REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticuatro (24) de febrero de dos mil seis.-
195º y 147º
Recurso Contencioso Tributario
(Subsidiario a Recurso Jerárquico)
“Vistos solo con informes del Seniat”
Asunto No. AF42-U-2002-000119.-
Expediente Nº: 1926.- Sentencia Nº-: 0024/2006.-
Recurrente: “HALLEY 86, S.R.L.”, empresa mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 19, Tomo 277-C, de fecha13 de Junio de 1.997, con domicilio en la Avenida 190 c/c 104, Urbanización Tarapío, Naguanagua, Estado Carabobo, identificada con el registro de Información Fiscal (RIF) N° J-07546134-7 y el N° de Información Tributaria (N.I.T.) 001619931.
Apoderado judicial de la recurrente: ciudadano Carlos Nettalli Durant, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 5.331.460, actuando en su carácter de Administrador de la mencionada Sociedad Mercantil.
Acto Recurrido: Resolución No. GJT-DRAJ- A-2001-870, de fecha 05 de Abril de 2.001, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual se declara Parcialmente con Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto, se confirma los actos administrativos contenidos en las Planillas de Liquidación N° 10-10-26-2566, 10-10-26-002567, 10-10-26-002568, 10-10-26-002569, 10-10-26-002570, 10-10-26-002571, 10-10-26-002572, todas de fecha 02-07-1997, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos de la Región Central, con la cual le impusieron multa a la contribuyente, por incumplimiento del deber formal de presentar oportunamente la declaración de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, correspondientes a los períodos impositivos de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 1996, razón por la cual la Administración Tributaria procedió a imponer la sanción prevista en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario de 1994, para cada uno de los períodos impositivos, por la cantidad total de Bs. 1.134.000,00
Por el acto recurrido se confirman las multas impuestas en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, pero se acoge el valor de la unidad tributaria para la fecha en que ocurre la infracción; en consecuencia, el acto recurrido, considera que para los períodos impositivos: enero hasta junio de 1996, el valor de la unidad tributaria aplicable es el de Bs. 1.700.00, en lugar de Bs. 5.400,00; mientras que para el periodo impositivo julio de 1996, ordena imponer la multa con un valor para la unidad tributaria de Bs. 2.700,00.
Administración Recurrida: Gerencia Jurídico Tributaria, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Representante Judicial: ciudadanas Graciela O. Maldonado y Adda Almanzar, venezolanas, mayores de edad, abogadas, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 3.729.813 y 11.032.807, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 20.575 y 68.313, respectivamente.
Tributo: Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor.
I
RELACIÓN
En fecha 11 de Junio del 2.002, se recibió en este Órgano Jurisdiccional, proveniente del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, (Distribuidor), el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano, inicialmente identificado contra la Resolución No. GJT-DRAJ-A-2001-870, de fecha 05 de Abril de 2.001, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual se declara Parcialmente con Lugar el Recurso Jerárquico, interpuesto contra las Planillas de Liquidación No. 10-10-26-2566, 10-10-26-002567, 10-10-26-002568, 10-10-26-002569, 10-10-26-002570, 10-10-26-002571, 10-10-26-002572, todas de fecha 02-07-1997, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Central, del SENIAT.
En fecha 21 de Junio del 2.002, se formó Expediente bajo el N° 1926 (actualmente AF42-U-2002-000119), ordenándose la notificación a los ciudadanos Contralor General, Procuradora General, Fiscal General de la República, y contribuyente. A efectos de la notificación de la prenombrada recurrente se comisiono mediante oficio N° 5619 al ciudadano Juez de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos y Naguanagua de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fechas 03 y 05 de agosto de 2.002; 20-09-2002 y 25-03-2.003, fueron consignadas en el Expediente las boletas de Notificación, debidamente firmadas, libradas a los ciudadanos Contralor General, Fiscal General, Procuradora General de la Republica, y a la contribuyente, respectivamente;
En fecha 02 de Abril del 2.003, compareció la ciudadana abogada, Graciela Maldonado G., supra identificada, mediante la cual se opone a la Admisión de Recurso Contencioso Tributario ejercido por la contribuyente.-
Posteriormente, en fecha 9-04-2.003, este Tribunal ordena abril la articulación probatoria de cuatro (04) días, a que se refiere el Artículo 267 del Código Orgánico Tributario.
Luego, verificados los extremos legales previstos en los Artículos 259, 260, 261, 262, 266 y 267, eiusdem, por auto de fecha el 25-04-2.003, se admitió el referido recurso y, ope legis, se declaró la causa abierta a pruebas.
