REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diez (10) de febrero de dos mil seis (2006)
195º y 146º
Recurso Contencioso Tributario
(Subsidiario al Jerárquico)

Exp. N°: 2052 Sentencia N° 00013/2006.-
Asunto N°: AF42-U-2003-000045

Recurrente: Distribuidora La Joya del Nilo, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 19/11/1992, bajo el N° 20, libro 34-A, RIF N° J-30055911-4, domiciliado en la Parroquia Patanemo, caserío de los Caselles, Calle Principal, casa sin numero, del Municipio Autónomo Puerto Cabello, Estado Carabobo.
Representación de la Recurrente: Ciudadano Asnubio F. Arcila A, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.614.127, en su carácter de Gerente de la recurrente mencionada supra, asistido debidamente en este acto por la abogada en ejercicio María L. Arcila A, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.62.815.

Acto recurrido: Resolución N° GJT-DRAJ-A-2001-2386 de fecha 05/11/2001, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declara Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente contra la Resolución N° RCE-UTIPC-00-014, de fecha 03-02-2000, por concepto de incumplimiento deberes formales, en materia de Timbres Fiscales, debido a que la contribuyente renovó extemporáneamente el Registro y Autorización del expendio de bebidas alcohólicas, correspondiente al período 2000-2001.
Por el acto recurrido se confirma la multa impuesta por la cantidad de Doscientos Ochenta y Ocho Mil Bolívares (288.000. Bs.), por incumplimiento de deber formal, en materia de timbres fiscales.
Administración Tributaria recurrida: Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat).
Tributo: Impuesto de Licores.
I
RELACIÓN
En fecha 06 de Febrero de 2003, se recibió en este Órgano Jurisdiccional, proveniente del Tribunal Primero de lo Contencioso Tributario, (Distribuidor), el Recurso Contencioso Tributario interpuesto de forma Subsidiaria al Recurso Jerárquico en fecha 10 de Abril del 2.001 por ante el Área de Tramitaciones Unidad de de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por el Ciudadano Asnubio F. Arcila A, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.614.127, en su carácter de Gerente de la Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA LA JOYA DEL NILO, S.R.L,”, contra la Resolución No RCE-UTIPC-00-014, de fecha 03/02/2000, emanada de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) , por un monto de Bs. 288.000,oo.
En fecha 10/02/2003, se formó Expediente bajo el No. 2052 (actualmente AF42-U-2003-000045), ordenándose la notificación a los ciudadanos Procurador General, Contralor General, Director en lo Constitucional y Contencioso Administrativo de la Fiscalía General de la República y a la Contribuyente. Así mismo se comisiono amplia y suficientemente al Juez (Distribuidor) del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a fin de que practicara la notificación de la referida recurrente.
En fechas 17/02/2003, 12102/2004, y 05/03/2003, fueron consignadas las Boletas de Notificación debidamente firmadas, según consta en autos a los folios, 35, Fiscalía General, 36, de la Procuradora General, 37, de la Contralor General de la República, respectivamente.
El día 17-02-2004, se recibió proveniente del Juzgado mencionado supra, las resultas de la comisión, debidamente cumplida.
El Tribunal admitió el recurso mediante decisión de fecha 17-03-2004, declarándose, al mismo tiempo, la causa abierta a pruebas, ope legis, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.
Vencido el lapso probatorio en fecha 14-05-2004 sin que las partes hicieren uso de este derecho, se fijó oportunidad para la celebración del acto de informes, compareciendo, en fecha 30/062004, únicamente, la Representación Fiscal, supra identificada, quien consignó informe escrito.
Mediante auto de fecha 01-07-2004 este Órgano Jurisdiccional dijo “Vistos” y entró en la etapa de los sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.

II
ACTO RECURRIDO
El acto administrativo denominado Resolución No. GJT-DRAJ-A-2001-2386, de fecha 05 de Noviembre de 2001, suscrito por la ciudadana Ingrid Cancelado Ruiz, Gerente Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), declara Sin Lugar el Recurso interpuesto por la recurrente contra la Resolución N° RCE-UTIPC-00-014, de fecha 03-02-2000, por un monto de Bolívares Doscientos Ochenta y Ocho Mil (Bs.288.000,00).
Con esta decisión la referida Gerencia confirma la multa impuesta, por el hecho de pagar, en forma extemporánea, el tributo por concepto de Renovación del Registro y Autorización para el Expendio de Bebidas Alcohólicas, correspondiente al período que va desde el 2000 al 2001, hecho éste que, de acuerdo a la Administración Tributaria, constituye infracción a lo tipificado en el artículo 10 numeral 2, de la Ley de Timbre Fiscal y literal a) del Artículo 48 eiusdem, en concordancia con el numeral 5 del artículo 108 del Código Orgánico Tributario, vigente para el momento en que se cometió la infracción, razón ésta por la que se impuso multa de Doscientos Ochenta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 280.000,00), correspondiente al término medio de la sanción prevista en el artículo 108 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 79 eiusdem y 37 del Código Penal.

III
ALEGATOS DE LAS PARTES
1.- De la Recurrente
En su escrito recursivo, el representante legal de la recurrente expone lo siguiente:
Que incumplió con el lapso establecido para la renovación de la Licencia como consecuencia de la imposibilidad de conseguir la cantidad de Timbres Fiscales necesarios, en todo el Estado Carabobo. De igualmente hace referencia que las Planillas Formula 16 se encontraban agotadas, razón por la cual se vio en la necesidad de hacer la renovación de la licencia de licores el día siguiente, con lo que se demuestra la voluntad que tuvo su representada de cumplir con su obligación.

