Mediante escrito presentado en fecha trece (08) de Julio de dos mil cuatro (2004), por los ciudadanos FERNANDO ANTONIO PIETRINI VOYER y ZULMA FAJARDO DE PIETRINI, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V- 6.631.760 y 15.929.128 respectivamente, asistidos por la abogada VALENTINA COLMENARES GOMEZ CARMEN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.32.187, manifestaron su propósito de Separarse de Cuerpos, según las cláusulas estipuladas en dicho escrito, y así lo declaró el Tribunal mediante auto dictado en fecha trece (13) de Julio de dos mil cuatro (2004), de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil.

En fecha quince (15) de Febrero de dos mil seis (2006), compareció el ciudadano JESUS MUÑOZ abogado inscrito en el Inpreabogados bajo el Nº 43.124, actuando como apoderado de la parte judicial de la ciudadana Zulma Fajardo de Pietrini, tal como se evidencia en documento poder consignado en autos, solicitando la Conversión en Divorcio de la referida Separación de Cuerpos, alegando no haber reconciliación entre las partes, desde que el tribunal decretó la Separación de Cuerpos.

Este Tribunal para decidir, previamente observa:

Con vista del procedimiento anterior, de los autos se desprende que ha transcurrido el lapso legal establecido en el último aparte del artículo 185 del Código Civil, sin que los cónyuges se hubiesen reconciliado.

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de dicha Separación de Cuerpos, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos FERNANDO ANTONIO PIETRINI VOYER y ZULMA FAJARDO DE PIETRINI previamente identificados; celebrado en fecha diecisiete (17) de Diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992), por ante la Primera Autoridad Civil, del Municipio Carrizal, del Estado Miranda.