REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
SALA TERCERA CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 03 de febrero de 2006
195º y 146º


DECISIÓN Nº 036-06
PONENCIA DE LA JUEZA PRESIDENTA: Dra. DORYS CRUZ LOPEZ.
Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con la Recusación interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por interpuesta por el ciudadano ALFONSO JOSE GONZALEZ RANGEL, titular de la cédula de identidad N° 10.417.965, asistido por el ciudadano ALEXIS VARGAS RANGEL, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.602, en contra del ciudadano JOSE DOMINGO MARTINEZ, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa signada bajo el N° 1C-250-03, seguida en contra del imputado EDGARDO EMIRO ALARCON, por la presunta comisión del delito de Tráfico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.
Ahora bien, recibida como fuera por esta Sala la presente incidencia, se le dio entrada, designándose como ponente a la ciudadana Jueza Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose la misma por auto de fecha 27 de enero de 2006; por lo que llegada la oportunidad para resolver conforme lo establecido en el artículo 93 de la ley adjetiva penal, este Tribunal Colegiado hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
PUNTO PREVIO
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, estima pertinente acotar que en fecha 24-11-05, se recibió procedente del área de distribución del Departamento de Alguacilazgo, causa original y compulsa contentiva de la presente incidencia de recusación, la cual fue remitida por este Tribunal Colegiado en fecha 28-11-05 al Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal -por ser éste el Tribunal de origen-, en virtud de no haber sido enviada en su totalidad. Así mismo, por no haber sido nuevamente recibida en esta Sala la presente causa, se procedió en fecha 19-12-05, a oficiar bajo el N° 562-05 al referido Departamento de Alguacilazgo, solicitando informara a este Órgano Colegiado sobre la ubicación física de la causa, en virtud de que mediante comunicación telefónica sostenida con la Secretaria del Juzgado Primero de Control, ésta manifestara no haber recibido la causa remitida por esta Sala en fecha 28-11-05, solicitando esta Corte a la par en la mencionada fecha información vía telefónica a las Secretarías de las Salas Primera y Segunda de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Posteriormente, en fecha 27-01-05 se recibió nuevamente procedente del Departamento de Alguacilazgo la presente incidencia de recusación, la cual se admitió en dicha fecha conforme a lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ese día el lapso procesal correspondiente para su admisión, señalándose de esta manera el recorrido de la presente causa.
I. ARGUMENTOS DE LA RECUSACIÓN INTERPUESTA:
El ciudadano ALFONSO JOSE GONZALEZ RANGEL, asistido por el abogado en ejercicio ALEXIS VARGAS RANGEL, mediante escrito de recusación interpuesto en fecha 15 de noviembre de 2005, esgrimió los siguientes argumentos de hecho y derecho:
Arguye el recusante que en fecha 01 de agosto de 2005, los coimputados en la presente causa ciudadanos Alexander Rodríguez Antunez y Junior Guzmán Granados, presentaron en contra del Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal “denuncias graves”, relacionadas con el desempeño del mencionado ciudadano en sus funciones jurisdiccionales, tal denuncia a criterio del recusante tiene su fundamento en una serie de anomalías procesales que “concluyeron con la libertad de un presunto narcotraficante” y el pretender procesar penalmente a quienes practicaron la detención del mismo. Al respecto, los referidos imputados solicitaron al ciudadano Juez Rector de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y a la Comisión Judicial de Dirección Ejecutiva de la Magistratura -para que mediante la intervención de inspectores de tribunales-, constataran lo denunciado por ellos y se procediera en caso de ser procedente tal denuncia a los respectivos correctivos legales. A tales efectos, el recusante transcribe en la presente incidencia de recusación la mencionada denuncia contra el Juez Primero de Control.
Así mismo, esgrime quien recusa que en la presente causa se ve afectada la actuación del Juez recusado, alterándose su condición de juez natural por no estar presente uno de los elementos constitutivos como lo es la idoneidad subjetiva del juzgador, lo que permite que se dicten decisiones imparciales, indicando además que en virtud de lo anteriormente señalado dicha circunstancia no reviste garantía alguna de seguridad jurídica de parte del Juez recusado, violentándose a su juicio el debido proceso y la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 constitucional.
PRUEBAS: El recusante promovió como pruebas las siguientes:
1) Prueba documental relativa a denuncia formulada en contra del mencionado Juez de Control y;
2) prueba documental relativa a copias certificadas de las causas Nros. 1C-250-03 y 1C-076-05.
PETITORIO: Solicita el recusante se declare con lugar la recusación interpuesta por su persona y en consecuencia sea separado el Juez Primero de Control de forma definitiva del conocimiento de la causa.

