PARTE ACTORA: DESARROLLOS PUNTA ALTA, DESPUNTA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01 de marzo de 1991, bajo el N° 62, Tomo 68-A-Sgdo.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ROQUEFÉLIX ARVELO VILLAMIZAR, HECTOR FERNANDEZ VASQUEZ y MARÍA VERÓNICA MATHEUS DOMÍNGUEZ, venezolanos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 75.334, 76.956 Y 85.025, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: CHEVRONTEXACO CORPORATIÓN, compañía domiciliada en los Estados Unidos de América, constituida de conformidad con las leyes del Estado de Delaware, Estados Unidos de América, en fecha 27 de enero de 1926, bajo la matrícula de identificación federal N° 94-0890210, cuya dirección de registro es 2711Centerville Road, Suite 400, Wilmington, Delaware19808.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: RAMÓN ALVINS SANTI y THOMAS NORGAARD ALFONZA-LARRAIN, venezolanos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 26.304 y 98.663, respectivamente.-

EXPEDIENTE: 9214

ACCIÓN: DAÑOS Y PERJUICIOS (NEGATIVA DE ADMISIÓN DE MEDIDA DE EMBARGO)

MOTIVO: apelación interpuesta por la parte actora en contra de la decisión de fecha 1° de junio de 2005, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-


CAPITULO I
NARRATIVA

Llegaron a este Juzgado las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la representación legal de la parte actora en contra del auto de fecha 1° de junio de 2005, dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual el a quo determinó que no estaban llenos los extremos a que se contrae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo que requirió se constituyera fianza bancaria o de empresa de seguros, hasta cubrir la suma de DOSCIENTOS DOCE MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS DIECISÉIS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES SIN CENTIMOS (BS. 212.762.316.800,00).
Consta de autos apelación formulada por la representación judicial de la parte actora, la cual fue oída a un solo efecto por auto de fecha 10 de agosto de 2005; en virtud de lo cual, fue remitido conforme a lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, el cuaderno de medidas al Juzgado Superior Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual asignó el conocimiento de la causa a esta Alzada, recibiéndose los autos en fecha 28 de septiembre de 2005 y asignándole un termino de diez (10) días a los fines de que las parte consignaran los informes respectivos.
En fecha 24 de octubre de 2005, ambas partes presentaron sus informes y sus respectivas observaciones a los informes de su contra parte.
Llegada la oportunidad de decidir, el Tribunal lo hace fuera del lapso establecido, dada la excesiva acumulación de expedientes en estado de sentencia, previas las siguientes consideraciones:

Informes de la parte demandada:

Alegaron la improcedencia de la apelación, por cuanto el a quo no negó la medida cautelar solicitada por DESPUNTA, parte actora en el presente proceso, alegando que el auto apelado consideró correctamente que en el presente caso no se encontraban presentes las condiciones necesarias para la procedencia de las medidas cautelares y en tal sentido exigió prudentemente la constitución de una fianza o de una caución suficiente.
Además de ello, fundamentaron la improcedencia de la medida solicitada, toda vez que los requisitos necesarios para la procedencia de dicha medida no se encuentran presentes, los mismos no constan en el expediente y tampoco han sido desarrollados ni tratados debidamente por la parte actora en su escrito de solicitud de medidas cautelares.
Adujeron así, que había ausencia del periculum in mora, dado que DESPUNTA no ha aportado al presente proceso ni un elemento de convicción que demuestre que en el presente caso se encuentra presente dicho requisito, como elemento necesario para la procedencia de la medida cautelar solicitada.
Además de ello, señalaron que DESPUNTA, confusa e ininteligiblemente se limitó a señalar lo que para ella es el periculum in mora, en ese sentido señalaron que resulta muy poco relevante que su representada se encuentre demandada en otras partes del mundo por supuestos daños ambientales, o que supuestamente hayan sido publicados en prensa artículos de opinión sobre las licencias de explotación de gas natural no asociado, en la Plataforma Deltana.
Asimismo, sustentaron que había ausencia del fumus bonis iuris, ya que DESPUNTA nunca demostró tal requisito y ni siquiera trata el tema.
De igual forma apuntaron que, el simple hecho de intentar una demanda y alegar la existencia de un contrato implícito, un supuesto hecho ilícito y señalar que los mismos son ciertos, bajo ninguna circunstancia puede entenderse como lo que el Código de Procedimiento Civil llama presunción del buen derecho reclamado, la cual exige pruebas fehacientes que demuestren que existe una presunción de veracidad en los hechos reclamados. Más aún, consideraron que constituye una falta de respeto que la actora solicite una medida cautelar innominada y una medida preventiva de embargo sin siquiera apuntar o señalar las pruebas que tiene para demostrar la veracidad de los hechos alegados.
Aducen que la presunción de buen derecho, debe emanar de documentos y pruebas en virtud de las cuales el Juzgador pueda realizar un juicio de verosimilitud entre los hechos alegados y la realidad.
Por último solicitaron que sea declarada sin lugar la apelación en contra del auto de fecha 1 de junio de 2005, en virtud de que en el presente caso no se encuentran presentes los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para decretar la medida preventiva solicitada.


