REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticuatro (24) de febrero de dos mil seis.-
195º y 147º
Recurso Contencioso Tributario
Vistos: Con sólo Informes de la Representación Fiscal.-

Asunto: AF42-U-2000-000100 Sentencia No.0025/2006.-
Asunto antiguo N° 1575.-

Recurrente: “MANUFACTURAS JV, S.R.L”, fondo de comercio, con Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-302745870, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 29 de Junio de 1995, bajo el N° 69, Tomo 696-A.

Representación Legal: ciudadana Valeria del Socorro Palacio López, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.192.642, en su carácter de Director Gerente de la mencionada empresa, debidamente asistida por el ciudadano Rafael T. Rendón S., portador de la C.I N° 2.240.707 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57532.

Acto Recurrido: Resolución No. HGJT-A-99-4179, de fecha 30-07-99, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró Inadmisible el Recurso Jerárquico, interpuesto por la referida empresa, contra la Planilla de Liquidación No. 10-10-26-024275 de fecha 25 de Septiembre de 1997, por monto total de Bs. 162.000,00, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) por concepto de Multa, por presentar la declaración del Impuesto al Consumo Suntuario y de las Ventas al Mayor correspondiente al período de imposición del mes de Noviembre del año 1996, fuera del plazo legal.

Administración Tributaria Recurrida: Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Representación Fiscal: ciudadanas Graciela O. Maldonado G y Adda Almanzar, venezolanas, mayores de edad, abogadas, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 3.729.813 y 11.032.807 inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos.20.575 y 68.313, respectivamente.

Tributo: Impuesto Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.


I
RELACIÓN
En fecha 26 de Septiembre de 2000, se recibió del Tribunal Superior Primero, en su condición de (Distribuidor), los recaudos correspondientes al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “Manufactura JV, S.R.L”, contra LA Resolución N° HGJT-A-99-4179, de fecha 30-07-99 emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria (SENIAT), que declaró Inadmisible el Recurso Jerárquico, interpuesto por la referida empresa, contra la Planilla de Liquidación No. 10-10-26-024275 de fecha 25 de Septiembre de 1997, por monto total de Bs. 162.000,00, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) por concepto de Multa, por presentar la declaración del Impuesto al Consumo Suntuario y de las Ventas al Mayor correspondiente al período de imposición del mes de Noviembre del año 1996, fuera del plazo legal; se le dio entrada, se ordenó formar Asunto bajo el No.1575 (actualmente N° AF42-U-2000-000100), e igualmente se ordenó librar las boletas de notificación al Contralor General de la República, al Procurador Genera de la República, así como a la recurrente.
En fechas 01-11-2000, y 05-12-2000, el Alguacil Titular de este Tribunal consignó las notificaciones de los ciudadanos Contralor General y Procurador General de la República, respectivamente.
Posteriormente, el 17 de Abril de 2001, el Fisco Nacional, mediante diligencia solicitó se librase Cartel de Notificación a las puertas de este Tribunal. Posteriormente, en horas de Despacho del día 17-04-01, el Alguacil titular de este Órgano Jurisdiccional, consignó boleta de notificación librada a la prenombrada recurrente, sin firmar, por no constar en autos el domicilio procesal de la misma; en consecuencia, en fecha 24 de Abril de 2001, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario se libró Cartel de Notificación a lasa puertas del Tribunal.
Luego, verificados los extremos legales previstos en los Artículos correspondientes, por auto de fecha 01 de Junio de 2001, se admitió el referido recurso
En fecha 28 de Junio de 2001, se declaró la causa abierta a pruebas y, vencido totalmente el lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio, en fecha 02-11-01, se fijó el décimo quinto día de Despacho siguiente para la celebración del Acto de Informes, del cual hizo uso, únicamente, la ciudadana Graciela O. Maldonado G, en su condición de Representante del Fisco Nacional.
En fecha 09 de Enero de 2002, el Tribunal dijo “Vistos” y entró en el lapso de los sesenta días para dictar sentencia.
II
EL ACTO RECURRIDO
La Resolución No. HGJT-A-99-4179, de fecha 30-07-99, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró Inadmisible el Recurso Jerárquico, interpuesto por la referida empresa, contra la Planilla de Liquidación No. 10-10-26-024275 de fecha 25 de Septiembre de 1997, por monto total de Bs. 162.000,00, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en razón de que la ciudadana Valeria del Socorro Palacio López, no demostró fehacientemente su titularidad e interés legítimo para actuar e intentar el mencionado Recurso.
En desacuerdo con dicho acto administrativo, la contribuyente ejerció subsidiariamente el Recurso Contencioso Tributario.


