REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, catorce (14) de febrero de dos mil seis
195º y 146º
Recurso Contencioso Tributario
(Subsidiario al Jerárquico)

Exp. N° 1973 Sentencia N° 0016/2006
Asunto N°: AF42-U-2002-000144

Recurrente: EL BOHIO HABANANERO RESTAURAT PIANO BAR, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 27 de Abril de 1988, bajo el N° 26, Tomo 32-A-Pro, con Registro de Información Fiscal (RIF) No. J00270192-7 y No. N.I.T. 0157419889, domiciliada en Avenida Andrés Bello entre la Avenida La Salle y Las Palmas, Casa Nacional del Periodista, Sótano, Parroquia El Recreo, Caracas, Distrito Capital, debidamente asistida por la ciudadana Farida Balza Ayaach, venezolana, abogada, titular de la Cédula de Identidad No. 13.086.197 e inscrita en el Ipsa bajo el No. 80.539.

Acto recurrido: Resolución (imposición De Multa) N° RCA-DFL-2001-6955/02318, de fecha 10-09-2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), mediante la cual se impone multa, por no llevar el Libro de Registro de Especies Alcohólicas, por realizar un traspaso por la compra venta del Fondo de Comercio; eliminación del anexo y cambio de la denominación comercial del Restaurant, alterando las características originales del Registro y Autorización de Licores; por no tener la placa de identificación de Expendió de Especies Alcohólicas.

Con el acto recurrido se impone multa por la cantidad de Doscientos Cincuenta y Cinco (255) Unidades Tributarias, equivalente a Tres Millones Trescientos Sesenta y Seis Mil Bolívares Exactos (Bs. 3.366.000,00, por contravenir lo dispuesto en artículo 126, numeral 1, literales a), b) y numeral 8, del Código Orgánico Tributario

Administración Tributaria recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat).

Representación Fiscal: Ciudadanos Pedro Luis Giusti Bandres y Nubia del Carmen Moreno Pérez, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 11.709.911y 3.961.691, abogados, inscritos en el Inpreabogado, bajo los Nos. 64.099 y 71.439, respectivamente, actuando como abogados sustitutos de la Procuradora General de República.


Tributo: Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas.

I
RELACIÓN
En fechas 26-09-2002, provenientes del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en su condición de Distribuidor, se recibió en este Órgano Jurisdiccional, escrito y recaudos inherentes al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “EL BOHIO HABANERO RESTAURANT PIANO BAR, C.A.”, contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución No. RCA-DFL-2001-6955, de fecha 10-09-2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos. Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat.)
En horas de Despacho del día 02-10-2.002, se ordenó formar Expediente bajo el No. 1973 (Actualmente Asunto No. AF42-U-2002-000144) y la notificación de la Procuradora General, Contralor General, Fiscal General de la República y Gerente Jurídico Tributario.
Cumplidas las notificaciones ordenadas, en fechas 11 de octubre, 29de noviembre,18 de diciembre de 2002, 29 de enero 2003, el Tribunal admitió el recurso mediante decisión de fecha 12-02-2003, declarándose, al mismo tiempo, la causa abierta a pruebas, ope legis, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.
Vencido el lapso probatorio en fecha 23-05-2003 sin que las partes hicieren uso de este derecho, se fijó oportunidad para la celebración del acto de informes, compareciendo, en fecha 28-05-2003, únicamente, el ciudadano Pedro Luis Giusti Bandres, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.709.911, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.099, en su carácter de representante de la República, quien consignó informe escrito.
Mediante auto de fecha 04-07-2003 este Órgano Jurisdiccional dijo “Vistos” y entró en la etapa de los sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.
II
ACTO RECURRIDO
El acto administrativo denominado Resolución (Imposición de Sanción) No. RCA-DFL-2001-695502318, de fecha 10 de Septiembre de 2001, suscrita por la ciudadana Lucila A. Ascanio, Gerente Regional de Tributos Internos, de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Con esta decisión la referida Gerencia impone multa por incumplimiento de los siguientes deberes formales:
a. No llevar el Libro de Registro de especies Alcohólicas.
b. Realizar un traspaso, por la compra venta del Fondo de Comercio, sin consignar ante la Administración Tributaria, la documentación requerida
c. Eliminar el anexo de restaturant, alterando las características originales del Registro y Autorización de Licores
d. Realizar un cambio en la denominación comercial del establecimiento
e. No tener la placa de identificación de Expendió de Especies Alcohólicas.
Por cuanto los hechos mencionados, expresa el acto recurrido, contravienen lo establecido en el Artículo 126, numeral 1, Literales, a), b), y numeral 8, del Código Orgánico Tributario, se impone multa por la cantidad de Doscientos Cincuenta y Cinco (255) Unidades Tributarias, equivalente a Tres Millones Trescientos Sesenta y Seis Mil Bolívares (Bs. 3.366.000,00), correspondiente al término medio de la sanción prevista en el artículo 108 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 71 eiusdem y 37 del Código Penal.