Vencido el lapso probatorio, sin que las partes hicieran hecho uso de ese derecho, se fijó para el día 07-08-2.003, oportunidad para la celebración del Acto de Informes al cual, en horas de despacho del día 03-09-2.003, compareció, únicamente, la ciudadana Graciela O. Maldonado G., titular de la Cédula de Identidad N° 3.729.813, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.575, en su condición de la representación del Fisco Nacional y consignó informe escrito.
No habiendo lugar al transcurso de los ochos (08) días de Despacho a que se refiere el Artículo 275 del Código Orgánico Tributario, el Tribunal dijo “Vistos” y entró en el lapso para dictar Sentencia, el día 10-09-2.003.
II
EL ACTO RECURRIDO
Resolución No. GJT-DRAJ- A-2001-2344, de fecha 05 de Noviembre de 2.001, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual se declara Parcialmente con Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra los actos administrativos contenidos en las Planillas de Liquidación N° 10-10-26-2566, 10-10-26-002567, 10-10-26-002568, 10-10-26-002569, 10-10-26-002570, 10-10-26-002571, 10-10-26-002572, todas de fecha 02-07-1997, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos, de la Región Central, con la cual se impusieron multas a la contribuyente, por incumplimiento del deber formal de presentar oportunamente la declaración de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, correspondiente a los períodos impositivos de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 1996.
Por el acto recurrido se confirman las multas impuestas en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, pero se acoge el valor de la unidad tributaria para la fecha en que ocurre la infracción; en consecuencia, el acto recurrido, considera que para los períodos impositivos: enero hasta junio de 1996, el valor de la unidad tributaria aplicable es el de Bs. 1.700.00, en lugar de Bs. 5.400,00; mientras que para el periodo impositivo julio de 1996, ordena imponer la multa con un valor para la unidad tributaria de Bs. 2.700,00.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
1. De la recurrente:
En la oportunidad de presentar su escrito recursorio, la recurrente expone los siguientes alegatos:
“… El resuelto del acto que se impugna, se sintetiza en la sanción que se impone conforme a lo previsto en los Artículos 59,104 y 118 del Código Orgánico Tributario en concordancia en el Artículo 60, del reglamento de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario de la Ventas al Mayor, y sancionado conforme a lo previsto en el Artículo 108 ejusdem. Por cuanto el sujeto pasivo no presento el requerimiento para declarar y pago del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor a su debido tiempo; donde las mismas se presentaron fuera del lapso legal y reglamentario para los períodos de Enero 96, Febrero 96, Marzo 96, Abril 96, Mayo 96, Junio 96 y Julio 96, en contra versión a lo previsto en los Artículos 118, 104 y 59 del Código Orgánico Tributario y el Artículo 60 del Reglamento de la ley de Impuesto al Consumo suntuario y ventas al Mayor.
Atenuante:
1) De lo que se evidencia que al momento de aplicarse la sanción de dicha resolución no se considero las circunstancias atenuantes previstas en el Artículo 85 numeral 2 y 5 del Código Orgánico Tributario.
2) El valor de la Unidad Tributaría que para la fecha del 18 de Julio de 1.996 estaba en vigencia según: (Gaceta Oficial 36003). Era de Bs. 2.700,00 cada unidad tributaria y en donde las sanciones deberían regir para todo el año 96 con la unidad tributaria ante mencionada. Cuando sucedió la infracción dicho valor era 2.700,00 cada Unidad Tributaria y no como se le esta sancionando con el ultimo valor de la Unidad Tributaria de Bs. 5.400,00.
Originando en el acto administrativo un vicio de nulidad absoluta previsto en el Artículo 19 de la L.O.P.A. “Los actos de la administración serán nulos en los siguientes casos 4) Por la presidencia total y absoluta del procedimiento legal establecido.”
“…, solicito de este digno despacho, anulación o revoque el acto administrativo que me impone, cuyo monto en su totalidad es la cantidad de UN MILLON TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTE CON 70/CTS…”. (Mayúsculas de la Trascripción).
2. De la Administración Tributaria:
En su escrito de informes, la representante fiscal ratifica el contenido del acto administrativo recurrido y expone, para defensa de la República, lo siguiente:
Inadmisibilidad del recurso contencioso tributario interpuesto.
En esta alegación, señala:
“Como punto previo, esta Representación Fiscal solicita al Tribunal de la causa proceda a la revocatoria por contrario imperio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, del auto de admisión, y proceda a declarar el recurso interpuesto por la recurrente HALLEY 86, S.R.L., inadmisible en la definitiva, base en los siguientes razonamientos.
El articulo 266 del Código Orgánico Tributario vigente para la fecha de interposición del recurso, determina taxativamente las causales de inadmisión del recurso contencioso tributario…”.
