ASUNTO: AF49-U-2000-000053 Sentencia 019/2006
ASUNTO ANTIGUO: 1410


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas



En fecha diez (10) de abril del año dos mil (2000), el ciudadano MARCOS TAVERA, titular de la cédula de identidad número 9.913.618, actuando en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil “MULTISERVICIOS COMPUMAR, C.A.”, debidamente asistido por la abogada GLADYS MARIA STERLINO SEIJAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 43.075, presentó ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor), Recurso Contencioso Tributario contra el Oficio GRLL-DJT-400-00239, de fecha 14-04-2000, y contra la Resolución (imposición de multas por incumplimiento formales) MH-SENIAT-DFIF-F22.07-124, de fecha 26-07-99 y las Planillas de Liquidación números 02100153401213, 02100153401214 y 02100153401215, todas de fecha 06-08-1999, por monto de Bs. 462.500,00, Bs. 485.625,00 y Bs. 111.000,00, respectivamente.

En fecha diez (10) de abril del año dos mil (2000), el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor) remitió a este Tribunal el Recurso Contencioso Tributario.

En fecha diecisiete (17) de abril del año dos mil (2000), se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, ordenándose las notificaciones de Ley.

En fecha veintiocho (28) de mayo del año dos mil uno (2001), cumplidos los requisitos legales, se admite el Recurso Contencioso Tributario y se tramita conforme al procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario.

En fecha seis (06) de julio del año dos mil uno (2001), se abre la causa a pruebas, no haciéndose uso de este derecho por las partes.

En fecha ocho (08) de febrero del año dos mil dos (2002), la representación de la República Bolivariana de Venezuela a través de la Abogada LIEBHET LEON BOLET, titular de la cédula de identidad número 6.490.483, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 42.477, presentó sus informes.

Por lo que una vez sustanciado el expediente este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el asunto planteado, previa consideración de los alegatos de las partes.

I
ARGUMENTOS

La recurrente en su escrito recursorio señala que en fecha 20-07-1998, la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Llanos, emite la Providencia Administrativa MH-SENIAT-DFIF-F-22-07, de fecha 20-07-1998, donde autoriza al ciudadano Alirio Tovar, titular de la cédula de identidad número 8.421.908, en su carácter de Fiscal Nacional de Hacienda para requerir y verificar el cumplimiento de los deberes formales establecidos en el Código Orgánico Tributario y en el Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, y demás Resoluciones Administrativas referentes al ámbito tributario.

Que en fecha 27-09-1998, fue notificada de la investigación fiscal autorizada en la Providencia Administrativa emitida por la Región Los Llanos, se levanto Acta de Requerimiento N° MH-SENIAT-DFIF-F-22-07-1; y se levantaron las Cédulas de Verificación N° 1-2-3 y 5.

Que en fecha 13-09-1999, fue notificada del Acta Administrativa Contencioso en la Resolución MH-SENIAT-DFIF-F-22-07-124 de fecha 26-07-1999 y las Planillas de Liquidación números 021001534001213, 021001534001214 y 021001534001215, de fechas 06-08-1999 (todas) por montos Bs. 462.500,00, Bs. 485.625,00 y Bs. 111.000,00.

Que según la Resolución antes citada se especifica que la contribuyente en el Libro de Ventas al Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor no cumple con los requisitos reglamentarios para los períodos tributarios mayo 1998 y junio 1998; que las facturas de ventas no cumplen con los requisitos reglamentarios por el período de julio de 1998; que las Planillas de Liquidación números 021001534001213 y 021001534001214, de fecha 06-08-1999, por montos de Bs. 462.500,00 y 485.625,00, se emitieron por no cumplir el libro de ventas del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, según lo dispuesto en los Artículos 50 del la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, 79 literal C, 88 numeral 4 de su Reglamento y 126 numeral 1 literal C del Código Orgánico Tributario.

Que impugna la argumentación hecha por el fiscal, porque al proceder a efectuar el vaciado de la información contenida en las facturas no indica el Registro de Información Fiscal R.I.F., ni el nombre del comprador, ya que fue imposible, solicitar el nombre del comprador, toda vez que las ventas fueron efectuadas por personas naturales, no contribuyentes, es de hacer notar que las personas naturales no quisieron suministrar nombre y apellidos, ni el Registro de Información Fiscal R.I.F., ni la dirección, en estos casos alegaron que los vendedores no son ningunos policías.

Que para desvirtuar la actuación de la Administración Tributaria se anexan copias fotostáticas de facturas emitidas por otras empresas contribuyentes por las ventas efectuadas a personas naturales no contribuyentes.

