ASUNTO: AF49-U-1998-000020 Sentencia N° 023/2006
ANTIGUO 1058
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiuno de febrero de dos mil seis
195º y 147º
En fecha 31 de marzo de 1998, el ciudadano MARIO BARIONA GRASSI, titular de la cédula de identidad número V.-5.967.806 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 22.618, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil HILANDERIAS SINTETICAS DEL TUY, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 13 de junio de 1974, bajo el número 41, Tomo 94-A, presentó ante el Juzgado Superior Primero en lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, Recurso Contencioso Tributario contra las Planillas de Liquidación por multa e intereses identificadas con los Nros. 025478, 025479, 016663, 016664, 016665, 025480 y 011991, dictadas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), en fechas 4 de septiembre de 1997 y 29 de septiembre del mismo año.

En fecha 1 de abril de 1998, el Tribunal Superior (Distribuidor) Primero de lo Contencioso Tributario remitió a este Tribunal el Recurso Contencioso Tributario.

En fecha 13 de abril de 1998, se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, ordenándose las notificaciones de Ley.

En fecha 27 de julio de 1998, cumplidos los requisitos legales, se admite el Recurso Contencioso Tributario y se tramita conforme al procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario.

En fecha 1 de octubre de 1998, se agregó al presente expediente el escrito de promoción de pruebas consignado por el apoderado judicial de la parte recurrente.

En fecha 9 de octubre del mismo año, este Tribunal admitió el escrito ut supra mencionado, salvo su apreciación en la definitiva. En la evacuación de dichas pruebas, se ordenó oficiar al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo del Estado Aragua (Maracay), para que se constituya en la sede de la sociedad mencantil recurrente, con el objeto de realizar la inspección judicial solicitada por la misma.

El día 26 de enero de 1999, vista la diligencia suscrita por la abogada Lorena Morales Calderón, en su carácter de representante del Fisco Nacional, mediante el cual solicita recabar la comisión que había sido librada en el presente caso, este Tribunal ofició al mencionado Juzgado en fecha 9 de octubre de 1998.

En fecha 6 de julio de 1999, este Órgano Jurisdiccional ordenó notificar al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo del Estado Aragua (Maracay), en virtud de la diligencia suscrita por la parte recurrente donde solicitó igualmente recabar la comisión conferida al mencionado Juzgado Superior.

El día 21 de septiembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), diligencia suscrita por la abogada Verónica Alvarez, en su carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, mediante la cual solicita se declare la perención de la instancia en el presente juicio.

Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar Sentencia este Tribunal procede a ello, previa exposición de las consideraciones siguientes:

I
ALEGATOS

El representante de la parte recurrente interpuso recurso contencioso tributario, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Señaló que en fecha 12 de febrero de 1998, su representada fue notificada de los actos administrativos (Planillas de Liquidación por multa e intereses) identificados con los Nros. 025478, 025479, 016663, 016664, 016665, 025480 y 011991, dictados por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), de fechas 4 de septiembre de 1997 y 29 de septiembre del mismo año.

Sostuvo que el domicilio procesal de su representada está ubicado en la Urbanización Industrial La Chapa, Calle Montecristo, La Victoria, Estado Aragua, y que los actos administrativos objeto de la presente impugnación fueron notificados en un domicilio fiscal distinto al indicado ut supra, por lo tanto, están viciados de nulidad absoluta.

Asimismo, adujo que las Planillas de Liquidación objeto de la presente impugnación, están viciadas de nulidad absoluta por incompetencia manifiesta del funcionario que dictó el acto. Añadió, que las Planillas de Liquidación antes referidas son nulas en virtud de la falta absoluta de motivación de la ¨demostración de la liquidación¨.

Expresó igualmente el recurrente, que ¨la jurisprudencia y la doctrina citadas (sic) son contestes en afirmar que la motivación de todo acto administrativo constituye un elemento indispensable para su validez y su ausencia vicia de nulidad absoluta todo el acto administrativo¨. Por lo antes expuesto, solicita se declare la nulidad de las planillas de liquidación arriba identificadas, en virtud de la indefensión de la que esta siendo objeto su representada.

II
MOTIVA

Como consecuencia de los argumentos anteriormente expuestos, este Tribunal pasa a decidir, previas las consideraciones que a continuación se realizan:

El asunto sub iudice se circunscribe al análisis sobre la nulidad de las Planillas de Liquidación por multa e intereses identificadas con los Nros. 025478, 025479, 016663, 016664, 016665, 025480 y 011991, dictadas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), en fechas 4 de septiembre de 1997 y 29 de septiembre del mismo año.

A tal efecto, la parte recurrente señaló que las mencionadas planillas de liquidación impugnadas, están viciadas de nulidad absoluta en virtud de no haber sido practicadas en el domicilio fiscal correspondiente, por haber sido dictadas por un funcionario manifiestamente incompetente y por la falta absoluta de motivación en las mismas.

Ahora bien, este Tribunal estima oportuno hacer referencia a la figura de la perención la cual constituye la extinción del proceso en virtud del transcurso del tiempo establecido por la Ley, en nuestro caso de un (1) año, sin que se hubiese ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

Esta institución tiene su fundamento en la presunta intención de las partes de abandonar el proceso y en la necesidad de evitar la pendencia indefinida de los litigios, por el riesgo que ello conlleva para la seguridad jurídica. Para que se produzca la perención, es necesario que concurran ciertas condiciones:

a) La existencia de una instancia, existencia de una litis.
b) La voluntaria inactividad procesal de las partes, no justificada por impedimentos legales o de hecho.