Informes de la parte demandante:
Inicialmente hicieron un recuento de lo sucedido en el proceso cautelar.
Adujeron que el auto de fecha 1 de junio de 2005, era ilegal, ya que el mismo no señaló de manera específica las razones por las cuales negó la medida cautelar solicitada. Sólo indicó, de manera genérica, que las actas procesales que cursan en el expediente no se desprende “…que se verifiquen los requisitos extremos consagrados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…”.
Sustentaron que por la falta absoluta de motivación de la decisión dictada por el órgano jurisdiccional, es la razón fundamental por la cual se ejerció el recurso de apelación, ya que de conformidad con la reiterada jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, las decisiones cautelares deben necesariamente cumplir con el requisito de la motivación establecida en el artículo 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Además de ello, invocaron una serie de argumentos fácticos y jurídicos, que según su decir, hacen procedente la medida cautelar.
Por último, solicitaron que se declare con lugar la apelación ejercida y en consecuencia, se decrete la procedencia de la medida cautelar de embargo solicitada.

CAPITULO II
MOTIVA

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 1 de junio de 2005, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante la cual consideró:

“…De conformidad con lo ordenado en auto de esta misma fecha, se abre el presente Cuaderno de Medidas, en el juicio seguido por DESARROLLOS PUNTA ALTA, DESPUNTA, C.A. contra CHEVRONTEXACO CORPORATIÓN por DAÑOS Y PERJUICIOS, exp. 29.106. En consecuencia, vista la solicitud efectuada por la parte actora en el sentido de que decrete medida cautelar de embargo sobre bienes que sean propiedad de la parte demandada, el Tribunal, a los fines de proveer sobre dicha medida, considera necesario realizar la siguiente observación: De la revisión de las actas procesales no se desprende que se verifiquen los extremos consagrados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, razón por lo cual, este Juzgado solicita constitución de Fianza Bancaria o de Empresa de Seguros, hasta cubrir la suma de DOSCIENTOS DOCE MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS DIECISÉIS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 212.762.316.800,00) que comprende la cantidad demandada, que asciende al monto de NOVENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS DIEZ MILLONES CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES SIN CENTIMO (Bs. 96.710.144,000,00) en su doble proporción, y las costas, las cuales fueron calculadas prudencialmente por el Tribunal en la suma de DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MILLONES VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 19.342.028.800,00) en base al 20% del valor de la suma demandada; o CAUCIÓN, hasta por la suma de CIENTO DIECISÉIS MIL CINCUENTA Y DOS MILLONES CIENTO SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 116.052.172.800,00) que comprende la cantidad demandada, anteriormente citada y las señaladas costas. Con sus resultas se proveerá lo conducente…”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En el caso bajo examen, formuló apelación la parte actora, en contra del auto de fecha 1° de junio de 2005, que dictó el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual contiene la decisión relativa a la improcedencia de la medida cautelar de embargo y la solicitud de constitución de fianza Bancaria o de Empresa de Seguros por la cantidad de DOSCIENTOS DOCE MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS DIECISÉIS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 212.762.316.800.00), instada por el apelante en el escrito de demanda, referente al embargo sobre bienes que sean propiedad de la parte demandada, quien consideró que el a quo violó flagrantemente el dispositivo consagrado por el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por no establecer los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

En efecto el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de expresar en la sentencia las razones de hecho y de derecho en que funda su dispositivo, pues sin ella será imposible controlar el establecimiento de los hechos y la exacta aplicación de la ley. La sentencia debe bastarse por sí misma, sin sobreentendidos; a tal fin, el juez debe dejar constancia en el fallo del proceso intelectivo que siguió para subsumir los hechos en la hipótesis abstracta contenida en la norma jurídica.

