EXPEDIENTE: 9307

JUEZ INHIBIDO: Dr. HUMBERTO JOSÉ ANGRISANO SILVA.

JUZGADO: Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

I
SITUACIÓN PROCESAL QUE SE DESPRENDE DE LOS AUTOS
En fecha 13 de febrero de 2006, esta alzada recibió las presentes actuaciones, previa distribución, contentivas de la inhibición formulada por el Dr. HUMBERTO JOSÉ ANGRISANO SILVA, en su condición de Juez Titular del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, surgida en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO sigue INMOBILIARIA LAS GRADILLAS S.R.L., contra CREACIONES ALEGRIA INFANTIL, C.A..-
Consta de los autos acta de Inhibición, de fecha veinte (20) de enero de 2006, donde el Juez Inhibido expresó lo siguiente:
"…Se evidencia de la revisión del presente procedimiento de Resolución de Contrato que las ciudadanas abogadas MARÍA COMPAGNONE Y SULMA ALVARADO (…) fungen como apoderadas de la parte demandada CREACIONES ALEGRIA INFANTIL, C.A., en el expediente N° 11385. Ahora bien, por cuanto mi esposa VERISA TARICANI CAMPOS, estuvo trabajando hasta el año 2002 como abogada en ejercicio en el mismo escritorio donde laboran las referidas profesionales, aparecieron en numerosos poderes y en diferentes juicios conjuntamente con las mencionadas abogadas, pudiendo cualquiera de las partes involucrarse en este proceso, dudar de mi imparcialidad; me siento obligado a INHIBIRME de seguir conociendo la presente causa...”


Consta a los autos sentencia de fecha 12 de julio de 2005, emitida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual declaró con lugar la inhibición propuesta por el Dr. HUMBERTO JOSÉ ANGRISANO SILVA, Juez a cargo para el momento del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, encuadrando el Tribunal dicha causal en el numeral 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.-
Consta igualmente, oficio N° 2006-142 de fecha 31 de enero de 2006, mediante el cual se remitieron las presentes actuación al Juzgado Superior Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplidos los tramites correspondientes a la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente incidencia a esta Alzada.
En fecha 13 de febrero de 2006, fue recibido por esta Alzada, fijando un lapso de tres (3) días a los fines de dictar la correspondiente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad de decidir el Tribunal, observa:
II
FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN:
El Estado se encuentra interesado, como base fundamental de su organización en que las personas llamadas a dispensar justicia en calidad de jueces o magistrados, aparte de su idoneidad para el desempeño de ella la que implica una apropiada versación en los conocimientos jurídicos sobre los asuntos puestos a su consideración, que estos detenten verdadera capacidad subjetiva para hacerlo, la cual consiste, en que al ejercer la actividad encomendada puedan desempeñarse con la independencia y la objetividad necesarias, porque como lo expresa el tratadista EDUARDO J. COUTURE: "Los ciudadanos no tienen un derecho adquirido a la sabiduría del juez; pero tienen un derecho adquirido a la independencia, a la autoridad y a la responsabilidad del juez" (Fundamentos del Derecho Procesal Civil - Ediciones De Palma - Buenos Aires 1978, Págs. 41 y 42).
Esa absoluta serenidad de espíritu que requieren para ocuparse de los cometidos confiados, puede verse a veces afectada por vínculos afectivos o de intereses de diversa naturaleza, que tienden sombras de duda sobre la recta imparcialidad que tales agentes incapacitándolos para asumir su labor en un determinado caso.
Es por ello, que para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento (inhibición) separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su imparcialidad los interesados en desvincularlo del asunto puesto a su examen se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.
La inhibición, que es el caso que nos ocupa, es el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificado por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (Ricardo Henríquez La Roche, Tomo I, Pág.292).
La ley impone al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar que se le recuse, es decir, que el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes.
En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
"El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin guardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento".

