PARTE ACCIONANTE: ANDRES OCTAVIO ARIZNABARRETA, venezolano y titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.819.793

APODERADOS DE LA ACCIONANTE: GONZALO GARCÍA MENA y ANTONIO LEGORBURU, portadores de la cédula de identidad Nros V-2.941.696 y V-4.906.630, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 4.825 y 26.925.

PARTE ACCIONADA: JULIO CÉSAR TERÁN MARTÍNEZ y JENNIFER BRIZUELA VIRAHONDA, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nros. V-9.946.044 y V-14.118.263.

APODERADO DE LA ACCIONADA: No constituyeron apoderado.

ACCIÓN: Resolución de contrato – definitiva

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte demandada contra de la decisión de fecha 14 de octubre de 2005, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por medio de la cual declaró sin lugar la demanda de resolución de contrato, declaró con lugar la oposición a la medida de secuestro decretada por ese Tribunal en fecha 02 de junio de 2005 y condenó en costas a la parte actora.

EXPEDIENTE: 9263

CAPITULO I
NARRATIVA

Se inicia el presente juicio previa su distribución por ante el Juzgado Distribuidor de Turno, en virtud de la demanda de resolución de contrato, interpuesta por los abogados GONZALO GARCÍA MENA Y ANTONIO LEGORBURU en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ANDRÉS OCTAVIO ARIZNABARRETA, por medio de la cual procedió a demandar a los ciudadanos JULIO CÉSAR TERÁN MARTÍNEZ Y JENNIFER BRIZUELA VIRAHONDA.
En dicho escrito libelar la representación judicial de la parte actora, alegó que en fecha 28 de junio de 2004, su representado, el ciudadano ANDRÉS OCTAVIO ARIZNABARRETA, tal como consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Municipio Baruta del estado Miranda, bajo el Nº 22, Tomo 57, dio en arrendamiento a los ciudadanos JULIO CÉSAR TERÁN MARTÍNEZ Y JENNIFER BRIZUELA VIRAHONDA un inmueble de su única y exclusiva propiedad constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nº 3-A (oeste), ubicado en el tercer piso de la torre B del edificio “Residencias Albada”, situado en la avenida El Parque, esquina con calle primera de la Urbanización Campo Alegre, Sector Los Ravelos, Municipio Chacao del Estado Miranda, el cual consta de un área aproximada de CIENTO CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (158 mt2) y se encuentra equipado con los bienes muebles que se señalan en inventario y que el mismo cuenta con tres puestos de estacionamiento.
Que el canon de arrendamiento mensual es la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES MENSUAL (Bs. 2.300.000,00) los cuales se obligaron a cancelar en moneda de curso legal y por adelantado los primeros cinco días de cada mes.
Que en la cláusula tercera estipularon las partes que el contrato comenzaría a regir el 1º de julio de 2004 y culminaría el 30 de junio de 2005, sin establecer ningún tipo de prórrogas por lo que a esa fecha deberían entregar el inmueble completamente desocupado y dado el caso que los arrendatarios siguieran ocupando el inmueble posterior a la fecha de culminación del presente contrato en ningún caso operaría la tácita reconducción, y si los arrendatarios continuaren ocupando el inmueble sería considerado ilícita dicha ocupación.
Que los arrendatarios han dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2005 adeudando hasta la fecha la cantidad de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 9.200.000,00).
Que todos los anteriores supuestos mencionados ha dado tiempo tanto al supuesto de la acción resolutoria prevista en el artículo 1.167 del Código Civil, así como al de la acción para el cobro de los arrendamientos insolutos previstas en el artículo 1.616 ejusdem.
Que por las razones anteriormente expuestas es por lo que en nombre de su representado demandan para que convengan o en su defecto sean condenados por el Tribunal lo siguiente: “ a) en la resolución del contrato de arrendamiento y en consecuencia entreguen en forma inmediata el armamento distinguido con el Nº 3-A (oeste), ubicado en el tercer piso de la torre “B” del edificio Residencias Albada, situado en la Avenida el Parque, esquina con calle primera de la Urbanización Campo Alegre, Sector Los Ravelos, Municipio Chacao del Estado Miranda, totalmente desocupado a nuestro representado, en el mismo buen estado en que fue recibido por ellos, b) en pagar a nuestro representado la suma de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 9.200.000,00), por concepto de la indemnización compensatoria equivalente a los cánones de arrendamiento adeudados antes descritos, c) en pagar por concepto de la cláusula penal establecida en la cláusula Décima Octava del contrato el equivalente a los meses que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble, a razón de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 150.000,00) diarios por cada día de mora, por la ocupación del mismo, y a partir de 1º de junio de 2005. d) en pagar las costas y costos causados por el presente juicio y los honorarios de abogados.”
Igualmente solicitó medida de secuestro y medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de los demandados.
Consignados como fueron los recaudos la presente demanda fue admitida por ese Tribunal en fecha 02 de junio de 2005. en esta misma fecha se dio apertura al cuaderno de medidas y el Tribunal decretó medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la presente demanda, oficiándose para el mismo al Juzgado Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 13 de junio de 2005, se recibió comisión debidamente cumplida por el Juzgado Tercero de Municipio Ejecutor de Medidas de ésta misma Circunscripción Judicial, en la cual se evidencia que el demandado se dio por citado en el presente juicio.
En fecha 14 de junio de 2005 la parte demandada consignó escrito de oposición a la medida decretada.
En fecha 15 de junio de 2005 se dio apertura al acto de contestación de la demanda, no compareciendo la demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial.
En fecha 16 de junio de 2005, la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 20 de junio de 2005, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito donde solicita se deseche por extemporánea el escrito de contestación de la demanda. En ésta misma fecha, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas, mediante la cual:
1. Promovió de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil como prueba escrita, la copia del depósito Nº 38780329, de fecha 05 de mayo de 2005, en la cuenta corriente Nº 01020178120001496574 del ciudadano ANDRÉS ARIZNABARRETA, por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00).
2. Promovió la prueba de informes en el sentido de que se sirva informar a ese Despacho si el ciudadano ANDRÉS ARIZNABARRETA trabajaba para esa Institución bancaria y que cargo ocupaba

