ASUNTO: AF49-U-2000-000077 Sentencia N° 016/2006
ASUNTO ANTIGUO: 1567

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, nueve de febrero de dos mil seis
195º y 146º

En fecha 08 de diciembre de 2000, HERMES JOSÉ BARRIOS GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, titular de la cédula de identidad número 8.271.064, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 59.571, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil EQUIPOS Y MAQUINARIAS BENIMAR, C.A (BENIMAR, C.A.), registrada bajo el número 96 del Tomo A-1, correspondiente al año 1.975, de los libros que llevara el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con última modificación anotada bajo el número 60, tomo Tomo A-22 del 27 de julio de 1998, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; presentó ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor), Recurso Contencioso Tributario contra el acto administrativo RNO-DSA-2000/00196 de fecha 31 de agosto de 2000, notificado en fecha 07 de noviembre de 2000, dictado por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 13 de diciembre de 2000, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor) remitió a este Tribunal el Recurso Contencioso Tributario.

En fecha 31 de enero de 2001, se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, ordenándose las notificaciones de Ley.

En fecha 27 de septiembre de 2001, cumplidos los requisitos legales, se admite el Recurso Contencioso Tributario y se tramita conforme al procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario.

En fecha 19 de octubre de 2001, se abrió el lapso de pruebas, no haciendo las partes uso de este derecho.

En fecha 08 de mayo de 2002, la representación de la República Bolivariana de Venezuela a través de la ciudadana ARCELA FERMÍN, titular de la cédula de identidad número 3.628.023, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 15.582 presentó escrito de informes.

Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia este Tribunal procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

I
ALEGATOS

La recurrente plantea en su escrito recursorio los siguientes argumentos:

Que en fecha 23 de septiembre de 1999, fue notificada del acto administrativo RNO/DF/99/262, a través del se levantó reparo fiscal a la Declaración de Impuesto sobre la Renta H-99-Nº 0093983 presentada en fecha 29 de marzo de 1999, por el período comprendido desde el 01 de enero al 31 de diciembre de 1998, por la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO SESENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 4.161.948,00), siendo los argumentos de la Administración Tributaria –a decir de la recurrente – los siguientes:

i) Que en referencia al costo, la fiscalización plasmada en el Acta de Reparo RNO/DF/99/262, estableció que la contribuyente “efectuaba registros contables respaldados con copias fotostáticas de las facturas de compra”; rechazando la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 289.247,00) de conformidad con el Artículo 82 de la Ley de Impuesto sobre la Renta vigente para dicho período fiscal, en razón a que no se dio respuesta al Acta de Requerimiento RNO-DF-99-MCF-06.

ii) Que respecto de los gastos, la fiscalización plasmada en el Acta de Reparo supra identificada, determinó que la contribuyente efectuaba registros contables respaldados con copias de facturas; rechazando la cantidad de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 137.550,00) de conformidad con el Artículo 82 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, afirmando la Administración Tributaria, que el contribuyente no dio cumplimiento al Acta Requerimiento RNO-DF-99-MCF-06.

Asimismo, se señaló en el referido acto que existen facturas por concepto de compra de bienes y servicios emitidas por distintos proveedores, que carecen del respectivo Registro de Información Fiscal (RIF), ante lo cual la Administración Tributaria declaró inadmisibles tales deducciones de conformidad con lo establecido en el Artículo 83 de la Ley de Impuesto sobre la Renta vigente para el referido período fiscal investigado. Precisa la recurrente que tales facturas ascienden a un monto de CINCO MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 5.150.000,00).

iii) En lo relativo al ajuste por inflación, destaca la recurrente que a través de la Declaración Definitiva de Rentas Nro. 0093983, presentada en fecha 19 de marzo de 1999, se evidenció una pérdida por el referido concepto por la cantidad de TRECE MILLONES DOSCIENTOS CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 13.205.980,00), sin embargo la Administración Tributaria estableció en su fiscalización una pérdida por la cantidad de SEIS MILLONES CEINTO VEINTE Y CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTE Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 6.124.926,80) por cuanto la contribuyente “… no dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 98, 99, 101, 103, 104, 105 y 109 de la Ley de Impuesto sobre la Renta vigente para dicho período fiscal, y los artículos 97, 98, 99, 100, 101 y 111 del Reglamento de dicha Ley”; de lo cual se desprende una diferencia a favor del Fisco Nacional cuyo monto asciende a la cantidad de SIETE MILLONES OCHENTA Y UN MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 7.081.000,00).

