REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE DE APELACIONES
SALA ÚNICA
Guanare, 27 de Julio del 2.006
196° y 147°
PONENCIA DE LA DRA. CLEMENCIA PALENCIA
Nº 12
ASUNTO N ° 2496-05
IMPUTADOS: SAUL GALLEGOS PEREZ, JOSE DE LA PAZ COLMENAREZ.
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. ALI ENRIQUE SANCHEZ MONTILLA Y CARMEN MARIA BERMUDEZ.
VICTIMAS: MARIA MAGDALENA LINAREZ Y DAYANA VIRGINIA LINAREZ.
FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO EXTENSIÓN ACARIGUA.
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA.
PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA. EXTENSION ACARIGUA.
MOTIVO: APELACION CONTRA SENTENCIA CONDENATORIA.
I
De conformidad con lo previsto en los artículos 456 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, conocer y resolver los recursos de Apelación interpuestos por los Abogados: ALI ENRIQUE SANCHEZ MONTILLA Y CARMEN MARIA BERMUDEZ, en su carácter de defensores de los ciudadanos: SAUL GALLEGOS PEREZ, JOSE DE LA PAZ COLMENAREZ, en contra de la decisión publicada en fecha 08 de Marzo de 2005, por el Tribunal de Juicio No 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, mediante la cual se condenó a los ciudadanos: SAUL GALLEGOS PEREZ y JOSE DE LA PAZ COLMENAREZ, a cumplir la pena de ocho (08) años de presidio por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 83 Ejusdem, estableciendo lo siguiente:
…Omissis… “CONDENA a los acusados SAUL GALLEGOS PEREZ y JOSE DE LA PAZ COLMENAREZ, ya identificados a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 460 en relación con el articulo 83, ambos del Código Penal, perpetrado en perjuicio de las ciudadanas MARIA MAGDALENA LINAREZ y DAYANA VIRGINIA LINAREZ...”
II
La presente causa fue remitida en fecha 20-04-2005 a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, y recibida en fecha 26-04-05 signándola con el N° 2496-05, correspondiéndole por distribución la ponencia a la Dra. Clemencia Palencia en fecha 27-04-05.
Por auto de fecha 30-06-05 se acordó devolver la causa al Juzgado de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa extensión Acarigua, a los fines que subsanara la certificación realizada por el secretario de dicho Tribunal; subsanada la dicha certificación, en fecha 08-07-05 se recibió nuevamente la causa.
Mediante auto de fecha 22-07-05, se DECLARO ADMISIBLE el presente recurso de apelación de sentencia definitiva, con voto salvado de la Juez de Apelación Abg. Moraima Look y conforme a lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijó a las nueve y treinta (09:30) horas de la mañana del décimo (10°) día hábil siguiente a que conste en autos la última notificación de las partes para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública para la vista del recurso.
En fecha 28-07-2005, se inhibió la Juez de Apelación Abg. Moraima Look de conocer la presente causa; declarándose con lugar la misma en fecha 01 de agosto de 2005.
En fecha 19-06-06 se constituyo la sala integrada por los jueces de apelación abogados Joel Antonio Rivero, Carlos Javier Mendoza y Clemencia Palencia asignándosele la ponencia al ultimo de los nombrados.
