ASUNTO: AF49-U-1999-000041. Sentencia N° 032/2006
Antiguo Exp. N° 1.181
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticuatro de febrero de dos mil seis
195º y 147º
En fecha 25 de febrero del año 1999, los ciudadanos ARMANDO SÁNCHEZ RÍOS e ISMAEL RAMÍREZ PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.409.785 y V-6.453.175, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 70.604 y 30.837, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., presentaron ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, Recurso Contencioso Tributario a que se refiere el Artículo 185 y siguientes del Código Orgánico Tributario vigente para la época, a los fines de solicitar la nulidad del Reparo identificado como 05-00-02-003, de fecha 11 de enero de 1999; por medio del cual la Contraloría General de la República, Dirección General de Control de la Administración Central y Descentralizada, determina a cargo de PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A. (antes denominada LAGOVEN, S.A.), la cantidad de DOS MILLONES CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.040.000,00), como supuesta diferencia que dicha empresa debería cancelar, por concepto de la tasa especial denominada “Habilitaciones de Pilotaje”, prevista en el Artículo 36 de la Ley de Pilotaje, por la entrada, salida y movimiento de buques, representados por la recurrente como agente naviero y responsable tributario, en la Capitanía del Puerto de Güiria, durante el período comprendido entre el mes de diciembre de 1992 al mes de marzo de 1993.

En fecha 25 de febrero del año 1999, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor) remitió a este Tribunal el Recurso Contencioso Tributario.

En fecha 02 de marzo del año 1999, se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, ordenándose las notificaciones de Ley.

En fecha 06 de agosto del año 1999, cumplidos los requisitos legales, se admite el Recurso Contencioso Tributario y se tramita conforme al procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario.

En fecha 29 de septiembre del año 1999, se abre la causa a pruebas, haciendo uso de este derecho sólo la parte recurrente.

En fecha 08 de febrero del año 2000, oportunidad legal fijada para que tenga lugar el acto de informes, ambas partes presentaron sus escritos respectivos.

Por lo que una vez sustanciado el expediente este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el asunto planteado, previa consideración de los alegatos de las partes.

I
ARGUMENTOS

Los apoderados judiciales de la recurrente señalan en su escrito recursorio: Que en fecha 15 de enero del año 1999, la recurrente fue notificada del reparo N° 05-00-02-003, de fecha 11 de enero de 1999, por medio del cual la Contraloría General de la República determina a cargo de LAGOVEN, S.A. (denominación dada anteriormente a PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A.), la cantidad de DOS MILLONES CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.040.000,00), como supuesta diferencia que dicha empresa debería cancelar por concepto de la tasa especial denominada “Habilitaciones de Pilotaje”, prevista en el Artículo 36 de la Ley de Pilotaje, por la entrada, salida y movimiento en la Capitanía del Puerto de Güiria de los buques representados por la recurrente, durante el período comprendido entre el mes de diciembre de 1992 al mes de marzo de 1993.

Que en fecha 02 de julio de 1998, la recurrente fue notificada de la comunicación anexa al oficio N° 05-00-02-6801, de fecha 30 de junio, mediante la cual la Contraloría General de la República le informa de los resultados del examen practicado a la cuenta de ingresos del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, correspondientes al segundo semestre de 1993, determinándose una supuesta y negada falta de liquidación de ingresos causados por la cantidad de DOS MILLONES CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.040.000,00).

