Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, ocho (8) de febrero de dos mil seis
195º y 146º

SENTENCIA N° 669
ASUNTO NUEVO: AP41-U-2005-636

En fecha 27 de junio de 2005, los ciudadanos Enrique Lagrange, Rosa Amalia Páez Pumar de Pardo, Rosemary Thomas y Alfonso Graterol Jatar, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 6.715, 610, 21.177 y 26.429, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana HILDA CRISTINA WELCKER PIETRI DE MOREN, designada testamentariamente única y universal heredera de MARÍA CRISTINA PIETRI DE WELCKER, interpusieron acción amparo tributario con fundamento en lo establecido en los artículos 302 y siguientes del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 115 de la Constitución, contra la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 8 de julio de 2005, este Tribunal le da entrada a la acción amparo tributario interpuesta identificada con el Asunto Número AP41-U-2005-636.

El día 13 de julio de 2005, el Tribunal admite la acción y ordena conforme lo dispuesto en el artículo 304 del Código Orgánico Tributario, a la Coordinación de Sucesiones de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), informe sobre la causa de la presunta demora excesiva, en dar oportuna respuesta a la solicitud de solvencia, requerida por la referida Sucesión en fechas 11/03/2003, 11/12/2003, 24/03/2003 y 03/08/2004, fijándole un lapso de cinco (5) días de despacho para la respuesta. En esta misma fecha se ordenó librar boletas de notificación al Procurador, Contralor, Fiscal General de la República y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Así las boletas de notificación libradas fueron consignadas en fecha 22 de noviembre de 2005, tal como se evidencia a los folios 88 al 97 del expediente judicial.

En fecha 5 de diciembre de 2005, se dictó auto, mediante el cual se ordena librar nuevamente boleta de notificación a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, por detectar que por error involuntario del Tribunal no se indicó en la boleta emitida en fecha 20 de julio de 2005, el requerimiento del informe y el lapso perentorio para ello, a que alude el artículo 304 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 25 de enero de 2006, fue consignada la boleta de notificación en referencia.

El día 1° de febrero de 2006, el abogado José A. Pulido, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.724, actuando en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional, consignó informe suscrito por la ciudadana Lucila Ascanio, en su carácter de Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como un ejemplar del Oficio N° RC/DJT/AJ/2006-000538 de fecha 31 de enero de 2006, mediante el cual se da respuesta a la Sucesión de María Cristina Pietri de Welter, de la solicitud de expedición del certificado de solvencia.


En fecha 6 de febrero de 2006, la ciudadana Rosa Amalia Páez Pumar de Pardo, actuando como apoderada de la heredera Hilda Cristina Welcker Pietri de Morean, consignó escrito anexando los siguientes documentos: Resolución N° RCA-DJT-CRA-2005-000690 de fecha 24 de octubre de 2005, planilla de liquidación N° 01-10-01-2-42-00-1417 de fecha 6 de diciembre de 2005, planilla de pago N° 0699914 de fecha 1 de febrero de 2006, Resolución N° RCA-DR-CS-2005-002530 de fecha 8 de agosto de 2005 y Resolución N° RCA-DR-REX-2005-005050 de fecha 31 de agosto de 2005.

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO TRIBUTARIO

Los apoderados de la ciudadana HILDA CRISTINA WELCKER PIETRI DE MOREAN, designada testamentariamente única y universal heredera de MARÍA CRISTINA PIETRI DE WELCKER, exponen en su escrito los siguientes hechos:

1. Que en fecha 8 de febrero de 2002, falleció testada la ciudadana María Cristina Pietri de Welcker.

2. Que el día 5 de septiembre de 2002, al no poseer los herederos liquidez suficiente para el pago del impuesto, solicitaron ante la Coordinación de Sucesiones de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, autorización para vender cualquiera de los bienes inmuebles objeto de la declaración sucesoral, entregándose en esa oportunidad y en forma anticipada, la correspondiente declaración sucesoral.

3. Que en fecha 30 de septiembre de 2002, presentaron ante la prenombrada Coordinación de Sucesiones, escrito insistiendo en la urgencia de la autorización para vender los inmuebles.

4. Que nuevamente reclaman la referida autorización en fecha 29 de octubre de 2002, consignando balance general al 30 de noviembre de 2001, de la compañía Hermanos Volcán, C.A.


5. Que el día 30 de octubre de 2002, consideraron en virtud de lo dispuesto en los artículos 4 y 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos negada la solicitud de autorización de venta, por lo que procedieron al pago de la primera cuota del impuesto sucesoral, antes del vencimiento del lapso legal establecido para ello.

