JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 01 de Febrero de 2006
195º y 146º
“VISTOS”, con Informes de la parte actora.
I. ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA:
Suben las actuaciones en virtud de la apelación interpuesta el 25.10.2005 (f. 37) por la abogada Alexandra Zambrano Fernández, representante judicial de la parte actora, SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE VENEZUELA (SACVEN), contra la sentencia interlocutoria proferida en fecha 20.10.2005 (f. 39) por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la nulidad de la designación del defensor de oficio y repuso la causa al estado de nueva citación de la parte demandada, compañía TICKETCENTRO.COM DE VENEZUELA C.A., anulando todo lo actuado desde el 11.11.2002, exclusive.
Cumplida la distribución legal, correspondió a este Juzgado Superior Primero el conocimiento de la presente causa, quien por auto de fecha 06.12.2005 (f. 41) dio por recibido el expediente, le dio entrada y trámite de interlocutoria. El 09.01.2006 (f. 43) la parte actora consigna escrito de informes y el 23.01.2006 (f. 48) se advirtió que la causa entró en etapa de sentencia desde el 23.01.2006.
El 26.01.2006 (f. 49) quien suscribe el presente fallo, se avocó al conocimiento de la causa, y estando dentro de la oportunidad de ley, se pronuncia el presente fallo en los términos siguientes.
II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.
Se inició el presente juicio de cobro de bolívares por concepto de derechos de autor, mediante demanda interpuesta por la SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE VENEZUELA (SACVEN), contra la compañía TICKETCENTRO.COM DE VENEZUELA C.A., por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 11.11.2002, el Tribunal de la Causa admitió la presente demanda, ordenando la citación de la parte demandada para que diere contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación.
No habiéndose logrado la citación personal de los representantes de la parte demandada, por auto del 09.07.2004 (f. 21), se designó defensor de oficio a la abogada María Corina Castillo Pérez, quien notificada el 04.08.2004 (f. 22) de su designación. El 10.08.2004 (f. 24) aceptó el cargo y se juramentó ante la Secretaria del Tribunal de la Causa. El 07.03.2005 (f. 28) fue citada la defensora para la contestación y el 11.04.2005 (f. 31) contestó la demanda.
El 30.10.2005 (f. 33) el juzgado de la causa declaró la nulidad de la designación del defensor de oficio y repuso la causa.
El 25.10.2005 (f. 37) la parte actora apela de dicho auto y el 31.10.2005 (f. 39) le es oída la apelación en un solo efecto, acordándose la remisión de copias al Juzgado Superior distribuidor.
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
1. Del Defensor Judicial.
La institución del defensor judicial es una creación legal, en garantía del derecho de la defensa de aquellos, a quienes no se les ha podido citar personalmente para que comparezcan en juicio; sin que la incomparecencia del defensor de oficio a los actos del proceso, tenga como consecuencia la declaratoria sin lugar de la demanda.
En el presente asunto, ante la conducta remisa del demandado se recurrió a nombrarle defensor de oficio. Y de la revisión de las actas procesales, se observa que publicados los carteles de citación, la parte demandada no compareció a darse por citada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, por lo que, el Tribunal de la Causa le nombró una Defensora Judicial, por auto del 09.07.2004 (f. 21), a la abogada MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ, quien notificada el 04.08.2004 (f. 22) de su designación, a fin de manifestar su aceptación o excusa.
Consignada la boleta de notificación, mediante diligencia de fecha 10.08.2004 (f. 24) la abogada MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ, en su carácter de Defensor Ad Litem, aceptó el cargo recaído en su persona y juró cumplir fiel y cabalmente con el mismo, diligencia que se encuentra suscrita sólo por el Defensor Judicial y por el Secretario del Tribunal, y en el espacio donde debió firmar el Juez se encuentra sin rúbrica alguna. Lo que debe entenderse que la juramentación se efectuó en la ausencia del juez y prestada ante el Secretario.