Además impugna la Planilla de Liquidación número 021001534001215 de fecha 06-08-1999 por monto en Bs. 111.000,00, originada de la sanción impuesta por la Administración Tributaria, por emitir facturas de ventas que no cumplen con los requisitos reglamentarios, en razón de que las ventas efectuadas a personas naturales (no contribuyentes) no se indicó el nombre, Registro de Información Fiscal R.I.F., ni la dirección del comprador, toda vez que la mayoría de las ventas fueron efectuadas a personas no contribuyentes.

Que de lo antes expuesto solicita sean revocadas las sanciones contenidas en las planillas de liquidación antes identificadas, toda vez que dicho acto administrativo lesiona sus derechos como contribuyente, se violan los derechos contenidos en la Constitución Bolivariana de Venezuela en lo que se refiere a la confiscatoriedad porque el monto de las planillas afectan el capital contable, la cual disminuye considerablemente sin el monto antes indicado.

Que la Administración al actuar de esta manera lo hace en forma de voracidad fiscal, y que en la Venezuela actual al contribuyente hay que crearle una noción de conciencia tributaria, porque los comerciantes proceden a exigirles que le indiquen el nombre, el Registro de Información Fiscal R.I.F., la dirección completa, dicho compradores se niegan a suministrar las informaciones requeridas.

Que por las razones antes expuestas en el escrito recursorio, solicita que sea tramitado y decidido el Recurso Contencioso Tributario de acuerdo a los artículos 185 y siguientes del Código Orgánico Tributario y a la vez sea revocado el Acto Administrativo contenido en la Planilla de Liquidación antes indicada en el Oficio GRLL-DJT-400-00239, de fecha 14-02-2000.

Por otro lado la Representante de la República Bolivariana de Venezuela, LIEBHET LEON BOLET, Abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el número 42.477, en su escrito de informes señala como punto previo que la contribuyente con sus alegatos pretendió desvirtuar los fundamentos de los actos recurridos, pero, a tales efectos, consignó copias simples de facturas que no resultan fehacientes, para conocimiento de este Tribunal, por lo que en definitiva no presentó ningún elemento probatorio que sustente sus dichos y afirmaciones.

Que la resolución dictada, goza de legitimidad y veracidad, en el sentido de que fueron emitidas por funcionarios competentes para tales fines y de conformidad con las previsiones legales al respecto.

Que en el presente caso, la carga probatoria recae sobre el contribuyente, quien debió demostrar sus argumentos con pruebas suficientes para dejar sin efecto la Resolución objeto de impugnación.

Que la Administración nunca partió de presunciones ilegales, ni su actuación fue caprichosa, como lo manifestó la recurrente, al margen de la verdad, ni en ningún momento ocultó prueba alguna.

Que en el caso que nos ocupa, correspondiendo a la recurrente, en atención a los motivos de impugnación, la prueba de los hechos que alegó en contradicción con la Administración, y no habiéndola traído al expediente, la Resolución recurrida conserva todo su contenido y todos sus efectos legales, resultando así improcedentes los alegatos esgrimidos por la contribuyente y así solicita sea declarado.

Que las operaciones que dan lugar el pago del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor son de estricto orden económico, por lo que la factura en la cual se deja constancia de la operación realizada se convierte “en el factor fundamental del impuesto y es lógico que la Administración exija una serie de garantías y acreditaciones contables que para el contribuyente quizás puedan significar un leve engorro, pero que no pasan de ser mínimos de organización correcta en cualquier negocio discretamente racionalizado en su gestión”.

Que la ausencia de cualesquiera de los requisitos o formalidades que prevé la normativa en lo atinente a las facturas, tiene como consecuencia la pérdida, de pleno derecho, de la deducción del crédito fiscal en el Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, en virtud de lo cual, pide al Tribunal así lo declare, rechazando todos los alegatos hechos por la recurrente tendiente a demostrar la improcedencia de los reparos fiscales.

Que por todos los motivos anteriormente expuestos en su escrito de informes, solicita al Tribunal declare sin lugar, con todos los pronunciamientos de Ley el Recurso Contencioso Tributario, y en el supuesto negado de que éste sea declarado con lugar, se exonere al Fisco Nacional del pago de las costas procesales por haber tenido motivos racionales para litigar.

II
MOTIVA

Analizadas las actas procesales puede este sentenciador apreciar que la recurrente se limita simplemente a alegar que no ha incurrido en la infracción que le imputa la Administración Tributaria, ya que le fue imposible solicitar los datos de los compradores, pues los mismos se negaban a suministrarlos, pero sin probar que cumplía con dicho deber formal.

