Mediante escrito presentado en fecha tres (03) de septiembre de dos mil cuatro (2.004), por los ciudadanos PABLO ANIBAL MORALES DUARTE y AIZKEL GONZALEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-9.483.387 y V.-13.292.040 respectivamente, debidamente asistidos por los abogados JOSE ARMANDO CACERES y ADRIANA LIZH CASTILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro.89.213 y 97.216 respectivamente, manifestaron su propósito de Separarse de Cuerpos, según las cláusulas estipuladas en dicho escrito y así lo declaró el Tribunal, mediante auto dictado en fecha 06 de septiembre de 2.004, de conformidad con lo establecido en los Artículos 189 del vigente Código Civil.

En fecha 27 de enero de 2006, comparecieron por ante esta Sala los ciudadanos PABLO ANIBAL MORALES DUARTE y AIZKEL GONZALEZ GONZALEZ, debidamente asistidos de abogado y solicitaron se decretara la Conversión en Divorcio de la presente Separación de Cuerpos, por cuanto hasta la presente fecha no ha existido reconciliación alguna entre ellos.

Esta Sala, para decidir observa:

Con vista del procedimiento anterior, se desprende que ha transcurrido el lapso legal establecido en el último aparte del Artículo 185 del Código Civil, sin que los cónyuges se hubiesen reconciliado.

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala de Juicio Nro. 3 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA CONVERSION EN DIVORCIO de dicha Separación de Cuerpos y, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos PABLO ANIBAL MORALES DUARTE y AIZKEL GONZALEZ GONZALEZ, previamente identificados, celebrado en fecha 22 de septiembre de 2000, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda.