JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 08 de febrero de 2.006
195° y 146°

“VISTOS” Con sus antecedentes.
I. DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.
Conoce esta Superioridad del Recurso de Hecho interpuesto por los abogados Jorge Tahan Bittar y Patricia Bittar Yendiz, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, ciudadano JORGE FORTUNATO BENACERRAF HERRERA, contra el auto de fecha 19.12.2005, dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación que interpusieran en fecha 13.12.2005 en el juicio que sigue contra las compañías EQUIPOS COLLESAN C.A., INMOBILIARIA JOSMADIZ C.A., INMOBILIARIA FELETON C.A., INVERSIONES BANWENA C.A., IMPORTACIONES REFLA C.A., INVERSIONES HERMADIZ C.A. y PROMOTORA DARITZA C.A.
Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, el cual por auto de fecha 13.01.2006 (f. 04) recibió el expediente y le dio entrada sin copias, fijando, en consecuencia, un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquella fecha para que las partes o parte interesada consignaran copias certificadas de los recaudos pertinentes y vencido dicho lapso se dictara sentencia dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.
Mediante escrito de fecha 23.01.2006 (f. 5) la representación judicial de la parte recurrente consignó un legajo de copias certificadas.
Estando dentro de la oportunidad para decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones.
II. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
En el presente recurso de hecho se cuestiona el auto de fecha 19.12.2005, que negó la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora en fecha 13.12.2005 contra la sentencia definitiva, dictada en fecha 24.02.2005, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En su escrito de fecha 10.01.2005 (f. 1), la representación judicial de la parte recurrente alegó los siguientes hechos:
• Que el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia en fecha 24.02.2005.
• Que las partes quedaron notificadas de dicha sentencia en fecha 27.09.2005, oportunidad en la cual se dejó constancia por Secretaría de haberse practicado la notificación en la cartelera del Juzgado.
• Que a partir de esa fecha -27.09.2005- transcurrió un día de despacho y luego con el cambio de juez comenzaron a transcurrir los días despacho a partir del 07.12.20005, fecha en que se avocó la Juez al conocimiento de la causa, lo cual demuestra claramente el error en el cual incurrió el tribunal al computar como día de despacho el día 06.12.2005, día en el cual el Juez no se había avocado al conocimiento de la causa, la cual estaba paralizada por haber sido sustituido el Juez desde el día 29.09.2005.
• Que la apelación fue ejercida tempestivamente en fecha 13.12.2005, por ser el quinto día de despacho, contado a partir del día 07 de diciembre de 2005, fecha en la cual se avocó al conocimiento de la causa.
• Que por los razonamientos expuestos, solicita a este Tribunal de Alzada que de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, ordene al Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial a oír la apelación en ambos efectos.



* De la tempestividad de la interposición del recurso de hecho.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el Recurso de Hecho debe ser interpuesto ante el Tribunal de la Alzada dentro de los cinco días siguientes a la fecha del auto recurrido, en este caso, del auto del a quo que negó la apelación interpuesta.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el presente recurso de hecho fue interpuesto en fecha 10.01.2006, por ante el Juzgado Superior Distribuidor, dentro del lapso de dos (2) días, que establece el artículo 305 ejusdem para la interposición de dicho recurso.
En efecto, de la revisión del auto dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual le correspondió realizar la respectiva distribución, se evidencia que desde el día 19 de diciembre de 2005, fecha en la cual fue dictado el auto recurrido, exclusive, hasta el día 10 de enero de 2006, fecha en la cual se interpuso el presente recurso de hecho, transcurrieron por ante ese Tribunal dos (2) días de despacho, conforme al calendario oficial publicado en este Juzgado. En consecuencia, este Sentenciador considera que el presente recurso de hecho fue interpuesto tempestivamente, Y ASÍ SE DECLARA.
** De la improcedencia del recurso.
El presente recurso de hecho tiene por objeto que se oiga en ambos efectos la apelación interpuesta contra la decisión de fecha 24.02.2005, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dispone el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. (…)”.