En cuanto a la juramentación del Defensor Judicial, sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo de 25.03.2003, (caso M.A. Borrego en amparo), que:
“… el nombramiento, aceptación y la juramentación de un defensor de oficio, constituye una de las formas mediante la cual se hace eficaz el derecho a la defensa, que atañe al de orden público.
A este respecto, la Sala de Casación Social ha acogido decisiones de la Sala de Casación Civil y ha establecido:
“...Además, el defensor ad-litem tiene el deber de juramentarse ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7º de la Ley de Juramento, que en su único aparte, dispone: ‘Los jueces y demás funcionarios judiciales accidentales, prestarán juramento ante el Juez o Tribunal que los haya convocado.’
Tal como prevé la norma transcrita supra, el defensor ad-litem como funcionario judicial accidental que es, debe prestar juramento ante el Juez y no ante el Secretario solamente, como sucedió en el caso de autos.
A este respecto, la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 11 de mayo de 1966, estableció textualmente lo siguiente:
‘La juramentación del defensor ad-litem es materia de orden público y su omisión o irregularidad hace nulas e inválidas sus actuaciones.
En el caso se puede constatar de las actuaciones del abogado designado como defensor ad-litem, que éste aceptó el cargo y prestó juramento ante el Secretario del Tribunal, de acuerdo al artículo 7 de la Ley de Juramento, el defensor ad-litem como funcionario judicial que es, debió prestar juramento ante el Juez y no ante el Secretario.’
Asimismo, la Sala de Casación Civil en sentencia del 8 de febrero de 1995, reiterada en decisión del 23 de octubre de 1996, reiteró el siguiente criterio:
‘En efecto, el aparte único del artículo 7 de la Ley de Juramento, el cual se refiere a los auxiliares de justicia, como el defensor ad-litem, textualmente ordena: ‘Los jueces y demás funcionarios judiciales accidentales, prestarán juramento ante el Juez o Tribunal que los haya convocado’.
En sintonía con el texto legal antes trascrito, el artículo 104 del Código de Procedimiento Civil, dispone: ‘El Secretario actuará con el Juez y suscribirá con él todos los actos, resoluciones y sentencias. El Secretario suscribirá también con el Juez los actos de contestación, recusación, declaraciones, aceptaciones, experticias y demás a que deban concurrir las partes o terceros llamados por la ley’.
En consecuencia, no hay dudas para la Sala, que las disposiciones legales antes citadas, son de eminente orden público, y (no orden público secundario, como desatinadamente lo califica la recurrida), dada la solemnidad con que el legislador ha rodeado la aceptación de los funcionarios auxiliares, tanto permanentes como accidentales del Poder Judicial…
…Del análisis de las actas del proceso, se evidencia, que el abogado Jesús A. Galbán Molina, aceptó el cargo de defensor ad-litem y juró cumplirlo bien y fielmente ante el Tribunal de la diligencia suscrita el 14 de noviembre de 1989, no consta que estuviese presente el Juez, porque la misma actuación solamente está suscrita por el exponente y el Secretario Accidental del Tribunal de la causa, y no por el Juez.
Por consiguiente, como quiera que el juramento es un acto que la ley reviste de solemnidad, de eminente orden público, y en el caso de especie, no se cumplieron los requisitos de los artículos 7 de la Ley de Juramento y 104 del Código de Procedimiento Civil, la Sala declara nula la aceptación del defensor nombrado, y la infracción, por la recurrida, del artículo 208 eiusdem, por la falta de aplicación, habida cuenta que debió y no lo hizo, declarar la nulidad de lo actuado y ordenar la reposición de la causa al estado de que se efectuara con las solemnidades del caso, la aceptación y juramentación del defensor ad-litem designado…’.
En conformidad con la doctrina de la Sala de Casación Civil, que esta Sala acoge, para el momento de la juramentación del llamado auxiliar de justicia o defensor ad-litem, el juez debe aplicar lo previsto en los artículos 7º de la Ley de Juramento en concordancia con el 104 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “El Secretario actuará con el Juez y suscribirá con él todos los actos, resoluciones y sentencias. El Secretario suscribirá también con el Juez los actos de contestación, recusación, declaraciones, aceptaciones, experticias y demás a que deban concurrir las partes o terceros llamados por la ley.”
