PARTE ACTORA: Ciudadana CARMEN ROSALIA PEREZ BELLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la cédula de identidad N° 3.657.363, quien actúa en representación de su menor hijo NELSON ROGER SANSONETTI PEREZ.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano GISELO SANCHEZ PIÑANGO, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 1.877.162 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.987.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INSTITUTO NUESTRA SEÑORA DE FATIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil II, inscrita bajo el N°8, Tomo 29-A, Sgdo de fecha 16 de julio de 1992. Ciudadanos JOSE JESUS NEVES, MARIA TERESA DA SILVA FERNANDEZ NEVES, RAIZA MARBELY ROBAINA, CALCADA DO POCO ANTONIO JOSE, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-10.115.759, E-383.872, V-4.090.340 y 14.689.945, respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ANTONIO BELLO LOZANO MARQUEZ, GUSTAVO ADOLFO PARILLI MENDOZA, AMÉRICO ANTONIO GLORIA MOTA, HENRY SANABRIA NIETO, OSWALDO DURAN GONZALEZ y JESUS LUIS BECERRA BRICEÑO, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.767.731, 2.689.485, 6.817.740, 10.516.833, 14.944.351 y 13.833.003 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.957, 17.434, 44.365, 58.596, 99.510 y 107.245, respectivamente.

ACCION: DAÑO MORAL

MOTIVO: Apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada en fecha doce (12) de agosto de dos mil cuatro (2004) contra la decisión dictada en fecha dieciocho (18) de junio de 2004 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