Con relación a que el monto que debía calcularse era de acuerdo al valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento de la comisión de la infracción, y no de la que estaba vigente para la fecha de emisión de la Planilla, la Representación de la Republica observa que el acto administrativo convertido la multa fue revocada y se ajustó la Unidad Tributaria al valor que tenía para el momento en que se cometió la infracción; vale decir, que se reajustó la misma al valor de Bs. 1.700,00 y Bs. 2.700,00, según el valor que tenia dicha unidad al momento de cada incumplimiento del deber formal, quedando así el monto de la multa impuesta reajustada en Bs. 51.000,00 y Bs. 81.000,00, respectivamente.
Con respecto al impuesto e intereses liquidados para los períodos impositivos inicialmente identificados, e imputados conforme a lo establecido por el artículo 42 del Código Orgánico Tributario, por cuanto la contribuyente nada alegó a fin de impugnarlos, de lo que desprende su conformidad, por lo que la Gerente Jurídica Tributaria, procedió a confírmalos.
Referente a las atenuantes invocadas por la recurrente, la Representación de la República observa que ésta solicitó las contenidas en los numerales 2 y 5 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, no concediéndole la Administración Tributaria ninguna de las atenuantes invocadas.
En tal sentido, la Representación de la Republica advierte, que el Recurso Contencioso Tributario versará solamente con relación a los siguientes puntos: procedencia o no de la multa impuesta por incumplimiento al deber formal de presentar oportunamente las declaraciones respectivas, y la procedencia o no de las atenuantes invocadas por la recurrente…”. (Mayúsculas y negrillas de la trascripción.)
Finalmente, solicita al Tribunal, en el supuesto de que declare con lugar el referido recurso, exonere al Fisco Nacional de las costas procesales, por haber tenido motivos racionales para litigar.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Del contenido del acto recurrido; de las alegaciones expuestas en su contra, por la recurrente, en su escrito recursivo; así como las observaciones, consideraciones y alegaciones de la representación de la Republica, en su acto de informe este Tribunal delimita la controversia a tener que decidir sobre la legalidad de las multas impuestas.
Advierte el Tribunal que, con prioridad a la revisión de la legalidad del acto, resulta de obligado examen el punto previo atinente a la posible Inadmisibilidad del recurso contencioso tributario interpuesto, por causa sobrevenida, el cual hoy es objeto de análisis.
Así delimitada la litis el Tribunal pasa a decidir y al respecto, observa:
Punto previo.
De la Inadmisibilidad del recurso por causa sobrevenida.
Para emitir pronunciamiento sobre la Inadmisibilidad del presente recurso, el Tribunal considera necesario acudir a la normativa que rige la materia de impugnación de los actos administrativos de efectos particulares, como sucede en el caso presente. En tal sentido, el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, establece:
“Son causales de Inadmisibilidad del recurso:
3. La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no este otorgada en forma legal o sea insuficiente.”
Igualmente, el artículo 260 ejusdem, dispone:
“El recurso se interpondrá mediante escrito en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, debiendo reunir los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, el recurso deberá estar acompañado del documento o documentos donde aparezca el acto recurrido, salvo en los casos en que haya operado el silencio administrativo…”
Por su parte, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“El Libelo de la demanda deberá expresar:
8. El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.”
De las actas que componen el expediente administrativo, este Tribunal pudo constatar los siguientes hechos:
1. Que en fecha 04 de Septiembre de 1997, el ciudadano Carlos Nettali Durant, supra identificado, actuando en su carácter de Administrador de la contribuyente “HALLEY 86, S.R.L.”, interpuso Recurso Jerárquico y subsidiario Recurso Contencioso Tributario, contra el Acto Recurrido Resolución No. GJT-DRAJ- A-2001-870, de fecha 05 de Abril de 2.001, con la cual se declara Parcialmente con Lugar el Recurso Jerárquico, contra las Planillas de Liquidación No. 10-10-26-2566, 10-10-26-002567, 10-10-26-002568, 10-10-26-002569, 10-10-26-002570, 10-10-26-002571, 10-10-26-002572, todas de fecha 02-07-1997, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Central, del SENIAT , emitidas por concepto de multa impuesta en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, por cuanto la Administración Tributaria dejo constancia que la contribuyente presentó extemporáneamente las declaraciones del referido impuesto, en razón de haber constatado el incumplimiento del deber formal establecido en los artículos 103, 126, numeral1, Literal “e” del Código Orgánico Tributario, en concordancia con os articulo 42 de la Ley de Impuesto al consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, mediante la cual se declara parcialmente con lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente identificada al inicio, quedando confirmado el acto administrativo en la Resolución de Imposición de Sanción, identificada al inicio del mismo.