II. ALEGATOS DEL CIUDADANO JUEZ RECUSADO:

En fecha 17 de noviembre de 2005, dando cumplimiento a lo establecido en el último aparte del artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano JOSE DOMINGO MARTÍNEZ, en su carácter de Juez del Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extendió su correspondiente informe de recusación en los siguientes términos:
Aduce el Juez recusado, que en ningún momento ha quebrantado deberes inherentes al resguardo de la imparcialidad; asimismo alega en el presente informe que no es amigo o enemigo de ninguna de las partes y por ende en todo momento ha garantizado a las mismas el derecho de dirigirse directamente al Órgano Jurisdiccional con la finalidad de que planteen cualquier incidencia relacionada con la causa. Igualmente manifiesta que el recusante no señala cual control se ha violado; así como cual actuación del Juez “está ceñida” (sic) con los deberes formales a cumplir en el desempeño de sus funciones.

III. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Siendo la oportunidad legal para hacer un pronunciamiento, conforme a lo pautado en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal y analizados como han sido los alegatos esgrimidos por las partes en la presente causa en relación con la incidencia planteada, esta Sala observa:
Es menester para este Tribunal de Alzada, señalar que la recusación es una institución destinada a tutelar la imparcialidad del juez, mediante el poder que ejercen las partes en el proceso para solicitar la exclusión del mismo del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos estipulados en la ley. En efecto, el juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador y los sujetos intervinientes en la causa sometida a su conocimiento, ya que la existencia de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en un caso concreto. En este orden de ideas, esta Sala considera pertinente traer a colación la definición que la institución de la Recusación se ha asentado, siendo ésta:
“Petición que pueden deducir las partes para que, el juez o alguno de los magistrados que integran el tribunal, sea sustituido cuando en él concurra una causa de las previstas en la ley y no se haya apartado libremente del conocimiento del asunto”. (Diccionario Jurídico © Espasa Calpe, S.A. versión Digital en CD-ROM).

En armonía con lo antes indicado, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 19 de fecha 26-06-2002, con Ponencia del Magistrado Antonio García García, se dejo establecido que:
“…La competencia subjetiva del Juez en la controversia se adecua a la circunstancia de que no existan vinculaciones de tipo personal con las partes o con la causa, por ello, la ley ha dispuesto el medio procesal de la recusación para garantizar la absoluta idoneidad del juez en el conocimiento de una causa concreta.
En tal sentido, la institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida.
Ahora bien, el cuestionamiento de la parcialidad del juez debe estar fundada en hechos concretos que creen en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ello, en razón de que la labor decisora amerita la verificación del cumplimiento del supuesto de hecho previsto en la norma para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada.
La misma regla se aplica a la incidencia de la recusación, en donde es necesario que se señale por qué la parte recusante considera que los hechos por él afirmados son subsumibles dentro del supuesto de recusación, ya que la afirmación de circunstancias genéricas va en contra de la naturaleza misma de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en la cual (sic) pudiera estar incurso el titular del órgano decisor al que se le cuestiona su parcialidad.
De manera que no basta con el señalamiento de los hechos y la delación de causales sin señalar el nexo entre ambas, pues ello impide en puridad de derecho la labor de subsunción del juez, pues, para hacerlo bajo tales circunstancias, es necesario que éste escudriñe en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra. (...Omissis...).
(...omissis...) Finalmente en lo que respecta a la procedencia de la recusación con base en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a cualquier otra causa fundada en motivos graves que afecte la parcialidad del juzgador, se debe señalar que tal supuesto, además de tratarse de un concepto jurídico indeterminado que obliga al recusante a aportar suficientes elementos de hecho que creen en el ánimo del Juez la convicción de la gravedad de tal circunstancia, obliga a que la “causa” fundada en motivos graves deba estar vinculada al asunto principal donde se origina la incidencia, ya que, se debe recordar que la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento, se refiere únicamente a su relación con las partes o con el objeto del proceso...”.

