REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, trece (13) de febrero de 2007

195° y 147°

ASUNTO: AH24-L-1996-000012

PARTE ACTORA: MILVIA ENCARNACIÓN LÓPEZ REYES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad identificada con el Nro. V- 9.416.637.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS ACCIONANTES: RAMON ALFREDO AGUILERA CAMERO, CARLOS MACHADO MANRIQUE y ODETTE GEMINA FAVRIN RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 38.383, 17.201 y 61.763, respectivamente.

PARTE CODEMANDADA: SERVICIOS AVENSA S. A. (SERVIVENSA), Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 06 de octubre de 1978, bajo el Nº 121 Tomo 38-A. APODERADOS JUDICIALES: KATIUSKA HENRIQUEZ BARRETO, MARCOS HUMBERTO HERNANDEZ y CARLOS JOSÉ ARCINIEGAS. Todos abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 49.078, 17.326 y 64.012, respectivamente.

PARTE CODEMANDADA: SERVICIOS AERONAUTICOS JAG, S. A. (SAJAGSA), Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 21 de diciembre de 1990, bajo el Nº 76 Tomo 104-A-Pro. APODERADOS JUDICIALES: RICARDO CAMBA TOME, CESAR HERNANDEZ B., ANTONIO GUERRA CENTÉSIMO y PEDRO CASALE VALVANO. Todos abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 19.753, 2.157, 29.865 y 40.401, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

I
Se inicia la presente causa, mediante libelo de demanda presentado en fecha 08 octubre de 1996, por ante el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribución para esa fecha, según sello húmedo que riela al folio 62, al vuelto de la pieza I, a través de los abogados, RAMON ALFREDO AGUILERA CAMERO, CARLOS MACHADO MANRIQUE y ODETTE GEMINA FAVRIN RODRIGUEZ, todos con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MILVIA ENCARNACIÓN LÓPEZ REYES, en contra de las Sociedades Mercantiles SERVICIOS AVENSA S. A. (SERVIVENSA) y SERVICIOS AERONAUTICOS JAG, S. A. (SAJAGSA), siendo admitida la misma por auto de fecha 18 de octubre de 1996, emanado del también suprimido Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, en donde se ordenó emplazar a la demandada a objeto de dar contestación a la demanda.

Igualmente, con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en fecha 13 de agosto de 2003, dicha causa fue redistribuida para los Juzgados de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de cumplir con lo dispuesto en el Título IX, Capítulo II del referido Texto Procesal Laboral, que prevé la aplicación del Régimen Procesal Transitorio en las causas que se encuentren en primera instancia. Por lo que el prenombrado asunto fue reactivado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio para este Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial según auto emitido por ese mismo Juzgado que riela al folio 161 de la pieza II, en donde se ordenó notificar a las partes de que dicho asunto se encontraba en etapa de Sentencia.

Posteriormente, en fecha 30 de junio de 2006, este Juzgador se avocó al conocimiento de la presente causa, procediendo a notificar a las partes de que dicho asunto se encuentra en etapa de sentencia, y una vez vistos los Informes presentados por las partes, este Tribunal pasa a dictar su decisión de fondo de conformidad con lo previsto en el numeral 4, del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los términos que a continuación se exponen:
II
Alegatos de las partes
Sostiene la parte accionante en su libelo de demanda, que comenzó a prestar servicios personales y remunerados para la Sociedad Mercantil SERVICIOS AVENSA S. A. (SERVIVENSA), en fecha 30 de enero de 1993, como Personal de Abordo o Azafata, por intermedio de su Contratista la Sociedad Mercantil SERVICIOS AERONAUTICOS JAG, S. A. (SAJAGSA), hasta que en fecha 05 de enero de 1996, fue despedida; cumpliendo un tiempo de servicio de (02) años, (11) meses y (05) días, más (1) mes de Preaviso; que su labor se prestaba en los distintos vuelos que realizaba la mencionada Aerolínea; que luego después de cinco (5) meses de servicios prestados por la trabajadora, los representantes de la prenombrada contratista a los fines de mantener la relación laboral que las unía con la demandante, le obligaron a constituir una Sociedad Mercantil denominada INVERSIONES KOT-HOMI AIR, C. A., con el objeto de efectuarle el pago de su salario en dicha empresa, que con tal acto la demandante nunca tuvo el ánimo de constituirse en comerciante, puesto que la sociedad mercantil constituida por ella no realiza ningún tipo de actividad comercial, ni tiene movimientos ni cuentas bancarias.

