JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 07 de febrero de 2006
Años: 195° y 146°
I.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Llegan los autos a esta Superioridad en virtud de la recusación propuesta por el abogado Jesús Augusto Prato Borjas, apoderado judicial del parte actora, INMOMERCADO C.A., suscrita en fecha 01.12.2005 (f. 03), contra el Juez del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, Dr. VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES, en el proceso que por Nulidad de Laudo Arbitral sigue Inmomercado C.A., contra la decisión proferida por la Cámara de Comercio de Caracas de fecha 23.08.2005 y su aclaratoria de fecha 22.09.2005 (expediente N° 9225, Nomenclatura de dicho tribunal).
Expone el recusante que:
“(...) Visto el auto dictado por este Juzgado de fecha 23 de noviembre de 2005, ante Usted con el debido respeto ocurro a los fines de recusarlo a nombre de mi representada INMOMERCADO y a título personal, por las siguientes razones y argumentos:
El Tribunal en el auto antes referido establece:
“En el presente caso, pretenden los querellantes (resaltado nuestro), que este Tribunal se pronuncie sobre el desistimiento de la solicitud de suspensión de la ejecución del Laudo Arbitral, formulado en su escrito de reforma, bajo la premisa de que no están obligados a prestar caución. Con respecto a tal pedimento, en fecha 17 de noviembre de 2005, este Tribunal dejó suficientemente establecido que dicho pedimento, en modo alguno repercutía en los fundamentos que basó el Tribunal para admitir el recurso de nulidad propuesto, por lo cual este Tribunal niega el pedimento formulado en lo atinente, al desistimiento de la suspensión del Laudo Arbitral.
Así se decide”
Así las cosas, debemos observar a este Tribunal, que NO PRETENDE que el Tribunal se pronuncie sobre el desistimiento de la solicitud de suspensión de la ejecución de Laudo Arbitral como medida innominada; esta parte, sencilla y llanamente reformó su libelo de la demanda, lo cual le es permitido hacerlo tantas veces como lo considere conveniente, hasta tanto no se haya citado a la contraparte, caso en el cual solo podrá hacerlo por una vez de acuerdo a lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil y el Tribunal, TIENE LA OBLIGACIÓN de pronunciarse a tal respecto, de conformidad a lo establecido en los artículos 10, 12 y 19 ejuzdem y en consecuencia, ha debido y debe, dictar una auto admitiendo dicha reforma, lo contrario, es decir, esa negativa de admisión de la reforma, es una denegación de justicia y nos crea una indefensión, violándose así nuestra garantía del derecho a la defensa y el debido proceso.
Por otra parte, el Tribunal en el auto antes referido establece:
“Además de lo anterior, resulta oportuno indicar que los apoderados recurrentes pretenden confundir a este Tribunal con el fin de les exonere prestar caución, situación que no le es dable a este Tribunal, toda vez que la Ley de Arbitraje Comercial, es suficientemente clara al establecer que en el auto por medio del cual el Tribunal Superior admite el recurso se determinará la caución que el recurrente deberá dar en garantía del resultado del proceso, caso contrario será declarado sin lugar el recurso propuesto. Así se decide.
A este respecto hacemos constar que en nuestra reforma al libelo afirmamos lo siguiente: “no pretendemos evitar su ejecución, sino corregir los vicios cometidos en la sentencia arbitral y en el voto salvado de la misma, vicios éstos que la hacen nula y tiene como efecto su inexistencia, y por ello mal puede imputársenos de pretender confundir a este Tribunal.
Por otra parte debemos señalara al Tribunal lo siguiente, el artículo 43 de la Ley de Arbitraje Comercial en su Segundo párrafo establece:
”La interposición del recurso de nulidad no suspende la ejecución de lo dispuesto en el laudo arbitral, a menos que, a solicitud del recurrente, el Tribunal Superior así lo ordene previa constitución por el recurrente de una caución que garantice la ejecución del laudo y los perjuicios eventuales en el caso que el recurso fuere rechazado”.