EXPEDIENTE No. 8970

CAPITULO I
NARRATIVA


Se inició el presente juicio por demanda interpuesta en fecha 19 de enero de 1998, por ante del Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por el abogado GISELO SANCHEZ PIÑANGO, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°23.987, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN ROSALIA PEREZ BELLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°. 3.657.363, la cual actúa en representación de su menor hijo NELSON ROGER SANSONETTI PEREZ. Correspondió conocer de dicha demanda al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Alega el apoderado actor que, su representada es la madre biológica del niño Nelson Roger Sansonetti Esquivel, según se evidencia de partida de nacimiento que acompaña al libelo de demanda y su padre biológico el ciudadano Nelson Sansonetti Esquivel, cédula de identidad N° 2.930.323, que para la fecha de presentación del escrito libelar el niño contaba con la edad de nueve (09) años.
Prosigue alegando que en el año 1993, el menor aludido culminaba el último de los tres niveles de Kindergarten, previo al ingreso al primer grado de educación básica, y que dichas aspiraciones le fueron troncadas por el daño que sufrió específicamente en la cabeza, sufriendo la masa encefálica y cerebral daños irreversibles de gran magnitud, daños que recibió estando el menor en el recinto del colegio, en el lugar del recreo, donde fue impactado con un bate que manipuló el niño CRISTIAN CALCADA, objeto que utilizó para golpear al menor NELSON ROGER SANSONETTI PEREZ y, que le produjo los daños al darle en la cabeza menor hijo de su representada; que estos hechos ocurrieron el día siete (07) de junio de 1993 a las 9:30 de la mañana aproximadamente y de diligencias posteriores referentes al inicio de las averiguaciones internas sobre los hechos que alega hay constancia, tanto del tratamiento médico como las consecuencias sufridas posteriormente por el mencionado niño surgidas del hecho dañoso. Que, para el momento que se produjo el daño, fue en la hora del recreo que el Instituto o Colegio tiene destinado para ello (recreo) la maestra RAIZA MARBELY ROBAINA GARCIA, venezolana y la administradora MARIA TERESA DA SILVA FERNANDEZ, de nacionalidad portuguesa, eran las personas que debían vigilar a los menores; que el período de culminación de ese nivel era de 1992 hasta el 1993 y las personas que responden internamente en el Colegio Nuestra Señora de Fátima son los ciudadanos JOSE JESUS NEVES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 10.115.759, presidente de la entidad mercantil INSTITUTO NUESTRA SEÑORA DE FATIMA C.A, según documento de Registro Mercantil II, inscrito bajo el N° 8, Tomo 29-A, SGDO, de fecha 16-07-92 y la Señora MARIA TERESA DA SILVA FERNANDEZ NEVES, ya identificada, cuyo documento anexa marcado “C”.
Aduce, que no solo a través de los informes médicos sino de visu que al niño agraviado le han sido mermadas sus facultades mentales, privándolo de la tasa útil de su salud física y mental, por cuanto es un ser que quedó incapacitado para el estudio y para cumplir los fines de la vida y añadir el doble que cuesta económicamente mantener a un ser en ese estado, aparte del dolor y daño moral infringido a la madre o progenitores y a todo el conjunto familiar. Que su representada carece de recursos económicos que pudieran ayudarla a mitigar tan lamentable hecho y que las personas en esta condición están condenadas a sufrir y mantener un gasto al que no estaba ni se encontraba obligado, pues nació del hecho ilícito ocurrido, por la falta de vigilancia y protección que deben estar sometidos los niños que son dados en todas sus formas de educación, cuido y protección, siempre y cuando permanezcan en el colegio, en este caso alega que la falta de cuido, control y protección por parte del ente educativo para con el menor no fue el mas adecuado, lo cual le produjo el hecho lamentable, por lo que pide al juez su consideración en la estimación del Daño Moral, que a su parecer si bien no soluciona el problema o daño causado al menor, al menos ayuda desde el punto de vista económico las diversas necesidades que se le produce a su representada y su hijo.
Alega igualmente que, el daño moral es el daño espiritual inferido en derechos de la estricta personalidad o en valores que pertenecen más al campo afectivo que de la realidad material económica. Que, es la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona, es la lesión producida en los sentimientos del hombre, que por espiritualidad no son susceptibles de una valoración económica. Que, existen dos tipos de daño moral, pero se limitará a mencionar aquel que recae sobre bienes materiales, en especial sobre la persona humana, por cuanto el cuerpo humano es el más preciado instrumento de nuestros goces y placeres, un mutilado o un daño en su capacidad intelectual es una persona incompleta, considerando que el carece de su capacidad intelectual es aún más incompleto que cualquier otro que haya sufrido algún daño corporal, pues tiene que valerse de otras personas que le ayuden a todas sus necesidades, que por ello el daño es un concepto general toda especie de disminución en el patrimonio de otro, derivado de un hecho ilícito, falta o culpa in omitiendo, es especial nacida de una obligación de hacer que fue omitida por las personas asignadas para ello y que dieron origen al daño sufrido por el menor por el incumplimiento del ente educativo y sus representantes.
Argumenta también que su representada contrató con el INSTITUTO NUESTRA SEÑORA DE FATIMA la educación privada de su menor hijo y, alega que jurídicamente hablando la educación privada nace de un contrato educativo privado entre las partes que lo celebran, con todas las obligaciones que generan los contratos, y en este caso la obligación de cuidar, proteger y vigilar al niño mientras estuviere o permaneciere en el recinto interno del colegio, es una obligación solidaria y su incumplimiento genera también responsabilidad solidaria entre todos los involucrados en esa obligación, el ente educativo en la persona de su directiva, la maestra o maestro o cuidador instructor en su condición de tal y la responsabilidad a que hubiere lugar por el hecho del menor culpable y sus representantes.
Que, el menor hijo de su representada ingresó al Instituto Nuestra Señora de Fátima al segundo nivel de Kindergarten, cuando tenía 5 años de edad, previa solicitud efectuada por la madre del menor y la consecuente aceptación de las personas encargadas por parte del colegio, naciendo así su obligación de pagar las mensualidades asignadas por los representantes del mencionado colegio, incluyendo el pago de la inscripción como acto obligatorio por parte del que quiere sea representado sea admitido dentro del instituto de su elección y por otro lado aduce, el instituto fue creado para educar y cuidar a los menores de edad y permisado por el Ministerio de Educación como debe haber ocurrido, según su parecer en el momento de la creación del mencionado plantel educacional, quien conjuntamente con todo el personal, en especial las personas encargadas del Kindergarten, así como directora del mismo en compensación del pago e inscripción del menor debía mantener una vigilancia permanente para con los menores que día a día y de lunes a viernes exceptuando los días feriados, les eran entregados a tempranas horas de la mañana delegando cada representante la guarda y custodia en las personas elegidas por el colegio Nuestra Señora de Fátima, para que cuidaran a los niños entregados por sus representantes como lo haría un buen padre de familia con sus hijos.
Aduce igualmente que, el hijo de su representada, había superado en sus estudios: un primer nivel, también un segundo y cuando se encontraba cursando y finalizando el tercer nivel de Kindergarten, el día siete (7) de junio de 1993, a eso de las 9:30 de la mañana aproximadamente, un niño de su misma edad (6 años) le propinó un fuerte golpe, que según versiones del propio lesionado en su momento de lucidez, afirma que un niño llamado CRISTIAN le dio un batazo en la cabeza produciéndole contusión edematosa, esquimatica y escariada en el lado izquierdo de la región frontal; equimosis en resolución clavicular derecha y en región esternal en su tercio, su tercio superior, vestigios de esquimosis en región periorbitaria derecha; otro diagnostico del 07-6-93 traumatismo cráneo encefálico, hematoma temporal izquierdo, perdida del conocimiento, conmoción cerebral y síndrome convulsivo post-traumático computarizada, la cual reveló la presencia de un edema cerebral, contusión hemorrágica en región frontal y temporal izquierda, trastorno de carácter grave. Este hecho ocurrido a su parecer les hace pensar que la vigilancia que debían mantener permanentemente para el cuido de los menores era totalmente nula, pues de haber prestado una mínima atención a los niños entregados por los padres para su cuido y enseñanza, no hubiere ocurrido tal lamentable hecho por demás sumamente grave y como complemento negativo de las personas encargadas de la vigilancia de los menores, al ocurrirle el hecho al menor Nelson Roger Sansonetti Pérez, simplemente lo agarraron y lo tiraron en el sofá, donde permaneció desde la hora del accidente hasta la 1:00 p.m (a pesar que la tía lo buscó a las 11:00 a.m), cuando la tía del menor lesionado volvió al colegio a recogerlo. Prosigue alegando que, la hora diaria acostumbrada por el colegio en que los niños terminaban su faena era las 11:00 a.m, hecho a su parecer sumamente criticado, por cuanto el comportamiento que debieron tener en el momento en que se produjo la lesión del menor, fue por lo menos llamar a sus representantes legales e informarle del hecho ocurrido, sin embargo eso no ocurrió así, representando para él una falla más de los ciudadanos y representantes del colegio.
Prosigue alegando que su representada antes de que sucediera el hecho, convivía con su hijo en casa de una hermana suya, pues no posee vivienda propia, que, todos ellos vivían en una completa armonía, pues el comportamiento del hijo de su representada era totalmente normal, querido y amado por sus amigos y familiares que le rodeaban, hecho que cambió totalmente al recibir el golpe, que no solo cambió radicalmente su vida sino también la de su madre, pues ahora no puede vivir ni con sus familiares, pues no le soportan a su hijo y cuando alquila una vivienda para ella y su hijo, no son soportados por más de un mes, debido al comportamiento del niño, que por lo pronto viven a la deriva, pidiendo un lado, un día aquí, otro allá, así sucesivamente. Que, en cuanto a la educación que recibe Nelson Roger Sansonetti Pérez, deber ser en un colegio especial como lo son los colegios para retardados mentales.
Alega que su representada debe efectuar los pagos mensuales en el Centro de Orientación Psicopedagógica (Venezuela) los cuales son muy difíciles para ella costear, pues debe dedicarle todo el tiempo a su menor hijo y por ello, no le queda tiempo para trabajar, no percibe dinero alguno para lograr una ayuda más cónsona y menos denigrante para su hijo. Que igualmente sucede con los medicamentos que son sumamente costosos, para lo que tiene que estar pidiendo ayudas económicas, para lograr costearse tanto la educación especial que recibe su hijo como los medicamentos que le son diagnosticados, cuya adquisición se le hace difícil, para lo cual consigna constancia de estudio marcada “G”, recalcando el hecho de que el menor Nelson Roger Sansonetti Pérez, fue un niño que demostró buena conducta en su comportamiento diario, tanto en su casa como en la escuela, obediente, cariñoso de buena salud física y mental, antes que le sucediera el accidente el cual alega le ha cambiado su comportamiento de bien para mal, pues ahora es violento con todos los que le rodean, malcriado, desobediente, en lugar de hablar grita, etc.
Fundamenta su acción en los artículos 73, 74, 75, 78 y 93 de la antigua Constitución Nacional, señalando que el estado es garante de la salud física, mental y moral de la infancia así mismo señala que el estado defiende la vivienda del hogar, la educación, la orientación vocacional y la amplia asistencia cuando se halle en situación de abandono, de enfermedad o de desgracia.
Invoca la declaración de los Derechos del Niño y la proclamación de los derechos Humanos por las Naciones Unidas y además sustenta la acción basándose en los artículos 1.180, 1.185, 1.190, 1.195 y 1.196 del Código Civil conjuntamente con lo pautado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procediendo a demandar por los daños materiales y morales sufridos por el hijo de su representada Carmen Rosalía Pérez Bello, al INSTITUTO NUESTRA SEÑORA DE FÁTIMA C.A, inscrito en el Registro Mercantil II, bajo el N° 8, Tomo 29-A, SGDO de fecha 16-07-92, conjuntamente con sus representantes legales y principales accionistas JOSE JESÚS NEVES, venezolano, comerciante, mayor de edad, casado, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 10.115.759, en su carácter de presidente y MARIA TERESA DA SILVA FERNANDEZ NEVES, de nacionalidad portuguesa, de oficios del hogar, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° E-383.872, en su carácter de vicepresidente, determinados tales caracteres en la Cláusula Décima de los Estatutos constitutivos que determinan al presidente y vicepresidente como los representantes de dicha empresa.
En segundo término demanda a las ciudadanas MARIA TERESA DA SILVA FERNANDEZ NEVES y RAIZA MARBELY ROBAINA GARCIA, administradora la primera y maestra la segunda del Colegio antes señalado, ambas mayores de edad, de nacionalidad portuguesa la primera y venezolana la segunda; asimismo al ciudadano CALCADA DO POCO ANTONIO JOSE, quien es padre y representante legal del menor CRISTIAN CALCADA, niño señalado como agresor causante del daño propinado al hijo de su mandante.
Solicita se calcule la indexación judicial para el momento final y se estimen la costas procesales del presente juicio.
Pide sean valorados el daño material y moral causado al hijo de su representada en la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.500.000,00), incluyendo el daño emergente que cada día se traduce en gastos médicos y medicinas. Solicitó por último se notificara al Procurador de Menores de turno por estar involucrados menores en la demanda y que la persona citada como representante del plantel le absuelva posiciones juradas, que la demanda sea admitida conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
Por diligencia de fecha veintiuno (21) de enero de 1998, el abogado Giselo Sánchez Piñango, consignó los recaudos señalados en su escrito libelar.
Mediante auto de fecha doce (12) de febrero de 1998, el juzgado de la causa admitió la demanda y ordenó la citación del INSTITUTO NUESTRA SEÑORA DE FATIMA C.A, en la persona de sus representantes legales y principales accionistas JOSE JESUS NEVES, presidente de la mencionada empresa y de la ciudadana MARIA TERESA DA SILVA FERNANDEZ NEVES; asimismo ordenó la citación de la ciudadana RAIZA MARBELI ROBAINA GARCIA maestra del mencionado colegio y del ciudadano CALCADA DO POCO ANTONIO JOSE, padre y representante del menor CRISTIAN CALCAÑO. Ordenó la notificación del Procurador Décimo Séptimo de Menores de ésta Circunscripción Judicial y, en relación a las posiciones juradas solicitas las negó pro cuanto fueron promovidas sin observar lo dispuesto en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, sin mediar manifestación de absolverlas recíprocamente la demandada.
Por auto de fecha treinta (30) de marzo de 1998, se avocó al conocimiento de la causa el Dr. LUIS ALBERTO VILLASMIL en su carácter de Juez del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Cumplidos los trámites correspondientes a la citación de los demandados, en fecha catorce (14) de mayo de 1998, compareció por ante el juzgado a-quo el abogado Ricardo Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Antonio José Calcada, quien se dio por citado en el juicio y consigna poder que acredita su representación.
Mediante auto de fecha veinticinco (25) de mayo de 1998, el tribunal a-quo acordó la notificación de la Procuradora Décima Cuarta de Menores a solicitud del apoderado actor, por cuanto la Procuraduría de Menores ordenada en el auto de admisión no estaba recibiendo; en fecha seis (06) de junio de ese año, la Dra. Mercedes Aranguren de Giancola compareció al tribunal manifestando que esa representación se mantendría vigilante al proceso de conformidad con el artículo 149 de la entonces vigente Ley Tutelar de Menores.
En fecha ocho (08) de junio de 1998, el abogado Ricardo Rodríguez González, actuando en representación del ciudadano ANTONIO JOSE CALCADA DO POCO dio contestación a la demanda argumentado entre otras cosas que la cualidad pasiva de su representado, queda desvirtuada del propio libelo de demanda, pues a su parecer de la misma se evidencia que el daño sufrido por el menor Nelson Roger Sansonetti Pérez se deriva y cita textualmente: “… de un hecho ilícito, FALTA O CULPA IN OMITENDO en especial nacido (el daño) de una obligación de hacer que fue omitida por las PERSONAS ASIGNADAS PARA ELLO Y QUE ESTAS PERSONAS DIERON ORIGEN AL DAÑO SUFRIDO POR EL MENOR POR EL INCUMPLIMIENTO DEL ENTE EDUCATIVO Y SUS REPRESENTANTES.”
Alega que el demandante reiteradamente reconoce que el hecho ilícito ocurrido encuentra su único y exclusivo origen en la falta de la institución y sus representantes de no proporcionar y cita textualmente ...” VIGILANCIA Y PROTECCION A LA QUE DEBEN ESTAR SOMETIDOS LOS NIÑOS QUE LES SON DADOS EN TODAS SUS FORMAS, PARA SU EDUCACION CUIDO Y PROTECCION, SIEMPRE Y CUANDO PERMANEZCAN EN EL COLEGIO COMO ES EL CASO QUE NOS OCUPA”… en este caso la falta de vigilancia, cuido y control por parte del ente educativo produjo el hecho lamentable.
Alega que en el libelo de demanda en ninguna parte se aduce o deduce de cualquier manera que los padres de CRISTIAN CALCADA, hayan ejercido incorrecta o deficientemente los poderes de vigilancia, dirección o control del menor que para entonces contaba con cinco años de edad y mucho menos la posibilidad de una mala educación impartida por sus padres.
Igualmente alega que resulta evidente, que no obstante los cuidados, vigilancia, control y educación dados por sus padres a CRISTIAN CALCADA y anteriores al lamentable hecho narrado en el libelo este se produjo sin que sus padres hubiesen podido impedirlo, pues a su parecer resulta demostrable de la simple narrativa de los hechos, que los mismos ocurrieron en las Instalaciones del Colegio, donde el menor estaba a cargo de sus preceptores y maestros, alejado del control físico de sus padres y en circunstancias objetivas y subjetivas que hacen suponer que el desenlace de los hechos exoneran de cualquier responsabilidad a los padres de Cristian Calcada, que motivado a ello existe una total ausencia de culpa en lo que se refiere a la conducta del demandado, pues en todo momento ejerció correctamente los poderes de dirección, vigilancia, guarda y control del menor, impartiéndole una educación buena y bien orientada, no pudiendo atribuirse el daño a ninguna conducta culposa del menor.
Señala además que del propio libelo de demanda se concluye, que el hecho ilícito producido no se le imputa, sino a la actitud negligente del ente educativo (colegio) y a sus representantes o maestros y que eso se evidencia de las sentencias consignadas en autos en los cuales consta que las acusaciones de carácter penal, fueron intentadas en contra de las ciudadanas MARIA TERESA DA SILVA HERNANDEZ y RAIZA MARBELIS ROBAINA GARCIA administradora y maestra del colegio Nuestra Señora de Fátima, sin que se pueda deducir culpabilidad alguna del padre del niño CRISTIAN CALCADA, codemandado en el juicio.
Acota igualmente que de los hechos narrados y del derecho deducido asisten a su mandante razones suficientes para negar cualquier interés en sostener el juicio intentado en su contra, pues la propia demandante no le imputa de manera alguna responsabilidad en el hecho ilícito, imputando directamente esa responsabilidad al ente educativo a cargo de la vigilancia y educación de los menores sometidos a su atención.
Alega que conforme a lo establecido por la doctrina clásica el concepto de preceptor subsiste cualquiera que fuese la enseñanza que se imparta conjugándose dos cualidades o facultades básicas y concurrentes como son la de instruir y vigilar a los alumnos y extensible a los momentos de recreo y paseos escolares; que el caso que nos ocupa configura los supuestos doctrinarios que determinan la responsabilidad en los hechos narrados en el libelo y alude a la cualidad pasiva a que se refería Loreto en su conocida tesis sobre ese punto, corresponde a una noción de identidad entre la persona de la accionada y la persona sobre la cual debe recaer la acción intentada. Que es evidente que a las personas a quien se les atribuye responsabilidad en los hechos narrados en el libelo, no se corresponden a la identidad del ciudadano ANTONIO JOSE CALCADA, también demandado en el presente juicio.
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, niegan rechazan y contradicen que su representado puede de cualquier manera tener alguna responsabilidad en los hechos ocurridos el día siete (07) de junio de 1993, narrados en el libelo de demanda, pues siempre asumió para con su menor hijo una actitud vigilante, en lo referente a su control, vigilancia y educación, escapando de sus manos la posibilidad de impedir los lamentables hechos ocurridos, pues CRISTIAN CALCADA, se encontraba bajo la vigilancia e instrucción de sus preceptores para el momento en que se sucedieron los hechos. Que su representado indemnice daños materiales y morales a la demandante por el monto expresado en la demanda o cualquier otro monto, la posibilidad de cualquier indexación judicial y el pago de costas procesales o cualquier otro pago en el presente juicio, finalmente solicitó sea declarada sin lugar la demanda intentada contra su representado con todos los pronunciamientos de Ley.
En fecha ocho (08) de junio de 1998, el secretario titular del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial certificó que la diligencia presentada por la Procuradora 14 de Menores fue presentada en fecha seis (06) de ese mes y año.
Mediante diligencia de fecha dieciséis (16) de junio de 1998, el abogado Félix Alfredo Vegas Martínez, consignó poder que acredita su representación como apoderado del Instituto Nuestra Señora de Fátima C.A, José Jesús Neves y Maria Teresa Da Silva Fernandes Neves y escrito de contestación a la demanda en la cual negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada contra sus representados tanto en los hechos como en el derecho; negó, rechazó y contradijo los supuestos daños y la calificación de sumamente graves que de ellos hace en forma maliciosa e infundada el apoderado judicial de la parte actora en el libelo de la demanda, sufridos por el menor accidentado NELSON ROGER SANSONETTI PEREZ; que la realidad de los hechos es totalmente contraria a la forma como fue falsa e interesadamente narrada por el apoderado judicial de la parte demandante ya que el daño sufrido por el menor Nelson Sansonetti fue producto de una caída totalmente casual, accidental, fortuita e imprevisible que sufriera el 07 de junio de 1993, a la hora 12:00 del medio día, hora límite para que el instituto cierre sus puertas luego de que los representantes hayan retirado a los alumnos, en vista de que las clases diarias culminan a la hora 11:30 de cada día escolar hábil. Que, todo ello puede evidenciarse de: a) denuncia formulada por Norma Lezama de Guerra, Procuradora Décima Sexta de Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda ante el Cuerpo de Técnico de Policía Judicial en fecha 07 de julio de 1993. b) Declaraciones rendidas por Rhaiza Marbely Robaina García, maestra del menor accidentada, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial en fecha 16 de diciembre de 1993 y por ante el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de septiembre de 1994. c) Declaraciones rendidas por María Teresa Da Silva Fernándes Neves por ante los citados organismos, en fecha 16 de diciembre de 1993 y 24 de enero de 1995 respectivamente; d) Informe médico rendido por la Clínica Infantil del Este, en fecha 14 de junio de 1993. e) Informe médico rendido por el Hospital Universitario de Caracas, en fecha 23 de junio de 1993, alega que la denuncia, declaraciones e informes rendidos cursan al expediente N° 95-7802 (Penal), llevado por el Juzgado Décimo Tercero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Aduce que en el supuesto totalmente negado que como narra el apoderado judicial de la parte demandante, alguna persona, hubiese golpeado con un bate al menor accidentado, éste hubiera presentado un único impacto en el sitio determinado, pero a su parecer no resulta así del análisis de la experticia médico-legal ya que ella aprecia vestigios de contusión edematosa, equimótica y escoriada en el lado izquierdo de la región frontal. A su apreciación ello es indicativo de que las lesiones se produjeron en varias regiones del cuerpo del menor accidentado, como son la frontal, clavicular derecha, esternal, periorbitaria derecha e izquierda, reflejando que provienen de una caída y no de un batazo que le haya sido dado al menor; igualmente manifiesta que si se tratara de la supuesta agresión con objeto contundente que se pretende hacer ver, tendría que haber recibido el menor accidentado diversos batazos en cada una de las regiones mencionadas y eso lo niega, rechaza y contradice. Argumenta además que un menor de cinco o seis años no tiene la fuerza y contundencia como para causar el daño que pretenden imputarle.
Negó, rechazó y contradijo que al menor accidentado le han sido mermadas sus facultades mentales; que se le ha privado de su tasa útil de su salud física y mental; que quedó incapacitado para el estudio y cumplir los fines de su vida, y que lo antes citado haya nacido de un hecho ilícito ocurrido por falta de cuido, control y vigilancia por parte del ente educativo para con el menor; prosigue narrando que lo acontecido al menor accidentado fue producto de un hecho casual, accidental, fortuito e imprevisible, como fue la caída sufrida por él, lo cual no puede ser considerado como un hecho ilícito, por no darse en el mismo los supuestos de hecho pertinentes para esa calificación, como son: la participación en el hecho de segundas o terceras personas que hayan actuado con intención, negligencia o imprudencia para causar un daño al menor.
Negó, rechazó y contradijo la versión dada por el apoderado de la demandante por falsa y calumniosa que pretende responsabilizar al ente educativo y a su personal de un inexistente hecho ilícito solo producto de su imaginación, por cuanto a su parecer las lesiones sufridas por el menor accidentado son producto de una caída y no de un hecho ilícito, por lo tanto no nacieron de una obligación de hacer omitida por sus representados.
Igualmente negó, rechazó y contradijo la falsa interpretación que de la solidaridad se hace y la responsabilidad que se pretende imputar a sus representados porque a su criterio ninguna de las dos pueden ser imputables a ellos.
Negó, rechazó y contradijo las afirmaciones hechas por la demandante en relación a las afirmaciones hechas por falsas e infundadas; ya que la realidad de los hechos es que puede afirmar que en el Instituto Nuestra Señora de Fátima no hay campo deportivo, no se practica béisbol, ni ningún otro tipo de deporte que pueda exponer a los alumnos a situaciones de riesgos extremos o inminentes. Sostiene además que es falsa e interesada la hora 9:30 de la mañana aproximadamente señalada en el escrito de demanda de la ocurrencia del accidente al menor Nelson Roger Sansonetti Pérez y que es incierto que las personas encargadas de la vigilancia de los menores al ocurrir el accidente del menor simplemente lo agarraran y lo tiraran en el sofá, ni que permaneciera allí desde la hora del accidente hasta la 1:00 p.m, a pesar de que la tía lo buscara a las 11:00 a.m.
Negó, rechazó y contradijo que al menor accidentado le hayan propinado un fuerte golpe, ni que el niño Cristian le diera un batazo en la cabeza produciéndole las lesiones por él rechazadas.
Asimismo, realizó un recuento de las actuaciones penales que fueron objeto en esa materia, así como declaración de testigos, del padre y tía del menor accidentado, además de argumentar que le extraña la actitud de la parte demandante al pretender deformar la realidad fáctica de los hechos acaecidos e ignorar la atención primaria de que fue objeto el menor accidentado por parte de su maestra y de la administradora del instituto y querer aprovecharse de la situación por demás lamentable tanto para el menor accidentado como para el instituto, de resultar cierto que las lesiones que le produjo el accidente lo hayan dejado en la supuesta incapacidad total que aducen en la demanda.
Señala que tanto el daño material como para el daño moral está previsto en nuestra legislación la obligación resarcitoria por parte de quien los causa cuando ellos son la consecuencia directa de un hecho ilícito; más no, cuando son producto de un hecho casual, accidental, fortuito e imprevisible, donde la persona que causa el daño es la misma persona que lo sufre o lo está padeciendo.
Hace notar que desde un primer momento la parte demandante a su parecer con mala intención se centró en el ejercicio de la acción penal, con el objeto de que posteriormente y en base a los resultados que de ella obtuviera, ejercer la acción civil derivada de la misma. Que fundamentó su demanda en la documentación que anexó marcada con las letras “D”, “E” y “F”, pero que no cita ni anexa las sentencias de los Juzgados Décimo Octavo de Primera Instancia Penal de fecha 13 de mayo de 1995; Trigésimo Octavo de Primera Instancia Penal, de fecha 24 de noviembre de 1995 y Octavo de Municipio de fecha 28 de Mayo de 1996, que también se refieren al mismo caso y que son terminantes y definitivamente firme la última de las citadas.
Por último negó, rechazó y contradijo la infundada demanda por Daños materiales y morales ha sido incoada contra sus representados Instituto Nuestra Señora de Fátima C., conjuntamente con sus representantes legales José Jesús Neves y María Teresa Da Silva Fernández Neves, igualmente negó, rechazó y contradijo el pedimento realizado al juez para que calcule la indexación judicial y también la valoración de la supuesta utilidad como persona, estimada en la cantidad de quinientos millones de bolívares (Bs.500.000.000,00), pidió se declarara sin lugar la demanda, condenando en costas a la parte demandante.