Que en fecha 23 de julio de 1998, la recurrente presentó escrito ante el máximo órgano contralor, en el cual expresó: I) “Ilegalidad e Inconstitucionalidad del pago adicional por concepto de las remuneraciones especiales por habilitaciones”, fundamentándose en los artículos 33, 34 y 36 de la Ley de Pilotaje, en los artículos 5 y 19 de los Reglamentos para la zona de pilotaje N° 1 y 2 de Güiria y en el Artículo 25 del Reglamento de la Ley de Pilotaje, y explica II) “Falso Supuesto de Derecho”, fundamentándose asimismo en los artículos 5 y 19 de los Reglamentos para la zona de pilotaje N° 1 y 2 del Golfo de Paria (Güiria), en donde indica que la Contraloría General de la República incurrió en un falso supuesto de derecho, ya que consideró que el cobro del monto adicional para el caso de los buques mayores de treinta mil toneladas de registro bruto (30.000 T.R.B.), debe hacerse por cada entrada, salida o movimiento de los mismos. Que, en todo caso, el Reglamento sólo establece un pago adicional único para el caso de los buques mayores de treinta mil toneladas de registro bruto (30.000 T.R.B.), considerando que no hay razón legal ni lógica para que la Contraloría General de la República establezca que el pago adicional debe hacerse por cada entrada, salida y movimiento. Que el Ejecutivo sólo previó esta forma de pago (donde el cobro se hace por operación) para las remuneraciones especiales por habilitación y no para tasa por pago adicional.

Los apoderados de la recurrente además alegan como defensas en su escrito recursorio: I) Prescripción de las Obligaciones Tributarias determinadas por la Contraloría General de la República e II) Inconstitucionalidad e Ilegalidad del cobro de un pago adicional por habilitaciones en los servicios de pilotaje con base en el tonelaje bruto de los buques y por cada entrada, salida o movimiento. Ilegalidad e Inconstitucionalidad de los artículos 5 y 19 de los Reglamentos para las zonas de pilotaje 1 y 2 del Golfo de Paria y del Puerto de Güiria (Decretos 2024 y 2029). Ilegal e Inconstitucional creación de un tributo a través de actos administrativos. Control Difuso de Constitucionalidad.

I) En cuanto a la prescripción de las obligaciones tributarias determinadas por la Contraloría General de la República, la recurrente señala: Que los hechos imponibles que originaron las supuestas deudas tributarias determinadas por el máximo órgano contralor, ocurrieron en el mes de diciembre de 1992 y durante el primer semestre del año 1993.

Que para la fecha en que le fue notificada a la recurrente la comunicación anexa al oficio 05-00-02-6801, es decir, el día 02 de julio de 1998, las obligaciones cuya ilegal e inconstitucional determinación pretende la Contraloría General de la República, habían prescrito, por cuanto habían transcurrido más de cuatro (04) años a contar desde la fecha en la cual, de conformidad con el Artículo 54 del Código Orgánico Tributario vigente rationae temporis, se entendían verificados los respectivos hechos imponibles; fecha esta que en el caso que nos ocupa era el 1° de enero de 1994, por lo tanto, desde este día y hasta el 02 de julio de 1998, habían transcurrido cuatro (4) años, seis (6) meses y un (1) día; tiempo más que suficiente para que se consumara, sin que la misma hubiere sido interrumpida, la prescripción de cuatro (4) años a que se refiere el Artículo 52 del Código Orgánico Tributario, según el cual:

“La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años…”

Que el Artículo 54 del Código Orgánico Tributario aplicable rationae temporis, disponía:

“El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible…”

Que en consecuencia, no puede la Contraloría General de la República pretender el cobro de deudas tributarias prescritas, sin haber interrumpido la prescripción que en fecha 01 de enero de 1998, se verificó respecto de las obligaciones tributarias a que se refiere el presente recurso.

Que por las razones señaladas, solicitan se declare la prescripción de las obligaciones determinadas por el máximo órgano contralor a través del reparo impugnado.

II) En este punto, la recurrente alega la ilegalidad e inconstitucionalidad de los artículos 5 y 19 de los Decretos 2024 y 2029 para las zonas de pilotaje N° 1 y 2 del Golfo de Paria, en los cuales la Contraloría General de la República fundamentó el reparo objeto del presente recurso y sostiene:

Que tales artículos crearon un tributo distinto del previsto en el Artículo 34 de la Ley de Pilotaje, al establecer un pago adicional por concepto de habilitaciones, con base en el tonelaje bruto de los buques que hubieren utilizado los servicios de pilotaje. Dicho Artículo dispone lo siguiente:

ARTÍCULO 34: “El derecho de pilotaje será determinado para cada zona por el reglamento correspondiente. Este derecho no podrá ser mayor de un mil quinientos bolívares, ni menor de diez bolívares por cada entrada, salida o movimiento dentro de la zona. Los buques mayores de cincuenta mil toneladas brutas harán un pago adicional que no podrá exceder de quinientos bolívares”.