En el caso que nos ocupa, la presente recusación fue interpuesta conforme a lo establecido en el numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, preceptuando esta causal lo siguiente: “…8. “cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”, siendo el argumento esgrimido por el recusante que el hecho que presuntamente compromete la imparcialidad del Juez recusado, está basado en el presupuesto que el referido funcionario judicial ha sido denunciado por los coimputados en la presente causa ciudadanos Alexander Rodríguez Antunez y Junior Guzmán Granados, quienes presentaron en contra del hoy recusado “denuncias graves”, las cuales se vinculan con el ejercicio del mencionado ciudadano en sus funciones jurisdiccionales.
En este sentido, es criterio reiterado para esta Sala señalar que para que vea afectada la imparcialidad del Juez, ésta debe materializarse mediante la exteriorización por su parte de dos elementos, a saber: un elemento subjetivo, el cual conlleva el hecho que el funcionario que conoce de un asunto en específico, observe en un futuro su actividad -en la causa en concreto- como contrariada, lo que pudiera convertirse en ilegítima, por encontrarse su objetividad determinada a circunstancias de carácter personales, casos en los cuales deberá separarse del conocimiento de la causa y; un elemento objetivo, formado por las obligaciones legales contenidas en las normas adjetivas, las cuales constituyen el basamento del derecho positivo vigente, garantizando que la actividad jurisdiccional se encuentre impregnada de ese sentido de justicia que impone la existencia de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que no es más que el sometimiento pleno de las instituciones y los sujetos que en ella se desenvuelven, a los designios de la Constitución y las leyes de la República; es decir, éste elemento versa sobre la garantía de orden público el cual impone que quien se encuentre inmerso en alguna de las causales de inhibición o recusación de las consagradas en el artículo 86 del código adjetivo penal, y cuya función sea determinante en la decisión de fondo debe separarse de la misma, con el objeto de evitar que se quebrante la garantía constitucional del debido proceso, en cuanto se refiere al derecho de ser juzgado por un juez imparcial e idóneo (artículo 49. 3 Constitucional).
En el caso in commento se observa que el objeto sobre el cual versa la causa principal esta referido a los acusados Alfonso José González Rancel, Junior Guzmán Granados Ramírez, Alexander José Rodríguez Antunez, William José Petit Pirona y Edgardo Emiro Alarcón el de Jesús Cárdenas y Leonardo José González, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Igualmente esta Sala observa, que el accionante señala que el Juez recusado ha sido denunciado por los otros coimputados en la presente causa, quienes presentaron en contra del hoy recusado “denuncias graves”, las cuales se vinculan con el ejercicio del mencionado ciudadano en sus funciones jurisdiccionales.
En este sentido, este Tribunal de Alzada constata de las actas que integran la incidencia de recusación, que existe una denuncia interpuesta por los ciudadanos Junior Guzmán y Alexander Rodríguez, en contra del ciudadano José Domingo Martínez Lubo, ante la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por considerar los denunciantes que existe una serie de anomalías procesales, no obstante no se logra verificar las resultas de la misma, que conllevarían a determinar si existe o no la obligatoriedad del Juez recusado a inhibirse. Por otra parte, al proceder esta Sala al análisis del informe rendido por el Juez recusado, observan del mismo que el mencionado ciudadano considera que en ningún momento ha quebrantado la imparcialidad de la cual debe estar revestida su persona como órgano subjetivo que regenta el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal; igualmente señala que el mismo no es amigo o enemigo de ninguna de las partes que intervienen en la causa, en tal sentido es pertinente acotar que si el Juez en el ejercicio de sus funciones, al tener conocimiento de un asunto en concreto considere que la objetividad de la cual debe estar investido pueda verse afectada, deberá separarse del conocimiento de la causa, formulando una inhibición obligatoria conforme lo establece la ley; puesto que en caso contrario se ve afectada la justicia, circunstancia que no operó en la presente causa.
