REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, quince de febrero de dos mil seis
195º y 146º


ASUNTO: AF41-U-2004-000013
ASUNTO ANTIGUO: 2273 SENTENCIA Nº 1033.-

Vistos, solo con Informes de la representante del Fisco Nacional.

En horas de Despacho del día diecinueve (19) de Febrero de 2.004, los ciudadanos Eugenio González de la Vega y Jorge O. Vaamonde C., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.533.564 y 3.182.426, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 18.313 y 12.639 respectivamente, procediendo en representación de la contribuyente “ALCATEL DE VENEZUELA, C.A.”, interpusieron formal Recurso Contencioso Tributario en contra de la Resolución Nº GJT-DRAJ-A-2003-3196, de fecha veintidós (22) de Octubre de 2.003, emanada de la Gerencia Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró Inadmisible el Recurso Jerárquico, interpuesto en fecha 18/02/1.997, por la supra identificada contribuyente, en contra de la Resolución de Multa S/N, de fecha 12/12/1.996, por la cantidad de Bolívares seis millones trescientos veinte mil setecientos dos con cero céntimos (Bs. 6.320.702,00), por cuanto, los funcionarios reconocedores efectuaron reparos a la declaración de Aduanas, ajustando la base imponible en Bs. 21.595.185,50, surgiendo una diferencia de impuesto a pagar de Bs. 5.274.283,00, aplicándole la multa prevista en el literal “b” del artículo 120 de la Ley Orgánica de Aduanas, imputándosele una alícuota adicional del 20% sobre una base imponible de Bs. 18.932.921,89, conforme al literal “f” del artículo 58 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, y el 36,50% sobre la base de Bs. 6.118.168,28, surgiendo una omisión en el pago de impuesto de Bs. 6.019.715,80, por lo que se le aplicó la sanción del artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1.994, equivalente al 105% del tributo omitido.

Mediante auto de fecha veinte (20) de Febrero de 2.004, se le dio entrada a dicho Recurso bajo el Nº 2.273, actualmente asunto AF41-U-2004-000013, se ordenó la notificación a las partes y se solicitó a la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el envío a este Órgano Jurisdiccional del Expediente Administrativo.

Estando las partes a derecho, según consta en autos a los folios 65, 66, 67, 68, 69, 70, 73 y 74 del expediente, se admitió dicho Recurso en fecha seis (06) de Agosto de 2.004, mediante Sentencia Interlocutoria Nº 122, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente.

Vencido el lapso probatorio, y siendo la oportunidad procesal correspondiente para presentar informes, el dos (02) de Noviembre de 2.004, compareció la ciudadana Dinorah Méndez Carvallo, titular de la cédula de identidad Nº 6.972.543, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 36.618, actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional, quien consignó conclusiones escritas constantes de diez (10) folios útiles, el Tribunal dejó constancia de que solo la representación fiscal hizo uso de este derecho, agregó a los autos las conclusiones presentadas y seguidamente dijo "VISTOS".

En la oportunidad procesal de dictar Sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:


- I -
A N T E C E D E N T E S

Según se desprende de los autos, la contribuyente “ALCATEL DE VENEZUELA, C.A.”, realizó una importación a través de la Aduana Principal de La Guaira, siendo declarada la misma en fecha 26/11/1.996, ante la mencionada Aduana, según manifiesto de importación Nº 83558. Dicha importación constaba de dos (2) bultos de antenas con peso de 1.720,00 Kilogramos, con base imponible de Bs. 16.320.902,50, bajo el Código Arancelario 8529.10.20 del 15% Ad-Valorem. Practicado el reconocimiento, los funcionarios reconocedores ajustaron la base imponible en Bs. 21.595.185,50, resultando una Base imponible diferencial de Bs. 5.274.283,00, motivo por el cual le fue impuesta la multa prevista en el literal “b” del artículo 120 de la Ley Orgánica de Aduanas; igualmente se había omitido el pago de una alícuota adicional del 20% sobre una base imponible de Bs. 18.932.921,89, conforme al literal “f” del artículo 58 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, así como el 36,50% sobre una base imponible de Bs. 6.118.168,28, y como consecuencia de ello surgió una omisión en el pago de impuesto de Bs. 6.019.715,80, por lo que se le aplicó la sanción del artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1.994, equivalente al 105% del tributo omitido, por la cantidad de Bolívares seis millones trescientos veinte mil setecientos dos con cero céntimos (Bs. 6.320.702,00).