Sobre la base de estas consideraciones fácticas, la recurrente señala que el rechazo de las deducciones efectuadas es inconstitucional, ya que a su juicio el acto recurrido resulte violatorio del Principio de Legalidad, del Principio non bis in idem y del Principio de Capacidad Contributiva; todo ello en razón a que el rechazo de la Administración a las deducciones efectuadas con fundamento el Artículo 83 de la Ley de Impuesto sobre la Renta vigente para el período fiscalizado, representa una sanción carente de “sustento legal”, por cuanto la inexistencia de Registro de Información Fiscal (RIF) en las facturas respectivas, representa una situación que “generaría una sanción por incumplimiento a un deber formal, y no el rechazo a la deducción efectuada”, y por tanto ”el contribuyente debe ser sancionado solo por incumplimiento de un deber formal y no con el rechazo de derecho a las deducciones del gasto”. Sobre la base de la violación a tales principios, la recurrente solicita que con base en el Artículo 20 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 83 de la Ley de Impuesto sobre la Renta aplicable ratione temporis, se desaplique por vía del control difuso de la constitucionalidad, la sanción representada en el rechazo de la Administración a las deducciones efectuadas.

Considera la recurrente que el acto impugnado adolece del vicio de Falso Supuesto, en razón a que en la página 4 del mismo se señala que: “… la contribuyente se limitó únicamente a formular descargos con énfasis en procedimientos administrativos (plazos existentes) en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en relación al período reparado correspondiente al año 1995. Por cuanto se pudo observar que no hizo mención alguna o alegatos con respecto a los reparos formulados correspondientes al ejercicio económico 01.01.1998 al 31.12.1998…” por lo que concluye que tal situación es falsa por cuanto en el escrito de descargos solicitó experticia contable, constituyendo esto además una violación del principio de globalidad de la decisión administrativa, por cuanto al entender de la recurrente la administración no consideró todas y cada una de las pruebas producidas en el procedimiento.

De otro lado, la recurrente afirma que el acto impugnado ha violentado el Artículo 48 de la Ley Orgánica e Procedimientos Administrativos, al haberse otorgado en el acta de requerimiento únicamente un plazo de tres días hábiles para consignar pruebas de soportes de facturas de compra; cuando el lapso mínimo a que se contrae la referida norma para que el interesado consigne las pruebas que considere pertinentes, es de 10 días hábiles.

Rechaza por incierta la afirmación de la Administración respecto del ajuste por inflación realizado en el acta de reparo impugnada y lo considera improcedente, por cuanto “… las revisiones prácticas (sic) por el contribuyente a su declaración definitiva de rentas número 0093983 y en las cuales los montos arrojados por tales ajustes son muy superiores a los señalados en el acta de reparo número RNO-DF/99/262, acto administrativo de mero trámite ratificado por la resolución impugnada en el presente escrito, afirmación ésta ciudadano Juez que se demostrará en su oportunidad debida, por los medios probatorios adecuados…”.

Se continúa aduciendo en el escrito recursorio, la multa impuesta a través del acto impugnado obvia la motivación a que se contrae el Artículo 97 el Código Orgánico Tributario aplicable en razón del tiempo, no se explanan los hechos que la originan, tampoco se señala la culpabilidad que le hace merecedor de tal sanción, y además provoca indefensión y confusión al “no saber éste [la recurrente] como se disminuyeron los ingresos del Fisco Nacional y tampoco explica la Administración Tributaria Nacional en que medida esta disminución ha sido utilizada en provecho de mi patrocinado, esta imponiendo el Fisco Nacional una sanción producto de una responsabilidad objetiva, improcedente en el Derecho Tributario Penal”.