Parágrafo Único: El Ejecutivo Nacional queda facultado para modificar mediante Decreto las tarifas anteriores en atención a acciones internacionales similares y en caso de variaciones fiscales pertinentes” (Subrayados de PDVSA Petróleo y Gas, S.A.).

Por su parte, el Artículo 36 de la Ley de Pilotaje establece:

ARTÍCULO 36: “Las horas hábiles para el pilotaje, no podrán exceder de ocho (8) horas diarias y se determinarán para cada zona en el reglamento respectivo.
Los servicios de pilotaje prestados fuera de esas horas así como en los días feriados causarán, además del derecho de pilotaje, una remuneración especial por concepto de habilitación que también pagará el buque y cuyo monto no podrá exceder del monto del derecho de pilotaje” (Subrayado de PDVSA Petróleo y Gas, S.A.).

Que de las normas transcritas se desprende, que el mencionado texto legal sólo previó como tributos, en los casos de habilitaciones para la utilización de los servicios de pilotaje durante horas no hábiles, además del derecho de pilotaje a que se refiere su Artículo 34, una remuneración especial por concepto de tal habilitación; y no creó la indicada ley para tales supuestos de hecho, un tributo representado por un supuesto pago adicional, como sí lo hizo para los casos previstos en el Artículo 34 de la Ley de Pilotaje.

Que el Artículo 5 del Decreto 2024 establece:

“El buque pagará la remuneración especial por habilitaciones, según la siguiente tarifa:
“OMISSIS”…
Los buques mayores de 30.000 toneladas de registro bruto, harán un pago adicional de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00)” (Subrayado de PDVSA Petróleo y Gas, S.A.).

Que al crear los artículos 5 y 19 de los Decretos 2024 y 2029 un pago adicional, además de la remuneración especial por habilitaciones y además del derecho de pilotaje, crearon un tributo distinto, violando así lo dispuesto por el Artículo 224 de la Constitución Nacional (1961), el Artículo 4 del Código Orgánico Tributario aplicable en razón del tiempo y el Artículo 10 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que en base a todas las razones expuestas, solicitan se deseche en el caso concreto, por inconstitucionales e ilegales, las disposiciones contenidas en los artículos 5 del Decreto 2024 y 19 del Decreto 2029; con base en la facultad prevista en el Artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se anule el acto administrativo objeto del presente Recurso Contencioso Tributario.

Por otra parte, MARÍA DEL VALLE ROJAS, titular de la cédula de identidad número 6.814.946 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.307, actuando en su carácter de abogada representante de la Contraloría General de la República, en su escrito de informes expone en cuanto al recurso contencioso tributario interpuesto por la empresa PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A., contra el Reparo N° 05-00-02-003, de fecha 11 de enero de 1999, dictado por el Organismo Contralor, lo siguiente:

Que el reparo se fundamentó en el hecho de que al practicarse el examen a la cuenta de ingresos del Ministerio de Transporte y Comunicaciones correspondiente al primer semestre del año 1993, el Organismo Contralor determinó que la Capitanía de Puerto de Güiria expidió a la empresa C.A. SUCS. MIGUEL PETROSINI-LAGOVEN, en el período que va del mes de diciembre de 1992 al mes de marzo de 1993, veinte (20) planillas de liquidación por un monto total de TRES MILLONES TRESCIENTOS UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (3.301.500,00), por concepto de la tasa denominada “Habilitaciones de Pilotaje”, referida a la entrada, salida y movimiento de buques en la referida Capitanía de Puerto, establecida en el Artículo 36 de la Ley de Pilotaje, en concordancia con los artículos 5 y 19 de los Reglamentos de las Zonas de Pilotaje números 1 y 2 del Golfo de Paria.