Igualmente, aduce la parte actora, que devengaba como salario mensual básico promedio la cantidad de Bs. 113.249,49, y como salario diario la suma de Bs. 3.774,98, al cual se le debe incluir pagos por la percepción de uniforme y trasporte, así como habitación y comida (viáticos), por lo que la accionante anexa a su libelo cuadros demostrativos, señalando que se le descontó por conceptos de transporte, uniforme, comida, habitación y traslado el monto de Bs. 374.991,40, por lo tanto se le adeuda dicha suma, en tal sentido reclama el pago de las cantidades dinerarias y conceptos siguientes:

a)- Pago de vacaciones y bono vacacional por los periodos del 30 de enero de 1993 al 30 de enero de 1994, en la cantidad de Bs. 83.049,62.
b)- Las vacaciones y bono vacacional por los periodos del 30 de enero de 1994 al 30 de enero de 1995, estimados en la suma de Bs. 90.599,92.
c)- Las vacaciones y bono vacacional por los periodos del 30 de enero de 1995 al 30 de enero de 1996, estimados en la suma de Bs. 98.149,48.
d)- El monto de Bs. 329.556,01, por concepto de utilidades no pagadas.
e)- Por la percepción del preaviso se la adeuda la suma de Bs. 226.498,98.
f)- El reintegro del pago de la suma de Bs. 374.991,40, retenida indebidamente por las referidas Sociedades Mercantiles demandadas.
En consecuencia, la trabajada sostiene que la demandada le adeuda la cantidad total de Bs. 3.000.000,00, por concepto de pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales; la indexación judicial sobre dicha cantidad y los intereses generados con motivo del incumplimiento y las costas y costos del proceso.

Por su parte, tanto la representación judicial de la Sociedad Mercantil SERVICIOS AVENSA S. A. (SERVIVENSA), como la de la Sociedad Mercantil SERVICIOS AERONAUTICOS JAG, S. A. (SAJAGSA) parte demandada en el presente procedimiento, en la oportunidad de dar contestación al fondo, lo hizo en los términos que en resumidas cuentas se transcriben: arguyeron como una de sus defensas centrales al inexistencia de la relación de trabajo entre la demandante de autos para con sus representadas; en tal sentido, niegan, rechazan y contradicen, que la accionante haya prestado servicios personales y remunerados para sus representadas, por cuanto nunca ha sido trabajadora de éstas; negando las fechas de ingreso y egreso, el pago de salario, y todos aquellos conceptos que por concepto de prestaciones sociales son peticionados por la parte actora en su libelo. A tal efecto, niegan, rechaza y contradicen tanto en los hechos como en el derecho la demanda en todas y cada una de sus partes, señalando que nada le adeudan a la demandante por concepto alguno.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo (actualmente 135 de la Ley Orgánica del Trabajo), el demandado en su escrito de contestación al fondo de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que según como el accionado de contestación a la demanda, se fijara la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

De igual manera, en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, cabe destacar que “El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestatio de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal, por otro lado, “El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la litis contestatio de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal, y no la califique de naturaleza laboral, ello en virtud de la Presunción iuris tamtum, contemplada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo”. Es decir, que le corresponde al demandado demostrar la existencia de una relación distinta a la de naturaleza laboral. Así se Establece.-

