEZUELA, CENPROVEN, C.A. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de la suma de SIETE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMO (Bs. 7.247.678,91). Asimismo, se ordena el pago de los intereses moratorios de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, computados desde la fecha de terminación de relación de trabajo hasta la fecha de la presentación del informe. Se establece que este último concepto deberá calcularse conforme a la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, para las prestaciones sociales. Igualmente se ordena la corrección monetaria desde la fecha de presentación de la demanda, es decir desde el 12 de diciembre de 2005. Dado que el fallo es PARCIALMENTE CON LUGAR no se condena en costas a la parte demandada. Asimismo, serán procedentes en caso que el demandado no cumpla voluntariamente la sentencia, los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela, para los intereses sobre prestaciones sociales, y correrán desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de éste. Asimismo procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas la cual deberá ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización. Todo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Finalmente se ordena una experticia complementaria del presente fallo, a los fines del cálculo de lo ordenado en el mismo, a realizarse por un solo experto, el cual será designado por el Tribunal, una vez que quede definitivamente firme. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 195° y 146°.

LA JUEZ


ABG. MILAGROS C. JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,


ABG. GLEIBER MEZA