6. Que en fecha 31 de octubre de 2002, venció el lapso para presentar la declaración sucesoral y por consiguiente, para pagar la primera de las cuatro (4) porciones del impuesto sucesoral, conforme lo previsto en el artículo 2 de la Resolución N° 12 de fecha 11 de marzo de 1992, emanada del Ministerio de Hacienda.

7. Que la segunda, tercera y cuarta porción fueron pagadas en fechas 03/12/2002, 24/12/2002 y 31/01/2003, respectivamente.

8. Que en fecha 11 de marzo de 2003, solicitaron ante la Coordinación de Sucesiones el certificado de solvencia, consignando a tal efecto en original (ad effectum videndi), las planillas de pago de las cuatro (4) porciones, así como las certificaciones de los referidos pagos, emitidas por las instituciones financieras Bancos Mercantil y Citibank N.A, informándoles verbalmente en dicha oficina que la solvencia sería entregada dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes.

9. Que vencido los veinte (20) días aludidos, acudieron en distintas oportunidades a la Coordinación de Sucesiones solicitando la entrega de la solvencia y la respuesta reiterada fue que estaba para la firma, que regresarán dentro de quince (15) días.

10. Que jamás la Administración Tributaria informó de la existencia de la Resolución N° RCA/DR/CS/2003 000081 de fecha 24 de febrero de 2003, así como del Oficio N° RCA/DR/CS/2003-000034 de fecha 26 de febrero de 2003, emitidos por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, actos administrativos éstos fechados con ocho (8) meses de antelación y notificados el día 13 de noviembre de 2003, es decir, después de siete (7) meses, mediante los cuales autorizan la venta de los bienes dejados por la de cujus.

11. Que en esa misma fecha (13/11/2003), la Administración Tributaria notificó de la Resolución N° RCA/DR/CS/2003-000949 de fecha 7 de febrero de 2003, mediante la cual determinó un impuesto sucesoral a pagar de Bs. 59.712.749,52.

12. Que en fecha 11 de diciembre de 2003, interpusieron recurso jerárquico y subsidiariamente contencioso tributario contra la Resolución N° RCA/DR/CS/2003 000081 de fecha 24 de febrero de 2003 y el Oficio N° RCA/DR/CS/2003-000034 de fecha 26 de febrero de 2003, solicitando su nulidad por extemporáneos, por cuanto el impuesto sucesoral ya había sido pagado.

13. Que en esa misma fecha, aceptaron el impuesto determinado en la Resolución N° RCA/DR/CS/2003-000949 de fecha 7 de febrero de 2003, por la cantidad de Bs. 59.712.749,52, por cuanto al haber pagado la Sucesión la suma de Bs. 105.601.249,53, se generaba un crédito fiscal a su favor, el cual solicitaron en esa oportunidad así como el certificado de solvencia.

14. Que en fecha 25 de febrero de 2004, la Sucesión fue notificada de la Resolución N° RCA/DR/CS/2003-022937 de fecha 4 de septiembre de 2003, mediante la cual determinan intereses moratorios por la suma de Bs. 2.617.477,70, la cual fue impugnada con la interposición de un recurso jerárquico en fecha 24 de marzo de 2004 y una vez más se solicitó la entrega del certificado de solvencia.

15. Que el día 3 de agosto de 2004, ratificaron la solicitud de entrega del certificado de solvencia.

16. Que en fecha 29 de noviembre de 2004, la Administración Tributaria notificó la admisión del recurso jerárquico y subsidiariamente contencioso tributario ejercido por la Sucesión, contra la Resolución N° RCA/DR/CS/2003-000081 de fecha 24 de febrero de 2003 y Oficio N° RCA/DR/CS-2003-000034 de fecha 26 de febrero de 2003, así como de la no apertura del lapso probatorio.

17. Por último, afirman los apoderados de la heredera Hilda Cristina Welcker Pietri de Morean, que con posterioridad a la interposición de los recursos y la solicitud de reintegro, han acudido en innumerables oportunidades, solicitando la entrega del tantas veces mencionado certificado de solvencia.