En fecha 22 de junio de 2005, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito donde solicita pronunciamiento del Tribunal en atención a la Reconvención propuesta.
En esta misma fecha el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas así como escrito de la incidencia respecto a la oposición de la medida. Promovió como pruebas las siguientes:
1. Contrato de arrendamiento suscrito por las partes, ciudadano ANDRÉS OCTAVIO ARIZNARRETA, y JULIO CÉCAR TERÁN MARTÍNEZ y JENNIFER BRIZUELA VIRAHONDA en fecha 28 de junio de 2005, siendo este documento suscrito entre las partes y consignado en original debidamente autenticado.
2. Documento original de propiedad del inmueble debidamente registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 07 de agosto de 1998 bajo el Nº 38, tomo 10, Protocolo Primero.
3. Invocó el principio de la comunidad de la prueba reproduciendo el mérito probatorio de los autos.
4. Promovió la prueba de informes contemplado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil donde solicitaron se oficie al Banco de Venezuela, S.A., específicamente a la Consultoría Jurídica a fin de que ésta presente al Tribunal informe acerca de la totalidad de los depósitos que se puedan comprobar que fueron hechos por los demandados en la cuenta corriente Nº 01020178120001496574 del ciudadano ANDRÉS ARIZNABARRETA desde el inicio del contrato de arrendamiento hasta el último depósito hecho el 05 de mayo de 2005, que informe el monto total de los depósitos hechos por los demandados en la citada cuenta.
5. Promovió la exhibición de documentos de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, para que los demandados exhibieran las planillas originales de los depósitos bancarios.

En fecha 29 de junio de 2005, el Tribunal dictó auto mediante el cual negó la admisión de la Reconvención por extemporánea.