En fecha dieciséis (16) de junio de 1998, la abogada Ana María Rincón, actuando en representación de la ciudadana Rhaiza Marbely Robaina García, consignó poder que acredita su representación y escrito de contestación a la demanda en el cual en el capítulo primero negó, rechazó, contradijo e impugnó que los hechos narrados por la parte actora, sucedieron en el Instituto Nuestra Señora de Fátima, el día 07 de junio de 1993, a las nueve y treinta de la mañana, a la hora del recreo, que por el contrario los hechos sucedieron, el día siete (07) de junio de 1993, a las doce meridiem (12:00 m) cuando su representada Rhaiza Marbely Robaina García venía saliendo del Instituto Nuestra Señora de Fátima, ya que había cumplido con su horario de clase, que era hasta la once y treinta ante meridiem (11:30 a.m), hora en que los alumnos salen del aula por haber terminado las clases, a esperar que sus representantes legales lo retiren del colegio.
Igualmente negó, rechazó, contradijo e impugnó que el día 07 de junio de 1993, a las nueve y treinta de la mañana, en el lugar del recreo, el niño Nelson Roger Sansonetti Pérez, resultara severamente lesionado en la cabeza por golpe que le propinara el niño Cristian Calcada con un bate, ocasionándole un daño de los que la propia ley denomina irreversibles, que por el contrario, el día siete (07) de junio de 1993, a las doce meridiem (12:00 m) aproximadamente el niño Nelson Sansonetti, se cayó en el patio del colegio y como consecuencia de la caída, recibió un golpe en la cabeza, en el hombro y en el tórax que lo dejó semi-inconsciente, por lo que tuvo que ser recogido por dos (2) alumnos de bachillerato, quienes se lo trajeron a la presencia de su representada, cuando ella estaba saliendo del instituto porque había terminado sus labores.
Aduce la apoderada de la co-demanda Rhaiza Robaina en el capitulo segundo de su escrito de contestación, que ningún niño le pegó al alumno Nelson Sansonetti, con un bate en la cabeza ya que en el Instituto Nuestra Señora de Fátima, no se practica béisbol, ni se permite que los alumnos traigan al mismo instrumentos de juego contundentes, pues los juegos peligrosos están prohibidos expresamente en el instituto, por lo tanto a su parecer no se produjo ningún hecho ilícito, pues nadie le pegó sino que se cayó, lo que se comprueba con el informe de los médicos forenses sobre el resultado de la experticia medico-legal, practicada a Nelson Sansonetti, el día 14 de junio de 1993, donde los médicos apreciaron vestigios de contusión edematosa, equimótica y escoriada en el lado izquierdo de la región frontal. Equimósis en resolución en región clavicular derecha y en región esternal en su tercio superior. Vestigios de equimósis en región periorbitaria derecha. Esquimosis periorbitaria izquierda. Alega que lo del bate solo ha sido producto de la imaginación del apoderado de la parte actora, porque de la experticia médico-legal se desprende que las lesiones sufridas por el niño Nelson Sansonetti, fueron a consecuencia de una caída y no de un golpe, ya que un golpe propinado con un objeto contundente se localiza en un solo lugar, en cambio cuando es una caída se localiza en varios lugares del cuerpo, esto es en la región temporal izquierda, periorbitaria derecha e izquierda, clavicular derecha y en la parte superior del esternón, que a su parecer confirman que dichas lesiones fueron producidas por una caída y no por un batazo, porque son en diversas partes del cuerpo las lesiones sufridas y no en un solo lugar.
Manifestó que durante la realización del supuesto hecho ilícito, el niño Nelson Sansonetti, no estaba bajo la vigilancia o custodia de su representada, ya que su representada a las doce (12:00 m) aproximadamente, estaba saliendo del instituto porque había terminado sus labores, había cumplido con su horario de clase, que era desde la siete ante meridiem (7:00 a.m), hasta las once y treinta ante meridiem (a.m), hora de la salida de los niños para ser recogidos por sus representantes legales, ya que no puede haber omitido su deber de vigilancia, porque los alumnos no estaban en horas de recreo, sino de salida, por lo tanto negó, rechazó y contradijo e impugnó que haya habido por parte de su representada falta de vigilancia y protección a la que deben estar sometidos los niños que le son dados en todas formas para su educación, cuido y protección, acotando que si hubo vigilancia, cuido, control y protección por parte del colegio y de su representada, porque además de esa vigilancia, es a su criterio imposible evitar o impedir que un niño se caiga por estar corriendo a la salida de clases para ser recogidos por sus representantes legales para trasladarlos a sus casas.
Negó, rechazó, contradijo e impugnó que el daño sufrido por el niño Nelson Sansonetti, sea como consecuencia de un hecho ilícito, falta o culpa in omitiendo, pues alega que dicho niño no fue golpeado, sino que se cayó al correr para ir al encuentro de las personas que lo iban a recoger para llevárselo a su casa, porque hasta eso momento el niño estuvo bajo la vigilancia, cuido, control y protección del personal del colegio.
Aduce que en relación a las averiguaciones penales que se llevaron a cabo quedó claro que las lesiones no fueron producidas por un bate sino por una caída como así lo decidieron los Tribunales Penales.
Por último negó, rechazó, contradijo e impugnó que su representada deba cancelar la suma de quinientos millones de bolívares (Bs.500.000.000,00) así como tampoco el daño emergente; fijó su domicilio procesal y pidió que su contestación sea agregada a los autos y que la misma sea declarada con lugar con todos sus pronunciamientos.
En fecha veintisiete (27) de julio de 1998, fueron agregados a los autos del expediente escritos de pruebas presentados por los abogados Ricardo Rodríguez González y Félix Alfredo Vegas, con el carácter de apoderados de la parte demandada y el presentado por el abogado Giselo Sánchez Piñango.
Con fecha veinte (20) de julio de 1998, el abogado Ricardo Rodríguez presentó escrito de promoción de pruebas en el cual promovió y reprodujo el mérito de lo contenido en los autos, en todo cuanto favorezca a su mandante, en especial los dichos en propio libelo de demanda; igualmente los dichos contenidos en el escrito de contestación a la demanda, presentado por el apoderado del Instituto Nuestra Señora de Fátima, así como los dichos contenidos en el escrito de contestación a la demanda presentado por la apoderado judicial de la maestra Rhaiza Marbely Robaina García.
Promovió las copias presentadas por el propio demandante de las sentencias penales emanadas de los Juzgados Décimo Tercero de Parroquia y Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial marcadas “E” y “F”, y alega que en ningún caso se evidencia que al padre del menor CRISTIAN CALCADA, se le imputara responsabilidad alguna, pues tanto la denuncia de la Procuradora Décima Sexta de menores, como la posterior acusación intentada por el propio demandante, no señalan a su mandante como responsable de falta o delito alguno.
Promovió los testimonios de los ciudadanos José Bernardino De Abreu Rodríguez, Adriana Grosso de Vallar y Elba Valdivieso De Blanco Bombona,
y las pruebas pertinentes al presente juicio, por lo que respecta al co-demandado Antonio Calcada.
Mediante escrito de fecha veintitrés (23) de julio de 1998, el abogado Félix A. Vegas Martínez, procediendo en su carácter de apoderado judicial del Instituto Nuestra Señora de Fátima C.A, José J. Neves y María T. Da Silva Fernándes Neves consignó escrito de promoción de pruebas mediante el cual reprodujo el mérito favorable de los autos que se desprende de la documentación relativa al expediente N° 95-7802 cursante por ante el Juzgado Décimo Tercero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en cuarenta y seis (46) copias certificadas anexó al escrito, diligencia y auto que acordó dichas copias.
Promovió como testigo al Dr. Christian Nelson Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° 1.860.183; igualmente al testigo Jorge A. Mandim De Sousa Maia, cédula de identidad N° E-82.022.494, y al ciudadano Miguelangel Leña Machia, titular de la cédula de identidad N° 11.563.407.
De igual forma el apoderado actor Dr. Giselo Sánchez Piñango, presentó escrito de pruebas, mediante el cual reprodujo el mérito favorable de los autos a favor de su representada; además consignó originales de informes médicos practicados al menor Nelson R. Sansonetti Pérez, marcados con las letras “A” hasta la “L”, igualmente consignó copias certificadas emitidas por el Tribunal Décimo Tercero de Parroquia de esta Circunscripción Judicial, igual copias certificadas emanadas del Ministerio de Educación.
Por último promovió las testimoniales de los ciudadanos Luis Borges y Armando H. Mendoza Mejías.
Mediante diligencia de fecha veintiocho (28) de julio de 1998, la ciudadana Ana María Rincón, se adhirió a las pruebas promovidas por las co-demandadas Antonio José Calcada Do Poco y la Sociedad Instituto Nuestra Señora de Fátima C.A, José Jesús Neves y María Teresa Da Silva.
En fecha veintinueve (29) de julio de 1998, el Dr. Giselo Sánchez Piñango, en su carácter de apoderado actor pidió se desechara el escrito de promoción de pruebas de fecha 28 de julio de 1998, por estar fuera del lapso de promoción de pruebas y señala que la ciudadana Ana María Rincón F. no señala quien es su representada.
Fueron admitidos por auto de fecha tres de agosto de 1998, los escritos de pruebas presentados por los abogados Ricardo Rodríguez González y Félix Alfredo Vegas Martínez, comisionando al Juzgado Distribuidor de Municipio a los fines de evacuar las testimoniales promovidas en los capítulos III, II y IV igualmente las testimoniales promovidas en el capítulo III del escrito presentado por la parte actora.
En fecha veintiséis (26) de noviembre de 1998, el abogado Félix A. Vegas Martínez, en su carácter de apoderado judicial del Instituto Nuestra Señora de Fátima C.A, José Jesús Neves y María Teresa Da Silva Fernándes Neves, presentó su correspondiente escrito de informes realizando un recuento de lo actuado en el expediente, así como explanando argumentos relativos a sentencias integrantes del expediente N° 95-7802.-
Por auto de fecha dieciséis (16) de junio de 1999, el tribunal a-quo ordenó agregar a los autos la comisión que fuera recibida del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.; asimismo el mencionado Juzgado declaró desierto en fechas 12 y 20 de mayo de 1999, los actos de declaración de los testigos Luis Borges y Armando Hildemaro Mendoza Mejías.
En fecha siete (7) de Diciembre de ese mismo año, se avocó al conocimiento de la causa la Dra. Cora Alexis Farias Altuve, en virtud de haber sido designada por la Comisión de Emergencia Judicial y, por auto de fecha 14 de ese mismo mes y año ordenó notificar a las partes por encontrarse vencido el lapso de dictar sentencia.
Mediante diligencia de fecha tres (03) de julio de 2000, el abogado Giselo Sánchez Piñango, en su carácter de apoderado actor, solicitó el avocamiento de la nueva juez Dra. Ana Violeta Rojas, lo cual fue acordado por auto de esa misma fecha y a tal efecto ordenaron librar boletas de notificación.
En fecha seis (06) de Diciembre de 2000, el juzgado a-quo dictó auto mediante el cual el Dr. Oscar Cáceres Acevedo en virtud de haber sido designado juez itinerante por la comisión de funcionamiento y reestructuración del sistema judicial, se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes.
Mediante diligencias de fechas veinte (20) de julio, treinta (30) de noviembre de 2001 y siete (07) de febrero de 2003, el abogado Giselo Sánchez se dio por notificado y pidió se sentenciara la causa, asimismo solicitó el avocamiento de la nueva Juez, lo cual fue acordado por auto de fecha diez (10) de febrero de ese año, ordenando la notificación de las partes, librando las boletas correspondientes.
En fecha catorce (14) de mayo de 2003, el apoderado actor consignó escrito mediante el cual entre otras cosas alegó los montos que ha gastado su mandante por concepto de controles médicos, medicamentos, estudios en escuela especial para retardados mentales y vivienda, señaló además que la sumatoria de dichos puntos A+B+C, dan un total de cincuenta y ocho millones ochocientos cincuenta y ocho mil bolívares (Bs. 58.858.000,00), sin incluir la alimentación, lo cual sometió a la consideración de la juez que habría de conocer la causa.
Fueron consignadas posteriormente las boletas de notificación de los demandados; asimismo mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2003 el a-quo dio por recibida la comisión proveniente del Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción judicial, el cual declaró inactiva la misma.
En fecha dieciocho (18) de junio de dos mil cuatro (2004) el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial dictó el correspondiente fallo declarando lo siguiente: “PRIMERO: Parcialmente Con Lugar la demanda que por resarcimiento de daños y perjuicios incoara la apoderada judicial de ciudadana CARMEN ROSALIA PEREZ, en contra de la sociedad mercantil INSTITUTO NUESTRA SEÑORA DE FATIMA, identificada en los autos, por lo que en consecuencia se condena a la parte codemandada INSTITUTO NUESTRA SEÑORA DE FATIMA, al pago de la indemnización por daño moral, prudencialmente estimado por este Tribunal en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.250.000.000,00).
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana CARMEN ROSALÍA PEREZ, contra los ciudadanos CALCADO DO POCO ANTONIO JOSE y RAIZA MARBELY ROBAINA GARCIA, identificados en los autos.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas…”.
Notificadas las partes de la anterior decisión, mediante diligencia de fecha doce (12) de agosto de 2004, el abogado FELIX ALFREDO VEGAS MARTINEZ en su carácter de apoderado judicial de los demandados, apeló de
la mencionada sentencia; dicha apelación fue oída en ambos efectos por el aquo por auto de fecha diecisiete (17) de agosto de 2004, librando en esa misma fecha el correspondiente oficio de remisión del expediente.
Realizados los trámites administrativos de distribución de expedientes correspondió a esta Alzada conocer de dicha apelación.
Mediante auto de fecha veintiséis (26) de agosto de 2004, este Juzgado Superior ordenó la remisión del expediente al tribunal de la causa por presentar error de foliatura en el folio noventa y tres (93), librando el correspondiente oficio de remisión; subsanado dicho error por auto de fecha 10 de septiembre de ese mismo año, procedieron a remitirlo nuevamente a este Tribunal. Recibidas nuevamente las actas que conforman el expediente se procedió a darle entrada el día 27 de septiembre de 2004, fijando los respectivos informes para el vigésimo (20) día de Despacho siguiente a dicha fecha.
Mediante diligencia de fecha veinticinco (25) de octubre de 2004, el abogado OSWALDO A. DURÁN GONZÁLEZ, en su carácter de apoderado judicial del Instituto Nuestra Señora de Fátima C.A, consignó instrumento poder que acredita su representación.
En fecha primero (01) de noviembre de 2004, el juez suplente especial se avocó al conocimiento de la causa y se dejó constancia por auto del acto de informes, al cual compareció tanto la representación judicial de la parte actora como de la demandada.
El apoderado de la demandante, pidió en su escrito de informes en atención a lo declarado por el tribunal a-quo, se acuerde un aumento del monto indicado en la sentencia, o de lo contrario solicitó no se rebaje el monto, argumentando para tal pedimento, que han transcurridos once (11) años, que hacen que la cantidad indicada en la sentencia no alcanza para cubrir las necesidades de la madre para con el hijo y al hecho que no poseen vivienda propia, pidiendo se reconsidere lo concerniente al aumento de dicha cantidad.