Considera la recurrente improcedente el agravante utilizado por la Administración Tributaria para el cálculo de la multa impuesta, por cuanto en el acto administrativo impugnado ha incurrido en vicio de inmotivación al no indicar el “parámetro” y “criterio” para “afirmar” e “imputarle” al contribuyente que causó un grave perjuicio al Fisco Nacional.

Prosigue en sus afirmaciones manifestando que resulta improcedente el cobro de intereses moratorios pretendido por la Administración a través del acto impugnado, por cuanto no se trata de un crédito cierto, líquido y exigible de plazo vencido.

Finalmente solicita la nulidad absoluta de la Resolución RNO-DSA-2000/00196.

Por otra parte, la representación de la Administración Tributaria ratificó en todas y cada una de sus partes al contenido de las actuaciones fiscales que conforman el fundamento y razón de la litis planteada, rechazando los alegatos contenidos en el escrito recursorio; ya que al no cumplir las facturas presentadas por la recurrente con el requisito establecido en el Artículo 83 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, no son procedentes los gastos efectuados por el contribuyente.

Que mal puede la recurrente alegar violación al Principio de Capacidad Contributiva cuando el gasto no puede ser deducido por causa imputable a ella misma, y que la actitud violatoria de las disposiciones aplicables hace que el contribuyente pierda el derecho a deducir el gasto.

Que respecto de los reparos formulados por concepto de ajuste por inflación, el contribuyente no consignó al expediente ningún medio probatorio que sustente sus afirmaciones.

Que la administración nunca partió de presunciones ilegales, ni su actuación fue caprichosa, ni se ocultó prueba alguna; y que la carga probatoria en el asunto sub iudice recae sobre la contribuyente; al respecto trajo a los autos diversas tesis doctrinales y jurisprudencia que fundamentan tal afirmación.

Solicita de esta instancia la confirmación de la multa impuesta, en virtud que el contribuyente no presentó argumento alguno para desvirtuar su procedencia, ni fundamentó adecuadamente la alegación de inmotivación, siendo la imposición de la sanción fue suficiente motivada.

Que la contravención tipificada y sancionada en el Artículo 97 del Código Orgánico Tributario aplicable ratione temporis, es una infracción que se verifica cuando se causa una disminución ilegítima de los ingresos tributarios, sin haber cometido defraudación y sin haber cumplido los deberes formales o los deberes relativos al pago del tributo, lo cual se denomina “infracción tributaria no dolosa” que ocurre cuando los ingresos fiscales se ven mermados mediante acción u omisión que no constituya ninguna de las otras infracciones tipificadas en el Código Orgánico Tributario; todo lo cual justifica los reparos formulados y la procedencia de la imposición de la sanción de multa, por contravenir los intereses fiscales.

Solicita finalmente la declaratoria sin lugar del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la recurrente.

II
MOTIVA

El asunto bajo análisis se circunscribe a la procedencia i) de los costos y gastos rechazados, ii) del Ajuste por Inflación, iii) la improcedencia del cobro de Intereses Moratorios, iv) la improcedencia de la multa impuesta al contribuyente y; v) el Falso Supuesto.

i) En cuanto a los costos y gastos rechazados, observa este Tribunal que en el acto administrativo impugnado se rechazaron tres facturas de compra de fechas 26 de agosto de 1998, 17 de diciembre de 1998 y 2 de noviembre de 1998, cuyo monto, en conjunto, asciende a la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 289.247,00), así como dos facturas de gasto de fechas 16 de mayo y 01 de junio de 1998 que en conjunto ascienden a la cantidad total de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 137.550,00), ello con fundamento en que supuestamente están amparados por copias de facturas y no por los originales.

