REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUCIO-JUEZ UNIPERSONAL No. 4

Maracaibo, 08 de Febrero de 2.006
195º y 146º

EXPEDIENTE No. 07985.-
CAUSA: DIVORCIO 185-A
PARTES: EDUIM JESÚS VENECIA y VIVIANA MARÍA LINARES TERAN. -

PARTE NARRATIVA

Ocurrieron a la Sala de Juicio de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, los ciudadanos EDUIM JESÚS VENECIA y VIVIANA MARÍA LINARES TERAN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.719.508 y V-9.766.338, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio Ana Clara Morón, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 73.045, a solicitar la disolución el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho desde hace mas de cinco (05) años.-

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Prefecto y Secretario del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de Agosto de mil novecientos ochenta y nueve (1.989), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 763; de dicha unión procrearon dos (2) hijos que llevan por nombre DAYNIEL ENRIQUE VENECIA LINARES y DAVE GILBERTO VENECIA LINARES, de dieciséis (16) y trece (13) años de edad, respectivamente; y a partir del nacimiento de este último, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación.-

Se le dio curso de ley a la referida solicitud en auto de fecha 20 de Diciembre de 2.005, por cuanto ha lugar en derecho, y se ordenó la comparecencia del Fiscal Especializado del Ministerio Público. Una vez cumplido este acto de citación, la Fiscal expuso: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185 – A del Código Civil Vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este Tribunal a su digno cargo declare EL DIVORCIO entre los ciudadanos Eduim Jesús Venecia y Viviana María Linares Terán y que este Tribunal a su digno cargo, les garantice el derecho a opinar y ser escuchado a los hijos habidos en el matrimonio en relación a la guarda y al régimen de visitas de conformidad con lo establecido en los artículos 8 literal a), 80 parágrafo segundo, 221, 361 y 387 Lopna.”-

Cumplidos los trámites procesales dispuestos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previa a las siguientes consideraciones. Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la copia de las cédulas de identidad de los solicitantes y la partida de nacimiento del niño, observa ante este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.-

Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, no existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificado los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación fáctica de cuerpos por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada sustantiva. ASÍ SE DECLARA.-

Por los fundamentos expuestos, La Juez Unipersonal Nº 4 este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el articulo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos Eduim Jesús Venecia y Viviana María Linares Terán, ya identificados, y en consecuencia se declara disuelto el vinculo matrimonial que contrajeron por ante el Prefecto y Secretario del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de Agosto de mil novecientos ochenta y nueve (1.989), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 763, expedida por la mencionada autoridad. ASÍ SE DECIDE-

Con respecto a los hijos habidos dentro del matrimonio, la patria potestad será ejercida por ambos progenitores. La guarda y custodia la ejercerá la progenitora ciudadana VIVIANA MARÍA LINARES TERÁN, ya identificada. En cuanto al Régimen de Visitas, la progenitora “permitirá que su padre cada vez que él lo quiera y cuando ella los quiera llevar de viaje necesitará la autorización del padre, asimismo, el padre podrá llevarse a sus hijos al lugar donde éste se encuentre dos veces al mes, los sábados y regresarlos a su hogar el día domingo, y en lo que respecta a los días de cumpleaños los niños permanecerán con cada uno de sus padres de manera alternada, igualmente las vacaciones escolares y los días decembrinos podrán permanecer con sus padres de manera alternada.” Igualmente, para garantizar la Obligación Alimentaria, el padre se compromete a suministrarle a sus hijos una pensión de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,00) mensuales, y en el periodo de inscripción escolar, útiles, uniformes, períodos de vacaciones y estrenos decembrinos la pensión alimentaria dependerá de las circunstancias y necesidades que se requieran. Esta Pensión Alimentaria se fija en base a los términos convenidos por el Obligado Alimentario y la Guardadora; pero este Juzgado de Protección de Niños y Adolescente, establece que dicho monto será incrementado en forma anual; teniendo en cuenta la tasa inflacionaria establecida por el Banco Central de Venezuela; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente y en resguardo del Interés Superior del niño y del Adolescente sometido a la consideración de este tribunal. No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese y Regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los ocho (8) días del mes de Febrero de Dos mil Seis (2006). Año ciento noventa y cinco (195º) de la Independencia y ciento cuarenta y seis (146°) de la Federación.-
La Juez Unipersonal No. 4
DRA. ELIZABETH MARKARIAN CHAMI
La secretaria
ABOG. LISBETH ZERPA GARCÍA

En la misma fecha siendo las 9:00 AM, se publicó el presente fallo bajo el No. 20 en el libro de Sentencias Definitivas, llevados por este Tribunal durante el presente dos mil seis (2006).
La Secretaria.-

EMCH/kassiel
Exp. 07985.-