Argumentó en el capitulo segundo que del daño emergido a través del tiempo, a su representada le han surgido una serie de gastos, para lo cual pide se consideren y se incluyan, condenando a la demandada al pago de los mismos; anexó al escrito documentales de evaluación neurofisiológica, indicación de suministro de medicamento, constancia de evaluación siquiátrica, consulta de oftalmología de los Seguros Sociales, con su respectivo informe, marcados con las letras “A”,”B”, “C” y “D”.
En relación al capítulo referente a la indemnización condenada, entre otras cosas alega que: “la jueza respondió a los parámetros para no perder la justeza frente a la victima y frente al agente del daño, aunque la valoración pudo ser superior debido al alto costo de la vida, tomando en consideración su valor real para el momento en que dicta la sentencia con inobjetable criterio, declara la procedencia de la acción, mas al momento de establecer una valoración equitativa del daño causado y fija el valor de indemnización, por debajo de lo estimado en la demanda, sin un ajuste en la sentencia”.
Del capítulo tercero que titula vida útil de una persona solicita se tome en consideración y valore la vida útil del adolescente que fue privado de su vida funcional independiente que pudo tener y que debido al daño locomotor sufrido, se debe traducir en un debito de dinero que debe estimarse en 504 meses emanados de 42 años de vida útil, por Bs.322.000,00 mensuales que hacen un total de Ciento sesenta y dos millones ochenta y ocho mil bolívares (Bs.162.288.000,00), cuyo monto somete a la consideración a los fines se de su justo valor y se reconozca como una deuda más del colegio demandado.
En relación a dicho punto pide se estime dicho monto, sin que signifique ultrapetita para que se corrija o se ajuste la cantidad a la inflación, que sea indexada la cantidad estimada por el a-quo o que se reconozcan los puntos por él señalados como complementarios del escrito.
Por último en su petitorio solicita se modifique la sentencia apelada por la demandada, en el sentido de que la indemnización reparatoria sea equitativa ajustada a su valor real y tomados en consideración los puntos señalados, como los son los gastos, el baremo, etc. Además que sean tomados en consideración los índices inflacionarios y se condene en costas a la demandada de resultar perdidosos en la litis, se declare sin lugar la apelación interpuesta y con lugar la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Igualmente la representación judicial del demandado Instituto Nuestra Señora de Fátima C.A,. presentó escrito de informes y entre otras cosas, realizó breve reseña del proceso.
Asimismo, en el capitulo II alegó la inmotivación de la sentencia dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en base a lo previsto en el artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta al establecimiento de una condena por daño moral y cita criterio de la Sala de Casación Civil en relación con la motivación de las decisiones en materia de daño moral. (Sentencia N° RC-00360 del 27 de abril de 2004).
De igual forma señalaron en el capítulo III relacionado al aspecto probatorio que el fallo carece de base probatoria adecuada y realizaron un análisis en cuanto a los siguientes puntos: “PRIMERO: DE LAS PRUEBAS INSUFICIENTES”, con respecto a este punto alegan que la sentenciadora dio por demostrada la existencia de una lesión permanente con base a los informes médicos que allí se indican; lo cual a su parecer la hace incurrir en una suposición falsa, concluyendo que al no haber quedado establecido en forma alguna la característica de permanente de la lesión, mal podía el sentenciador establecer una indemnización con base a la supuesta condición.
En cuanto al punto “SEGUNDO: DE LA PRUEBA DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS”, consideran que los informes médicos analizados por la recurrida no resultan una prueba idónea para la demostración de lo alegado en la demanda, y resalta el hecho que la prueba ni siguiera resultó actualizada y como indicador de ello tienen que el accidente ocurrió en el año 1993, la demanda fue interpuesta en el año de 1998 y la promoción de pruebas se cumplió en ese mismo año, es decir cinco (5) años después del accidente, de allí su criterio de que juez al sentenciar en el año 2004 mal podía obtener de las pruebas promovidas la debida apreciación acerca de la permanencia de la lesión.
Del punto señalado como “TERCERO: DE LA FALTA DE PRUEBAS EN RELACION CON LAS CARACTERISTICAS DE LA LESION”, aduce que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece que el Juez debe decidir de acuerdo a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, lo cual a su parecer no se cumple en el presente asunto.
En cuanto al punto cuarto referente a los “VICIOS DE PETICIÓN DE PRINCIPIO Y SUPOSICION FALSA”, argumenta entre otras cosas que el auto de fecha 26 de junio de 1995 dictado por el Juzgado Décimo Tercero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas lo que contiene específicamente es la decisión de declarar terminada la averiguación sumarial; que, siendo que tal decisión no contiene ningún análisis de pruebas ya que el sentenciador se limitó a indicar los elementos que en su particular criterio daban por demostrado la comisión de una falta la cual reproducen textualmente. Asimismo alegan que el Juez del mencionado Juzgado se limitó a realizar una mera enunciación de los elementos de comprobación, sin indicar en forma alguna en que consistieron los hechos supuestamente probados que, de allí que la juez de primera instancia que conoció la reclamación civil no tuvo un criterio objetivo para establecer que el abandono y la falta de prestación de atención al niño queda evidenciada de la mencionada decisión del Juzgado de Parroquia, la cual a su parecer no contiene ningún análisis de prueba. Resaltan además que la juez de primera instancia al limitarse a simplemente considerar como válidamente probados los hechos con el contenido de la referida sentencia, incurrió en el vicio denominado petición de principio, que no es otra cosa sino el error de juicio que se produce cuando al referirse a un determinado medio de prueba se afirma que el mismo da fe de ciertos hechos constitutivos de la pretensión, sin expresar las razones de su afirmación.
Que, en lo que respecta a la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial en fecha 20 de octubre de 1995, el análisis probatorio que contiene la sentencia se limita a indicar que el reconocimiento médico legal practicado por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial evidencia la existencia de una lesión grave, más no indica que se haya producido un abandono o falta de prestación de asistencia debida; que, en consecuencia al considerar la juez de primera instancia que con tal decisión quedó comprobada la existencia de la falta, incurre en una suposición falsa al atribuir a elementos probatorios menciones que no contiene.
En cuanto al punto señalado como “QUINTO: DEL SILENCIO DE PRUEBAS”, señala que la sentencia de primera instancia incurre en el vicio denominado silencio de prueba.
Resalta de este punto que en lo que respecta a las pruebas promovidas por el Instituto Nuestra Señora de Fátima C.A y específicamente el que se refiere a la copia certificada de las actuaciones contenidas en el expediente llevado por el Juzgado Décimo Tercero de Parroquia de esta Circunscripción Judicial, el juez se limita a decir que: “ se les reconoce pleno valor probatorio, a los fines de probar, los hechos objeto de la presente litis” que, en ningún momento expresa la decisión cuales fueron los hechos que se dan por demostrado, incumpliendo de esa forma con el principio de exhaustividad que le impone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Aduce además que la citada norma impone al sentenciador el establecer mediante el análisis probatorio los elementos de convicción que arrojan las pruebas, pero tal análisis no puede simplemente consistir en expresar que existe un mérito probatorio, como resulta en la sentencia apelada.
En tal sentido resalta el hecho de las declaraciones rendidas por las ciudadanas RHAIZA ROBAINA GARCIA y MARIA TERESA DA SILVA FERNANDEZ, ante el Juzgado Décimo Tercero de Parroquia, se desprende que entre el momento del accidente sufrido por el niño y el momento en que su tía lo retira de las instalaciones del Colegio transcurrieron escasos minutos, además que en ese momento estaba siendo atendido el niño. Que, del interrogatorio efectuado por el Juez del Tribunal quien le formuló varias preguntas, a su parecer no se desprendió de los mencionados interrogatorios cuestión alguna de la cual se pudiera establecer que el menor no estuviera siendo atendido, que por el contrario lo que se puede evidenciar de las declaraciones es que el niño fue retirado por un familiar casi inmediatamente de acontecido el hecho, de allí que la juez de primera instancia mal podía establecer la existencia de daños y perjuicios ocasionados por la conducta negligente de la maestra y directora del plantel por no prestarle debida atención.
Con respecto al capítulo III del escrito de informes presentado por los apoderados de la parte demandada, como conclusión de dicho capítulo alegan que entre lo establecido por la juez en la sentencia como hecho generador del daño moral, es decir la supuesta falta de respuesta debida a la emergencia y lo narrado por el actor como fundamento de su reclamación, existen diferencias amplias y sustanciales; en razón de ello, estiman que la sentencia no cumple con lo consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Señalan además que la condena por daño moral en la cantidad de doscientos cincuenta millones (Bs.250.000.000,00) consideran que la misma no constituye un monto razonable y a tal efecto alegan que la sala de casación civil, ha sostenido que la indemnización en materia de daño moral debe ser razonable y el sentenciador al decidir debe ajustarse al proceso de establecer los hechos y tomar en cuenta una serie de factores entre ellas el grado de culpabilidad del autor a fin de poder aplicar tanto la ley como la equidad.
Observan igualmente que del contenido de la sentencia, la supuesta responsabilidad del Instituto deriva de la falta de desarrollo de una conducta mas diligente y de la falta de traslado de inmediato para la atención médica, lo cual en todo caso la libera de responsabilidad en cuanto al hecho generador de la lesión; que en ese punto a su parecer la juzgadora consideró “absolutamente irrelevante la forma en que se produjeron las lesiones. Insisten que si la condena surge del hecho de la falta de atención médica inmediata, entonces el juez para fijar un monto ha debido tomar en cuenta como incidió dicha falta de atención en la secuela de la lesión, y afirman que no fue alegado por el actor, y que menos aún quedó demostrado en las actas que componen el expediente.
Prosigue alegando que el Tribunal fijó un monto considerablemente alto partiendo de un criterio meramente subjetivo y que tiene que ver con el supuesto incumplimiento de la conducta de un buen padre de familia, y que la aplicación de las máximas de experiencia como es ésta del buen padre de familia, requiere el debido encuadramiento dentro de lo que es la hipótesis y el supuesto de hecho. Señala que la doctrina de casación ha considerado que las máximas de experiencia juegan dentro del silogismo procesal, el papel de una norma de hecho y por ende, se debe conjugar con la premisa mayor del mismo, como si fuere una norma jurídica de derecho positivo, lo cual insisten no ocurre en el presente caso.
Por último solicitan se declare con lugar el recurso de apelación ejercido por esa representación y revoque la condena establecida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Mediante escrito presentado en fecha diez (10) de noviembre de 2004, la representación judicial de la parte demandada Instituto Nuestra Señora de Fátima C.A realizó sus observaciones a los informes de la actora, alegando que en relación al numeral primero del escrito de la parte actora en cuanto a que se aumente la condena establecida por el tribunal a-quo, aduciendo para ello los problemas que atraviesa su representada, señalan que la parte actora no apeló de la decisión dictada por el mencionado juzgado y por aplicación del principio de la reformatio in peius, este superior no puede desmejorar la condición del apelante que es su representada y así piden se declare.
En cuanto al numeral segundo del escrito de informes de la parte actora que presenta documentos como complemento probatorio relativos a evaluaciones médicas y suministro de medicamentos relacionados con la condición del ciudadano Nelson Sanssoneti, solicitan se desestimen los documentos en cuestión a tenor de lo previsto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que al no tratarse de documentos públicos los mismos no pueden ser admitidos por esta instancia.
Solicitan se desestime igualmente el pedimento contenido en el numeral tercero en relación a la solicitud del apoderado actor que se considere ordenar pagar la suma de ciento sesenta y dos millones doscientos ochenta y ocho mil bolívares (Bs.162.288.000,00) “como una deuda más del colegio demandado” por supuesta incapacidad laboral del ciudadano Roger Sansonetti Pérez, por cuanto consideran que ese nuevo asunto no puede formar parte de la pretensión debatida en este juicio y menos aún ser presentado en estado de informes para sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil.
Reiteran que la decisión dictada por el a-quo no fue apelada por actor, por lo cual a su parecer no puede desmejorar la condición del único que recurrió, en virtud de la solicitud hecha por la parte actora en el numeral cuarto en cuanto a que la cantidad condenada a pagar por el Juez de primera Instancia sea objeto de indexación. De igual forma señalan que de acuerdo a criterio sostenido de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia la indexación en materia civil, por tratarse de derechos privados y disponibles, debe ser solicitada en el libelo de demanda, sin que pueda posteriormente hacerse tal solicitud pues de asumirse lo contrario afectaría el derecho de defensa del demandado, al no poder éste contradecir la referida solicitud. Ratificaron por último el pedimento de que sea declarada con lugar la apelación ejercida por esa representación.
Por auto de fecha doce (12) de noviembre de 2004, se pasó a sentencia el expediente fijando sesenta (60) a partir de esa fecha para ser dictado el correspondiente fallo.
En fecha diecisiete (17) de noviembre de 2004 la representación judicial de la parte actora presentó escrito de observaciones a los informes de su contrario, fuera del lapso legal correspondiente, tal y como consta del auto de este Tribunal de fecha 12 de noviembre de 2004 y que riela al folio 407.
Mediante diligencia de fecha 18 de noviembre de 2004, el abogado Giselo Sánchez Piñango consignó original marcado “A” del Hospital Militar “Dr. Carlos Arvelo” de fecha 15 de noviembre de ese mismo año.
Por diligencia de fecha diez (10) de febrero de 2005, fue solicitado el avocamiento en la presente causa por el abogado Giselo Sánchez; la anterior solicitud fue acordada mediante auto de fecha ocho (8) de marzo de 2005, ordenando la notificación de las partes.