Sobre el particular este Tribunal al hacer lectura de los artículos 82 y 83 de la ley de Impuesto Sobre la Renta, vigentes en razón del tiempo, pudo precisar de su contenido que:

“Artículo 82.- Los contribuyentes están obligados a llevar n forma ordenada y ajustados a principios de contabilidad generalmente aceptados, los libros y registros que esta ley, su Reglamento y las demás leyes especiales determinen, de manera que constituyan medios integrados de control y comprobación de todos sus bienes muebles e inmuebles, corporales e incorporales, relacionados o no con el enriquecimiento que se declara, a exhibirlos a los funcionarios fiscales competentes y a adoptar normas expresas de contabilidad que con ese fin establezcan.
Las anotaciones o asientos que se hagan en dichos libros y registros deberán estar apoyados en los comprobantes correspondientes y sólo de la fe que éstos merezcan surgirá el valor probatorio de aquellos”

“Artículo 83.- A todos los efectos previsto en esta Ley, sólo se aceptarán estos comprobantes como prueba de haberse efectuado el desembolso, cuando aparezcan en ellos el número de Registro de Información Fiscal de emisor”


Del mismo modo el Artículo 141 en su parte in fine del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta vigente en razón del tiempo, establece:

“Artículo 141 Las anotaciones que se hagan en los libros y registros a que se refiere este artículo y el anterior, deberán estar apoyadas en los comprobantes correspondientes y sólo de la fe que éstos merezcan surgirá el valor probatorio de tales anotaciones.”

Precisa este Tribunal que las normas de contabilidad y especialmente las de control interno requieren que todas las transacciones registradas en la contabilidad estén amparadas por documentos originales. Si este documento original se extravía por cualquier motivo justificado o no, en caso que el egreso correspondiente haya sido realmente realizado se puede hacer la demostración correspondiente con el comprobante del cheque a través del cual se hizo el pago, con el registro de la salida en el estado de cuenta del banco, con el recibo de contabilidad, con el comprobante del asiento, en fin, con cualquier otro medio que demuestre el egreso.

En idéntico orden de ideas, resulta necesario destacar que los proveedores de bienes usualmente deben entregar sus facturas de compra para que el cliente procese el pago correspondiente, lo cual significa que este documento per sé no necesariamente significa que el pago realmente se hizo; razón por la cual, si la contribuyente en realidad realizó el egreso o recibió el bien plasmado en las facturas rechazadas por la Administración, lo podía haber probado también con copia de la entrada de almacén o la constancia que el proveedor entregó la mercancía o el servicio y nada de esto promovió, habiendo tenido en el proceso todas las oportunidades de defensa que la ley le concede; amén que no dio respuesta al requerimiento realizado por la Administración Tributaria en el Acta RNO-DF-99-MCF-06.

Tampoco se verifica de autos que en el procedimiento administrativo la contribuyente haya producido alguna prueba que le favoreciera en este particular. Por tales motivos se debe considerar ajustado a derecho el reparo realizado por la Administración con fundamento en la falta de comprobación satisfactoria de los costos y gastos representados en las facturas supra indicadas. Así se declara.

De otro lado, en lo referente al rechazo de la deducción correspondiente a egresos por concepto de compras de bienes y servicios prestados por distintos proveedores, con fundamento en que las facturas que soportan tales egresos no contienen el número de Registro de Información Fiscal (RIF) del emisor; este Tribunal considera pertinente destacar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en anteriores oportunidades, respecto a los requisitos de las facturas y otros comprobantes de pago, que debe verificarse en cada caso en particular si la falta de algún requisito desnaturaliza el contenido de éstas, impidiendo con ello la labor de recaudación del impuesto y del control sobre el mismo. (Sentencia Nº 00395 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de febrero de 2003).

En el presente caso, la Administración mediante la exigencia de la mención del número de Registro de Información Fiscal, persiguió tanto la identificación del prestador de los servicios como la verificación de los enriquecimientos obtenidos por éste, así como su correspondiente contrapartida, es decir, los desembolsos efectuados por los beneficiarios de tales servicios; en otras palabras, al ser requerida la indicación del número de Registro de Información Fiscal (RIF), la Administración Tributaria busca comprobar, mediante la identificación del emisor de la factura, la vinculación económica de las partes con la finalidad fundamental de constatar si efectivamente el gasto se causó.