Que dichas planillas fueron liquidadas sin tomar en consideración que el tonelaje de registro bruto de los mencionados buques excedía de treinta mil toneladas (30.000 T.R.B.), omitiéndose en consecuencia, el “pago adicional” de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), por cada una de las operaciones de entrada, salida y movimiento de los mismos; pago adicional que está previsto en el último aparte de los artículos 5 y 19 de los Reglamentos de las Zonas de Pilotaje números 1 y 2 del Golfo de Paria, los cuales ascienden en el caso de autos a la cantidad de DOS MILLONES CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.040.000,00).

Que el Organismo Contralor formuló el reparo a la empresa PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A., por un monto de DOS MILLONES CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.040.000,00), atendiendo a lo previsto en el Artículo 39 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, en concordancia con el Artículo 30, numeral 13° del Reglamento Interno de dicho organismo.

Que disiente de los alegatos expresados por la recurrente en su escrito libelar, por las razones siguientes:

Que en cuanto a la prescripción alegada por la empresa recurrente, considera que la prescripción de la obligación tributaria no opera en este caso, toda vez que la misma sí fue interrumpida tal y como se desprende del expediente administrativo y que será demostrado posteriormente. A su vez, cita diversos artículos del Código Orgánico Tributario de 1994, relacionados con la prescripción.

Que en consecuencia, el lapso para la determinación y liquidación de una obligación tributaria será de cuatro (4) años; lapso éste que puede aumentarse a seis (6) años en los supuestos de falta de inscripción o registro por parte de los contribuyentes o responsables o cuando no declaren el hecho imponible o no presenten las declaraciones a que estén obligados.

Que por lo tanto, si se han extinguido las acciones y facultades del Fisco tendentes a la exigibilidad del impuesto, también prescribe la deuda tributaria y el derecho creditorio del Estado. Si, en cambio, antes del vencimiento del término prescriptivo dichos poderes y facultades desembocan en un acto de determinación legalmente notificado o en cualquier otro acto interruptivo de la prescripción, la obligación tributaria no se extingue y por lo tanto, el Fisco podrá exigir el pago de la deuda.

Que considera, que el acto administrativo produce efectos jurídicos hasta tanto sea declarada su invalidez y, por tanto, su emisión es señal inequívoca y expresa manifestación de la Administración de querer reclamar el cobro de un crédito fiscal al sujeto obligado. De manera tal, que el conocimiento formal por parte del sujeto pasivo de tal conducta de la Administración debe producir el efecto interruptivo de la prescripción extintiva a la que se ha hecho mención.

Que es menester destacar, que la recurrida le envió a la empresa recurrente el oficio contentivo de las objeciones que pueden dar lugar a reparos, signado con el número 05-00-02-11086, de fecha 20 de noviembre de 1997; el cual fue contestado por la empresa recurrente en fecha 14 de enero de 1998. Dicha actuación fue obviada al momento de dictar el acto administrativo de reparo, sin embargo, no deja de tener relevancia para la Administración ni ha dejado de tenerla con relación a la figura alegada por la empresa reparada, pues ello constituye un acto de determinación legalmente notificado e interruptivo de prescripción. Así pide sea declarado.

Que en cuanto a la ilegalidad e inconstitucionalidad de los artículos contenidos en los Reglamentos de las Zonas de Pilotaje números 1 y 2 del Golfo de Paria y del Puerto de Güiria (Decretos 2024 y 2029 respectivamente), alegados por la recurrente, es preciso señalar que la revisión de la constitucionalidad o legalidad de los mencionados textos reglamentarios corresponde, en principio, al Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 42, numerales 4° y 9°, de la Ley Orgánica que rige las funciones de la Corte; de allí que escapa -según la recurrida- a la competencia de este Tribunal de lo Contencioso Tributario, el examen de la inconstitucionalidad o ilegalidad pretendido por la recurrente.