CAPITULO II
MOTIVA


Encontrándose las partes a derecho y estando el Tribunal en la oportunidad para dictar sentencia, hace las siguientes consideraciones:
La motiva de la sentencia apelada determinó en primer término, cuales serían los hechos controvertidos y cuales estaban fuera del debate procesal, en este orden, determinó que la persona del menor Nelson Sansonetti, sufrió una lesión grave en la cabeza; que estudiaba en el Colegio Nuestra Señor de Fátima, parte codemandada; que la lesión comentada la sufrió en las instalaciones del Colegio codemandado; que su maestra, lo hizo reposar en un diván del colegio, mientras reaccionaba de las consecuencias del golpe sufrido; y que una tía del niño lo recogió en el Colegio y lo trasladó a un Hospital a los fines de que el mismo fuera atendido en sus lesiones. Conforme a lo dispuesto en el fallo recurrido, colige este Tribunal Superior que todos estos hechos no están sujetos al debate procesal toda vez que lo mismos han sido admitidos por las partes en el presente juicio según se desprende tanto del escrito libelar como de la contestación y de la prueba de posiciones juradas. Así se establece.
Seguidamente estableció cuales eran los hechos sometidos a debate procesal, los cuales determinó de la siguiente manera:
A) El daño sufrido por la víctima, que fue presuntamente a consecuencia de un golpe dado por otro niño de nombre Cristian Calcada, quien se lo profirió con un artículo de uso deportivo denominado comúnmente como “Bate” en la cabeza; y
B) La hora en que ocurrieron los hechos, es decir, entre las nueve de la mañana, según alegato de la actora y entre las once y doce del mediodía, según alegan las demandadas.
C) Otro de los puntos controvertidos en el presente proceso resulta de el alance de la gravedad de los daños causados, pues objeta la representación judicial de las codemandadas, que el daño sufrido sea de tal magnitud a la expresada por la representación judicial de la actora en su libelo de demanda.
D) Adicionalmente a ello, y con vista a la conducta procesal de las codemandadas, es necesario para este Tribunal revisor, determinar si el aquo estableció la relación de causalidad entre el daño causado al actor y la conducta desplegada por las codemandadas en el desarrollo de los hechos, pues al no estar sujeto al debate probatorio la existencia de los daños sufridos, ni la fecha o lugar de los mismos; se hace necesario establecer si existió responsabilidad de los agentes del daño en la ocurrencia de los mismos. Así se establece.

En otro orden, se observa que el aquo como punto previo, estableció que el codemandado Antonio José Calcada Do Poco, en su condición de padre del niño Cristian Calcada, si tiene cualidad como legitimado pasivo para sostener el presente proceso, ello por ser para ese entonces un menor de edad bajo su guarda y custodia y quien presuntamente causó las lesiones a la víctima, por lo tanto, conforme a lo establecido en el artículo 1.190 del código civil, es el responsable por los daños causados por lo menores que habiten con ellos, ello así, observa este Juzgado Superior que la responsabilidad de este codemandado dependerá, conforme lo establece el artículo supra citado, de la posibilidad de éste de impedir el hecho si el mismo fuere probado. Así se establece.
Planteados los hechos de la forma antes expuesta, corresponde a este juzgador determinar si los hechos debatidos fueron efectivamente probados y en consecuencia, procede a analizar las pruebas aportadas a los autos, En este sentido se observa:

De las pruebas promovidas por la parte actora:

En el escrito libelar:
Conjuntamente con el escrito libelar la parte actora acompañó las siguientes pruebas documentales:

- Copia certificada de poder que acredita la representación de la actora, abogado Giselo Sánchez Piñango, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 23.987, debidamente autenticado ante la Notaría Vigésima de Caracas, bajo el N°. 56, 108, de fecha 16 de noviembre de 1994.

Al respecto, observa esta superioridad, que el mismo no fue tachado ni impugnada la representación que ostenta el apoderado judicial de la parte actora, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.363 del Código Civil, se le confiere pleno valor probatorio.

- Copia certificada de Acta de Nacimiento N°. 1827, de Nelson Sansonetti Esquivel, (menor para ese entonces), presentado ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora.

Considera este Tribunal, que por cuanto dicho documento proviene de un funcionario con facultad para dar fe pública, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, se le otorga valor probatorio, a los fines de probar legitimación activa de la parte actora, madre del niño Nelson Sansonetti.

- Copia Certificada de sentencia proferida por el Juzgado Décimo Tercero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 26 de junio de 1995, mediante el cual se declaró terminada la averiguación sumaria por prescripción de la acción penal interpuesta por la Procuradora Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de junio de 1993.

Observa este Tribunal que si bien el mismo corresponde a copia certificada de documento público, y que conforme al 429 del Código de Procedimiento Civil debe ser valorada en virtud de su calidad, el mismo no aporta elemento de convicción alguno respecto a la responsabilidad o falta de ésta, toda vez que la misma se declaró terminada no por falta de elementos probatorios, sino por prescripción de la acción penal. Así se decide.

- Copia certificada de sentencia proferida por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de octubre de 1995, mediante el cual confirmó parcialmente la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Parroquia, en lo que respecta a la acción penal de la falta por encontrarse dicha acción prescrita, e igualmente se declaró incompetente para conocer del delito de lesiones personales graves sufridas por el menor Nelson Sansonetti Pérez.

Al respecto observa este Tribunal que por cuanto se trata de documentos públicos que no fueron ni tachados ni impugnados por la parte contraria, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio, pero arrojando el mismo resultado que el anterior, es decir, no conlleva a la convicción de los hechos controvertidos.

- Copia certificada de Registro Mercantil del Instituto Nuestra Señora de Fatima, C.A., debidamente protocolizado ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de julio 1992, bajo el N°. 8, Tomo 29-segundo.

Este Tribunal, por tratarse de un documento público, que no fue tachado ni impugnado, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio.

1 Copia simple de comunicación N° 136-6194, dirigida a la Procuraduría Décimo Sexto de Menores, por los médicos forenses en el cual le participaban del resultado de la experticia médico legal practicada al Nelson Roger Santonetti Pérez.

Por cuanto la referida comunicación no fue tachada ni impugnada, por la parte contraria; este Tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, se le confiere pleno valor probatorio.

En el escrito de Promoción de Pruebas:

- Reprodujo el mérito favorable de los autos.

Al respecto, por cuanto los jueces deben analizar cuantas pruebas se hubiere producido, aun aquellas que a su juicio ni fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresándose cual sea el criterio del juez respecto de ellas, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que el mérito favorable de los autos no constituye medio de prueba alguna, por las razones antes expuestas, este Tribunal, desecha la apreciación realizada por la parte actora.

- Promovió marcado con las letras “A” hasta la I, informes médicos practicados al menor Nelson Roger Sansonetti Pérez, a los fines de probar el estado de salud del niño Nelson Sansonetti y la lesión causada por el hecho acontecido.

Respecto a estas documentales, se advierte que respecto a las marcadas “A” y “E”, corresponden a copias fotostáticas de documentos privados y se observa que las mismas tienen un sello húmedo del entonces Tribunal Décimo Tercero de Parroquia, lo cual hace inferir que las mismas provienen de copias certificadas, pero conforme a lo dispuesto en el artículo 112 in fine, del Código de Procedimiento Civil, las mismas deben tener no sólo la certificación del Secretario del tribunal, sino el decreto previo del Juez acordando las mismas, mas se observa que las mismas fueron alteradas al insertarles las pruebas identificadas como “B”, “C” y “D”, por lo tanto deben ser desechadas del proceso. Así se decide.
Respecto a las marcadas “B” y “D”, se observa que las mismas fueron certificadas por una funcionaria del entonces Ministerio de Educación, con lo cual adquieren la categoría de documentos públicos administrativos y por ende, deben ser apreciadas por este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.
Respecto a la copia marcada “C”, se observa que el mismo corresponde a copia fotostática de informe rendido por el entonces llamado Cuerpo Técnico de Policía Judicial, adscrito el Ministerio de Justicia, relativo al informe forense efectuado en el ciudadano Nelson Sansonetti Pérez, el cual adquiero valor probatorio, por ser emanado de una Oficina Pública, y no haber sido impugnados por la contra parte, todo de conformidad con lo establecido en los artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 y 1.360 del Código Civil.

Finalmente, respecto a los instrumentos marcados “F”, “G”, “H” e “I”, observa este Juzgado que la marcada “F” corresponde a instrumento privado emanado de tercero, lo cual implica que conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, dicha probanza debió ser aportada a los autos con la prueba testimonial de su otorgante, por lo que ante la inadecuada promoción, la misma debe ser desechada del proceso; y en cuanto a las marcadas “G”, “H” e “I”, las mismas corresponden a copias fotostáticas de instrumentos privados, las cuales carecen de valor probatorio. Así se establece.
Corren insertas a los folios 166 al 213, copias certificadas emitidas por el entonces Juzgado Décimo Tercero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. Dichos documentos públicos, al no haber sido tachados oportunamente en el presente proceso, surten pleno valor probatorio en cuanto a su contenido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, las cuales serán analizadas mas adelante. Así se establece.

De las pruebas promovidas ante esta alzada por la accionante

- Marcada con la letra “A”, copia simple de evaluación neurofisiológica, de fecha 16 de junio de 2004, emanada por el Dr. Guido Díaz, Neurofisiólogo Clínico.
- Marcada con la letra “B”, constancia en original de indicación médica del suministro del nuevo medicamento.
- Marcada con la letra “C”, constancia de evaluación siquiátrica.
-Marcada con la letra “D”, consulta Oftalmológica del Instituto de los Seguros Sociales por pérdida de la visión del ojo izquierdo.

Con relación a las estas pruebas, se observa que las mismas no son de las permitidas en este estado y grado del proceso conforme a lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, las mismas no aportan mérito probatorio alguno. Así se decide.


DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LOS CODEMANDADOS:

Codemandado Antonio José Calcada Do Poco:

- Reprodujo el mérito favorable de los autos, lo cual según la legislación vigente no es un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido, este Tribunal lo desecha como medio probatorio.

- Reprodujo las copias de las sentencias consignadas marcadas “E” y “F” por la parte actora, las cuáles según el decir del mencionado codemandado, evidencian que en ningún caso al padre del menor Cristian Calcada, se le imputó responsabilidad alguna.

Por cuanto las mismas fueron valoradas en el capítulo referente a las pruebas promovidas por la parte actora, este Tribunal da por reproducida su valoración.

- Promovió las testimoniales de los ciudadanos Bernardino de Abreu Rodríguez, Adriana Grosso de Vallar y Elba Valdivieso de Blanco -Fonbona.