Luego de esta exposición detallada de los hechos, los apoderados de la accionante concluyen:

“(…) a pesar de las múltiples gestiones, diligencias y entrevistas que hemos venido efectuando, tanto por escrito como personal o verbalmente, desde hace más de dos (2) años con funcionarios de la Coordinación de Sucesiones y de la División de Recaudación, encargados del trámite de la solvencia, ubicado en las Oficinas 310 y 303, piso 3 del edificio Centro Gamma, situado en la Avenida Principal de Los Ruices, en Caracas, no hemos logrado obtener respuesta por parte de las referidas Coordinación y División, ni siquiera para conocer las supuestas razones por las cuales tácitamente la niegan, lo cual pone en evidencia que tales razones carecen de fundamento legal, pues de lo contrario las habrían señalado por escrito y como, por otra parte, sobradamente consumado como se encuentra el plazo de tres (3) días previsto en el artículo 42 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos conexos para la entrega de la solvencia; el de veinte (20) días previsto en el artículo 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para dar respuesta escrita a cualquier solicitud, así como también el lapso de treinta (30) días previsto en el mencionado artículo 153 del Código Orgánico Tributario para la entrega de solvencias que comprueben el pago de cualquier tipo de impuesto, se pone en evidencia el silencio administrativo en que ha incurrido la Administración Tributaria, cuya conducta causa serios daños patrimoniales a nuestra representada, pues nos impide cumplir con el requisito previsto en el artículo 51 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos conexos, y en consecuencia nos impide la libre disposición de los bienes que integran el acervo hereditario y nos impone la permanencia en comunidad y, por ende, se viola lo dispuesto en el artículo 768 del Código Civil”.

Continúan indicando al respecto:

“(…), la Administración Tributaria liquidó intereses moratorios a cargo de la mencionada sucesión, los cuales fueron impugnados con fundamento en las razones de hecho y de derecho que ampliamente se exponen en el recurso contencioso tributario cuya copia hemos acompañado marcado ‘N’. En virtud del recurso interpuesto, tales intereses no constituyen un crédito líquido y exigible a favor del Fisco Nacional, hasta tanto haya pronunciamiento mediante una decisión definitiva; de manera que, esto no puede ser excusa ‘verbal’ para no emitir el certificado de solvencia. Sostener lo contrario significaría desconocer el efectos suspensivo del recurso jerárquico previsto en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario derivado del derecho a la defensa, cuya concreción está vertida en el recurso antes mencionado”.

Asimismo sostienen los apoderados de la heredera Hilda Cristina Welcker Pietro de Morean, que la citada ciudadana tiene derecho al reintegro de un crédito fiscal. En efecto, afirman en su escrito:

“(…) es importante destacar al Tribunal que la mencionada Sucesión no sólo cumplió con el pago de la obligación tributaria autoliquidada, tal como consta de los recaudos acompañados y del Expediente sucesoral N° 022928, sino que además se autoliquidó en exceso, tal como lo señaló la Resolución N° RCA-DR-CS-2003 000949, fechada 7 de febrero de 2003, y como quiera que la cuantía determinada por dicha Resolución fue aceptada por la Sucesión a que nos referimos, dicha Sucesión tiene un derecho de crédito contra el Fisco Nacional”.

En este mismo sentido arguyen los referidos representantes legales:

“(…) vista la cuantía del impuesto sucesoral determinado por la Resolución N° RCA-DR-CS-2003 000949 y la aceptación de ésta por parte de la Sucesión, se ha producido el nacimiento de un derecho de crédito a favor de la Sucesión a que nos referimos, es decir, el derecho a que le sea reintegrado a dicha Sucesión lo pagado en exceso, con sus intereses, así como también el derecho a la compensación de cualquier cantidad que por concepto de intereses de mora pudiera resultar adeudando la Sucesión por el referido día de retraso en el pago de la segunda porción”.

Finalmente en el petitorio de la presente acción textualmente expresan:

“Ciudadano Juez, en virtud de que la conducta de la Administración Tributaria ocasiona serios daños a nuestra representada, al impedirle disponer del acervo hereditario, y no habiendo ningún otro medio procesal expedito para resolver acerca de la petición hecha, es por lo que la accionante por vía de amparo, ante su competente autoridad para que, previo el requerimiento correspondiente fijándole término para responder, le restituya a la referida Sucesión el derecho constitucional vulnerado declarando con lugar el recurso de amparo contenido en este escrito y dictando decisión en los términos previstos en el artículo 304 del Código Orgánico Tributario”.


II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del escrito presentado por la accionante se desprende la invocación de un supuesto derecho de reintegro o de oponer la compensación. Al respecto, este Tribunal considerando dicho argumento como punto previo, advierte que, este planteamiento debe ser resuelto previamente a nivel administrativo, siguiendo el procedimiento pautado en los artículos 194 al 199 del Código Orgánico Tributario (Del procedimiento de repetición de pago) teniendo también a su disposición la posibilidad de ejercer en sede jurisdiccional el recurso contencioso tributario, por lo que no es materia sobre la cual este Tribunal deba entrar a conocer en el presente fallo, el cual se limitará a dilucidar el amparo tributario interpuesto. Así se decide.