Que conforme al principio de legalidad en materia impositiva, establecido anteriormente en el Artículo 224 de la Constitución de la República de 1961 (ahora contenido en el Artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), también denominado de reserva legal, sólo la ley puede establecer la obligación tributaria y definir los supuestos y elementos de la relación tributaria.

Que el principio de legalidad tributaria, está preservado cuando todos los elementos estructurales del tributo y las normas fundamentales de su aplicación se encuentran definidos en la ley; lo cual no impide que el legislador faculte a los órganos del Ejecutivo Nacional para intervenir en la determinación de otros aspectos, tales como la modificación de las tarifas o porcentajes de los conceptos definidos en el texto legal.

Que los Reglamentos de las Zonas de Pilotaje números 1 y 2 del Golfo de Paria y del Puerto de Güiria (Decretos 2024 y 2029 respectivamente), podían perfectamente modificar, como en efecto lo hicieron, las tarifas relativas al derecho de pilotaje, a la remuneración especial por habilitación que se genera cuando el servicio se presta fuera de horas hábiles y al pago adicional, pues tal modificación no altera los elementos fundamentales del tributo definidos por la Ley de Pilotaje.

Que en materia de pilotaje, el legislador facultó al Ejecutivo Nacional para determinar el monto de los tributos, sin lesionar por ello la reserva legal tributaria, pues ésta, aunque exige el establecimiento de los mismos y sus bases por medio de ley formal, admite cierta flexibilidad para procurar que haya correspondencia entre lo cobrado y los intereses que se persiguen al establecer los tributos, especialmente en materia de tasas, cuya contrapartida está representada por servicios del Estado prestados al propio contribuyente.

Que los razonamientos esgrimidos anteriormente, evidencian que el reparo formulado a la empresa PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A., se encuentra apegado a derecho y se fundamenta en textos reglamentarios dictados por el Ejecutivo Nacional en ejercicio de las facultades que expresamente le otorga la Ley de Pilotaje; razón por la cual resulta improcedente su anulación - a criterio de la recurrida-.

Que por todo lo expuesto, solicita a este Tribunal declare sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la empresa PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A., contra el reparo número 05-00-02-003, de fecha 11 de enero de 1999, emanado del Organismo Contralor.
II
MOTIVA

El presente caso se circunscribe a la solicitud de nulidad del Reparo identificado como 05-00-02-003, de fecha 11 de enero de 1999; por medio del cual la Contraloría General de la República, Dirección General de Control de la Administración Central y Descentralizada, determina a cargo de PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A. (antes denominada LAGOVEN, S.A.), la cantidad de DOS MILLONES CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.040.000,00), por diferencia que dicha empresa debería cancelar, por concepto de la tasa especial denominada “Habilitaciones de Pilotaje”, prevista en el Artículo 36 de la Ley de Pilotaje, por la entrada, salida y movimiento de buques, representados por la recurrente como agente naviero y responsable tributario, en la Capitanía del Puerto de Güiria, durante el período comprendido entre el mes de diciembre de 1992 al mes de marzo de 1993.

Los argumentos mediante los cuales la recurrente fundamenta la solicitud de nulidad están basados en la indebida aplicación de los artículos 5 del Decreto 2024 y 19 del Decreto 2029; en donde se establece que los buques mayores de treinta mil toneladas de registro bruto (30.000 T.R.B.), harán un pago adicional de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000,00). Consideran que al crear tales artículos un pago adicional, además de la remuneración especial por habilitaciones y además del derecho de pilotaje, crearon un tributo distinto, violando así lo dispuesto por el Artículo 224 de la Constitución Nacional (1961), el Artículo 4 del Código Orgánico Tributario aplicable en razón del tiempo y el Artículo 10 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
La controversia planteada en el presente caso, se contrae a dilucidar la procedencia o no de la prescripción de la obligación tributaria y de la nulidad del reparo solicitada.

En cuanto a la prescripción de la obligación, es relevante analizar los artículos del Código Orgánico Tributario aplicable rationae temporis, que a ella se refieren:

ARTÍCULO 51: “La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.
Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho”.