III
ALEGATOS DE LAS PARTES
1. De la recurrente:
En su escrito recursivo, la contribuyente impugna la Planilla N° 10-10-26-024275 de fecha 25-09-97 con los siguientes alegatos:
“…no se tomaron en cuenta los atenuantes previsto (sic) en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario, por cuanto ningún momento hubo intención de causar perjuicio al fisco ya que aun no siendo obligada mi representada por la norma respectiva ya que esta empresa no factura a personas jurídicas ni facturó para el periodo en cuestión ejercicio 1996, Veintiún Millones Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 21.600.000,00), equivalentes a Ocho Mil (8000) Unidades Tributarias, cantidad esta que establece la norma para ser contribuyente según lo que establece la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor”.
Igualmente, alega:
Esa Administración procedió a sancionar a mi representada con Unidades Tributarias equivalentes a Cinco Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 5.400,00) cada una, vigente desde el 04-06-97, transgrediendo la Administración el principio de irretroactividad de la ley, lo que equivale a violar el artículo 44 de nuestra Constitución Nacional, lo que acarrea la nulidad absoluta de la planilla impugnada.”

2. De la Administración Tributaria:
La ciudadana Graciela O. Maldonado G. supra identificada, en el escrito de informes, ratifica el contenido del acto recurrido y formula las siguientes consideraciones:
De la Inadmisibilidad del Recurso Contencioso Tributario:

“En el caso que nos ocupa, la presunta directora gerente de la contribuyente MANUFACTURA JV, S.R.L, ciudadana Valeria del Socorro Palacio López, simplemente se limita a indicar el carácter con que actúa, sin acompañar al escrito recursorio, original o copia certificada del “acta constitutiva”, a través de la cual se constate fehacientemente su titularidad e interés legítimo para actuar e intentar el mencionado recurso, consignando en copia fotostática simple, más no en copia certificada, dicho documento constitutivo. (Negrillas de la Transcripción)
“Por otra parte, la Representación Fiscal observa que, habiendo sido cuestionada la representación de la contribuyente en sede administrativa era, de obligatorio cumplimiento por parte de ella, el subsanar en la instancia jurisdiccional el vicio detectado por la Administración, como lo era la falta de cualidad para ejercer el recurso, por cuanto dicho impedimento, constituye una de las causales de inadmisibilidad consagrada en el artículo 192 del Código orgánico tributario; es por ello, que la Representación Fiscal pide muy respetuosamente al Tribunal declare por contrario imperio INADMISIBLE el presente Recurso Contencioso Tributario, según lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la causa de inadmisibilidad contenida en el literal C) del artículo 192 del Código Orgánico Tributario.(negrillas de la transcripción)

En cuanto al fondo de la controversia, la Representación Fiscal señaló:

“…a la contribuyente se le impuso sanción por haber presentado su declaración y Pago del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, correspondientes al período de imposición noviembre de 1996, fuera del plazo establecido en el artículo 60 del reglamento de la Ley que rige materia, en concordancia con lo previsto en los artículos 59, 104 y 118 del Código Orgánico Tributario, por lo que evidentemente incumplió con la obligación de presentar oportunamente su Declaración y Pago de dicho Impuesto….”