III
ALEGATOS DE LAS PARTES
1.- De la Recurrente
En su escrito recursivo, expone:
De los Hechos.
“…, el día 22 de Mayo del 2002, fue notificada de la Resolución N° RCA-DFL-2001-6955-02318, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha 10 de septiembre de 2001,anexa el presente original marcada “B” de conformidad con los artículos 84 y 149 Parágrafo Primero del Código Órganico Tributario vigente para la fecha la emisión de la mencionada Resolución según dicha Gerencia determinó que la compañía EL BOHÏO, presenta lo siguiente:
“1.- No lleva el Libro de Registro de Especies Alcohólicas, incurriendo así en el incumplimiento del deber formal, e incumpliendo con lo establecido en la ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas.
2.- Se realizó un traspaso por la Compra/Venta del Fondo de Comercio y no consignó la documentación requerida ante la Administración Tributaria para actualizar el Registro y Autorización de Licores incurriendo así en el incumplimiento del deber formal.
3.- Eliminó el anexo de Restaurant, alterando las características originales del Registro y Autorización de Licores, incurriendo así en el incumplimiento del deber formal, e incumpliendo con lo establecido en la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas.
4.- Realizó un cambio de denominación comercial, alterando las características originales del Registro y Autorización de Licores, incurriendo así en el incumplimiento del deber formal, e incumpliendo con lo establecido en la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas.
5.- No tiene la placa de identificación de Expendio de Especies Alcohólicas…”
Por lo anteriormente expuesto, esta Administración resuelve imponer multa determinada la primera en su termino medio y a la segunda de su término medio rebajada a la mitad a la citada contribuyente por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO Unidades Tributarias (U.T. 255) de conformidad con lo establecido ene. Artículo 71 del Código Orgánico Tributario. A los efectos de la conversión, para el momento en que se comete la infracción el valor de la Unidad Tributaria es de Bolívares 13.200.”
Del derecho
En relación con los hechos imputados en el acto recurrido, la recurrente expone:
1. No lleva el Libro de Registro de Especies Alcohólicas, (…)
La administración Tributaria aplica por infracción del artículo 47 de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y el artículo 221 de su Reglamento, sancionado conforme a lo indicado en el Artículo 106 del Código Órganico Tributario, con multa comprendida entre Cincuenta Unidades Tributarias y Doscientas Unidades Tributarias (50 UT y 200 UT), siendo el término medio Ciento Veinticinco Unidades Tributarias (125 UT)….”
Con respecto a esta imputación, el Tribunal observa que, en su escrito recursivo, la apoderada judicial de la recurrente no hace ninguna alegación al respecto.
2. Por realizar un traspaso por la compra/venta del fondo de comercio:
La apoderado judicial de la recurrente, en el escrito recursivo, niega la ocurrencia de este hecho y, considera, que la Administración Tributaria incurre en un falso de derecho, al interpretar equivocadamente el término “Fondo de comercio”, y en un falso supuesto de hecho, por considerar que su representada nunca ha realizado enajenación alguna del fondo de comercio.
3. Eliminación del anexo de restaurant:
Reitera el falso supuesto de hecho al considerar incierto el hecho imputado.
4. Realizar un cambio de denominación comercial:
La apoderada judicial considera que los hechos esgrimidos por la Administración son inciertos por cuanto su representada no ha realizado ningún cambio de denominación comercial que altere, modifique o influya en las características originales del Registro y Autorización de Licores. Alega, la existencia de un falso supuesto de hecho y derecho, por ser errados los hechos apreciados por la Administración y, en consecuencia, la base legal utilizada, resulta equivocada.
5. No tiene la placa de identificación de expendio de especies alcohólicas.