De texto de la Ley, resulta más que evidente, QUE ES POTESTATIVO DEL RECURRENTE EL SOLICITAR O NO LA SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN, y si así lo hiciere, deberá constituir la caución y en caso de no hacerlo, tal como lo prevé en el artículo 45 de dicha ley.
Observamos al Ciudadano Juez, que erró en la aplicación del segundo aparte del artículo 45 antes citado, que en su última frase dice textualmente lo siguiente:
”Si no se presta la caución o no se sustenta el recurso, el Tribunal lo declara Sin Lugar”.
En efecto, desde el mismo momento en que se le dio curso a esta demanda, cuando se ratificó ese auto dictado en relación a la reforma del libelo y así mismo, se ratificó de nuevo cuando pedimos aclaratoria de la última decisión, sencillamente el Tribunal está aceptando que la demanda esté sustentada y por consiguiente, tampoco estamos obligados a prestar caución.
En el auto de fecha 23 de noviembre, este Tribunal declaró: “Por lo cual este Tribunal niega el pedimento formulado en lo atinente, al desistimiento de la suspensión del laudo arbitral”.
Esta decisión es errada, por cuanto nosotros en nuestra reforma del libelo, nunca hemos pedido que se suspenda el laudo arbitral, sino que desistimos del pedimento de suspensión de la ejecución del laudo arbitral (…)
La negativa de este Tribunal a este desistimiento constituye un exceso de facultades que no tiene el Juez, cualquiera que sea su categoría puesto que el litigante está disponiendo de un derecho o facultad que le es propio y por consiguiente, esa decisión viola el derecho a la defensa, causa gravamen irreparable y viola además el debido proceso.
Es sorprendente que el ciudadano Juez haya dado curso a un escrito de la contraparte antes de la admisión de de esa demanda y asimismo aceptar el pedimento de que se ratificara el auto de admisión y se nos obligara a prestar caución, tal como fue solicitado en segundo escrito presentado en fecha 17 de noviembre antes de que el Tribunal dictar su decisión.
En otro orden de ideas, formulamos nuestra más enérgica protesta tanto por los conceptos emitidos por este despacho en contra de nuestra persona; así como por la actitud complaciente que ha tenido con la contraparte, la cual dista en mucho a lo preceptuado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Lo anterior lo decimos por lo siguiente: a lo largo del proceso, este Tribunal no se ha pronunciado sobre los fundamentos que conforme a la Ley hemos formulado en distintos escritos, solo se ha limitado a ratificar en sus autos lo que estableció en el auto de admisión de fecha 02 de noviembre del año en curso, haciendo caso omiso a la reforma del libelo de la demanda, del desistimiento de la suspensión de ejecución de laudo, así como a la aclaratoria solicitada, creando desigualdad entre las partes e indefensión. Por otra parte se nos acusa de de pretender confundir al Tribunal, cuando lo que hemos hecho es presentar alegatos y formular peticiones conforme a la Ley. Pero aún se nos advierte a manera de amenaza, el que presentemos solicitudes y pedimentos, que buscan entorpecer el curso del presente procedimiento, de acuerdo a lo establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil (…)
Cuando Usted ciudadano Juez nos imputa una conducta procesal irregular de conformidad con el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, nos está acusando de falta a la lealtad y probidad en el proceso, contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal y el irrespeto a la majestad de la justicia y al que se debe a los litigantes (…)
Por último, fundamentamos la presente recusación por lo preceptuado en el artículo 82, numerales 15 y 18 del Código de Procedimiento Civil, así como por la violación de los artículos 12, 15 y 19 ejuzdem. Así como el artículo 49 de la Constitución Nacional(...)”
Dentro de la oportunidad de ley, en fecha 01.12.2005, el Juez recusado informó:
“(...) En primer lugar debo rechazar la forma en la que el recusante ha explanado los hechos en que basa la recusación, toda vez que los mismos se sostienen en consideraciones subjetivas hacia mi persona que en nada tienen que ver con el asunto de fondo, es decir, con la recusación (…)
Contrapuesto con las causales de recusación formuladas por el recusante, falso resulta que el auto dictado en fecha 17 de noviembre del corriente año y el apercibimiento en el contenido, conlleve a encuadrarlo en los ordinales 15° y 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que las actuaciones por mí ejercidas en el referido auto, en nada guardan relación con las causales de recusación mencionadas por el recusante pues mi actuación en el presente procedimiento, es perfectamente ajustada a derecho.