De acuerdo con la doctrina imperante en este máximo Tribunal, la juramentación del defensor ad-litem es materia relacionada con el orden público, por lo que su omisión vicia de nulidad el juramento del referido funcionario...” (s. S.C..S. n° 371, del 09-08-00,exp. 99-817. Resaltado añadido)
Con respecto al nombramiento, aceptación y juramentación del defensor ad litem, como forma de hacer eficaz el derecho a la defensa, esta Sala Constitucional ha establecido:
“Así, la persona que ocupa este cargo juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7º de la Ley de Juramento, se hace efectiva la garantía constitucional de la defensa del demandado...” (s. S.C. n° 976, del 28-05-02, exp. 01-1973. Resaltado añadido).
Ahora bien, dado que el juramento es un acto que la ley reviste de solemnidad, y siendo que en el presente caso no se cumplieron los requisitos de los artículos 7 de la Ley de Juramento y 104 del Código de Procedimiento Civil, violándose así el orden público y el derecho a la defensa, esta Alzada, acogiendo el precedente judicial de la Sala Constitucional, declara nula la aceptación de la defensora nombrada, y los actos posteriores a la juramentación, y, en consecuencia se repone, de oficio, la causa al estado de que se notifique a la ciudadana MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ, en su carácter de Defensora Judicial designada, con el objeto de que manifieste si acepta o no el cargo de defensor y, en caso de lo primero, preste el juramento el debido juramento, cumpliendo con todas las formalidades que establece la Ley. ASÍ SE DECIDE.
No comparte en este sentido, la magnitud de la reposición decretada por la primera instancia, que retrae el proceso al estado de que se cite nuevamente al demandado. Esos trámites fueron cumplidos, lo no observado fueron los trámites de juramentación de la defensora y es a ese estado que se debe reponer la causa, para limpiar de vicios el proceso. ASI SE DECLARA.
IV. DISPOSITIVA.-
Por los razonamientos de hechos y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta el 25.10.2005 (f. 37) por la abogada Alexandra Zambrano Fernández, representante judicial de la parte actora, SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE VENEZUELA (SACVEN), contra la sentencia interlocutoria proferida en fecha 20.10.2005 (f. 39) por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la nulidad de la designación del defensor de oficio y repuso la causa al estado de nueva citación de la parte demandada, compañía TICKETCENTRO.COM DE VENEZUELA C.A., anulando todo lo actuado desde el 11.11.2002, exclusive.
SEGUNDO: NULO el acto de juramentación de la defensora, abogada MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ, contenido en la diligencia de fecha 10.08.2004, mediante la cual, en su carácter de Defensora Judicial, aceptó el cargo recaído en su persona y juró cumplir fiel y cabalmente con el mismo. Y, en consecuencia, NULAS todas las actuaciones posteriores a la mencionada diligencia de fecha 10.08.2004, mediante la cual la abogada MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ, en su carácter de Defensora Judicial, aceptó el cargo recaído en su persona y juró cumplir fiel y cabalmente con el mismo.
TERCERO: SE REPONE la causa al estado de que se notifique a la ciudadana MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ, en su carácter de Defensora Judicial designado, con el objeto de que manifieste si acepta o no el cargo de defensor y, en caso de lo primero, preste el juramento el debido juramento, cumpliendo con todas las formalidades que establece la Ley.
CUARTO: No hay pronunciamiento sobre costas, dada la naturaleza modificatoria del presente fallo.
QUINTO: Queda así modificada la sentencia apelada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE EN SU OPORTUNIDAD.
EL JUEZ
DR. FRANK PETIT DA COSTA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. RUTH GUERRA M.
Exp. N° 05.9524
Cobro de Bolívares/Int. Formal
Materia: Civil
FPD/rgm/…
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 am). Conste,
La Secretaria Temporal,
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