Por remisión del Artículo 332 del Código Orgánico Tributario se deben observar las reglas del Código de Procedimiento Civil, y en especial la contenida en su Artículo 12 que señala:

Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe. (Subrayado y resaltado añadido)


Lo anterior hace concluir a este sentenciador que al no presentarse prueba alguna que desvirtuara la Resolución impugnada, debe desechar la solicitud de nulidad y por lo tanto declararla sin lugar, no sin antes advertir que no se trata de someter la conducta del Juez Contencioso Tributario dentro del principio dispositivo, sino de hacer notar que no existen pruebas que evaluar.

Si bien es cierto que el Juez Contencioso Tributario, por ser parte de la jurisdicción contencioso administrativa, puede apartarse del principio dispositivo, no es menos cierto que la recurrente no probó absolutamente nada, es decir, no probó que cumpliera con el deber formal previsto en el Artículo 126 numeral 1. literal c) del Código Orgánico Tributario 1994, aplicable ratione temporis, ni probó que existiera a su favor alguna eximente de responsabilidad, es decir, la recurrente no trajo a los autos del expediente, ningún elemento probatorio, que diera por cierto sus afirmaciones y desvirtuara el contenido de la Resolución impugnada, no pudiendo este sentenciador suplir defensas sobre este particular.

La Sala Político Administrativa en un caso reciente señaló que el Juez Contencioso Tributario no estaba sometido al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil cuando sostuvo:

“Así las cosas, se advierte que el juzgador efectivamente emitió su pronunciamiento respecto de los presuntos motivos sobrevenidos en los que la Administración Fiscal fundamentó el acto recurrido, declarando la improcedencia de tal alegato, y de igual forma decidió el punto relativo al falso supuesto invocado por la actora. Por otra parte, en cuanto a lo dicho por la representante de los intereses fiscales de la República en relación a que el a quo emitió su pronunciamiento sin considerar la sentencia dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, ni las alegaciones invocadas en el escrito de informes presentado por esa representación, debe esta Sala destacar, una vez más, que en el proceso contencioso-administrativo y específicamente el contencioso-tributario, contrariamente a lo que sucede en el proceso civil ordinario regido por el principio dispositivo, el juez goza de plenos poderes de decisión que le permiten apartarse de lo alegado y probado por las partes, pudiendo incluso declarar la nulidad de los actos sometidos a su consideración cuando ellos estuvieren afectados de inconstitucionalidad o ilegalidad, no estando sujeto, por consiguiente, al señalado principio dispositivo regulado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, no habiéndose configurado error alguno que afectara la concordancia lógica y jurídica que debe existir entre lo alegado por las partes y la sentencia, no puede afirmarse, como sostiene la apelante, que la recurrida haya incurrido en el vicio de incongruencia por omisión de pronunciamiento. Así se decide.” (SPA-0429-11-05-04).

Pero es el caso que del expediente no se puede apreciar prueba alguna, tampoco se puede apreciar algún conocimiento de hecho para que la decisión puede basarse en la experiencia común o máximas de experiencia, porque si bien es cierto que la Administración Tributaria tampoco probó, sus actos se presumen fiel reflejo de la verdad y por lo tanto bajo el manto de la presunción de veracidad, todo lo cual trae como consecuencia que este sentenciador aprecie que al no ser probado el vicio de falso supuesto alegado, debe dar por ciertos los hechos plasmados en la Resolución y por lo tanto improcedente el Recurso Contencioso Tributario. Así se declara.
III
DISPOSITIVA

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil MULTISERVICIOS COMPUTAR, C.A., contra el Oficio GRLL-DJT-400-00239, de fecha 14-04-2000, y contra la Resolución (imposición de multas por incumplimiento formales) MH-SENIAT-DFIF-F22.07-124, de fecha 26-07-99 y las Planillas de Liquidación números 02100153401213, 02100153401214 y 02100153401215, todas de fecha 06-08-1999, por monto de Bs. 462.500,00, Bs. 485.625,00 y Bs. 111.000,00, respectivamente.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 327 del Código Orgánico Tributario, se condena en costas a la recurrente en un monto equivalente al diez por ciento (10%) de la cuantía del Recurso, en virtud de haber sido totalmente vencida en esta instancia.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes, en especial a la Procuradora y Contralor General de la República.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de febrero del año dos mil seis (2006). Años 195° y 146°.

El Juez,

Raúl Gustavo Márquez Barroso El Secretario,

Fernando Illarramendi P.

ASUNTO: AF49-U-2000-000053
Asunto Antiguo 1410
RGMB/ar.-

En horas de despacho del día de hoy, dieciséis (16) de febrero de dos mil seis (2006), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó la presente sentencia.

El Secretario,

Fernando Illarramendi P.