De esa forma, este Tribunal aprecia que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida, así como los argumentos y defensas esgrimidos por las partes, se encuentra dirigido a determinar si en el caso sub examine, entre la accionante y las Sociedades Mercantiles demandadas en autos, existió una relación de trabajo, y en caso de haberse dado un vínculo laboral entre ambas partes, este Juzgador procederá a dilucidad la procedencia o no de los conceptos que por prestaciones sociales alude el accionante en su libelo, los cuales solamente pueden devenir de la existencia de una relación de trabajo entre la parte actora y las Sociedades Mercantiles antes mencionadas. Así se Establece.-

En este sentido, se considera que el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, a tal efecto, este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, así como su valoración respectiva, a los fines de la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos, y del mérito favorable que se desprenda de ellas, así como de las actas procesales que conforman el presente asunto, las cuales permitirán a este Juzgador emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, siempre en observancia de los principios de Justicia Social y en respeto de los Derechos y Garantías Constitucionales contemplados en nuestra Carta Magna, por lo que se procederá a realizar la valoración del acervo probatorio en que las partes fundamentan sus alegatos y esgrimen sus defensas en la siguiente forma:

Pruebas de la Parte actora:
La Representación Judicial de la demandante, al Capítulo I, de su Escrito promocional, trae a los autos las documentales siguientes: 1)- Marcados “B”, en copias debidamente certificadas por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de julio de 1993, actas constitutivas de la Sociedad Mercantil INVERSIONES KOT-HOMI AIR, C. A., las cuales rielan a los folios 68 AL 75, ambos inclusive del cuaderno de recaudos. A los que se le otorga valor probatorio, en virtud de que constituyen copias certificadas de documentos públicos, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se Establece.-

2)- Marcados “C y D”, copia simples de las Actas de Asamblea extraordinarias de las sociedades mercantiles SERVICIOS AERONAUTICOS JAG, S. A. y AEROVÍAS VENEZOLANAS S. A. (AVENSA), las cuales corren insertas a los folios 76 al 94, ambos inclusive del cuaderno de recaudos. Con respecto a estos particulares, este Juzgador observa, que las mismas no guardan relación con los términos en que se plantea la presente controversia, en el sentido de que no aportan nada a lo aquí debatido. Por tanto se desestima su valoración. Así se Decide.-

3)- Marcado “E”, en copia simple declaración de vuelos de AVENSA, inserta al folio 95 del cuaderno de recaudos, la cual carece de valor probatorio por constituir una copia simple de documento privado, además de que no esta suscrita por la parte a quien se le opone. Así se Decide.-

4)- Marcados “F-1 al F-160”, en copias simples documentos denominados vuelos realizados, así como facturas por servicios, que rielan a los folios 96 al 264 del cuaderno de recaudos, los cuales fueron a su vez solicitados por la parte actora a objeto de exhibir sus originales, en el capítulo II de su escrito promocional, aduciendo en su referido escrito promocional que por máximas de experiencia, algunos comprobantes de pago dados a los trabajadores no vienen suscritos por su patrono; y en la oportunidad de la exhibición de documentos, la codemandada SAJAGSA, manifestó que nunca se han encontrado en su poder. Al respecto este Juzgador observa, que si bien es cierto, que algunos recibos de pago no son suscritos por el patrono, no es menos cierto que por lo general el trabajador tiene en su poder la copia al carbón del recibo de pago y no una copia fotostática simple, como la que trae a los autos la parte actora. Por otro lado al analizar las referidas copias no se desprende de las mismas que se esté en presencia de un pago de salario semanal, mensual o de cualquier otra índole, sino que por el contrario los referidos recibos refieren el pago de servicio de tripulación además de que son emitidos por la Sociedad Mercantil INVERSIONES KOT-HOMI AIR, C. A., de la cual era representante la demandante. Por lo que los referidos documentos no pueden considerarse como recibos de pago como lo señala el demandante es su escrito promocional. Por tanto carecen de valor probatorio puesto que no aportan nada a lo que aquí se debate. Así se Establece.-