Como alegación contra esta afirmación de la Administración, la apoderada judicial hace valer el principio de la irretroactividad de la ley, en relación con el Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, y el Código Orgánico Tributario de 1994, con el cual, en su criterio, se pretende sancionar a su representada.

2.- De la Administración Tributaria.
En su escrito de informes consignado el día 02-07-03, el sustituto de la Procuradora General de la República, en Representación de la República Bolivariana de Venezuela, supra identificada, procede a analizar los argumentos expuestos por la recurrente. Ratifica el contenido de los actos administrativos en todas y cada una de sus partes. A los fines de enervar los planteamientos de la recurrente, expone lo siguiente:

Con relación a los alegatos de la apoderada judicial de la recurrente referente a la nulidad del acto administrativo impugnado por estar basado en una serie de falso supuestos tanto de hecho como de derecho, la representación de la República, hace consideraciones sobre el falso supuesto, la forma y manera como ha sido entendido este vicio en la doctrina y jurisprudencia, para luego analizar, en forma individualizada, las alegaciones que han sido expuestas por la recurrente.
Con respecto a la alegación sobre el traspaso del fondo de comercio, transcribe los artículo 43, de de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas; 278, de su Reglamento, 126, literal 1, letra b), y 105 del Código Orgánico Tributario; luego, del análisis del contenido de artículo 278 ejusdem, acota:
“La norma anteriormente transcrita contiene, en sí misma varios imperativos, (…)
Primero: Una prohibición particular por parte de los adquirentes de expendios o industrias del alcohol de su ejercicio, hasta tanto no hayan obtenido a su nombre las correspondientes autorizaciones
Segundo: Un lapso de gracia de noventas días, en el cual tanto el adquirente como el anterior propietario deben cumplir todas las formalidades necesarias para la obtención de las correspondientes licencias para el ejercicio del comercio e industria del alcohol, entre ellas la consignación por ante la Oficina de Rentas del documento de propiedad del expendio o industria, debidamente registrado.
Tercero: Una prohibición a los particulares de traspasar los registros y autorizaciones necesarias para el ejercicio del comercio e industria del Alcohol. Con prescindencia del Fondo de Comercio, al cual se afecta.
Concluye esta alegación de la siguiente manera:
“…cuando existe venta total de las acciones de una empresa, se verifica la enajenación total de la referida entidad mercantil, situación que encuadra en el tercer imperativo planteado, que consiste en una prohibición a los particulares de traspasar los registros y autorizaciones necesarias para el ejercicio del comercio e industria del Alcohol, con prescindencia del Fondo de Comercio, al cual se afecta, lo cual reafirma la íntima vinculación que existe entre los propietarios del expendio o industria y las licencias y registros para el desempeño de dicha actividad,..”
Más adelante, después de transcribir el artículo 209 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, asienta que de la referida disposición se infiere la regulación de dos supuestos: autorizaciones de modificaciones que signifiquen un cambio en la clasificación del expendio, y autorizaciones de modificaciones que no signifiquen un cambio en la clasificación del expendio pero que alteren las bases originales de los mismos.
Considera que en el caso presente, la situación encuadra dentro del segundo supuesto, pues estima que por la enajenación de las acciones se están alterando las bases originales de la autorización acordada por la Administración para expender las especies alcohólicas; no existiendo una verdadera transformación en la actividad de expendió, pero sí una modificación en cuanto a las bases del otorgamiento de la autorización, y aunque dicha modificación no afecta la índole del negocio, modifica las bases de otorgamiento de la autorización inicial.