Con relación a las circunstancias atenuantes esgrimidas por la contribuyente, el Fisco Nacional hace las siguientes consideraciones:
“…de lo expresado por la contribuyente en su escrito recursorio, no sirve en modo alguno como una circunstancia atenuante de responsabilidad por el incumplimiento de los deberes formales que, frente a la Administración tributaria, sólo a ella concierne.”
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De acuerdo con el contenido del acto recurrido las alegaciones de la contribuyente recurrente expuestas en su escrito recursivo; y las consideraciones del Representante de la República, expuestas en su acto de informes, el Tribunal delimita la controversia en tener decidir sobre la procedencia de las atenuantes que han sido alegadas por la contribuyente, tendientes a lograr atenuar la multa que le ha sido impuesta por incumplimiento del deber formal de presentar la declaración de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, correspondiente al período impositivo del mes de Noviembre de 1996. Posteriormente, conocer sobre la unidad tributaria aplicable para fecha de la sanción impuesta por la administración tributaria.
Punto previo:
Antes de entrar a analizar los méritos de los alegatos y las pruebas que cursan a los autos, el Tribunal advierte que, en el acto que contiene la decisión del recurso jerárquico, la administración tributaria declaró inadmisible dicho recurso, razón por la cual no entró al análisis del fondo de la controversia. Esa inadmisibilidad se fundamentó en la ausencia de uno de los requisitos de forma, como lo fue el no haber acompañado la recurrente un documento idóneo capaz de demostrar la cualidad e interés o que acreditase la representación con la cual actuaba el representante de la recurrente.
De forma preliminar, este Tribunal estima necesario hacer las siguientes consideraciones:
El establecimiento y apreciación de los hechos de la causa como resultado de la valoración que se haya efectuado de las pruebas suministradas por las partes es materia que compete a la soberanía de apreciación de este Tribunal. De tal manera que en función de controlar la legalidad de los actos administrativos que han sido impugnados, es el motivo que conlleva a este juzgador a hacer una revisión in iure de ellos con el fin de inquirir si el derecho fue dejado de aplicar o fue mal aplicado, sobre todo teniendo en cuenta que ha sido solicitada por la representación fiscal, la declaratoria de la inadmisibilidad del Recurso Contencioso Tributario.
De esta forma, se hará un análisis –en primer lugar- de la declaratoria de la inadmisibilidad del recurso jerárquico dictada por la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT; para luego abordar la admisibilidad del Recurso Contencioso Tributario acordada por este Tribunal, en fecha 01-06-2001; por último, hacer pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.
En ese sentido observa el Tribunal que cursa en autos una copia fotostática del Acta Constitutiva de los Estatutos Sociales de la empresa recurrente; mediante el cual la empresa quedó debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con fecha 29-06-1995, bajo el N° 69, Tomo 696-A. Revisada y analizada la referida copia, en la oportunidad de la admisión del Recursos contencioso Tributario, el Tribunal consideró que de la misma quedaba evidenciado que la ciudadana Valeria del Socorro Palacio López, en su carácter de Directora – Gerente de la mencionada empresa, tiene la cualidad para representarla en juicio y que ésta acreditó la cualidad o interés en el caso y que se produjeron todas las demás causas que permitieron la admisibilidad del recurso contencioso tributario.
Ahora bien, dictado en fecha 01-06-2001, el correspondiente auto de admisión del Recurso Contencioso Tributario, por parte de este Tribunal, correspondía a la Representación Fiscal, interponer el Recurso de Apelación establecido en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario, contra la admisión del ese recurso. En esa oportunidad pudo haber objetado la falta de cualidad del representante de la recurrente o el valor probatorio de la copia del documento de Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la referida, esto último con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, o hacer valer la causa de inadmisibilidad declarada sobre el recurso jerárquico.
No efectuada la apelación, este Tribunal considera que precluyó la oportunidad procesal para impugnar la admisibilidad del Recurso Contencioso Tributario, declarada por auto de fecha 01-06-2001. Así se declara.
Por otra parte, observa el Tribunal que la representación fiscal, en sus informes asienta que la causa de inadmisibilidad del Recurso Jerárquico, asentada en la Resolución HGJT-A-99-4179, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, en fecha 30-07-1999, está fundamentada en que “la contribuyente MANUFACTURA JV, S.R.L., ciudadana Valencia del Socorro Palacio López, simplemente se limita a indicar el carácter con que actúa, sin acompañar al escrito recursorio, original o copia certificada del ‘acta constitutiva’ a través de la cual se constate fehacientemente su titularidad e interés legítimo para actuar e intentar el mencionado recurso, consignando en copia fotostática simple, más no en copia certificada, dicho documento constitutivo”.
Interpreta el Tribunal que la inadmisibilidad del recurso jerárquico se debió, según lo expresado por la representación fiscal, a que el recurrente incumplió con uno de los requisitos establecidos en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 86 de la misma Ley.
Artículo 86.- Todo recurso administrativo deberá intentarse por escrito y en él se observarán los extremos exigidos por el artículo 49.
El recurso que no llenare los requisitos exigidos, no será admitido. Esta decisión deberá ser motivada y notificada.
Artículo 49.- Cuando el procedimiento se inicie por solicitud de persona interesada, en el escrito se deberá hacer constar:
2. La identificación del interesado, y en su caso, de la persona que actúe como su representante con expresión de los nombres y apellidos”
Entendió la Gerencia Jurídica Tributaria que al no cumplir el recurso jerárquico interpuesto con uno de los requisitos para su admisibilidad, el mismo no era admisible y así lo declaro; sin embargo, observa este Tribunal que no consta en el expediente administrativo enviado junto con el recurso contencioso tributario, la actuación por parte de la Administración Tributaria tendente a corregir esa ausencia de requisito.
En efecto, señala el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:
Articulo 50.- Cuando en el escrito o solicitud dirigido a la Administración Pública faltare cualquiera de los requisitos exigidos en el artículo anterior, la autoridad que hubiere de iniciar las actuaciones lo notificará al presentante, comunicándole las omisiones o faltas observadas a fin de que en el plazo de quince (15) días proceda a subsanarlos...”
De manera que, de acuerdo con la parcial transcripción precedente, antes de declarar la inadmisibilidad del recurso jerárquico, ha debido la administración Tributaria, proceder a notificarle a la recurrente las omisiones o faltas observadas, dándole un plazo de quince (15) días para que éste proceda a subsanarlos.
Como resultado de esa omisión en el procedimiento administrativo, considera este Tribunal que se violó a la recurrente el derecho a la defensa y al debido proceso, los cuales aparecían constitucionalmente consagrados en articulo 68 de la Constitución de 1961 y que ahora aparecen insertos en el artículo 49, numeral 1 de la vigente Constitución Nacional; en consecuencia, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributaria (hoy Aduanera y Tributaria), SENIAT, declara NULA la Resolución No. HGTJ- A- 99-4179, de fecha 30-07-1999, emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (Aduanera y Tributaria), SENIAT, mediante la cual se declaró inadmisible el Recurso jerárquico interpuesto por la empresa MANUFACTURA JV, S.R.L, contra la Planilla de Liquidación No. 10-10-26-024275, de fecha 25-09-97, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central, del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (hoy Aduanera y Tributaria)- SENIAT, por concepto de multa por extemporaneidad de la declaración de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, presentada por la mencionada empresa, para el período impositivo correspondiente al mes de Noviembre de 1.996. Se declara.
Precedentemente declarada la nulidad de la Resolución la Resolución No. HGTJ- A- 99-4179, de fecha 30-07-1999, entra este Tribunal a pronunciarse sobre la procedencia de la multa impuesta.
En sentido se observa que el periodo impositivo declarado extemporáneamente, por el cual se impone la sanción, corresponde al mes de Noviembre de 1996 y que para esa fecha el valor de la unidad tributaria era el equivalente de Bs. 2.700,00, de conformidad con la Gaceta Oficial No. 36003, de fecha 18-07-96, razón por la cual, comprobada la transgresión de la obligación de declarar oportunamente, la sanción a ser aplicada debe corresponderse con la vigencia del valor de la unidad tributaria, para el momento de la transgresión y no con el valor que tenga la unidad tributaria, en la oportunidad en que se produce la actuación fiscal.
El valor de la unidad tributaria equivalente a Bs. 5.700,00, no estaba en vigencia para la fecha en que se produce la transgresión del deber formal de la declaración, por lo tanto, estima el tribunal que de aplicarse dicho valor a una situación ocurrida con anterioridad a su entrada en vigencia, violaría el principio de la irretroactividad de la Ley consagrada constitucionalmente.
En consecuencia, por la razones precedentemente expuestas, este Tribunal estima que la multa liquidada en la Planilla No. 10-10-26-024275, de fecha 25-09-97, fue erróneamente aplicada por acogerse un valor para la unidad tributaria que no estaba en vigencia para la fecha en que se produjo la transgresión. Se declara.