Ahora bien, es de indicarse que el hecho de existir una denuncia en contra del Juez recusado, no constituye un requisito sine qua non para que éste se aparte del conocimiento de la causa, puesto que debe esperarse por la respectiva decisión de fondo en caso de admitirse la misma, toda vez que sí no ve afectado el elemento subjetivo de la imparcialidad del Juez -antes indicado- no debe apartarse del estudio del caso; así como no puede obligarse al Juez al desprendimiento de la causa pretendiendo su inhibición puesto que la misma constituye un acto personalísimo y potestativo de los administradores de justicia.
Por otra parte, las integrantes de este Órgano Jurisdiccional consideran pertinente señalar que el recusante promovió en la presente incidencia como pruebas documentales, la denuncia formulada por los ciudadanos Junior Guzmán y Alexander Rodríguez en contra del mencionado Juez de Control y copias certificadas de las causas Nros. 1C-250-03 y 1C-076-05, no obstante no es sino en fecha 01-02-06, siendo éste el tercer día hábil para que las partes practicaren las pruebas promovidas, cuando consigna nuevo escrito de promoción de pruebas acompañando al mismo sólo la mencionada denuncia -que constituye el basamento de la presente incidencia- y que ya había sido promovida como prueba, solicitando a esta Sala procediera a oficiar a la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal y a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, a los fines de que se constara lo indicado en la recusación, y remitieran copias certificadas de las causas signadas bajo los Nros. 1C-250-03 y 1C-076-05; así como investigación fiscal N° 24-F24-083-03.
A tales efectos, este Tribunal de Alzada consideran que las pruebas ofertadas por las partes, son una carga del promovente toda vez que el presente procedimiento incoado es a instancia de parte, lo que quiere decir que es un acto procesal de parte, y no un acto judicial, como la inhibición, en consecuencia el recusante debió consignar adjunto a la recusación interpuesta, las respectivas pruebas, y no solicitar a esta Sala la tramitación de las mismas.
En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Colegiado considera que en el caso objeto de estudio no opera la causal de recusación alegada por el accionante en la incidencia de recusación, por no estar demostrada la parcialidad del Juez recusado y en por vía de consecuencia, es procedente en derecho declarar sin lugar la recusación interpuesta por el abogado en ejercicio ALFONSO JOSE GONZALEZ RANGEL, asistido por el ciudadano ALEXIS VARGAS RANGEL, en contra del ciudadano JOSE DOMINGO MARTINEZ, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Y así se decide.
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la recusación interpuesta por el ciudadano ALFONSO JOSE GONZALEZ RANGEL, asistido por el abogado en ejercicio ALEXIS VARGAS RANGEL, en contra del ciudadano JOSE DOMINGO MARTINEZ, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa signada bajo el N° 1C-250-03, seguida en contra del imputado EDGARDO EMIRO ALARCON, por la presunta comisión del delito de Tráfico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 94 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y Publíquese.
QUEDA DECLARADA SIN LUGAR LA RECUSACION INTERPUESTA.

LA JUEZA PRESIDENTA,


DORYS CRUZ LOPEZ
Ponente
LAS JUEZAS PROFESIONALES,



SILVIA CARROZ DE PULGAR LUISA ROJAS DE ISEA


EL SECRETARIO,


CARLOS OCANDO GARCIA


En la misma fecha quedo registrada la presente decisión bajo el N° 036-06.

EL SECRETARIO,


CARLOS OCANDO GARCIA





Causa N ° 3Aa-2966-05
DCL/lpg.-