Según Ricardo Henríquez La Roche: "El recurso de hecho es la impugnación de la negativa de apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo..."(vid. Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 476). En sintonía con esta noción el jurista Arístides Rengel-Romberg, agrega que "es la garantía procesal del recurso de apelación" (Libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Pág.449).
Y nuestra doctrina reconoce límites al recurso de hecho, en cuanto a su objeto y funcionalidad, al interpretar lo expresado en nuestro Código de Procedimiento Civil. "El juez de alzada no puede conocer de cuestiones diferentes al objeto propio del recurso. De modo que los vicios en que haya podido incurrir el tribunal al resolver sobre los recursos interpuestos, son extraños al recurso de hecho y no pueden hacerse valer por medio de éste. Tampoco puede hacerse valer por medio del recurso de hecho la infracción de normas que darían lugar a la reposición de la causa, solicitada en la instancia inferior y negada en ésta." (vid. Arístides Rengel-Romberg, Libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Pág.454 y 455).
El presente recurso de hecho se da bajo el siguiente escenario: (i) En fecha 24.02.2005, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia definitiva. (ii) En fecha 27.09.2005 las partes quedaron notificadas de dicha sentencia. (iii) Mediante diligencia de fecha 13.12.2005 la representación judicial de la parte actora apeló de lo decidido en fecha 24.02.2005. Y, (iv) mediante auto de fecha 19.12.2005 el Juzgado de la causa negó la apelación interpuesta.
Compete pues a esta Alzada, por la vía del recurso de hecho, revisar si el Juzgado de la causa debió oír la apelación interpuesta, como lo pretenden los recurrentes.
Dispone el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, que de toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se dará apelación, salvo disposición especial en contrario. Y, el artículo 290 ejusdem, prevé que la apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario. Finalmente, el artículo 298 establece que el término para intentar la apelación es de cinco días de despacho.
En el presente caso, se evidencia del cómputo practicado por el Juzgado de la causa en fecha 13.01.2006, que desde el día 27 de septiembre de 2005, exclusive, fecha en que quedaron notificadas las partes de la sentencia, hasta el 13 de diciembre de 2005, fecha en que fue interpuesta la apelación transcurrieron seis (6) días de despacho, a saber: 28 de septiembre de 2005; 6, 7, 8, 12 y 13 de diciembre de 2005.
Ahora, alega la recurrente que en el mencionado cómputo no podía incluirse el día 06.12.2005, por cuanto para esa oportunidad aun no se había abocado la Juez al conocimiento de la causa, ya que el Juez anterior fue destituido en fecha 29.09.2005. Tal alegato no se ajusta a la realidad, ya que para la fecha en que se produjo el abocamiento de la juez la causa no se encontraba en estado de sentencia, por lo que su incorporación no requería ser notificada a las partes y consecuentemente no suspendía los lapsos procesales. Por el contrario, la sentencia fue dictada y se notificó a las partes de ese hecho para que ejercieran los recursos a que hubiese lugar.
En ese orden de ideas, cabe destacar que este Tribunal Superior en decisión de fecha 9 de agosto de 2002, sostuvo a este respecto que el abocamiento , “constituye el acto judicial por parte del juez, mediante el cual hace del conocimiento de las partes que asume el conocimiento de un determinado asunto, debiendo tal avocamiento ser manifestado en forma expresa en los casos de la aceptación del caso una vez fenecido el lapso probatorio, esto es, cuando un juez distinto al que conocía del mérito de la causa sea el encargado de dictar sentencia; y de manera tácita, es decir, con su simple incorporación al expediente se encontrare en sustanciación y no hubiere fenecido el lapso probatorio. La razón es muy lógica, las partes se encuentran a derecho (Art. 26 CPC), y siendo la obligación del juez impulsar la causa hasta su conclusión, salvo que haya causa legal de suspensión (Art. 14 CPC), no se correspondía suspender el proceso a efectos de notificar el avocamiento…”
De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la apelación al haber sido interpuesta en fecha 13.12.2005 resulta extemporánea por tardía, esto es, al sexto (6°) día de despacho siguiente a la fecha en que se produjo la notificación de las partes. Y así lo consideró correctamente la juez de la causa, al negar la apelación interpuesta por la parte actora.
Resulta entonces improcedente lo solicitado por la parte recurrente, en el sentido de que se admita en ambos efectos la apelación interpuesta, y, por lo tanto, debe confirmarse el auto de fecha 19.12.2005 que negó dicho recurso por intempestivo. ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, es improcedente el presente recurso de hecho interpuesto por los abogados Jorge Tahan Bittar y Patricia Bittar Yendiz, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JORGE FORTUNATO BENACERRAF HERRERA, tal como se hará en la parte dispositiva de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
III. DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por los abogados Jorge Tahan Bittar y Patricia Bittar Yendiz, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, ciudadano JORGE FORTUNATO BENACERRAF HERRERA, contra el auto de fecha 19.12.2005, dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación que interpusieran en fecha 13.12.2005 en el juicio que sigue contra las compañías EQUIPOS COLLESAN C.A., INMOBILIARIA JOSMADIZ C.A., INMOBILIARIA FELETON C.A., INVERSIONES BANWENA C.A., IMPORTACIONES REFLA C.A., INVERSIONES HERMADIZ C.A. y PROMOTORA DARITZA C.A.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud de la parte recurrente de que se oiga en ambos efectos la apelación interpuesta contra la sentencia definitiva proferida en fecha 24.02.2005 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: Queda así confirmado el auto recurrido.
CUARTO: Se condena en las costas del recurso a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado infructuoso el medio de defensa opuesto.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y BÁJESE en su oportunidad.
EL JUEZ

Dr. FRANK PETIT DA COSTA
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. RUTH GUERRA



Exp. N° 06.9540
Recurso de Hecho/Int.
Materia: Civil
FPD/rg/jc

En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las once y cuarenta minutos de la mañana. Conste, La Secretaria Temporal,