5)- Corre inserta al folio 66 de la pieza I, carnet con foto, en blanco y negro, donde se señala a la demandante, en lo que respecta a sus datos personales, tales como: nombre, cédula, fecha de nacimiento, grupo sanguíneo y estatura, entre otros, y adicionalmente se señala que el cargo desempeñado por esta es el de contratista (INVERSIONES KOT HOMI AIR, C. A.). Con respecto a este particular, cabe destacar que dicho instrumento no se encuentra sujeto al régimen de control y contradicción de la prueba, puesto que las partes no pueden producir instrumentos para hacerlas valer para su sólo beneficio, es decir, que del referido carnet no se puede establecer que haya emanado de la demandada, y en consecuencia carece de valor probatorio. Así se Decide.-

En cuanto a la prueba de exhibición de documentos, solicitada por la actora al Capítulo II, de su escrito promocional, en su particular primero, donde solicita se exhiba originales de las documentales concernientes a los recibos de pago marcados “F-1 al F-160”, respecto de las cuales este Juzgador ya emitió pronunciamiento. Así se Establece.-

Sin embargo, en cuanto a la exhibición de las documentales solicitadas por la parte actora al particular segundo de este mismo capítulo, solicita la exhibición de una serie de documentos denominados declaraciones generales de vuelo, señalando como afirmaciones de los datos contenidos en los citados documentos dos reglones denominados fecha y vuelo (escrito promocional, folios 09 al 25, ambos inclusive de la pieza II), sin que conste en autos en copias simples o de alguna otra forma, una presunción grave de que dichos instrumentos se hallan en poder del adversario. Los mismos no guarda relación con los términos en que se debate la presente controversia, por lo tanto carecen de valor probatorio. Así se Decide.-

En lo que respecta a la prueba de Informes, solo consta en autos las resultas del Banco de Venezuela (folio 50 de la pieza II), la cual no aporta ningún elemento de convicción a la causa objeto de la presente litis. De forma que, se desestima su valoración, en cuanto a las demás pruebas de informes, no constan sus resultas en autos por lo que este Juzgador no tiene materia sobre que pronunciarse. Así se Establece.-

Con relación a la prueba testimonial que la actora invoca al Capítulo IV de su escrito promocional, ninguno de los testigos promovidos por la parte actora asistió al día y hora fijados por el extinto Tribunal Sexto de Primera Instancia del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, para su evacuación. Por lo que este Juzgador no tiene materia sobre que pronunciarse. Así se Establece.-

Pruebas de las Codemandadas SERVICIOS AVENSA S. A. (SERVIVENSA), y SERVICIOS AERONAUTICOS JAG, S. A. (SAJAGSA):
Por su parte la demandada SERVICIOS AERONAUTICOS JAG, S. A. (SAJAGSA), invocó al Capítulo I, de su escrito Promocional, el Mérito favorable de autos. A tal efecto juzga este Tribunal, que tal indicación no es un medio de prueba sino la solicitud de la aplicación del principio de adquisición y comunidad de la prueba, que rige al sistema probatorio venezolano, y quien decide se encuentra en el deber de aplicarlo de oficio, considerando que no es procedente su valoración. Así se Establece.-

Igualmente la demandada SERVICIOS AVENSA S. A. (SERVIVENSA), invocó al Capítulo I, de su escrito Promocional, el Mérito favorable de autos, respecto de la cual este Juzgador ratifica lo anteriormente señalado. Así se Establece.-

Ahora bien, como quiera que la representaciones judiciales de la demandadas Sociedades Mercantiles SERVICIOS AVENSA S. A. (SERVIVENSA), y SERVICIOS AERONAUTICOS JAG, S. A. (SAJAGSA), en su escrito de contestación al fondo, argumentaron como una de sus defensas centrales la inexistencia de una relación de trabajo entre el accionante de autos para con sus representadas, y asimismo niegan, rechazan y contradicen tanto en los hechos como en el derecho en todas y cada una de sus parte las presente demanda, en virtud de que la prenombrada ciudadana accionante nunca fue trabajadora de las demandadas de autos, es decir, que nunca prestó servicios en forma subordinada y dependiente a dichas sociedades mercantiles. En tal sentido, este Juzgador estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:

De acuerdo con lo señalado por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 13 de agosto del año 2002, caso Mireya Beatriz Orta de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia Colegio de Profesores de Venezuela (F.E.N.A.P.R.O.D.O-C.P.V.), con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, donde establece la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del derecho del Trabajo que ésta dependerá invariablemente de la verificación en ella de sus elementos característicos, en este sentido expuso:

‘(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).’

Tal orientación, obedece a la concatenación de la presunción de existencia de la relación de trabajo con la definición de la persona del trabajador y del contrato de trabajo. En efecto, los artículos 39, 65 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalan:

‘Artículo 39: Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.
La prestación de sus servicios debe ser remunerada.’.
‘Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. (...).’.
‘Artículo 67: El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración’.
(….)
‘Es por ello que el propio artículo 65 de la Ley in comento de una manera contundente refiere, a que la presunción de existencia de una relación de trabajo surgirá “entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”, hecha salvedad de la excepción allí contenida.
(….)
La precedente reflexión que fuera esbozada en lo anterior por la Sala, no hace otra cosa sino exigir el abatimiento de los rasgos de ajenidad, dependencia o salario.


De forma que, conteste con las jurisprudencia sub juidice antes esbozada, este Tribunal considera que, cuando la demandada en su escrito de contestación al fondo niega en forma pura y simple la existencia de la relación de trabajo, sin catalogarla como de otra índole, es decir, que niega la prestación del servicio, tal situación constituye un hecho negativo absoluto, y en consecuencia no admite prueba en contrario, cabe destacar que los hechos absolutos han sido considerados por la doctrina así como la jurisprudencia reiterada emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, como:

“aquellos hechos, que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación para quien niega, por lo que corresponde a la parte que los alego en este caso el trabajador, aportar las pruebas que sean pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. (sentencia N° 444, de fecha 10 de julio de 2003, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia”

Pro consiguiente, si las demandadas de autos, niegan la existencia de una relación de trabajo con respecto a la accionante, tal situación constituye un hecho negativo absoluto, por lo tanto se invierte la carga de la prueba, esto es, toca a la parte actora, demostrar la prestación del servicio, quiere decir, que en el presente caso corresponde a la accionante demostrar la existencia de la relación de trabajo. En tal sentido, este Juzgador considera que la parte actora no trajo a los autos pruebas suficientes, ni se desprende de las actas procesales que conforman la citada causa, elementos probatorios suficientes que demuestren si la prenombrada ciudadana, presto servicios para las sociedades mercantiles demandada de autos, por lo tanto resulta forzoso para este Juzgador, declarar que en el presente caso no hubo relación de trabajo entre la ciudadana MILVIA LOPEZ REYES y las Sociedades Mercantiles SERVICIOS AVENSA S. A. (SERVIVENSA), y SERVICIOS AERONAUTICOS JAG, S. A. (SAJAGSA). Así se Decide.-

IV
DISPOSITIVO:

Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MILVIA LOPEZ REYES, en contra de las Sociedades Mercantiles SERVICIOS AVENSA S. A. (SERVIVENSA), y SERVICIOS AERONAUTICOS JAG, S. A. (SAJAGSA), plenamente identificadas en autos. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

Dado, sellado y firmado en el Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, En Caracas, a los trece (13) días del mes de febrero de 2007 Años 195° y 147°



Dr. LIONEL DE JESÚS CAÑA
EL JUEZ

DAYANA DÍAZ
LA SECRETARIA


ASUNTO: AH24-L-1996-000012
LDJC/Mp




“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”