Ahora bien, corresponde a este Tribunal pronunciarse con relación a la acción de amparo tributario ejercida por la ciudadana Hilda Cristina Welcker Pietri de Morean, en su condición de única y universal heredera de María Cristina Pietri de Welcker, para lo cual estima pertinente realizar las siguientes consideraciones sobre la naturaleza jurídica de la acción propuesta:

A los efectos procesales lo importante es analizar la pretensión que el interesado quiere hacer valer. De modo que si lo que aspira es que se anule un acto administrativo proferido por la Administración, el justiciable puede servirse del recurso contencioso administrativo de anulación, pero si lo que pretende es que se obligue directamente a la Administración a que decida de manera expresa cuando exista la obligación legal para ello, quedaría habilitado entonces para ejercer el recurso de abstención o en carencia.

Partiendo de este análisis no hay duda de la aproximación que tiene el amparo tributario previsto en el artículo 302 del Código Orgánico Tributario con el recurso de abstención o en carencia, consagrado en el numeral 26 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (antes numeral 23 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 82 eiusdem), por cuanto en ambas figuras subyace la inercia o pasividad por parte de la Administración, lo cual ya ha sido advertido tempranamente por la doctrina patria al aseverar que para el ejercicio de ambas acciones no “(…) se requiere de un acto previo para su interposición. Basta tan sólo una pretensión cualquiera, que en el caso de la carencia se materializa en una omisión específica e ilegítima de la Administración, violatoria de un derecho subjetivo que justifica la subordinación del interés de la Administración, violatoria de un derecho subjetivo que justifica la subordinación del interés de la Administración al interés propio del particular lesionado, que ha requerido la tutela estatal para restablecer la situación jurídica infringida”.(ROMERO MUCI, H., “Contribución al Estudio de la Acción de Carencia en el Contencioso Administrativo Venezolana”, Revista de la Fundación Procuraduría General de la República N° 4, 1991, pp. 32 y 33, Citado por D’ASCOLI CENTENO, H., “El amparo tributario: un medio procesal frente a la inactividad o pasividad de la Administración Tributaria”, Revista de Derecho Tributario N° 81(octubre-diciembre 1998), Órgano Divulgativo de la Asociación Venezolana de Derecho Tributario, Legis Editores,C.A., p. 66.

Sin embargo, no se puede desconocer las notas distintivas que existen entre uno y otro medio de protección jurisdiccional, como sería la fuente legal que los consagra, la existencia de un lapso de caducidad para el recurso de abstención o en carencia, no previsto en la figura del amparo tributario y, el procedimiento aplicable.

En lo que concierne al amparo tributario la jurisprudencia ha venido estableciendo tres (3) requisitos concurrentes que debe llenar toda solicitud de esta especie:

i. La Administración Tributaria debe haber incurrido en una demora excesiva e injustificada en resolver peticiones de los interesados.
ii. La demora debe causar un perjuicio al administrado, no reparable por los medios establecidos en el Código Orgánico Tributario o en leyes especiales.
iii. El interesado debe haber urgido el trámite escrito. ( Cfr. Sentencia N° 2734 de la Sala Político-Administrativa de fecha 20 de noviembre de 2001, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Sucesión de Arquímedes Román, Exp. N° 01-759).

Aplicando lo precedentemente expuesto al caso sub examine, se observa que, la Sucesión interpuso en fecha 27 de junio de 2005, una acción de amparo tributario (folios 1 al 16), en cuyo petitorio se limitó a solicitar a este órgano jurisdiccional la fijación de un término a la autoridad administrativa para que emita un pronunciamiento conforme lo dispuesto el artículo 304 del Código Orgánico Tributario. En efecto, aducen los apoderados de la accionante:

“Ciudadano Juez, en virtud de que la conducta de la Administración Tributaria ocasiona serios daños a nuestra representada, al impedirle disponer del acervo hereditario, y no habiendo ningún otro medio procesal expedito para resolver acerca de la petición hecha, es por lo que la accionante por vía de amparo, ante su competente autoridad para que, previo el requerimiento correspondiente fijándole término para responder, le restituya a la referida Sucesión el derecho constitucional vulnerado declarando con lugar el recurso de amparo contenido en este escrito y dictando decisión en los términos previstos en el artículo 304 del Código Orgánico Tributario”.