2. Que en fecha 05-11-2001, la Gerencia Jurídica Tributaria, del SENIAT, emitió la Resolución GJT-DRAJ-A-2001-870, de fecha 05-04-2001, con la cual declaró Parcialmente con Lugar
3. Que con el Oficio No. GJT-DRJ-2001-A-2002-1974, de fecha 09-05-2002, el ciudadano Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, remitió al Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Tribunal Distribuidor), copia certificada del expediente administrativo, contentivo del Recurso Contencioso Tributario interpuesto. El referido Tribunal, por distribución, lo asignó a este Órgano Jurisdiccional, en fecha 11-06-2.002.
Así mismo, constata este Tribunal que después de formar expediente y hacer las notificaciones correspondientes, se admitió el recurso interpuesto, en fecha 25-04-2.003.
Así mismos, observa Tribunal que el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, establece como causa de Inadmisibilidad del recurso:…“La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no este otorgada en forma legal o sea insuficiente.”; habiéndose constatado que la persona que funge como representante legal de la empresa recurrente, no se identifica como abogado de la republica, condición indispensable para actuar en juicio, en representación de persona jurídica o natural; tampoco se hizo asistir de dicho profesional, este Tribunal considera que admitir un recurso no obstante existir una causal de inadmisibilidad haría incurrir al órgano judicial en incumplimiento del mandato contenido en el artículo 266 ejusdem.
De este modo, se entiende que el incumplimiento en la exigencia antes indicada, configura ope legis, una de las causales de inadmisibilidad del recurso ejercido, de conformidad con el Código Orgánico Tributario.
Acoge este Tribunal doctrina de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual asienta que las causales de inadmisibilidad constituyen normas de eminente orden público; siendo ello así, este Juzgador hace uso del amplio poder de apreciación, del cual está investido, para examinar elementos que no hayan sido observados por las partes, o bien que aún siéndolo, tal como ocurrió en este caso, hayan podido escapar del análisis previamente realizado por el propio tribunal.
Dicho lo anterior, como quiera que del examen de autos queda plenamente demostrada la existencia de la causal de inadmisibilidad establecida en numeral 3 del artículo 266, del Código Orgánico Tributario, tal hecho produce la inadmisibilidad del recurso interpuesto.
En consecuencia, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en acatamiento del principio de legalidad que debe guiar toda actuación judicial, resuelve: declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso tributario, ejercido por el ciudadano Jesús Horacio Rodríguez Neira, supra identificado, actuando en su carácter de Administrador de la contribuyente “HALLEY 86, S.R.L.”. Contra Resolución No. GJT-DRAJ-A-2001-870, de fecha 05 de Abril de 2.001, con la cual se declara Parcialmente con Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra las Planillas de Liquidación N° 10-10-26-2566, 10-10-26-002567, 10-10-26-002568, 10-10-26-002569, 10-10-26-002570, 10-10-26-002571, 10-10-26-002572, todas de fecha 02-07-1997, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Central, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En virtud de lo expuesto, se revoca el auto de admisión de fecha veinticinco (25) de Abril de 2003, dictado por este mismo Tribunal. Así se decide.
En vista de la precedente declaratoria, el Tribunal se abstiene de entrar a conocer el fondo de la controversia.
V
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
1. INADMISIBLE el Recurso Contencioso Tributario, subsidiario al recurso jerárquico, ejercido por el ciudadano Carlos Nettali Durant., supra identificado, actuando en su carácter de Administrador de la contribuyente “HALLEY 86, S.R.L.”, contra el acto administrativo identificado como Resolución No. GJT-DRAJ-A-2001-870, de fecha 05 de Abril de 2.001, con el cual se declara Parcialmente con Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra las Planillas de Liquidación N° 10-10-26-2566, 10-10-26-002567, 10-10-26-002568, 10-10-26-002569, 10-10-26-002570, 10-10-26-002571, 10-10-26-002572, todas de fecha 02-07-1997, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Central, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)
2. REVOCA el auto de admisión de fecha veinticinco (25) de Abril de 2003, dictado por este mismo Tribunal.
Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Procuradora General, Contralor General de la República y de la contribuyente.
De la anterior decisión no se oirá apelación en razón de la cuantía.
Dada firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año Dos Mil Seis (2.006).- Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Temporal,
Ricardo Caigua Jiménez.- La Secretaria,
María Ynés Cañizales León.
La anterior decisión se publicó en su fecha a las once de la mañana (11:00 a.m.).
La Secretaria,
ASUNTO N° AF42-U-2002-000119 (Exp. 1926)
RCJ/ep.
“AÑO 2006. BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACION PROTAGONICA DEL PODER POPULAR”.
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