Contra el acto administrativo in comento, el ciudadano Luciano Marilungo, titular de la cédula de identidad Nº 8.025.605, actuando presuntamente en su carácter de Gerente General de la recurrente, interpuso en fecha 18/02/1.997, ante la Oficina de Recepción y Presentación de Documentos del SENIAT, Recurso Jerárquico, sosteniendo la improcedencia de la alícuota adicional del 20% prevista en el literal “f” del artículo 58 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, la incompetencia de los funcionarios de la Aduana que intervinieron en el reparo y la total inmotivación de que adolecía la Resolución impugnada, manifestando que todo ello viciaba de nulidad absoluta los actos administrativos recurridos, de conformidad con lo previsto en los artículos 149 del Código Orgánico Tributario y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Sin embargo, la Administración Tributaria, en fecha 22/10/2.003, emitió la Resolución Nº GJT-DRAJ-A-2003-3196, declarando Inadmisible dicho Recurso Jerárquico, por cuanto el supuesto Gerente General de la contribuyente, ciudadano Luciano Marilungo, no acreditó suficientemente la titularidad con que actuaba, debido a que presentó su escrito sin acompañar copia certificada del Acta Constitutiva de la compañía o Documento Poder que lo facultara para representar en Sede Administrativa, a la empresa “ALCATEL DE VENEZUELA, C.A.”.

La Contribuyente disiente del resultado que arrojó dicho Recurso y en consecuencia ejerce el Recurso Contencioso Tributario con el cual se incoa este proceso, oponiendo la prescripción de la obligación tributaria, basándose en que desde la fecha de interposición del escrito contentivo del Recurso Jerárquico, es decir, 18/02/1.997, hasta el 14/01/2.004, momento de la notificación de la Resolución Nº GJT-DRAJ-A-2003-3196, de fecha veintidós (22) de Octubre de 2.003, que resuelve dicho recurso, han transcurrido 6 años, 6 meses y 10 días, tiempo que excede del lapso de 4 años a que se refiere el artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1.994, lo que a su decir, demuestra tanto la falta de interés como de diligencia de la propia Administración Tributaria. Por otra parte señala que, con respecto a la declaratoria de Inadmisibilidad del Recurso Jerárquico, la Administración incumplió lo estipulado en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto era deber de la Oficina de Recepción y Presentación de Documentos, advertirle al presentante, de las omisiones que se observaren en su escrito, en el presente caso, copia certificada del Acta Constitutiva de la Empresa, razones por las cuales, solicita se declare la nulidad absoluta de la Resolución recurrida y demás actos administrativos que la acompañan.

En la oportunidad de Informes, la Representación Fiscal, luego de hacer un breve resumen del curso del proceso, señala que la declaratoria de inadmisibilidad del Recurso Jerárquico está plenamente ajustada a derecho, por cuanto, el ciudadano Luciano Marilungo se identificó como Gerente General de la contribuyente “ALCATEL DE VENEZUELA, C.A.”, sin embargo, de los Estatutos Sociales de la empresa, se desprende que, los directores de la misma son los ciudadanos Cristóbal Pérez León, René Marichel Gufflet y Bartolomeo Saputelli, sus suplentes, los señores Nuno Braga, Christian Alan Sapsizian y Joaquin Miranda, y el comisario, ciudadano Omar Urdaneta, de tal manera, que al presentar el escrito recursivo sin acompañar documento poder a través del cual se probara la legitimidad y titularidad del mencionado ciudadano para actuar en nombre y representación de la contribuyente, incurrió en el supuesto de inadmisibilidad previsto en los artículos 242 y 250 del Código Orgánico Tributario vigente, en concordancia con los artículos 49, 85 y 86 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de lo cual, solicita sea declarado sin lugar el presente Recurso Contencioso Tributario.

- II -
M O T I V A C I O N P A R A D E C I D I R

Planteada la litis en los términos señalados, este Órgano Jurisdiccional pasa de seguidas a pronunciarse sobre la prescripción opuesta por la parte actora.

El Código Civil venezolano define en su artículo 1.952 la institución de la prescripción, entendiéndola como “un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.”

Siendo así, tenemos que, ésta institución contiene dos (02) variantes, a saber, la prescripción adquisitiva y la prescripción extintiva. Esta última, es un medio de extinción de las obligaciones, que en materia tributaria, opera tanto a favor de los contribuyentes como a favor del Fisco.

El Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial Nº 4727 Extraordinario de fecha 25 de mayo de 1.994, aplicable por razones de temporalidad al caso de autos, consagraba en sus artículos 51 y siguientes, la institución de la prescripción, y específicamente el artículo 51 señalaba:

“Artículo 51. La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.”
...omissis...

Siendo así, para que la prescripción extintiva, en materia tributaria, proceda, es necesario que concurran tres (03) requisitos, los cuales son:

1. El transcurso de un determinado tiempo;
2. La inacción de las autoridades tributarias; y
3. La ausencia del reconocimiento por el sujeto pasivo de la obligación tributaria a su cargo.

Dicho esto, la Administración Tributaria, al formular el reparo y sancionar a la contribuyente “ALCATEL DE VENEZUELA, C.A.”, tenía un plazo de cuatro (4) años, contados a partir del primero (1ro.) de enero del año siguiente aquél en que realizó dicha acción, para proceder al cobro de la sanción impuesta; es decir, siendo la contribuyente in comento sancionada en fecha doce (12) de Diciembre de 1.996, el Fisco Nacional tenía hasta el primero (01) de enero de 2.001, para realizar el cobro de la sanción, de lo contrario se consumaba la prescripción de dicha acción a favor de la empresa “ALCATEL DE VENEZUELA, C.A.”.