Ahora bien, se observa que en fecha 1° de febrero de 2006, el sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó –tal como se evidencia a los folios 140 al 142 del presente expediente– Oficio N° RC/DJT/AJ/2006-000538 de fecha 31 de enero de 2006, dirigido a la Sucesión de María Cristina Pietri de Welcker, R.I.F. N° J-30936041-8, mediante el cual se le da respuesta a su solicitud de expedición de certificado de solvencia presentada en fecha 11 de marzo de 2003 (folio 41) y ratificado en escritos de fechas 11 de diciembre de 2003 (folios 59 al 66), 24 de marzo de 2003 (folios 72 al 78) y 3 de agosto de 2003 (folio 86).

De igual forma se observa que en la referida fecha el sustituto de la Procuraduría General de la República, presentó el informe requerido por este Tribunal conforme lo dispuesto en el artículo 304 del Código Orgánico Tributario (folios 135 al 139), mediante el cual expone las razones que motivaron a la Administración Tributaria a no emitir oportunamente el correspondiente certificado de solvencia.

De esta manera se señala en los referidos documentos que, la Administración Tributaria en virtud de lo dispuesto en el artículo 237 del Código Orgánico Tributario, procedió a revisar de oficio la Resolución N° RCAQ-DR-2003-000949 de fecha 7 de diciembre de 2003 y la autoliquidación efectuada por la Sucesión de María Cristina Pietri de Welcker (N° 22928 de fecha 5 de septiembre de 2002), constatándose que la autoliquidación efectuada por la comentada contribuyente se encontraba ajustada a derecho, por lo que se anuló la Resolución N° RCAQ-DR-2003-000949 de fecha 7 de diciembre de 2003 y se emitió en fecha 8 de agosto de 2005, la Resolución N° RCA-DR-CS-2005-002530, la cual fue notificada en fecha 7 de octubre de 2005.

En virtud de esta decisión, que declaró ajustada a derecho la autoliquidación efectuada por la Sucesión, se emitió en fecha 31 de agosto de 2005, la Resolución N° RCA-DR-REX-2005-005050, notificada en fecha 7 de octubre de 2005, mediante la cual se declara improcedente el reintegro solicitado en fecha 11 de diciembre de 2003.

En fecha 26 de enero de 2006 (folios 119 al 134), se notifica a la Sucesión de la Resolución N° RCA-DJT-CRA-2005-000690 de fecha 24 de octubre de 2005, la cual decide el recurso jerárquico que interpuso contra la Resolución N° RCA-DR-CS-2003-002937 de fecha 4 de septiembre de 2003, decisión aquélla que tomó en consideración el ajuste realizado al impuesto sucesoral en la Resolución N° RCA-DR-CS-2005-002530 de fecha 8 de agosto de 2005, así como el hecho de haber constatado que la mora incurrida por la referida Sucesión en enterar el impuesto sucesoral fue de dos (2) días, anulando así la Resolución N° RCA-DR-CS-2003-002937 de fecha 4 de septiembre de 2003 y ajustando los intereses moratorios de la suma de Bs. 2.617.477,70, a la cantidad de Bs. 62.320,90. Concluye el referido informe indicando que, en virtud de existir tal acreencia a favor del Fisco Nacional y haber la contribuyente impugnado a través del recurso contencioso tributario la Resolución N° RCA-DJT-CRA-2005-000690 de fecha 24 de octubre de 2005, resulta improcedente su solicitud de expedición del certificado de solvencia, por no cumplir con la exigencia establecida en el artículo 45 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos conexos.

Dado que con la consignación ante este Tribunal del Oficio N° RC/DJT/AJ/2006-000538 de fecha 31 de enero de 2006 así como del informe N° RC/DJT/AJ/2006-000385 emitido en la misma fecha, se evidencia que la Administración Tributaria dio respuesta a la solicitud formulada por la accionante en el petitum contenido en la presente acción de amparo tributario, es forzoso para quien suscribe declarar que en el asunto sometido a su consideración no tiene materia sobre la cual decidir por cuanto se satisfizo la pretensión aducida. Así se declara.

III
DECISIÓN

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que NO HAY MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR en la acción de amparo tributario ejercida por la SUCESIÓN DE MARÍA CRISTINA PIETRI DE WELCKER.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República y al Contralor General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. No se notifica a la Sucesión accionante y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) por haberse dictado la presente decisión dentro del lapso legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los ocho ( 8) días del mes de febrero de dos mil seis (2006).

Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


La Jueza Suplente,

Lilia María Casado Balbás

El Secretario,

José Luis Gómez Rodríguez

En el día de despacho de hoy ocho (8) del mes de febrero de dos mil seis (2006), siendo las 9:00 de la mañana (9:00 am), se publico la anterior sentencia.


ASUNTO: AP41-U-2005-000636