Graduación de la Pena:
No obstante la precedente declaratoria, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Del contenido del artículo 104, del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, se infiere que las sanción en él contenida, debe aplicarse dentro de un margen de dos límites, desde 10 hasta 50 unidades tributarias, por tanto la Administración fiscal, al imponer la pena debe, en principio, acoger como regla el resultado del término medio, el cual se obtiene, conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, sumando los dos limites: máximo y mínimo, y dividiéndolos entre dos.
En los casos de concurrencia de circunstancias atenuantes o agravantes previstas en el artículo 85 del mismo Código, la autoridad administrativa tributaria, dispone de una discrecionalidad valorativa para graduar la pena, de tal manera que, con base a esa discrecionalidad, deberá aumentar o rebajar la pena, exponiendo los hechos constitutivos de las circunstancias atenuantes o agravantes. Por esa razón, advierte este Tribunal que la Administración, de oficio o a solicitud de parte, deberá, en la resolución respectiva, indicar el supuesto fáctico que, en su criterio, configura la agravación o atenuación de la pena, derivada del ilícito tributario que se le haya imputado.
Esta discrecionalidad permite que la Administración Tributaria, al imponer la pena, en caso de la no existencia de circunstancias atenuantes o agravantes, la aplique en su término medio; en su término medio y el limite superior, cuando existan circunstancias agravantes o cuando estás predominen sobre las atenuantes y; por último, la aplique entre su termino medio y el limite inferior, en caso de existencia de circunstancias atenuantes o éstas estén, predominantemente, por encima de las circunstancias agravantes; todo de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, aplicable supletoriamente, por mandato del artículo 71 del Código Orgánico Tributario, norma rectora aplicable ratione temporis, que establece:
Artículo 71.- “Las disposiciones de este Código se aplicarán a todas las infracciones y sanciones tributarias, con excepción de las relativas a las normas sobre infracciones y sanciones de carácter penal en materia aduanera, las cuales se tipificarán y aplicarán de conformidad con las leyes respectivas.
A falta de disposiciones especiales de este Título, se aplicarán supletoriamente los principios y normas de derecho Penal compatibles con la naturaleza y fines del Derecho tributario.
Parágrafo Único: Las infracciones tipificadas en las secciones Tercera y Cuarta del Capítulo II de este Titulo serán sancionadas conforme a sus disposiciones.”
De acuerdo con las prescritas disposiciones, debe este Tribunal considerar los principios y normas del Derecho Penal para resolver los casos que no hubieren sido previstos en el mencionado Código Tributario.
Ahora bien, en el presente caso correspondía a la recurrente la carga de la prueba a fin de demostrar sus argumentos.
No encuentra el Tribunal que la recurrente haya traído a los autos la prueba demostrativa de la atenuante alegada. En consecuencia, el Tribunal considera improcedente este alegato para atenuar la sanción impuesta. Así se declara.

