REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 25 de Julio de 2006
196° y 147°

N° 02

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir la inhibición planteada por la abogada LISBETH KARINA DÍAZ, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Guanare, en la causa seguida a la ciudadana NUBIA ROSA ARENAS MEJIAS, por considerarse incursa en la causal prevista en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por unirle amistad, con la abogada FRANCINE MONTIEL LOOK, defensora privada de la acusada antes mencionada.

La Juez inhibida fundamenta su inhibición en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“…En fecha 30 de marzo de 2006, en cumplimiento al cronograma de rotación de los jueces, según del Decreto Nº 2, emanado de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, asumí como competencia funcional el Tribunal en funciones de Juicio Nº 2, ahora bien, de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, se observa al folio 20, de la pieza signada con el Nº 1, que la Abogada Francine Montiel Look, en fecha 19 de febrero de 2006, fue juramentada como defensora privada de la acusada Nubia Rosa Arenas Mejías, encontrándose fijado sorteo Extraordinario conforme al artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal.

(…)

Surgiendo el orden de lo escrito, de acuerdo a la ley, todo ciudadano tiene derecho a ser juzgado por un juez natural e imparcial, con total independencia, tanto en lo objetivo como en lo subjetivo. Siendo ello así, ocurre que en las presentes actuaciones, la Abogada Francine Montiel Look, funge como defensora privada, con quien me une amistad manifiesta, toda vez que desde el 15 de diciembre de 2004 hasta el 27 de enero de 2006, se desempeño como Secretaria del Juzgado de Control Nº 3, del cual me encontraba a cargo, tal y como se evidencia de la decisión anexa, la cual fue suscrita por la Abogada Defensora para ese momento Secretaria del referido Tribunal, surgiendo de la cotidianidad y del compartir de la actividad jurisdiccional una amistad que transcendió la simple relación laboral, por lo que considero comprometida en alto grado la imparcialidad que debe asistir a todo funcionario que le competa la delicada labor de decidir cualquier causa, siendo que tal obligación se circunscribe en el deber de inhibirse en el conocimiento del asunto, tal y como lo señala el articulo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que efectivamente así declaro y me INHIBO de conocer la presente causa seguida a Nubia Rosa Arenas Mejías, con fundamento en la causal prevista en el articulo 86 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley..”


La Corte, para decidir, observa

La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existen circunstancias suficientes capaces de comprometer su imparcialidad para juzgar.

De esta manera, la inhibición debe efectuarse en la forma legal y estar fundada en alguna de las causales establecidas por la ley, en relación al proceso penal, las causales previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el presente caso, la inhibición se fundamenta en el numeral 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de “…que en las presentes actuaciones, la Abogada Francine Montiel Look, funge como defensora privada, con quien me une amistad manifiesta, toda vez que desde el 15 de diciembre de 2004 hasta el 27 de enero de 2006, se desempeño como Secretaria del Juzgado de Control Nº 3, del cual me encontraba a cargo, tal y como se evidencia de la decisión anexa, la cual fue suscrita por la Abogada Defensora para ese momento Secretaria del referido Tribunal, surgiendo de la cotidianidad y del compartir de la actividad jurisdiccional una amistad que transcendió la simple relación laboral…”


Ahora bien, en relación con la ‘amistad’ ha sido doctrina reiterada que el legislador patrio, al establecer este supuesto se refiere al concepto de ‘amistad íntima’, que ‘debe interpretarse como la relación de afecto estrecho que surge entre dos personas producto del trato constante, sincero y profundo’, que es muy diferente de la relación cordial que surge del contacto común entre las personas; por ello, en el caso de autos, estima esta Corte de Apelaciones que, la razón esgrimida por la juez inhibida hace procedente su manifestación de no conocer al considerarse incurso en la causal invocada; por cuanto, de este modo, cumplió con la obligación de ley de apartarse del conocimiento de la misma al saber que no posee la imparcialidad que demanda la administración de justicia para fallar en ella y como quiera que la causal invocada está fundada en motivo grave que afecta la imparcialidad del Juez y la objetividad y transparencia que debe privar de las decisiones judiciales, y en virtud de que esta Corte de Apelaciones, en las causas N° 2757-06 y N° 2781-06, fueron declaradas con lugar las inhibiciones planteada por la Juez inhibida, por amistad manifiesta con la defensora privada, abogada Francine Montiel Look, y por cuanto esta Corte de Apelaciones por conocimiento judicial en fecha 18-07-2006, fue declarada sin lugar la inhibición planteada por la Juez de Juicio N° 1, con sede en Guanare, Abogada Elizabeth Rubiano, de conocer la causa seguida contra Nubia Rosa Arenas Mejías, siendo la inhibición de la Juez de Juicio N° 2, con sede en Guanare, Abogada Lisbeth Karina Díaz de Tovar, en fecha 17-07-2006, no habiendo sido resuelta para el momento la inhibición de la Juez de Juicio N° 1, con sede en Guanare, es por lo que la INHIBICIÓN propuesta por la Abogada. LISBETH KARINA DÍAZ debe ser declarada CON LUGAR, por haber sido fundada en causal legal y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, declara CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada por LISBETH KARINA DÍAZ, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Guanare, de conformidad con el Artículo 86 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem.

Regístrese, déjese copia y remítase seguidamente el presente cuaderno de inhibición.

El Juez de Apelación Presidente,


Joel Antonio Rivero.


El Juez de Apelación, La Juez de Apelación

Carlos Javier Mendoza Clemencia Palencia García
PONENTE


El Secretario,


Giuseppe Pagliocca



Seguidamente se remite Cuaderno de Inhibición, constante de _________ folios útiles y con oficio N° _______.-Conste.


Secretario







EXP. N° 2875-06
JAR/nicolas.-