Al respecto, se observa de las actas que conforman el presente expediente que dichas testimoniales nunca fueron evacuadas, por lo que este Tribunal las desecha de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Instituto Nuestra Señora De Fátima C.A.:

- Reprodujeron el mérito favorable de los autos; y siendo que el mérito favorable de los autos no constituye prueba alguna, por cuanto es obligación del juez revisar todo cuanto haya sido consignado y alegado por las partes; este Tribunal desecha tal reproducción.

- Copias certificadas de actuaciones cursantes en el expediente N° 95-7802, de la nomenclatura llevada por el Juzgado Décimo Tercero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por cuanto se trata de documentos públicos que no fueron tachados ni impugnados por la parte contra quien obran, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, le da pleno valor probatorio.

- Promovió las testimoniales del Dr. Christian Nelson Rodríguez y del ciudadano José Antonio Mandil De Sousa Maia.

Visto que de las actas que conforman el presente expediente, no se observa que dichas testimoniales fueron evacuadas, este Tribunal de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, las desecha.


Codemandada Rhaiza Marbely Robaina García:

No promovió pruebas sino que se adhirió a las pruebas promovidas por los otros codemandados.

Precisado lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse con respecto al mérito de la causa. En este sentido se observa:

Corresponde a esta Alzada conocer y decidir la presente causa, con ocasión del recurso de apelación intentado por la representación judicial de la demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de fecha 18 de junio de 2004.

Conforme quedó establecido al inicio del presente capítulo, queda fuera del debate procesal, que la persona del entonces menor Nelson Sansonetti, sufrió una lesión grave en la cabeza; que estudiaba en el Colegio Nuestra Señor de Fátima, parte codemandada; que la lesión comentada la sufrió en las instalaciones del Colegio codemandado; que su maestra lo hizo reposar en un diván del colegio, mientras reaccionaba de las consecuencias del golpe sufrido; y que una tía del niño lo recogió en el Colegio y lo trasladó a un Hospital a los fines de que el mismo fuera atendido en sus lesiones.
Así las cosas, corresponde determinar la responsabilidad negada por todos los codemandados, en los daños sufridos por el entonces menor, Nelson Samsonetti Pérez, toda vez que el fundamento de la acción ejercida por la actora, se basa en la responsabilidad que éstos codemandados debieron tener en la guarda del menor afectado, lo cual a decir de la actora, trajo como consecuencia que los daños físicos ocasionados se tradujeran en lesiones cerebrales irreversibles que impiden el normal desarrollo humano de la víctima, pues aducen que la misma quedó en un estado mental que le imposibilita el desarrollo normal como individuo en la sociedad.

Así las cosas, es menester puntualizar el concepto de responsabilidad civil, tomada del texto Curso de Obligaciones Derecho Civil II, de los insignes procesalistas Dres. Eloy Maduyo Luyando y Emilio Pittier Sucre, quienes preceptúan que la Responsabilidad Civil no es otra “que la situación jurídica por la cual una persona queda obligada a reparar un daño”.
Como colorario a lo anterior, la doctrina distingue dos grandes categorías de responsabilidad civil: la contractual, que comprende el régimen de la indemnización de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento culposo de una obligación derivada de un contrato; y la extracontractual que comprende el régimen de la indemnización de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento culposo de una obligación o de una conducta preexistente que no se deriva de ningún contrato o de ninguna convención entre agente y víctima.
En el presente caso, dado los planteamientos de la demanda, resulta indudable que estamos en presencia de la llamada responsabilidad civil extracontractual.
No obstante a lo anterior, es importante recalcar que de la responsabilidad civil extracontractual devienen varios tipos de responsabilidad civil, dentro de las cuáles tenemos: La responsabilidad civil extracontractual por culpa, regulada en el artículo 1.185 del Código Civil; y, La responsabilidad civil compleja por guarda de cosas, prevista en el artículo 1.193 del Código Civil, éste última por aplicación analógica, las cuáles resulta imprescindibles diferenciarlas a fin de determinar el tipo de responsabilidad civil en las cuáles incurrieron los codemandados, y no incurrir en el vicio de inmotivación por contradicción en los motivos del fallo.
Por su parte, la responsabilidad civil extracontractual por culpa, prevista en el artículo 1.185 del Código Civil, dispone:
“El que con intención o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual de ha conferido ese derecho.

De acuerdo a lo previsto en la norma transcrita, la reparación del daño causado por el hecho ilícito, o el abuso de derecho la debe quien causa el daño.
De otro lado, la responsabilidad extracontractual (objetiva) por guarda de las cosas, contenida en el artículo 1.193 ejusdem, preceptúa:
“Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor.

De allí pues, que corresponde a este Tribunal determinar el tipo de responsabilidad civil extracontractual en las cuáles incurrieron los codemandados.
En este sentido se observa:
En primer lugar, refiere este Tribunal con respecto a la responsabilidad por parte del ciudadano Antonio José Calcada Do Poco, padre del niño Cristian Caldada, quien fuera señalado por la parte actora en el presente juicio como el autor de las lesiones proferidas por el menor Nelson Sansonetti, por la aparente acción de un impacto que el mismo hiciere con un bate al menor lesionado en la cabeza, y en vista de su minoridad la responsabilidad recaería sobre su representante legal anteriormente nombrado.

En el transcurso del debate procesal, se planteó una divergencia en cuanto a la responsabilidad de los codemandados toda vez que se negó que el accidente hubiese ocurrido aproximadamente a las 9 a.m. como lo señaló la actora en su libelo, sino que el mismo ocurrió en horas del mediodía, es decir, a la hora de salida de los menores de la institución, así también se niega que el menor haya sido agredido por otro alumno con un “bate”, sino que la demandada aduce que el menor sufrió una caía y que el mismo fue atendido por el personal de la escuela y que fue debidamente notificado a su representante.
De este modo, se observa que la naturaleza de la presente acción, al ser por daño moral, lo que persigue es establecer la responsabilidad presunta del o los codemandados respecto al daño causado, por lo que corresponde demostrar o no la existencia de tal responsabilidad y que la misma esté contemplada en la Ley como atributiva a aquéllos a quienes se les reclama.
En efecto, la actora alega que su hijo sufrió daños en el cerebro como consecuencia de un golpe propinado por otro niño en las instalaciones de la escuela donde cursaba estudios en es momento, aquí se observa que la codemandada “Instituto Nuestra Señora de Fátima” no niega que el menor haya sufrido lesiones en el colegio donde opera, sino que los mismos no fueron a consecuencia del golpe descrito, sino por una caída en el patio del colegio, así mismo, ésta codemandada, funda parte de su defensa en que los hechos no ocurrieron en las horas descritas en el libelo, es decir, aproximadamente a las 9 a.m., sino en horas del mediodía, es decir, a la hora de la salida del los alumnos.
Observa esta Alzada, que la hora en que ocurrieron los hechos es irrelevante a los efectos de establecer la responsabilidad de la codemandada, ello así, por cuanto la guarda temporal y por consiguiente, la responsabilidad, cuido y resguardo de los menores, es atributiva a la institución codemandada, desde el momento en que los menores son entregados en la escuela, hasta el momento que éstos son retirados por sus padres, es decir, no es válido aceptar que una vez que culminan las actividades diarias en la escuela, es decir, a las 11:30 a.m. los menores son responsabilidad de los padres o representantes, pues ello significaría dejarlos en estado de abandono absoluto por un período de tiempo aunque sea corto, además, si la institución tiene por norma que los padres o representantes deben retirar a los menores en la hora antes establecida, la falta de cumplimiento por parte de estos últimos conllevaría a la codemandada a solicitar el retiro del menor de la misma pero nunca a esquivar su responsabilidad mientras estén bajo su guarda.
Tal aseveración se hace toda vez que del análisis de las actas que conforman el presente expediente, se observa que al folio ciento seis (106), la ciudadana María Teresa Da Silva Fernández Neves, quien funge como administradora de la sociedad mercantil codemandada, manifestó en declaración rendida ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en fecha 16 de diciembre de 1993, que la víctima había sufrido un accidente en el patio del colegio, que no recuerda quien le avisó de tal accidente a pesar de ser la encargada del mismo, y no sabe de que forma fue atendido. Así mismo, corre al folio ciento diecinueve (119), declaración rendida por la ciudadana Rhaiza Marbella Robaina García, codemandada en el presente juicio, manifestó ante el Juzgado Décimo Tercero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que unos niños de bachillerato llevaban cargada a la víctima del daño, que se había caído en el patio del Colegio y que cuando los niños no son retirados en el horario establecido son responsabilidad de la directiva del plantel. Finalmente se observa que al folio ciento veinticinco (125) del presente expediente, la ciudadana María teresa Da Silva Fernándes Neves, directora y administradora del colegio, declara ante el Juzgado Décimo Tercero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, textualmente lo siguiente: “QUINTA PREGUNTA: Señale bajo la responsabilidad de que(sic) personas se encuentran los niños, mientrás(sic) permanecen en el referido instituto? CONTESTO: Hasta las Once(sic) y Treinta(sic) minutos la responsabilidad es de la maestra del grado y después de esa hora así permanezcan en el colegio es de su representante.” Tal aseveración pretende eludir la responsabilidad que conforme ya se ha establecido, corresponde a la codemandada “Instituto Nuestra Señora de Fátima”, pues persigue evitar el compromiso adquirido al asumir la educación y guarda del niño, sobre la base de un alegato que distorsiona la verdadera responsabilidad de los guardadores temporales de los menores que se encuentran en una institución educativa, pues, como ya se dijo, corresponde en todo caso, proceder a retirar al menor si los padres no buscan a éstos en el horario establecido, pero nunca permitir el desamparo o descuido de éstos como consecuencia de un horario que puede ser incumplido como consecuencia de causas extrañas al niño, pero que le afectan directamente.
En conclusión, tal argumento debe ser desechado, toda vez que como máxima de experiencia, se colige que los estudiantes menores de edad están bajo la guarda y custodia de la institución durante todo el tiempo que éstos permanezcan en la misma, con prescindencia de la hora en que sean retirados por sus padres o representantes, pues si la institución considera que los padres incumplen el horario de retiro de los menores a la hora estipulada, lo correcto es retirar al mismo de la escuela y no eludir la responsabilidad para con los menores. Así se establece.