Igualmente en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2000, emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ (CASO sociedad mercantil MORO-MIX, C.A. contra el ciudadano JUAN NICOLAS METACOS), la cual expresó:
“…El ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de expresar en la sentencia las razones de hecho y de derecho en que funda su dispositivo, pues sin ella será imposible controlar el establecimiento de los hechos y la exacta aplicación de la ley. La sentencia debe bastarse por sí misma, sin sobreentendidos; a tal fin, el juez debe dejar constancia en el fallo del proceso intelectivo que siguió para subsumir los hechos en la hipótesis abstracta contenida en la norma jurídica.
De acuerdo con la autorizada doctrina de Marcano Rodríguez
“el requerimiento de la motivación de las sentencias es para los litigantes una de las más preciosas garantías, y obedece al derecho que tienen las partes, sobre todo aquella cuya acción o excepción resulta rechazada, a que se le satisfaga haciéndole conocer las razones que hayan guiado el criterio del juez para negar o desconocer su pretendido derecho, como una demostración de que aquél no ha procedido caprichosa y arbitrariamente, sino con un detenido y serio análisis de sus elementos de defensa; y, por otra parte, permite a la Casación establecer si el Tribunal ha hecho una sana y recta aplicación del derecho a los hechos originantes de la controversia”. (“Apuntaciones Analíticas sobre las Materias Fundamentales y Generales del Código de Procedimiento Civil Venezolano”; Tomo I, 2ª Edición, Caracas 1960; págs. 697 y 698).

En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del tribunal ha de referirse también al periculum in damni (Art. 588 Parágrafo Primero, eiusdem),
…Omissis…
De acuerdo con lo anterior, ha de concluirse entonces que dado que el examen de los requisitos de procedencia de la medidas preventivas ya decretadas constituye presupuesto de la motivación del fallo, este examen ha de comprender, necesariamente, el estudio de las pruebas producidas por las partes durante la articulación probatoria correspondiente, porque de lo contrario no será posible determinar si es aplicable al caso concreto la disposición respectiva sobre la medida en cuestión, dado que en tal caso sería indispensable revisar las actas del expediente…” (subrayado del Tribunal)



Ahora bien, en el caso bajo examen, observa esta alzada que el auto apelado se pronunció sobre la medida cautelar solicitada, pero señalando que del análisis de las actas del proceso, no se verifica que el actor llene los extremos a que se contrae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual se infiere que la medida cautelar fue acordada, sólo que condicionó su ejecución a la presentación de fianza, es decir, al cumplimiento de lo establecido en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, ahora bien, cierto es que el examen de los requisitos de procedencia de las medidas preventivas, es un presupuesto de motivación del fallo, así como el análisis de los elementos probatorios aportados, también es cierto que al Juez no puede exigírsele un pronunciamiento profundo respecto a los motivos por los cuales decreta la medida cautelar, pues de ser así, se estaría pronunciando al fondo antes de la sentencia definitiva, razón por la cual, basta que el Juez establezca la ausencia de requisitos, como en el presente caso, para que exija la caución referida, con lo cual se infiere que no fue negada la medida cautelar, sino que la misma fue otorgada, pero previo a la presentación de la fianza.
En esta forma, objetar por inmotivación el fallo, significa que no fueron analizados por parte del aquo, los elementos probatorios aportados, cuando que lo cierto es que el propio juez señaló que los mismos no son suficientes para decretar la medida cautelar, pero que no obstante ello, la acuerda previo a la constitución de fianza, razón por la cual, considera esta Alzada que no es procedente la apelación ejercida, pues considera ajustado a derecho el auto apelado. Así se decide.


CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Sin Lugar la apelación ejercida por la abogada MARÍA VERONICA MATHEUS DOMINGUEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil DESARROLLOS PUNTA ALTA C.A., parte actora en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS sigue en contra de Sociedad Mercantil CHEVRONTEXACO CORPORATION, en contra del auto de fecha 1° de junio de 2005, que condicionó el decreto de la medida a la constitución de Fianza Bancaria o de Empresa de Seguros.-
SEGUNDO: Queda así confirmada la decisión que fue objeto de apelación.
TERCERO: Conforme a lo establecido en el artículo 274, 276 y 281, todos del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas de la presente incidencia a la parte actora en el juicio principal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil seis (2006) . Año 195° y 146°.
EL JUEZ,

Dr. VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES.
EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS DOMINGO MATA.

En la misma fecha, siendo las tres y veinte (3:20 p.m) de la tarde se publicó y registró la anterior sentencia, en expediente N° 9214, como está ordenado.
EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS DOMINGO MATA.



Exp: 9214