Con respecto a la denuncia de la violación del Principio de Legalidad Tributaria, non bis in idem y Capacidad Contributiva con base al Artículo 83 de la ley, este Tribunal observa que no puede desconocerse sólo con base a la norma señalada de manera pura y simple el rechazo de los egresos, puesto que resulta inconstitucional por contrariarse el Principio de Capacidad Contributiva, sin embargo, debe señalarse tal como se expuso supra, que ciertamente dicha disposición persigue facilitar la labor de vigilancia y control desplegada por la Administración Tributaria; no obstante, debe destacarse que tales artículos no deben ser interpretados en forma aislada sino atendiendo al contexto de las normas que vinculan la materia regulada.

En este sentido, el propio legislador en el texto de la Ley de Impuesto sobre la Renta estableció, a efectos de la comprobación de los gastos incurridos en la producción del enriquecimiento, la indicación del número del Registro de Información Fiscal (RIF) en las facturas; siendo ello así, este Tribunal considera que al faltar dicho requisito se le obstaculiza a la Administración Tributaria su función de control y aunado a que la contribuyente no comprobó los gastos incurridos bajo otras fórmulas probatorias, estos se consideran como no causados, no configurándose, de esa forma, una de las condiciones para la deducibilidad de los señalados gastos; razón por la cual, forzosamente debe confirmarse el criterio de la Administración Tributaria, respecto del rechazo tales gastos, por no haber sido en sede administrativa y mucho menos por ante este Órgano Jurisdiccional probados como efectivamente causados tales egresos en los períodos reparados. Así se declara.

Respecto al alegato esgrimido por la contribuyente sobre la presunta violación de los principios de legalidad tributaria, non bis in idem y capacidad contributiva, considera este Tribunal que la Ley de Impuesto sobre la Renta aplicable en razón del tiempo sólo establece que las facturas que soporten los desembolsos deberán contener la indicación del número del Registro de Información Fiscal (RIF) del emisor para ser admitidas como prueba de los mismos, pero en ningún momento se establece la exclusividad de las facturas como medio probatorio; asimismo, del análisis del expediente se constata que la contribuyente pudo ejercer oportunamente sus defensas y hacer uso de otros medios probatorios para desvirtuar las pretensiones fiscales, siendo necesario que este Tribunal precise que el rechazo a las deducciones efectuadas por la contribuyente representa en todo caso una consecuencia jurídica derivada de no cumplir con los requisitos de admisibilidad de la deducción que se encuentran establecidos en la Ley de Impuesto sobre la Renta aplicable rationae temporis y no una sanción como supone erradamente la recurrente, amén que la deducción del gasto no pudo materializarse por una causa imputable al propio contribuyente, al no probar adecuadamente que se hayan producido tales egresos, dejando a salvo cualquier otra consideración sobre su admisibilidad en base al cumplimiento de otro requisito de procedencia. Así se declara.

ii) En cuanto al ajuste por inflación, este Tribunal observa, que la Administración Tributaria procedió a rechazar las pérdidas declaradas por el contribuyente por concepto de ajuste por inflación en la forma como fue presentada en la declaración objeto de investigación.

Para refutar el reparo la contribuyente promovió en su escrito de descargos (folio 46 del expediente judicial), conforme al Artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, una nueva experticia contable, la cual no fue evacuada por la Administración Tributaria, tampoco dicha experticia fue mencionada en la Resolución impugnada, lo cual es violatorio del Derecho a la Defensa de la recurrente.

Se debe alertar que la Administración Tributaria debe observar las disposiciones sobre procedimientos administrativos, y que debe asumir una conducta imparcial en el tratamiento de los contribuyentes. Sin embargo, ante esta situación la contribuyente debió promover nuevamente ante esta sede jurisdiccional la prueba de experticia -lo cual no hizo- razón por la cual existe un vacío probatorio en el cual predomina la presunción de legalidad y veracidad de las actas fiscales.

Esta desidia probatoria acompañada de la falta presentación de documentos ante los requerimientos de la Administración Tributaria, en el caso del rechazo de los costos y gastos, así como la falta de insistencia en la realización de una experticia contable, hacen que este sentenciador conforme al Artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, deba concluir que la recurrente carece de interés en probar que las pérdidas por ajuste por inflación están calculadas conforme a los Principios de Contabilidad generalmente aceptados.