En este sentido, dicha inactividad consiste en la falta de realización de actos de procedimiento por las partes en forma voluntaria. Así las cosas, la perención es susceptible de interrupción, mediante la realización de actos del procedimiento, entendiéndose éstos como aquellos que insten a la continuación de la causa, con la finalidad de obtener una decisión sobre el asunto controvertido. (Vid. Jornadas Internacionales Contencioso Tributario, Tomo I, pag. 159 y ss.)

Ahora bien, el Código Orgánico Tributario aplicable para la época (1994), no establecía una norma expresa que otorgara un tratamiento preciso a la figura de la perención, por ello para poder aplicarla se tomaba en cuenta el Artículo 223 de ese mismo texto que señalaba:

“En lo no previsto en este Título, y en cuanto sea aplicable, regirán supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.”

Ello así, en el Título en referencia correspondía al V, donde se planteaban los procedimientos contenciosos, incluyendo dentro de estos el Recurso Contencioso Tributario por ello el operador de la norma ante la ausencia de figuras procesales en el Título V, relacionadas con la perención en el Código Orgánico Tributario, aplicaba por mandato expreso el Código de Procedimiento Civil, debiendo en consecuencia verificar la aplicabilidad al caso en concreto de la figura de la perención acorde con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”

Igualmente el mismo Código señala:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

Lo anterior no es más que la fórmula como hasta el año 2001 se aplicaba la perención puesto que el nuevo Código Orgánico Tributario establece en su Artículo 265 lo siguiente:

“Artículo 265: La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá perención.”

Por lo que no queda duda de la aplicabilidad de esa figura procesal durante la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994, ni con el actual.

Aunado a lo anterior, el Dr. Duque Corredor señala con relación a esta figura, lo siguiente:

“a) Se produce ipso iure, es decir de pleno derecho por el vencimiento del plazo de un año de inactividad procesal…
b) Es irrenunciable por las partes, porque ocurre una vez producida…
c) Es interrumpible…
d) Es oficiosa, porque no requiere de instancia de parte para que la declare el Juez.
e) Procede en contra de la Nación, de los Estados, de las Municipalidades, de los establecimientos públicos, de los menores y en contra de cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes…”


En virtud de lo anteriormente expuesto, la Sala Politico Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 6465 dictada en fecha 7 de diciembre de 2005, estableció lo siguiente:

La perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo para la culminación del procedimiento, en el sentido de que la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo el accionante interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Erígese entonces, el instituto procesal en referencia, como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.
Ahora bien, del estudio de las actas, constata la Sala que los actos de procedimiento en ellas contenidos, así como el lapso de paralización descrito en la ley, a los efectos de declarar perimida la instancia, se produjeron bajo el rigor de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, todo lo cual, no obstante la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, hace del mencionado cuerpo normativo, el marco jurídico aplicable al caso de autos rationae temporis, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:
“Artículo 9: La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularan por la anterior.” (Resaltado de la Sala).
En tal virtud, a los efectos de emitir un pronunciamiento respecto a la señalada paralización de la causa y las eventuales consecuencias procesales derivadas de ello, como quiera que la perención de la instancia opera de pleno derecho, es preciso destacar que el artículo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, disponía que la instancia se extinguía en las causas que hubieran estado paralizadas por más de un año a partir del último acto de procedimiento, por lo que, en tal caso, este Tribunal Supremo sin más trámites debía declarar la perención, de oficio o a instancia de parte.¨

Así las cosas, del análisis de los autos se constata que la causa permaneció paralizada desde el día 9 de marzo de 2000, oportunidad en la cual el abogado Mario Bariona, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente presentó diligencia solicitando se remitiera las resultas de la comisión librada al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo del Estado Aragua (Maracay); hasta el día de hoy 17 de febrero de 2006, transcurrió con creces el año establecido en nuestro ordenamiento jurídico.

En conclusión de este Órgano Jurisdiccional, no existe en el presente expediente actuación alguna dirigida a movilizar o reanudar la marcha del asunto, lo que indica que ninguno de los interesados estuvo movido por el deseo de impulsar o activar el proceso hacia su lógica culminación, vale decir, la sentencia definitiva.

En consecuencia, sancionada esta conducta con la extinción de la instancia cuando transcurre el lapso de un (1) año, a tenor de la normativa antes señalada, y habiendo transcurrido sobradamente en el presente caso dicho lapso, es consecuente la procedencia de la perención. Así se declara.

III
DISPOSITIVA

En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara consumada la PERENCIÓN y extinguida en consecuencia la instancia en esta causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes en especial a la Procuradora General de la República y al Contralor General de la República de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 12 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de febrero del año dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez,

Raúl Gustavo Márquez Barroso El Secretario,

Fernando Illarramendi Peña
Asunto AF49-U-1998-000020
Antiguo 1058



En horas del día de hoy, veintiuno (21) de febrero del año dos mil seis (2006), siendo las diez y diecisiete minutos de la mañana (10:17 a.m.) se publicó la presente sentencia.

El Secretario


Fernando Illarramendi Peña