Al mismo tiempo, aprecia que los nuevos propietarios del expendio de licores, debieron solicitar a la Gerencia Regional de su domicilio la respectiva autorización, parta lo cual era necesario cancelar por concepto de timbre fiscal, las cantidades a que se refiere el artículo 10, numeral 2 de la Ley de Timbre Fiscal.
Por todo lo expuesto, considera la representación de la República que la Administración Tributaria subsumió los hechos evidenciados a través del Acta de Requerimiento identificado con las siglas y números LIC.6955, de fecha 10 de agosto de 2001, es decir, la venta de la totalidad de las acciones de la empresa que explota el fondo de comercio que detentaba el Registro y Autorización de Licores No.002-C-4832, de fecha 22 de septiembre de 1982, sin que se hubiese realizado en los lapsos legales respectivos, la debida solicitud de actualización del Registro y Autorización de Licores, antes identificado.
En cuanto al alegato expuesto por la recurrente, en relación con la eliminación del Anexo de Restaurant y el cambio de denominación comercial, la representación de la República, hace el siguiente planteamiento:
“… se evidencia que la Administración Tributaria Regional subsumió los hechos en las normas legales pertinentes, dado que al evidenciar que la contribuyente había realizado modificaciones al fondo de comercio y su nombre, que indudablemente alteraron las características con las cuales originalmente la había sido otorgado el respectivo Registro y Autorización de Licores, procedió a imponerle las sanciones correspondientes conforme a derecho…”
“… por otra parte cabe destacar que en el presente caso prevalece el principio de Presunción de Legalidad de que gozan los actos administrativos.”
Por último, en esta alegación la representación de la República, hace valer la falta de promoción pruebas por parte de la recurrente, con respecto a estos hechos.
En cuanto a la alegación de la recurrente relacionada a la ley aplicable para sancionar los hechos imputados, la representación fiscal hace valer el contenido del artículo 203 de la Constitución. Luego, transcribe comentario doctrinal del autor Eloy Larez Martínez, sobre la supremacía de la Ley orgánica sobre las otras leyes, para, a continuación, precisar:
“Aplicando los criterios anteriores al caso que nos ocupa, podemos extraer una primera conclusión relativa a que las leyes especiales dictadas en materia tributaria (llámese Ley de Impuesto sobre la Renta, Ley de Impuesto al Consumo Suntuario ya las Ventas al mayor, Ley de Impuesto sobre Alcoholes y Especies Alcohólicas, etc) deben someterse a los preceptos rectores y fundamentales que informan esta rama del derecho, los cuales se encuentran insertos en el Código Orgánico Tributario…”
“En razón de lo expuesto, es forzoso concluir que la colisión normativa planteada, debe resolverse aplicando el artículo 8 del Código Orgánico Tributario, en tanto y cuanto se trata de una norma (precepto fundamental) a la cual deben someterse las restantes leyes tributaria…”
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Del contenido del acto recurrido, de las alegaciones en su contra, expuestas por la recurrente, en el escrito recursivo; y de las observaciones, consideraciones y alegaciones del representante de la República, desarrolladas en su acto de informes, el Tribunal delimita la controversia en el caso sub-judice, en precisar la legalidad de la multa impuesta por el incumplimiento de deberes formales en materia de impuesto sobre alcoholes y especies alcohólicas, por la ocurrencia de los siguientes hechos:
1. No lleva el Libro de Registro de Especies Alcohólicas.
2. Realizar un traspaso del Fondo de Comercio y no consignar la documentación requerida ante la Administración Tributaria para actualizar el Registro y Autorización de Licores.
3.- Eliminar el anexo de Restaurant.
4.- Realizar un cambio de denominación comercial.
5.- No tener la placa de identificación de Expendio de Especies Alcohólicas.