2.- La Administración Tributaria.
En su informe de autos, la representante del Fisco Nacional, ratifica y hace valer los argumentos de hecho y de derecho contenidos en el acto recurrido. Como punto Previo pide el pronunciamiento de la Inadmisibilidad del Recurso Contencioso Tributario, con fundamento en las siguientes razones:
 Que la contribuyente pretende justificar su incumplimiento en el hecho de que el retraso en la renovación de la Licencia y Permiso para la instalación de expendio de bebidas alcohólicas, fue producto de la escasez de timbres fiscales, así como de los formularios Forma 16; por lo que es imperativo precisar que la obligación de la contribuyente, era suministrar la información de la tasa establecida en la Ley de Timbre Fiscal para la renovación del respectivo permiso, independientemente que fuera mencionado formulario, por cuanto la Administración Tributaria no podía negarse a recibir dicha solicitud de haber sido presentada inserta en la planilla oficial o sin ella.
 Que la obligación en que está la autoridad administrativa de aceptar los documentos presentados por los particulares, sin que pueda rechazarse por o contar con los formularios elaborados a estos efectos, por cuanto lo relevante es que el documento presentado contenga el requerimiento que al efecto hace la administración, en el presente caso, la información y pago de la tasa establecida en la Ley de Timbre Fiscales a los efectos de renovación de licencia para expendio de bebidas alcoholicas.
 Que el argumento de la contribuyente sobre el incumplimiento, debido a la gran escasez que existió para ese momento del referido del referido formulario, no la relevaba de cumplir con ese deber formal en el lapso que había sido establecido legalmente, de allí que deba ser desestimado tal alegato.
Para culminar con sus alegatos la Administración Tributaria solicita a este Organo Jurisdiccional sea declarado Sin Lugar en Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la referida recurrente, por las razones antes transcritas.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Del contenido del acto recurrido, de las alegaciones expuestas en su contra por la recurrente, en el escrito recursivo; y de las observaciones, consideraciones y alegatos de la representante de la Republica, desarrollados en el acto de informes, el Tribunal delimita la controversia en el caso sub-judice, en precisar la legalidad de la multa impuesta por el incumplimiento del deber formal de pagar, oportunamente, la Renovación del Registro y Autorización para el Expendio de Bebidas Alcohólicas.
Delimitada la litis pasa el Tribunal a decidir y al respecto observa:
Observa el Tribunal que la actitud de incumplir con la obligación de pagar oportunamente la Renovación del Registro y Autorización para el Expendio de Bebidas Alcohólicas, aparece sancionada, en forma especifica, como el incumplimiento de un deber formal, con una multa comprendida entre veinticinco (25) y cien (100) unidades tributarias, en el artículo 108 del Código Orgánico Tributario; y que de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, norma aplicable, en forma supletoria, el término medio de la sumatoria de ambos extremos, es lo normalmente aplicable; pero puede ser aumentada a su limite máximo o reducida a su expresión mínima, según las circunstancias agravantes y atenuantes.
Ahora bien, advierte el Tribunal que habiéndose interpuesto este Recurso Contencioso Tributario, subsidiario al Recurso Jerárquico y que en la resolución de este último la Administración lo declaró sin lugar y; en consecuencia, confirmó la multa impuesta, el Tribunal constata que nada nuevo aportó a este proceso el contribuyente recurrente y que el acto impugnado no presenta ningún vicio de ilegalidad que permita, a través de su revisión, considerar la multa impuesta improcedente, razón que conlleva a considerarla ajustada a derecho y al principio de la legalidad. Se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones que han sido expresadas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara, SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la empresa Distribuidora La Joya del Nilo, C.A., Distribuidora La Joya del Nilo, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 19/11/1992, bajo el N° 20, libro 34-A, RIF N° J-30055911-4, domiciliado en la Parroquia Patanémo, caserío de los Caselles, Calle Principal, casa sin numero, del Municipio Autónomo Puerto Cabello, Estado Carabobo, Resolución N° GJT-DRAJ-A-2001-2386 de fecha 05/11/2001, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declara Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente contra la Resolución N° RCE-UTIPC-00-014, de fecha 03-02-2000, por concepto de incumplimiento de los deberes formales en materia de Timbres Fiscales, debido a que la contribuyente renovó extemporáneamente el Registro y Autorización del expendio de bebidas alcohólicas, correspondiente al período 2000-2001.
En consecuencia, se declara:
Primero: Válida y de plenos efectos la Resolución N° GJT-DRAJ-A-2001-2386, de fecha 05-de noviembre de 2001, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declara Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente contra la Resolución N° RCE-UTIPC-00-014, de fecha 03-02-2000.
De esta sentencia no se oirá apelación, en razón de la cuantía de la causa controvertida.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario; en Caracas, a los diez ( 10) días del mes de febrero del año dos mil seis (2.006). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Temporal,


Ricardo Caigua Jiménez
La Secretaria Suplente

Hilmar Elena Rocha Esaá
En la fecha ut supra, a las tres de la tarde (3.00 pm) se publicó esta sentencia.
La Secretaria Suplente

Hilmar Elena Rocha Esaá
Asunto: 2052/AP42-U-2003-000045
RCJ/amp-