Esto se corrobora por el hecho de que la recurrente en su escrito recursorio, se limita a manifestar que rechaza la argumentación de la Administración Tributaria por no estar ajustada a la verdad y que oportunamente sería demostrado por los medios adecuados. Al respecto este Tribunal observa que la recurrente no presentó durante la etapa probatoria, ningún tipo de instrumento que desvirtuara la pretensión fiscal y la certeza de la pérdida de ajuste por inflación determinada por la Administración Tributaria, por lo que forzosamente este Tribunal debe confirmar la Resolución impugnada ante la falta de pruebas que desvirtúen la Resolución que confirma el Reparo por tal concepto. Así se declara.

iii) Con respecto a los intereses moratorios, en criterio reiterado la Sala Político Administrativa, se ha señalado que las deudas tributarias en las cuales se encuentre pendiente recurso administrativo o judicial se consideran no exigibles y en consecuencia, mal podrían generarse intereses moratorios hasta que no se dicte decisión administrativa o judicial que confirme el reparo, lo cual conlleva a este Tribunal a declarar improcedente los intereses moratorios. Así se declara.

iv) En cuanto a la improcedencia de la multa por inmotivación, este Tribunal observa que la jurisprudencia ha dejado sentando que esta se produce cuando no es posible conocer cuáles fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales, o cuando los motivos del acto se destruyen entre sí, por ser contrarios o contradictorios. Así, la recurrente alega la inmotivación de la sanción, por cuanto considera no se explicó suficientemente la contravención en que incurrió el contribuyente producto del Reparo y Resolución confirmatoria de éste, así como se impone una sanción producto de una responsabilidad objetiva inadmisible en materia administrativa.

En tal sentido este Tribunal, estima pertinente someter a análisis el contenido de la norma del Código Orgánico Tributario vigente para el año 1994 y aplicable rationae temporis, que tipifica la contravención en materia tributaria como sanción administrativa, la cual resultaba del siguiente tenor:

“Artículo 97: El que mediante acción u omisión que no constituya ninguna de las otras infracciones tipificadas en este Código, cause una disminución ilegítima de ingresos tributarios, inclusive mediante la obtención indebida de exoneraciones u otros beneficios fiscales, será penado con multa desde un décimo hasta dos veces el monto del tributo omitido.”.

De la norma transcrita, observa este Tribunal que la conducta descrita por el tipo penal de la contravención necesariamente requiere como requisito de procedencia para que se verifique el nexo causal de la responsabilidad penal, que el contraventor haya obrado bien por acción u omisión en detrimento de los intereses del Fisco Nacional; en tal sentido, la naturaleza de dicha sanción resulta de tipo profundamente objetivo, ello significa, que con solo materializarse el hecho tipificado en la norma como generador de responsabilidad (acción u omisión que cause una disminución de ingresos tributarios), se configura la infracción y por tanto, hace que ésta sea imputable al contribuyente o responsable. Ello no es óbice para que si se llegase a probar de manera fehaciente en determinados casos la existencia de alguna circunstancia excepcional de imposibilidad material o de error de hecho o de derecho, la infracción no se configure; toda vez que pese a que en el mencionado tipo penal prevalece el elemento objetivo sobre el subjetivo, no puede prescindirse en algunos casos del elemento subjetivo contravencional.