La inhibición tiene su trámite específico: declarada o manifestada la inhibición, debe aguardar el lapso de dos (2) días para el allanamiento (Art. 86 ejusdem), entendido este último, como el acto por medio del cual una o ambas partes manifiestan su voluntad de que el funcionario inhibido o impedido siga conociendo del asunto. El allanamiento presume, que a pesar del impedimento, la parte a quien afecta tiene confianza en la imparcialidad del funcionario y por ello pide que siga actuando.-
Vencido dicho lapso, sin que fuera obviado el impedimento o si se le insistiere en no conocer, remitirá el expediente (Art. 93 ejusdem) al Tribunal Distribuidor de turno para que éste, por sorteo, lo asigne. Y enviará copia certificada de lo conducente al Juez competente, para que dirima la incidencia (Art. 89 CPC; 46, 47 y 48 LOPJ), dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las actuaciones.
Bajo tales premisas debe examinarse la inhibición interpuesta.
III
CONCLUSION DEL TRIBUNAL
Una vez aclarado lo anterior, pasa el Tribunal a revisar si se cumplió en forma debida con el trámite ya señalado.
De la revisión minuciosa del expediente donde cursa la presente incidencia, se pudo constatar que en fecha veinte (20) de enero de 2006, fue suscrita Acta de Inhibición formulada por el Dr. HUMBERTO ANGRISANO SILVA, en su condición de Juez Titular del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Consta de los autos que, en fecha 31 de enero de 2006, mediante oficio N° 2006-142, se remitieron las actuaciones al Juzgado Distribuidor de Turno.
Visto lo anterior, observa quien decide que, aunque no conste en autos la providencia donde se deja transcurrir el lapso de allanamiento previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, se hace presumible que dicho lapso se dejo transcurrir, dado el tiempo transcurrido desde la suscripción del acta hasta la fecha en que fueron remitidas las presentes actuaciones. Así se establece.-
Con respecto, al fondo de la Inhibición, cabe destacar que la justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por incurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad en favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él.
Aun cuanto el Juez no fundamenta su inhibición en ningunas de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y dada la potestad que posee el Juez, según el principio iuria novit curia, este sentenciador pasa a encuadrar el motivo de inhibición dentro de la causal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
Artículo 82.- “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…Omissis…
12°.-Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con algunos de los litigantes…”.

Ahora bien, como la ley le exige al funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causal de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar a que se le recuse, es decir, el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes. Tal es el caso que, se evidencia del acta de inhibición propuesta por el Dr. HUMBERTO ANGRISANO SILVA, donde expresó que en; “…Se evidencia de la revisión del presente procedimiento de Resolución de Contrato que las ciudadanas abogadas MARÍA COMPAGNONE Y SULMA ALVARADO (…) fungen como apoderadas de la parte demandada CREACIONES ALEGRIA INFANTIL, C.A., en el expediente N° 11385. Ahora bien, por cuanto mi esposa VERISA TARICANI CAMPOS, estuvo trabajando hasta el año 2002 como abogada en ejercicio en el mismo escritorio donde laboran las referidas profesionales, aparecieron en numerosos poderes y en diferentes juicios conjuntamente con las mencionadas abogadas, pudiendo cualquiera de las partes involucrarse en este proceso, dudar de mi imparcialidad…”
De allí que, en la presente incidencia se observa que el Juez inhibido hace una serie de asertos los cuales este sentenciador considera ciertos, ya que sobre dichas afirmaciones existe una presunción de veracidad, al haber sido manifestadas por un órgano de la administración de justicia. Así se decide.-
IV
DECISIÓN

A la luz de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITNA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara:
PRIMERO: Con lugar la Inhibición propuesta por el Dr. HUMBERTO ANGRISANO SILVA, en su condición de Juez Titular del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, surgida en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO sigue INMOBILIARIA LAS GRADILLAS S.R.L., contra CREACIONES ALEGRIA INFANTIL, C.A..-
SEGUNDO: Remítase copia certificada de la presente decisión al Juez Inhibido.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los quince (15) días del mes de febrero dos mil seis (2006). Años 195° y 146°.
EL JUEZ,

Dr. VICTOR GONZÁLEZ JAIMES.
EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS MATA.
En esta misma fecha, siendo las 2:00 pm, se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N° 9307, como está ordenado.
EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS MATA.





VGJ/RM/marielis
EXP: 9307