V
DECISIÓN
Por las razones que han sido expresadas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la empresa MANUFACTURA JV, S.R.L identificada con Registro de Información Fiscal No. J-302745870, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 29 de Junio de 1995, bajo el N° 69, Tomo 696-A., interpuesto contra la Resolución N° HGJT-A-99-4179, emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Tributaria –SENIAT, en fecha 30-07-1999, y la Planilla de Liquidación No.10-10-26-024275, de fecha 25-09-97, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central, del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria –SENIAT, por concepto de multa en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y las ventas al Mayor; en consecuencia, se declara.
Primero: Nula la Resolución No. HGJT- A-99-4179, emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria –SENIAT, en fecha 30-07-1999.
Segundo: Se anula la Planilla de Liquidación No. 10-10-26-024275, de fecha 25-09-97, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central, del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria –SENIAT, por concepto de multa en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y las ventas al Mayor y, se ordena liquidar y aplicar la multa correspondiente, en base al valor de la unidad tributaria de Bs. 2.700.00
Esta sentencia no tiene Recurso de Apelación en razón de la cuantía de la causa controvertida.
Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Procurador General, Contralor General de la República, y a la contribuyente.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario; en Caracas, a veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil Seis (2.006). Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Temporal,

Ricardo Caigua Jiménez.

La Secretaria,

María Ynés Cañizalez León.-
Fecha Ut Supra: la anterior decisión se publicó en su fecha a las once y quince de la mañana (11:15 a.m.)
La Secretaria,
María Ynés Cañizalez León.-
ASUNTO: AF42-U-2000-000100

Exp N° 1575☺
RCJ/her.-
“2006 AÑO BICENTENARIO DEL GENERALÍSIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGÓNICA Y DEL PODER POPULAR”