ARTÍCULO 53: “El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.
Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.
El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1 de enero del año siguiente a aquél en que se efectuó el pago indebido”.

ARTÍCULO 54: “El curso de la prescripción se interrumpe:
1. Por la declaración del hecho imponible.
2. Por la determinación del tributo, sea ésta efectuada por la Administración Tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o de presentación de la liquidación respectiva.
3. Por el reconocimiento de la obligación por parte del deudor.
4. Por el pedido de prórroga u otras facilidades de pago.
5. Por el acta levantada por funcionario fiscal competente.
6. Por todo acto administrativo o actuación judicial que se realice para efectuar el cobro de la obligación tributaria ya determinada y de sus accesorios, o para obtener la repetición del pago indebido de los mismos, que haya sido legalmente notificado al deudor”.

En el caso en cuestión, se considera que la obligación tributaria prescribe a los cuatro (4) años; y para computar su término de prescripción, se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible; es decir, en el presente caso los hechos imponibles que originaron las deudas tributarias, ocurrieron en el mes de diciembre de 1992 y durante el primer semestre del año 1993, por ende, el término de prescripción se computa a partir del 1° de enero del año 1994.

En cuanto a la prescripción alegada por la parte accionante, considera este Juzgador, que si bien es cierto que de acuerdo a la recurrente, para la fecha en que le fue notificada la comunicación anexa al oficio 05-00-02-6801, vale decir, el día 02 de julio de 1998; habían transcurrido más de cuatro (4) años (término legal para que opere la prescripción alegada), no es menos cierto que tal término fue interrumpido; tal y como se desprende del expediente administrativo.

Las objeciones que originaron el reparo fueron comunicadas a la empresa recurrente mediante oficios números 05-00-02-11086 de fecha 20 de noviembre de 1997 y 05-00-02-6801 de fecha 30 de junio de 1998; y fueron contestados mediante escritos presentados por el apoderado de la empresa contribuyente, el primero, en fecha 14 de enero de 1998 y el segundo, en fecha 23 de julio de 1998.

Dichas objeciones presentadas por el Director de Control del Sector Infraestructura y Servicios de la Contraloría General de la República, constituyen un acto de determinación legalmente notificado, y por lo tanto, un medio para interrumpir la prescripción alegada por la recurrente; todo de conformidad con el numeral 6°, del Artículo 54 del Código Orgánico Tributario de 1994; ya que las causas que interrumpen la prescripción generan como consecuencia que al materializarse dejan como inexistente el período de tiempo que ha transcurrido, de tal forma que el acto que produce la interrupción del lapso de prescripción, marca el comienzo de un nuevo cómputo que finalizará o bien cuando la prescripción definitivamente se haya consumado, o bien cuando el lapso que ocurra sufra una nueva interrupción por materialización de una causa que tiene la cualidad de alterarlo.

En consecuencia, la prescripción de la obligación tributaria no opera en este caso por haber sido interrumpida. Así se declara.

En relación a la solicitud de nulidad del Reparo identificado como 05-00-02-003, de fecha 11 de enero de 1999, por haber tenido como fundamento jurídico normas ilegales e inconstitucionales, este Tribunal considera:

En lo relativo a la ilegalidad e inconstitucionalidad de las disposiciones contenidas en los artículos 5 del Decreto 2024 y 19 del Decreto 2029, alegada por la recurrente, es preciso señalar que la revisión de la constitucionalidad o legalidad de los mencionados textos reglamentarios corresponde, en principio, al Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 42, numerales 4° y 9°, de la Ley Orgánica que rige las funciones de la máxima instancia judicial; de allí que escapa a la competencia de este Tribunal de lo Contencioso Tributario, el examen de la inconstitucionalidad o ilegalidad pretendido por la recurrente.