En fecha 29 de junio de 2005, ese Tribunal dictó auto mediante el cual admitió las pruebas promovidas por las partes en el presente proceso. En ésta misma fecha se libraron los oficios correspondientes y boletas de intimación, a los efectos de evacuar las pruebas promovidas.

En fecha 06 de julio de 2005, el alguacil de ese despacho dejó constancia de haber entregado los oficios al Banco de Venezuela. En esta misma fecha compareció por ante ese despacho el ciudadano ARTURO YTURRIZA RUÍZ en su carácter de representante del Banco de Venezuela y consignó informe contentivo de la información solicitada por el Tribunal aquo.

En fecha 12 de julio de 2005, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de conclusiones.

En fecha 19 de octubre de 2005, la parte demandada se dio por notificado y solicitó la notificación de la parte actora.

En fecha 20 de octubre de 2005, el apoderado judicial de la parte actora se dio por notificado y se opuso al pedimento solicitado por la parte demandada en relación de que se oficiara a un Tribunal Ejecutor de Medidas a los fines de que tomen en posesión nuevamente el inmueble secuestrado.

En fecha 21 de octubre de 2005, el apoderado judicial de la parte actora apeló de la sentencia de fecha 14 de octubre de 2005.

Mediante auto de fecha 09 de noviembre de 2005, emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción, oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir esta expediente al Juzgado Superior Distribuidor a los fines de que conociera de dicha apelación. En ésta misma fecha se libró oficio al Juzgado Superior Distribuidor.

En fecha 16 de noviembre de 2005, se realizó la distribución correspondiente y en fecha 24 de noviembre de 2005 este Juzgado fijó el décimo día de despacho siguiente a la presente fecha para dictar sentencia.

En fecha 07 de diciembre de 2005, los apoderados judiciales de la parte actora consignaron escrito de conclusiones, mediante el cual hace una breve síntesis de lo ocurrido durante todo el proceso. Alegó que los demandados pretendían demostrar que se encontraban solventes con los cánones de arrendamiento demandados depositando la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), haciendo este depósito extemporáneamente, puesto que el canon de arrendamiento de ser depositado dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes.