De otro lado, al analizarse la Resolución impugnada se desprende la existencia de una motivación adecuada respecto de la procedencia de la sanción por contravención, la cual resulta absolutamente consistente con los razonamientos antes expresados; ya que se analizaron las circunstancias atenuantes y agravantes existentes, permitiéndose conocer las mismas con detalle y precisión, tomando en consideración el límite variable que la precitada norma otorga discrecionalmente para la imposición de la sanción. Por las razones antes expuestas, este Tribunal desestima el alegato de inmotivación sostenido por la recurrente tanto respecto de la multa como del agravante razonado por la Administración, y habida cuenta que, como se ha dicho reiteradamente, la contribuyente no trajo al proceso ningún medio probatorio que le favoreciera, este Tribunal confirma la multa impuesta de conformidad con el Artículo 97 de Código Orgánico Tributario vigente en razón del tiempo. Así se declara.

v) En cuanto al vicio de Falso Supuesto, observa este Tribunal que la recurrente en su escrito recursorio, señala que el Acto administrativo adolece de este vicio, toda vez, que en la Resolución impugnada no se hizo mención alguna de la solicitud de experticia contable solamente se señaló en el referido acto que “la contribuyente se limitó únicamente a formular descargos con énfasis a los Procedimientos Administrativos (plazos existentes) en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Así el Falso Supuesto puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma, y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.

Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes:

a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por lo medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.

En ese orden de ideas ha dicho la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01117 de fecha 19 de septiembre del 2002, lo siguiente:
“A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.” (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien en el presente caso y como se señaló, la Administración Tributaria basó sus argumentos en el Acta Fiscal mediante la cual se deja constancia de las diferencias existentes con el contribuyente recurrente, obviando la solicitud de una nueva experticia, lo cual no constituye un vicio de Falso Supuesto, toda vez que la Administración Tributaria fundamentó su reparo en hechos que constan en el expediente.

Tampoco se puede precisar que la Administración Tributaria haya apreciado erradamente hechos contenidos en el expediente, ella fundamentó su resolución en las actuaciones fiscales, en otras palabras no se puede apreciar erradamente una prueba cuando no se ha evacuado o es inexistente; y tampoco ha tergiversado los hechos, toda vez que los evaluó conforme a como se plantearon en el expediente.

Sin embargo, se debe precisar que la Administración Tributaria incurrió en violación al derecho a la defensa, al no pronunciarse oportunamente sobre la admisibilidad, procedencia y evacuación de la prueba, sin embargo, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para corregir estas actuaciones y en garantía del interesado permite a través de su Artículo 85, la oportunidad de que se ejerzan los recursos inmediatos ante aquellos actos que causen indefensión u obstaculicen la continuidad del procedimiento administrativo, por lo que al asumir la contribuyente el ejercicio del Recurso Contencioso Tributario se le otorgó una nueva oportunidad para comprobar que el ajuste por inflación en la forma declarada estaba de acuerdo con los Principios de Contabilidad, lo cual no hizo ante esta instancia judicial.

Por lo que en consecuencia debe este Tribunal, desechar la denuncia del vicio de Falso Supuesto alegado por la recurrente por considerarla infundada y no ajustada a derecho. Así se declara.
III
DISPOSITIVA

En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil EQUIPOS Y MAQUINARIAS BENIMAR, C.A (BENIMAR, C.A.), contra la Resolución RNO-DSA-2000/00196 de fecha 31 de agosto de 2000, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual confirman los reparos efectuados por concepto de Impuesto sobre la Renta correspondiente a los ejercicios fiscales 1996, 1997, 1998 y 1999; en los términos expuestos en la presente decisión.

En consecuencia se confirma la Resolución impugnada, salvo los montos correspondientes a los intereses moratorios indebidamente exigidos.

Se revocan las planillas de liquidación emitidas referente al cobro de los Intereses Moratorios.

No hay condenatoria en costas por cuanto ninguna de las partes resultó totalmente vencida.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procésales previstos en el Parágrafo Primero del Artículo 277 del Código Orgánico Tributario en especial al Contralor y a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el Artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario en Caracas, a los nueve (09) días del mes de febrero del año dos mil seis (2006).
El Juez,

Raúl Gustavo Márquez Barroso
El Secretario

Fernando Illarramendi Peña
ASUNTO: AF49-U-2000-000077
ASUNTO ANTIGUO: 1567

En horas de despacho del día de hoy, nueve (09) de febrero de dos mil seis (2006), siendo las once y cuarenta y seis minutos de la mañana (11:46 a.m.), se publicó la presente sentencia.
La Secretario

Fernando Illarramendi Peña