En otro orden de ideas, se observa que los otros codemandados, es decir, el ciudadano Antonio José Calcada Do Poco y Marbely Robaina García, carecen de responsabilidad en los hechos ocurridos, toda vez que el primero de los nombrados en primer término por no haber quedado demostrado en el debate probatorio, que los daños causados, fueron como consecuencia de un golpe inferido por el hijo de éste codemandado, y adicionalmente a ello, por cuanto el responsable del éste menor en ese momento no eran los padres, sino la institución educativa codemandada, ello por cuanto los hechos ocurrieron en las instalaciones de esta última; y en cuanto a la segunda de las nombradas, toda vez que ésta manifestó y así ha quedado demostrado, que la función o responsabilidad hacia los menores no le era atribuible a ella para el momento en que ocurrieron los hechos. Así se decide.
Determinada la relación de causalidad entre el agente del daño y la víctima, corresponde a esta Alzada determinar si los alegatos respecto a la magnitud del daño causado a la víctima corresponden a lo alegado por la actora en el libelo de demanda.
Así las cosas, se observa que, como ya se dijo, la actora aduce que su menor hijo sufrió, a consecuencia de los daños infringidos, daños cerebrales permanentes que lo inhabilitan como persona común, limitando el desarrollo normal como persona, al punto que depende absolutamente de ella para proveer sus necesidades básicas, así como de constante asistencia médica y asistencia a escuelas especiales, con el consiguiente gasto y dolor sufrido.
Tales alegatos fueron rebatidos por parte de los codemandados, con lo cual, quedó en cabeza del actor demostrar la certeza de dichos alegatos, así, se observa que al folio ciento ocho (108) corre copia certificada de informe médico de fecha 14 de junio de 1993, donde el Dr. César Guilarte Pérez, Médico Pediatra, deja constancia que el menor Nelson Sansonetti, ingresó a ese centro médico en malas condiciones generales, inconsciente. Así mismo, consta a los folios ciento dieciséis (116) al ciento dieciocho (118), informe médico de fecha 9 de agosto de 1994, emitido por el Dr. Manuel Camejo, Médico Psiquiatra, adscrito a la Unidad Nacional de Psiquiatría Infantil del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales quien en las conclusiones a su evaluación, determina que el niño Roger Sansonetti, presenta conducta inadecuada, convulsiones y problemas de aprendizaje posterior a un traumatismo cráneo encefálico.
En dicho informe se deja constancia también que los síntomas descritos no pueden establecerse en forma definitiva como consecuencia del traumatismo cráneo encefálico, por no haber sido tratado previamente en ese centro asistencial.
En efecto, el informe médico debe limitarse a señalar el estado del paciente al momento de realizar el análisis respectivo, pero mediante una apreciación sana de los hechos narrados y efectivamente demostrados, se puede colegir que dichas lesiones son a causa de la caída sufrida por el entonces menor, en las instalaciones de la codemandada, ya que de la narración que de los hechos se hace, es factible inferir la correlación de los hechos y sus consecuencias. Así se establece.

Así las cosas, concatenado las normas antes referidas, inherentes al tipo de responsabilidad civil extracontractual por culpa y la responsabilidad civil extracontractual por guarda, y luego de realizar un análisis exhaustivo al presente expediente, considera quien decide, que la responsabilidad civil extracontractual por guarda encuadra dentro de los supuestos establecidos en el presente caso, toda vez que se configura la existencia de un nexo causal entre el daño y la actuación u omisión por parte de dependiente, que hace que exista una responsabilidad por parte del dueño o principal, como lo es el caso del instituto Nuestra Señora de Fátima, C.A., como antes se indicó quien es principal el responsable por las faltas cometidas por sus servidores dentro de los límites de sus funciones. Así se decide.

De manera que, habiendo quedado establecida la responsabilidad por parte del Instituto Nuestra Señora de Fátima C.A., corresponde a este Tribunal determinar la cuantía del daño demandado a los fines de establecer, conforme a lo pautado en el artículo 1.196 el Código Civil, la indemnización respectiva.
Así las cosas, se observa del escrito libelar que la representación judicial de la actora madre del menor Nelson Sansonetti, demandó los daños materiales y morales ocasionales por los codemandados José Jesús Neves en su carácter de Presidente del Instituto Nuestra Señora de Fátima y María Teresa Da Silva Fernández Neves, como consecuencia de la lesión sufrida al hijo de su representada, toda vez que según su decir, Nelson Roger Sansonetti, para el momento del accidente se encontraba bajo la guarda de los señalados codemandados, quienes al no cumplir con su obligación de vigilancia y resguardo son responsables por el daño sufrido.
Del mismo modo, se observa del referido escrito libelar que se demandó el daño emergente, en vista de los gastos médicos y medicinas que suministra Nelson Róger Sansonettí, en ocasión al daño sufrido.
Asimismo, solicitó la indexación judicial calculada hasta el momento de dictar sentencia.
En tal sentido, se hace necesario traer a colación lo que dicho la doctrina con relación al daño emergente, según el cual “consiste en la pérdida experimentada por el acreedor en su patrimonio, derivada inmediatamente del incumplimiento culposo del deudor”. (Curso de Obligaciones, Derecho Procesal Civil III, de Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre).
En el presente caso, considera quien decide, que si bien es cierto es un hecho notorio que una lesión y consecuente tratamiento de la misma ocasiona gastos y erogaciones sustanciales, no es menos cierto que en materia civil tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido contestes en afirmar, que los daños deben ser debidamente probados, toda vez que el principio procesal de la carga de la prueba, es determinante para exigir la prueba de las afirmaciones de hecho que hagan las partes en juicio.
Así las cosas, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, limita las facultades del juez a decidir en base a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegado ni probado por las partes, en razón de lo cual considera este Tribunal, con relación a la solicitud formulada por la parte actora, inherente al pago de los daños emergentes, resulta improcedente por falta de fundamento probatorio para sustentar su pretensión.
Con relación al daño moral, los procesalistas Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, en su texto Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, han señalado que, el daño moral “consiste en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona.”
Por su parte, la doctrina distingue al daño moral, entre aquellos daños extrapatrimoniales independientes de todo daño corporal o material o material o de aquellos que son consecuencia de un daño corporal (daño a la persona).
En el primer grupo quedan comprendidos las lesiones al honor, a la vida privada, al derecho a la propia imagen, al derecho al nombre de una persona, la lesión de a los derechos del cónyuge, y en general todas aquellas lesiones a los derechos de la personalidad, a los derechos individuales y a los derechos familiares.
En el segundo grupo, quedan comprendidos los daños extrapatrimoniales que son consecuencia de una lesión al cuerpo de una persona.
Concatenado lo anterior al caso concreto, considera quien decide, que se cumplen con los requisitos de procedencia del daño moral, como consecuencia de la notoriedad del hecho, del dolor que padece una madre al ver desmejorado en su intelecto a un niño el cual era absolutamente capaz antes del acontecimiento, además de la carga física y económica que implica el cuidado y tratamiento de la lesión, lo cual perturba de igual manera la psique y el ánimo de quién tiene la responsabilidad y manutención del niño, tal y como es el caso de la madre, lo cual habiendo quedado fehacientemente demostrado el hecho que generó la lesión, y por cuanto el Instituto Nuestra Señora de Fátima, quien era el responsable de la guarda y vigilancia del niño, y aún después de haber ocurrido el hecho, al no responder debidamente a la emergencia del niño lesionado, pudiendo evitar cualquier secuela o trastorno mayor para el niño bajo su custodia, lo cual hace forzoso para quien decide, concluir que la pretensión se encuentra ajustada en derecho. Así se decide.
Por consiguiente, comparte este Tribunal el criterio establecido por el Tribunal a-quo, pero con distinta motivación. Así se decide.
De manera pues, que habiendo quedado establecido el daño moral en el presente caso, en virtud de la relación de causalidad entre el daño ocasionado al niño Nelson Sansonetti causado por la negligencia de sus dependientes, con lo cual quedaron establecidos de forma indubitable los elementos necesarios para la procedencia de la acción de indemnización por daño moral a saber, la guarda, el daño y la relación de causalidad, corresponde a este Juzgador de estimar la indemnización a la madre de Nelson Sansonetti, de conformidad con el artículo 1.196 del Código Civil, el cual dispone:
“la obligación de reparación se extiende a otro daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la persona lesionada.
El Juez puede igualmente, conceder una indemnización a los parientes, afines o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.

Con respecto a la obligación de reparación y a la tipificación del daño moral la Sala de Casación Civil, en decisión de fecha 29 de julio de 1999, estableció:
“...Atendiendo a lo previsto en el artículo 1196 del Código Civil, el juez, una vez comprobado el hecho, puede proceder a fijar discrecionalmente el monto del daño a ser indemnizado a la víctima, en base a su criterio subjetivo, ‘...la reparación del daño moral la hará el juez según lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, es decir, queda a su apreciación subjetiva y no limitada a lo estimado en el libelo’. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, fecha 12 de diciembre de 1995, Exp. Nº 95-281, juicio: Carmelo Antonio Benavidez contra Transporte Delbuc,C.A.)...”.

Dado que de conformidad con el citado artículo 1.196 del Código Civil, el juez está autorizado para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales ocasionó, además, repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, para luego proceder a estimarlos y posteriormente en uso de la facultad discrecional que les concede el citado artículo a los jueces de instancia, acordar o no la indemnización a la víctima (s).
Asimismo, el artículo in comento establece que esta labor del juez es potestativa, y en este sentido el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando lo más equitativo, justo o racional.
No obstante lo anterior, se observa que la indemnización que el mencionado artículo 1.196 del Código Civil, permite al Juez acordar, está estrechamente ligada, como ya se dijo, a lo pautado en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, el cual permite actuar al juez según su prudente arbitrio, pero como la misma norma establece, consultando lo mas equitativo o racional, en aras de la justicia y la imparcialidad.
Ello así, se observa que no es producto de un capricho del juez, de donde deviene la exégesis generadora de la indemnización autorizada, sino de parámetros perfectamente establecidos y que provienen de una apreciación real de los hechos y del derecho, razón por la cual el legislador ordena decidir en obsequio de la justicia e imparcialidad, con lo cual, entendiendo que la justicia es como decía el Jurisconsulto Romano Ulpiano, darle a cada uno lo que le corresponde, mal puede el juzgador llevarse por apreciaciones subjetivas que desvirtúen y desvíen el fin último de la función jurisdiccional, que no es otra que la de dirimir conflictos intersubjetivos entre personas, por lo tanto, se hace menester acordar una indemnización justa para la víctima, pero también posible para el agente del daño, pues acordar una indemnización desproporcionada por excesiva o por mínima, puede producir exactamente el mismo efecto, que no es otro sino la carencia de una sentencia justa. Así las cosas, se observa que si bien es cierto que corresponde una indemnización que permita de algún modo, compensar el daño causado a la víctima, también es cierto que riela a los folios 27 al 36, copia certificada del registro mercantil de la codemandada “Instituto Nuestra señora de Fátima, C.A.”, en l cual se puede apreciar claramente que el capital social de la sociedad mercantil, para el 9 de junio de 1992, era de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), de lo cual se deduce que, no obstante la inflación acaecida desde aquella fecha hasta el presente, imponer una indemnización tan alta, haría difícil o imposible su cumplimiento, con lo cual este Juzgador estima procedente determinar el monto a indemnizar en la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 120.000.000,00), todo ello, con apego a lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Finalmente, y con respecto a la solicitud de indexación solicitada por la actora, considera quien decide que por cuanto los daños materiales, no fueron probados en el presente juicio, resulta improcedente tal pedimento. Así se decide. Así se declara.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y de conformidad con los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
1) Parcialmente con lugar la apelación ejercida por el abogado Félix Alfredo vegas Martínez, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos José Jesús Neves, María Teresa Da Silva Fernández e Instituto Nuestra Señora de Fátima C.A., contra la decisión que dictó el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 18 de junio de 2004.
2) Parcialmente Con Lugar la demanda que por resarcimiento de daños moral incoara la apoderada judicial de la ciudadana Carmen Rosalía érez contra la Sociedad Mercantil Instituto Nuestra Señora de Fátima; y, por consiguiente, al pago de la indemnización por daño moral, prudencialmente estimado por este Tribunal en la cantidad de ciento veinte millones de bolívares (Bs. 120.000.000,00).
3) Sin Lugar la demanda interpuesta por la representación judicial de la ciudadana Carmen Rosalía Pérez contra los ciudadanos Antonio José Calcado Do Poco y Raiza Marbely Robaina García, plenamente identificado en autos.
4) Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
5) Déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 ejusdem.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, por haber sido dictada fuera del lapso legal, conforme a lo previsto en el Artículo 251 ibidem.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los trece (13) días del mes de febrero de dos mil seis (2006).- 195º y 146º.-

EL JUEZ,

DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES
EL SECRETARIO,

ABG. RICHARS MATA
En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N°. 8970, como ésta ordenado.
El SECRETARIO,

ABG. RICHARS MATA

VJGJ/RDM/yanis