CAPITULO II
MOTIVA
Corresponde a esta Juzgado Superior, conocer de la apelación propuesta por la representación judicial de la parte actora con ocasión del fallo dictado por el aquo que declaró sin lugar la demanda y consecuentemente con lugar la oposición a la medida cautelar de secuestro decretada.
De este modo, se observa que conforme al desarrollo del proceso, la demandada contestó extemporáneamente la demanda, con lo cual existe una presunción de admisión de los hechos explanados en el libelo de demanda, no pudiendo alegar hechos nuevos en el resto de debate procesal, ya que su oportunidad precluyó al contestar extemporáneamente la misma.
Así las cosas, sólo le está permitido a la demandada demostrar hechos que la favorezcan con lo cual procede esta alzada a analizar el acervo probatorio desplegado durante la primera instancia, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto a los elementos probatorios aportados por la actora se observa lo siguiente:
a) Copia fotostática de contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, este instrumento lo aprecia esta Alzada conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el mismo no fue tachado ni impugnado, por se un documento auténtico, con el cual queda plenamente establecido que existió entre las partes una relación contractual arrendaticia en los términos expuestos en el libelo de demanda. Así se establece.
b) Copia fotostática de documento público relativo a la propiedad del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, respecto a este instrumento colige esta Alzada con el criterio de valoración esgrimido por el aquo, toda vez que el mismo tiende a ser impertinente al tratarse la presente causa a una relación de arrendamiento, donde la Ley no exige que sea el propietario parte integral de la relación contractual, por ende, carece de relevancia probatoria. Así se establece.
c) Respecto al mérito probatorio del principio de comunidad de pruebas, observa esta Alzada que la misma no es uno de los medios probatorios establecidos en las leyes vigentes, sino un principio que establece que la prueba una vez incorporada al expediente, pertenece al proceso y no a la parte promoverte, por lo tanto, la conclusión obtenida a través de esos medios probatorios servirán al juzgador para dilucidar la controversia. Así se establece.
d) Prueba de informes promovida conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, donde solicitan al Banco de Venezuela que informe respecto de los siguientes puntos: 1.- de la totalidad de depósitos efectuado por los demandados en la cuenta corriente que detenta el actor, signada con el número 01020178120001496574, desde el primero de junio de 2004, hasta el 5 de mayo e 2005, así mismo copia certificada por esa entidad bancaria de los estados de cuenta destacando en ella los depósitos hechos por el demandado y de ser posible copia de dichas planillas de depósito, finalmente pidieron que se informara del monto total de los depósitos efectuados por los demandados.
Respecto a esta probanza, se observa que de la misma se desprende que los demandados consignaron en calidad de depósito en la cuenta corriente del actor, la cantidad de Bs. 23.283.000,00 y no Bs. 23.783.000,00 como lo expresa el referido informe, que dicha cantidad se obtiene de cinco (05) depósitos efectuados por los demandados, cada uno por las cantidades de Bs. 5.750.000,00 de fecha 29 de junio de 2004; Bs. 2.300.000,00 de fecha 30 de julio de 2004; Bs. 3.450.000,00 de fecha 6 de agosto de 2004; Bs. 1.783.000,00 de fecha 9 de septiembre de 2004; y Bs. 10.000.000,00 de fecha 5 de mayo e 2005, respectivamente. Estas cantidades de dinero, no demuestran el cumplimiento por parte de los demandados de las obligaciones contractuales contraídas, sino simplemente la consignación de cantidades de dinero que no están relacionadas ni con la tempestividad de los pagos mensuales del canon, ni con los montos, con lo cual no es factible inferir que los demandados hayan cumplido con su obligación de pago, adicionalmente a ello, observa esta Alzada los alegatos relativos a que si corresponden a unos meses u otros, contenidos en el escrito de promoción de pruebas, son en ese estado del proceso absolutamente irrelevantes por mandato expreso del artículo 364 del Código de Procedimiento civil. Así se establece.
e) Respecto a la solicitud de exhibición solicitada conforme a lo establecido en el artículo 436 del Código e Procedimiento Civil para que los demandados exhibieran las planillas originales de los depósitos bancarios, colige esta Alzada respecto al criterio esgrimido por el aquo, en desecharlas por cuanto no consta de los autos que la misma fue debidamente evacuada. Así se establece.

La parte demandada, en su escrito de promoción de pruebas promueve conforme al artículo “429” copia al carbón de instrumento privado a su vez, conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promueve la prueba de informes a los fines de que el Banco de Venezuela informe si efectivamente se realizó por parte de los demandados un depósito por la cantidad de Bs. 10.000.000,00, de fecha 5 de mayo de 2005, de esta prueba se observa que persigue el mismo fin de la prueba de informes promovida por la actora, es decir, que demuestre si los demandados depositaron en la cuenta de la actora la cantidad de Bs. 10.000.000,00, por lo tanto, y habiendo sido ya establecido este hecho y analizado respecto a su capacidad probatoria, esta Alzada establece que efectivamente si fue efectuado tal depósito, pero que el mismo no es por sí solo, suficiente para demostrar la solvencia de los demandados, toda vez que no existe otro medio probatorio capaz de relacionar dicho pago con el cumplimiento de los cánones de arrendamiento. Así se establece.
De otra parte se advierte que los demandados promovieron prueba de informes a los fines de determinar si el actor trabaja en el Banco de Venezuela, no obstante el hecho de que como lo estableció el aquo, tal prueba no fue evacuada, es menester señalar que la misma no guarda relación alguna con los hechos controvertidos, por lo tanto se desecha esta probanza. Así se establece.