Conforme al Principio de Legalidad Tributaria, establecido anteriormente en el Artículo 224 de la Constitución de la República de 1961 (ahora contenido en el Artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), también denominado de reserva legal, sólo la ley puede establecer la obligación tributaria y definir los supuestos y elementos de la relación tributaria. Dicho Artículo reza:

ARTÍCULO 224: “No podrá cobrarse ningún impuesto u otra contribución que no estén establecidos por ley, ni concederse exenciones ni exoneraciones de los mismos sino en los casos por ella previstos”.

Así mismo, el Código Orgánico Tributario aplicable rationae temporis, dispone en su numeral 1°, Artículo 4, lo siguiente:

ARTÍCULO 4: “Sólo a la ley corresponde regular con sujeción a las normas generales de este Código, las siguientes materias:
1. Crear, modificar o suprimir tributos; definir el hecho imponible, fijar la alícuota del tributo, la base de su cálculo e indicar los sujetos pasivos del mismo…”.

Una vez analizadas las normas jurídicas referidas al Principio de Legalidad Tributaria, deviene en nosotros la certeza de que el Ejecutivo Nacional a través de los mencionados Decretos, en evidente y flagrante exceso reglamentario, modificó la alícuota de la tasa de pilotaje generada por los servicios prestados en horas hábiles y en forma habilitada, además de crear un pago adicional por habilitaciones en los servicios de pilotaje con base en el tonelaje bruto de los buques y por cada entrada y salida o movimiento; dando a entender, la creación de un tributo más a través de un acto administrativo; contradiciendo abiertamente de esta manera, la Ley de Pilotaje en cuanto al límite para el cobro de los derechos a que se refiere y violentando la reserva legal sobre Legislación Tributaria.

Además, tal desarrollo reglamentario altera el “espíritu, propósito y razón” del Artículo 34 de la Ley de Pilotaje, desviándose ilegítimamente en el ejercicio de su potestad reglamentaria, en grave quebrantamiento del Artículo 190, ordinal 10° de la Constitución Nacional de 1961. Dicha modificación, por vía reglamentaria de la alícuota de la tasa de pilotaje y de la creación de un pago adicional por habilitaciones, violenta la reserva legal sobre Legislación Tributaria, usurpando la competencia que corresponde al Poder Legislativo Nacional, conforme a los artículos 224, 136 ordinal 8° y 139 de la Constitución de 1961; lo que a tenor de lo previsto en los artículos 117 y 119 del mismo texto Constitucional, hace nulo de nulidad insanable el acto reglamentario y cualquier acto administrativo que en él se fundamente. Así se declara.
III
DISPOSITIVA

En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., donde se solicitó la nulidad del Reparo identificado como 05-00-02-003, de fecha 11 de enero de 1999; por medio del cual la Contraloría General de la República, Dirección General de Control de la Administración Central y Descentralizada, determina a cargo de PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A. (antes denominada LAGOVEN, S.A.), la cantidad de DOS MILLONES CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.040.000,00), como supuesta diferencia que dicha empresa debería cancelar, por concepto de la tasa especial denominada “Habilitaciones de Pilotaje”, prevista en el Artículo 36 de la Ley de Pilotaje, por la entrada, salida y movimiento de buques, representados por la recurrente como agente naviero y responsable tributario, en la Capitanía del Puerto de Güiria, durante el período comprendido entre el mes de diciembre de 1992 al mes de marzo de 1993.

En consecuencia, se anula el Reparo impugnado.

Por cuanto la Contraloría General de la República no es Administración Activa, no hay condenatoria en costas ya que esta es sólo procedente en contra de la Administración Tributaria.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes y en especial a la Procuradora General de la República y al Contralor General de la República de conformidad con el Artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil seis (2006).

El Juez,

Raúl Gustavo Márquez Barroso El Secretario

Fernando Illarramendi Peña

ASUNTO : AF49-U-1999-000041.
ANTIGUO: 1181.

En horas de despacho del día de hoy, veinticuatro (24) de febrero de dos mil seis (2006), siendo las diez y ocho minutos de la mañana (10:08 a.m.), se publicó la presente sentencia.


El Secretario

Fernando Illarramendi Peña