Determinada así la litis, el Tribunal pasa a decidir y al respecto observa:
Observa el Tribunal: con respecto al incumplimiento del deber formal de no llevar el Libro de Registro de especies alcohólicas, el apoderado judicial de la recurrente no hace ninguna alegación al respecto, lo cual hace presumir a este Juzgador - Presumptio Hominis – que nada tenía que alegar contra esta imputación, razón por cual, aprecia su aceptación y; en consecuencia, este Tribunal la considera procedente. Así se declara.
En cuanto al incumplimiento del deber formal de no participar el traspaso del Fondo de Comercio y no consignar la documentación requerida ante la Administración Tributaria, para actualizar el Registro y Autorización de Licores, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
El hecho que motiva este incumplimiento lo constituye, según lo expresa el acto recurrido, es la venta de las acciones que formaba capital social de la contribuyente.
Al respecto señala: “...cuando existe venta total de las acciones de una empresa, se verifica la enajenación total de la referida entidad mercantil, situación que encuadra en el tercer imperativo planteado, que consiste en una prohibición a los particulares de traspasar los registros y autorizaciones necesarias para el ejercicio del comercio e industria del Alcohol, con prescindencia del Fondo de Comercio...”
Ahora bien, constata el Tribunal que corre inserto a los folios quince (15) al veintiséis (26), el documento relacionado con las ventas de acciones que hace el ciudadano Percio Guzmán Jiménez, de las acciones que tenía en la referida empresa.
De la revisión del referido documento advierte el Tribunal que el capital social del contribuyente está representado por treinta y cinco mi acciones nominativas (35.000,00) y que en el mencionado documento se concreta la venta de 25.623 acciones pertenecientes al referido ciudadano, quien es uno de los socios de “El Bohio Habanero Restaurant, Piano Bar, C.A”, por tanto es incierta la afirmación contenida en el acto recurrido sobre la venta de la totalidad de las acciones.
En consecuencia, la afirmación contenida en el acto recurrido que al producirse la venta de la totalidad de las acciones, se verifica enajenación total de la referida entidad mercantil, está fundamentada en un hecho que no es cierto.
Al ser incierta la venta de la totalidad de las acciones que forman el capital social de la contribuyente, el Tribunal estima que el acto recurrido incurrió en un falso supuesto de hecho, al apreciar erradamente la venta contenida en el documento a través del cual uno de los socios vendió sus acciones, como sí la venta hubiese sido sobre la totalidad de las acciones. En consecuencia, se considera que la contribuyente no incurrió en el incumplimiento del deber formal de participar el traspaso del fondo de comercio. Así se declara.
Al no producirse el traspaso del fondo de comercio, no surge la obligación no consignar la documentación requerida ante la Administración Tributaria, para actualizar el Registro y Autorización de Licores. Así se declara.
En relación con el incumplimiento del deber formal de eliminar el anexo de Restaurant, acoge el Tribunal la presunción de legalidad, veracidad y legitimidad con la cual están investidos los actos administrativos. En el presente caso, la actuación fiscal y el acto recurrido señalan que ese hecho sí ocurrió. Por su parte, la recurrente niega la ocurrencia del hecho. Al negar este hecho y alegar un falso, la recurrente ha debido traer a los autos la prueba que permita a este Juzgador apreciar lo contrario de lo afirmado en el acto recurrido. En sentido, bien pudo la recurrente, a través de un inspección judicial, solicitada dentro de este proceso, dejar constancia de ese hecho y demostrar que es incierto lo afirmado por la Administración Tributaria.
En consecuencia, ante la carencia de prueba sobre este hecho, por parte de la contribuyente, el Tribunal acoge la presunción de veracidad, legalidad y legitimidad del acto administrativo recurrido, sobre la eliminación del anexo de restaurant, tal como lo recoge el acto recurrido. Se declara.
En cuanto al incumplimiento del deber formal de cambiar la denominación comercial, constata el Tribunal que en el acto recurrido no se dice por cual denominación comercial fue sustituida la existente. Por esta razón, el Tribunal antepone, a la presunción de veracidad del acto, la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución y, a ese respecto, haciendo uso del control jurisdiccional de la legalidad sobre el acto administrativo recurrido, a lo cual está obligado por aplicación del artículo 259 de la misma Constitución, considera que el referido acto, en cuanto al señalamiento del cambio de denominación comercial, está totalmente inmotivado. Así se declara.
Por ultimo, en relación con el incumplimiento del deber formal de no tener la placa de identificación de Expendio de Especies Alcohólicas, encuentra el Tribunal que la recurrente hace valer el principio de la irretroactividad de la ley, por el hecho que se le está sancionando con el Código Orgánico de 1994, cuando debe aplicársele el Código Orgánico Tributario de 2001, por contener un sanción más benigna.
Para pronunciarse sobre este aspecto de la controversia, el Tribunal hace las siguientes observaciones:
Dispone el artículo 343 del Código Orgánico Tributario de 2001, lo siguiente:
“Las disposiciones establecidas en el Titulo I, Titulo II, Sección Primera, Segunda, Tercera, Quinta, Octava, Novena, Décima y Décima Segunda del Capitulo III del Titulo IV y los artículos 122, 340 y 342 de este Código, entrarán en vigencia al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial. Las disposiciones establecidas en la Sección Cuarta del Capitulo II del Titulo III, así como el artículo 263 de este Código, entrarán en vigencia trescientos sesenta días ( 360) continuos después de su publicación en la Gaceta Oficial. El resto de las disposiciones de este Código entrarán en vigencia noventa (90) días continuos después de su publicación en la Gaceta Oficial.”