Sin embargo, por desacuerdo con la sanción que le fuere impuesta a la contribuyente supra identificada, el ciudadano Luciano Marilungo, actuando en representación de la contribuyente supra identificada, interpuso en fecha dieciocho (18) de Febrero de 1.997, Recurso Jerárquico, para conocimiento de la entonces Gerencia Jurídica Tributaria del SENIAT. La interposición de dicho Recurso, suspendió el curso de la prescripción de conformidad con lo previsto en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 1.994, aplicable rationae tempois, que a la letra disponía:

“Artículo 55. El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.” (Subrayado del Tribunal).


Ahora bien, como corolario de lo antes expuesto, quien suscribe considera que, la contribuyente “ALCATEL DE VENEZUELA, C.A.”, fue sancionada en fecha 12/12/1.996, por tanto el lapso de prescripción comenzó a correr a partir del 01/01/1.997; el Recurso Jerárquico fue interpuesto en fecha 18/02/1.997, interrumpiendo por 04 meses, el lapso para sustanciar y decidir el Recurso Jerárquico conforme a lo previsto en el artículo 170 del Código Orgánico Tributario aplicable, más los 60 días posteriores según el artículo parcialmente transcrito, el curso de la prescripción que venía consumándose, en virtud del silencio administrativo inicialmente apreciado, el cual para ese momento era de 48 días; siendo así, dicho lapso se reanudó en fecha 17/08/1.997, y se consumó fatalmente el 30/06/2.001.

No obstante, la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, emitió en fecha veintidós (22) de Octubre de 2.003, la Resolución Nº GJT-DRAJ-A-2003-3196, en la que resolvió el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente, declarándolo inadmisible; es decir, dos (02) años, tres (03) meses y veintidós 22) días después de haberse cumplido la prescripción.

En virtud de lo precedentemente expuesto, concluye quien emite este fallo que, se puede evidenciar, según consta de autos, que al no haber decidido la Administración Tributaria el Recurso Jerárquico interpuesto en fecha dieciocho (18) de Febrero de 1.997, por la contribuyente " ALCATEL DE VENEZUELA, C.A.", dentro del lapso legalmente previsto para ello, se originó y consumó la prescripción de la obligación tributaria surgida a cargo de dicha empresa, contenida en los actos administrativos impugnados, siendo en consecuencia nulos los mismos. Así se declara.

Declarada como ha sido la prescripción de la Obligación Tributaria y sus accesorios en el caso bajo análisis, surgidos a cargo de la recurrente, se hace inoficioso entrar a conocer el resto de los alegatos planteados en la presente causa. Así se decide.

- III -
F A L L O

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los ciudadanos Eugenio González de la Vega y Jorge O. Vaamonde C., anteriormente identificados, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la contribuyente “ALCATEL DE VENEZUELA, C.A.”, en contra de la Resolución Nº GJT-DRAJ-A-2003-3196, de fecha veintidós (22) de Octubre de 2.003, emanada de la Gerencia Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró Inadmisible el Recurso Jerárquico, interpuesto en fecha 18/02/1.997, por la supra identificada contribuyente, en contra de la Resolución de Multa S/N, de fecha 12/12/1.996, por la cantidad de Bolívares seis millones trescientos veinte mil setecientos dos con cero céntimos (Bs. 6.320.702,00), por cuanto, los funcionarios reconocedores efectuaron reparos a la declaración de Aduanas, ajustando la base imponible en Bs. 21.595.185,50, surgiendo una diferencia de impuesto a pagar de Bs. 5.274.283,00, aplicándole la multa prevista en el literal “b” del artículo 120 de la Ley Orgánica de Aduanas, imputándosele una alícuota adicional del 20% sobre una base imponible de Bs. 18.932.921,89, conforme al literal “f” del artículo 58 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, y el 36,50% sobre la base de Bs. 6.118.168,28, surgiendo una omisión en el pago de impuesto de Bs. 6.019.715,80, por lo que se le aplicó la sanción del artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1.994, equivalente al 105% del tributo omitido; actos administrativos estos que se declaran en consecuencia nulos y sin efecto legal alguno, así como prescrita la Obligación Tributaria y sus accesorios que habían surgido en el presente caso, a cargo de la recurrente.

- IV -
C O S T A S

Dispone el artículo 327 del Código Orgánico Tributario lo siguiente:

“Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá de diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.
Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.
Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.
Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de las costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia”.

Así pues, declarado Con Lugar el Recurso Contencioso Tributario, este Tribunal actuando de conformidad con el artículo precedente impone en el presente juicio a la Administración Tributaria, el pago de las Costas, calculadas en el cinco por ciento (5%) de la cuantía del presente recurso. Así se declara.



Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada en horas de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los quince (15) días del mes de Febrero de dos mil seis (2.006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Dr. Alexis Pereira León.
El Secretario,

Abg. Gabriel Fernández


La anterior Sentencia se publicó en su fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).----------------------------------------------------El Secretario,


Abg. Gabriel Fernández



ASUNTO: AF41-U-2004-000013
EXP. No. 2273.
APL/ncsg.-