De manera pues, que no emití opinión con respecto al fondo del asunto, simple y llanamente actúe conforme a las disposiciones establecidas en la Ley especial que rige la materia, como lo es la Ley de Arbitraje Comercial y el Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, resulta inexistente al presente caso la causal de recusación prevista en el ordinal 18 del Código Adjetivo, por cuanto no tengo de ningún tipo de trato con el recusante.
En consecuencia, de todo lo anterior, al no haber emitido con respecto al fondo del asunto y al no existir enemistad manifiesta con el hoy recusante, solicito que la presente recusación sea declarada criminosa conforme a lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil (…)”
Fueron recibidos los autos en fecha 25.01.2006 (f.79), se le dio entrada. Asimismo el Juez Titular de este Despacho se avocó al conocimiento de la causa, advirtiendo a las partes, que tienen un lapso de tres (03) días de despacho para que puedan ejercer su derecho consagrado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, lapso que transcurrirá coetáneamente con el lapso de ley, esto es, el lapso para dictar sentencia.
Estando dentro de la oportunidad para decidir, se hace con arreglo a las siguientes consideraciones:
II.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
La recusación constituye el instituto procesal concebido por el legislador, para que las partes actuantes en un proceso, como lo dice, el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, puedan recusar a “los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asunto de jurisdicción voluntaria”; pero ello evidentemente, no autoriza a la parte, o a su apoderado en juicio a utilizarla como mecanismo o medio, como lo dicen algunos glosistas legales, para quitarle el expediente al Juez que le resulta incomodo.
Para evitar tales conductas, el legislador sometió la recusación a causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del mismo Código, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el 92, en “diligencia ante el Juez” señalando los hechos que sean motivo del impedimento; y en cuya hipótesis habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que este pueda conocer; además de que ha establecido que la misma no las valora el mismo Juez sino que las somete a la decisión de otro Juez de jerarquía superior, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en el 95 y 96 del mismo Código; además de que, como lo expresa el artículo 90, “solo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio. Si fenecido el lapso probatorio, otro Juez o Secretario intervienen en la causa las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación”.
Bajo tales premisas debe examinarse la recusación interpuesta.
De su examen, observa quien sentencia, que el motivo de recusación es el previsto en los ordinales 15° y 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
a).- Del Ordinal 15° (Artículo 82 C.P.C.)
Alegó la parte recusante en su respectivo escrito, que fundamenta su recusación en esta causal del ordinal 15°, la cual se circunscribe al prejuzgamiento del Juez sobre el mérito de la causa, y la cual dispone lo siguiente:
“Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.
A la luz de la doctrina, las causas imputadas al Juez recusado, se incluye dentro de las denominadas por Rengel-Romberg, causas que se fundan en las relaciones del Juez con el objeto de la causa, por haber emitido opinión sobre lo principal del pleito antes de la sentencia.
Luego, el Juez recusado en su informe de recusación, cursante al folio 6 del expediente, con respecto a la alegada causal del ordinal 15°, negó que emitió opinión al fondo del asunto, que actuó conforme a las disposiciones de Ley.
Ahora bien, este Sentenciador observa de la revisión de las actas procesales, en primer lugar, que la parte recusante en su escrito, no señala expresamente cual o cuales son los actos efectuados por el Juez de la causa, que puedan presumirse como prejuzgamiento sobre el mérito de la misma. Asimismo, se evidencia la no acreditación probatoria de los hechos alegados por la parte recusante en el precitado escrito, siendo que de los autos no se evidencia, que el Juez recusado esté incurso en la causal invocada, y considerando que es carga de la parte interesada –recusante- traer a los autos los medios probatorios conducentes en los cuales fundamente su defensa y que por ende, pueda demostrar o formar la convicción del juzgador sobre la causal de recusación invocada, y, tomando en cuenta que el Juez recusado en su Informe de Recusación, al cual hay que darle el valor de presunción de verdad, negó haber emitido opinión sobre el mérito del asunto controvertido, este Sentenciador debe desechar las imputaciones alegadas por el recusante por las razones explanadas y fundamentada en esta causal del ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA
b).- Del Ordinal 18° (Artículo 82 C.P.C.)