De acuerdo con la anterior transcripción, no entraron en vigencia, en forma inmediata, es decir, desde la fecha de su publicación, las normas del referido Código, relativas a la imposición de multas. Por tanto, las normas sancionadoras aplicables, por el incumplimiento de los deberes formales señalados en el acto recurrido, por los cuales se sanciona a la contribuyente, deben ser las del Código Orgánico Tributario de 1994, por mandato del mismo Código de 2001. Así se declara.
En virtud de las precedentes declaratorias, existiendo la concurrencia de sanciones, de conformidad con el artículo 74 del Código Orgánico Tributario, el Tribunal advierte que se debe imponer la sanción más grave, en este caso, por el incumplimiento del deber formal de no llevar el Libro de Registro de Especies Alcohólicas, la cual aparece sancionado con al artículo 106, del Código Orgánico Tributario de 1994, en su término medio, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, aumentada con la mitad de las otras penas.

IV
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la ciudadana Farida Balza Ayaach, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No. 13.086.197, inscrita en el Inpreabogado, bajo el No. 80.539, actuando como apoderada judicial de la contribuyente “EL BOHIO HABANERO RESTAURAT PIANO BAR, C.A”., Sociedad Mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial, del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de Abril de 1988, bajo el N° 26, Tomo 32-A-Pro, identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF: J00270192-7), domiciliada en Avenida Andrés Bello entre La Salle y Las Palmas Casa Nacional del Periodista Sótano Parroquia El Recreo, caracas Distrito Capital, contra el acto administrativo identificado como Resolución N° RCA-DFL-2001-6955/02318 de fecha 10-09-2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), mediante el cual se le impone multa por incumplimiento de deberes formales, en materia de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, por la cantidad de Doscientos Cincuenta y Cinco (255) Unidades Tributarias, equivalente a la cantidad de por Tres Millones Trescientos Sesenta y Seis Mil Bolívares (Bs. 3.366.000,00.
En consecuencia, se declara:
Primero: Válida y de plenos efectos la Resolución No. RCA-DFL-2001-6955-02318, de fecha 10-09-2.001, en cuanto a las sanciones impuestas por no llevar el Libro de Registro de Especie Alcohólicas; eliminar el anexo de Restaurant; y por no tener la placa de identificación de Expendio de Especies Alcohólicas.
Segundo: Inválida y sin efectos la Resolución No. RCA-DFL-2001-6955-02318, de fecha 10-09-2.001, en cuanto a las sanciones impuestas por realizar un traspaso del Fondo de Comercio y no consignar la documentación requerida ante la Administración Tributaria, para actualizar el Registro y Autorización de Licores; y por realizar un cambio de denominación comercial.
Tercero: Procedente la multa por incumplimiento del deber formal de no llevar el Libro de Registro de Especies alcohólicas.
Cuarto: Procedente la multa por incumplimiento del deber formal de eliminar el anexo de restaurant.
Quinto: Procedente la multa por tener la placa que identifica el expendio de especies alcohólicas
Sexto: Improcedente la multa por incumplimiento del deber formal de realizar el traspaso del Fondo de Comercio y no consignar la documentación requerida ante la Administración Tributaria, para actualizar el Registro y Autorización de Licores.
Séptimo: Improcedente la multa por incumplimiento del deber formal de realizar el cambio de denominación comercial.
Octavo: Se ordena imponer las multas en los términos de esta decisión
De esta Sentencia no se oirá apelación en razón de la cuantía de la causa controvertida.
Publíquese, regístrese y notifíquese al Contralor General, Procuradora General de la República, y a la contribuyente.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil seis (2.006).- Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
El Juez Temporal,


Ricardo Caigua Jiménez.-
La Secretaria.

María Ynés Cañizalez León
La anterior decisión se publicó en su fecha a las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m)
La Secretaria,

María Ynés Cañizalez León

Exp. No. 1973.-
ASUNTO: AF42-U-2000-000144
RCJ/ep-
2006. Año Bicentenario del Juramento del Generalísimo Francisco de Miranda de la participación protagónica y del poder popular.