Con vista al análisis anterior, señala esta Alzada que el aquo fundamentó su decisión sobre la base de la carga de la prueba, interpretando lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Así, se advierte que la interpretación dada a tal norma por parte del aquo, es errónea en cuanto a su aplicación, ello por cuanto si bien es cierto que la carga de la prueba corresponde a aquél que asegura la falta de ejecución de una obligación, también lo es el hecho cierto que en el presente caso, los demandados no negaron la existencia de la obligación, ni la falta de cumplimiento, ello por cuanto tal y como lo determinó el aquo, la contestación de la demanda fue extemporánea y por ende, la Ley le asigna a tal conducta negligente, la presunción de admisión de los hechos explanados en el libelo de demanda.
De esta forma, sólo resta a la demandada probar hechos que le favorezcan, esto es, que cumplió con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento dentro de los plazos convenidos por las partes en el contrato suscrito.
En conclusión, la carga de la prueba en el presente caso, reposaba en cabeza de los demandados, son ellos quienes debían demostrar la solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento y no a la actora demostrar la falta de pago, pues como ya se dijo, existe una presunción de admisión de los hechos contenidos en el libelo.
En consecuencia, difiere esta Alzada del análisis y conclusión efectuados por el aquo respecto a lo planteado por la actora en su escrito de promoción de pruebas, relativo a si el pago correspondía a unos meses u otros, pues como ya se estableció, la litis quedó trabada al precluir el lapso de contestación y por ende no se pueden admitir nuevos hechos. Así se establece.
Así mismo, se aparta esta Alzada del criterio del aquo respecto a la falta de prueba en el incumplimiento de pago, pues pretende con ello trasladar la carga de la prueba al actor cuando que correspondía al demandado demostrar, por virtud de su falta de contestación, hechos que lo favorecieran, por lo que es claro que la carga de la prueba estaba en cabeza de los demandados, quienes no demostraron nada que les favoreciera y por lo tanto, es forzoso concluir que conforme a lo establecido en los artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y 1.264 del Código Civil. Así se decide.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR, la apelación interpuesta por GONZALO GARCÍA MENA, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 4.825., apoderado judicial de ANDRÉS OCTAVIO ARIZNABARRETA, en contra de la decisión de fecha 14 de octubre de 2005, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
2. CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano ANDRES OCTAVIO ARIZNABARRETA, contra los ciudadanos JULIO CESAR TERAN MARTINEZ y JENNIFER BRIZUELA BIRAHONDA, por resolución de contrato de arrendamiento, en consecuencia, se REVOCA la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de caracas, de fecha 14 de octubre de 2005.
3. RESUELTO el contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano ANDRES OCTAVIO ARIZNABARRETA y los ciudadanos JULIO CESAR TERAN MARTINEZ y JENNIFER BRIZUELA BIRAHONDA, por un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nº 3-A (oeste), ubicado en el tercer piso de la torre B del edificio “Residencias Albada”, situado en la avenida El Parque, esquina con calle primera de la Urbanización Campo Alegre, Sector Los Ravelos, Municipio Chacao del Estado Miranda, el cual consta de un área aproximada de CIENTO CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (158 mt2) y se encuentra equipado con los bienes muebles que se señalan en inventario y que el mismo cuenta con tres puestos de estacionamiento.
4. SE CONDENA a los ciudadanos JULIO CESAR TERAN MARTINEZ y JENNIFER BRIZUELA BIRAHONDA, plenamente identificados, a pagar al actor ANDRES OCTAVIO ARIZNABARRETA, a pagar la cantidad de nueve millones doscientos mil bolívares (Bs. 9.200.000,00), por concepto de indemnización compensatoria por los cánones de arrendamiento insolutos; y la cantidad de cinto cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), diarios contados a partir de1 1° de junio de 2005, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme.

5. ORDENA remitir éste expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su ejecución una vez que quede definitivamente firme.

6. conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a los demandados.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veinte (20) días del mes de febrero de 2006. Año 195º y 146º.


El Juez,

Dr. Víctor González Jaimes.
El Secretario,

Richars Mata.

En la misma fecha, siendo las 11.00 AM. Se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia como está ordenado, en el expediente número 9263
El Secretario,

Richars Mata.
VGJ/RM/zkb/EXP: 9263