Alegó la parte recusante en su escrito respectivo, que el Juez recusado ha tenido una actitud complaciente con la contraparte, que no se ha pronunciado sobre los distintos pedimentos que le han formulado, creando desigualdad entre las partes, que se les acusa de pretender confundir al Tribunal y que peor aún, se les advirtió a manera de amenaza, que al presentar solicitudes y pedimentos, buscan así, entorpecer el curso del procedimiento, de acuerdo a lo establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, imputándole por consiguiente una conducta procesal irregular conforme al contenido de dicha norma.
A su vez, el Juez Recusado, en su informe de recusación, cursante al folio 06 del expediente alegó la inexistencia de esta causal 18°, por cuanto no tiene ningún tipo de trato con el recusante y por lo tanto negó la enemistad manifiesta..
Así las cosas, dispone el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que procede la recusación
“Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que sanamente apreciados hagan sospechable la imparcialidad del recusado”
A la luz de la doctrina, la presente causal se incluye dentro de las denominadas por Rengel-Romberg, causas de distancia fundadas en motivos sociales, que consisten en una excesiva distancia existente entre el Juez y una de las partes, originada bien sea por enemistad demostrada por hechos que sanamente apreciados hagan sospechables la imparcialidad del Juez inhibido; o agresiones, injurias o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al juicio.
Ahora bien, este Sentenciador evidencia de la revisión de las actas procesales, la no acreditación probatoria de los hechos alegados por la parte recusante en su escrito del 30.04.200401.12.2005, por cuanto no se evidencia de los autos, que el Juez recusado se encuentre incurso en la causal invocada, y siendo que es carga de la parte interesada traer a los autos los medios probatorios conducentes en los cuales fundamente su defensa, y, tomando en cuenta que el Juez recusado en su Informe de Recusación (f. 06), al cual hay que darle el valor de presunción de verdad, negó lo expuesto por la parte recusante, alegando que no existe las causal señalada, este Sentenciador debe desechar las imputaciones alegadas por el recusante por las razones explanadas y, por ende, desechar la recusación, ya que como ha quedado expuesto, no evidencia este Sentenciador de los recaudos cursantes a los autos que efectivamente el Juez recusado se encuentre incurso en la causal señalada por la parte recusante, es decir, la establecida en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA
III.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la recusación propuesta por el abogado Jesús Augusto Prato Borjas, apoderado judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil INMOMERCADO C.A., suscrita en fecha 01.12.2005 (f.03), contra el Juez del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, Dr. VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES, en el proceso que por Nulidad de Laudo Arbitral sigue Inmomercado C.A., contra la decisión proferida por la Cámara de Comercio de Caracas de fecha 23.08.2005 y su aclaratoria de fecha 22.09.2005 (expediente N° 9225, Nomenclatura de dicho tribunal).
SEGUNDO: Se dispone, en consecuencia, que el mencionado juez debe seguir conociendo de dicho asunto, por no haber causa legal que se lo impide.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se ordena a la parte recusante pagar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) por concepto de multa, la cual deberá pagar en término de tres (3) días ante el Tribunal donde se intentó la recusación, el cual actuará de Agente del Fisco Nacional, para su ingreso a la Tesorería Nacional.
CUARTO: Expídase copia certificada de esta sentencia y remítase, con oficio, al juez cuya recusación fue declarada sin lugar.
QUINTO: Remítase, con oficio, las presentes actuaciones al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, para ser agregadas al expediente respectivo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y BÁJESE en su oportunidad.
EL JUEZ
DR. FRANK PETIT DA COSTA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. RUTH DALIA GUERRA MONTAÑEZ
Exp. N° 06.9549
Recusación/Int. Def.
Materia: Civil.
FPD/rdgm/rs
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las once y media de la mañana. Conste.
La Secretaria Temporal,
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