En fecha 18 de julio del 2006, día correspondiente para la celebración de la Audiencia Oral con motivo del Recurso de Apelación que nos ocupa, esta Corte de Apelaciones verifica la presencia de las partes, encontrándose presente los acusados COLMENARES JOSÉ DE LA PAZ y GALLEGOS PEREZ SAÚL OBDULIO previo traslado, del mismo modo se dejo constancia de la inasistencia de los Defensores Públicos Abogados ASDRUBAL LEÓN y MARIA GABRIELA CARMONA y de la Fiscal Segunda del Ministerio Público Abg. ELIDA VARGAS FUENMAYOR a pesar de haber sido notificados. Se les cedió el derecho de palabra a los imputados quienes manifestaron cada uno por separado no tener nada que decir. Concluido el acto, el Juez Presidente manifiesta que la Corte de Apelaciones se reserva el lapso de diez (10) día hábiles siguientes al de la presente audiencia para emitir su pronunciamiento, atendiendo a lo previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
LOS HECHOS
El día 25 de Noviembre de año 2003., siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde en el caserío la Josefa, vía Ferrocarril entre Sabanetica y Cartepe, Acarigua, los acusados JOSE DE LA PAZ COLMENAREZ y SAUL OBDULIO GALLEGOS PEREZ, en compañía de otras personas más aún sin identificar, se introdujeron en la referida vivienda portando armas de fuegos (escopetas) y sometieron a la ciudadana Maria Magdalena Linarez, quien se encontraba con varios menores de edad obligándola a trasladarse a la casa de su mamá Maria Fernanda Linares, y al llegar allí los mencionados acusados obligaron a al victima después de golpearla a entregar una escopeta calibre 20 m; sin seriales visibles y sin marca, de fabricación casera y un cartucho del mismo calibre, cuando los imputados procedían amarrar a la mencionada victima, llego el ciudadano José Gregorio Linarez tío de la misma, de inmediato llego una comisión policial y la víctima les informo que los acusados al notar la unidad patrullera salieron corriendo, encontrando en una zona adyacente a la parte trasera de la casa una escopeta calibre 20 mm sin seriales visibles y sin marcas y un cartucho del mismo calibre, siendo aprehendidos dichos acusados por los vecinos del sector y posteriormente son reconocidos por la victima en la audiencia de presentación de imputados.
IV
RECURSOS DE APELACIONES
En fecha 17-03-2005, el abogado ALI ENRIQUE SANCHEZ MONTILLA en su carácter de Defensora Privado del ciudadano SAUL GALLEGOS PEREZ, interpuso Recurso de Apelación en los siguientes términos:
“Con fundamento en el ordinal 2do y 3ero del art. 452 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, APELO A LA SENTENCIA DICTADA, es decir la misma contiene falsedad, contradicción y ilogicidad en la motivación de la sentencia por las razones que a continuación describo, de la misma forma alega esta defensa técnica, que hubo quebrantamiento u omisión de formas sustanciales que causan indefensión a mi defendido; en efecto el sentenciador solo se limita a hacer una narración muy suncita (sic) e incongruente, no señala claramente cuales fueron los motivos que llegan a la conclusión de haberse cometido un delito como es el ROBO AGRAVADO ART. 460 del CODIGO (sic) PENAL. Por supuesto, no es para menos, ese mismo día realizo tres (3) decisiones en tres diferentes asuntos, ósea en la mañana decidió uno y en al tarde dos, los cuales venían continuados, señala esta defensa que lo importante no es la cantidad, sino la calidad, cuestión esta que falto en el presente asunto, como especialista en DERECHO PENAL primera vez que veo este fenómeno, a tal punto ciudadano MAGISTRADO PONENTE DE ESA DIGNA CORTE DE APELACIONES, que obvio valorar cuestiones tan relevantes y de suma importancia, como lo es la evidente contradicción en que incurrieron los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión, que fueron contestes bajo juramento; ALEXIS FERRER señala que mi defendido fue detenido cerca de la casa donde ocurrieron los hechos, esta vestido con franela roja y tiene bigotes, igualmente fue llevado al puesto policial por el y su compañero GIOVANNI CORDERO, quien a su vez declara que mi defendido fue detenido a kilómetros del sitio, en el caserío mijaguito por personas de la comunidad, los mismos los llevaron al modulo de policía, igualmente, no sabe si se le instruyeron de sus derechos constitucionales, es notorio que en el asunto no hay constancia firmada ni fecha de IMPOSICIÓN DE DERECHOS CONSTITUCIONALES Y PROCESALES, MUCHO MENOS CONSTANCIAS DE CHEQUEOS MÉDICOS, siendo violatorio a LAS GARANTÍAS, DEBIDO PROCESO, DERECHO SAGRADO A LA DEFENSA, SOBRE TODO LOS DERECHOS HUMANOS COMO NORMA SUPRACONSTITUCIONAL DE OBLIGATORIA LEY EN VENEZUELA, esta (sic) de Ferrer no encuentran con lo explanado en el acta policial, lo hace presumir que los elementos de modo, tiempo y lugar no están claros hay DUDA lo que genera BENEFICIO al reo, asimismo, las victimas que hicieron las veces de testigo en este JUICIO ORAL Y PUBLICO EN LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, insólito pero verdadero; no hubo testigos que avalen lo sucedido, de la misma manera tuvieron contradicción en relación que una indica que fue sometida con un revólver y otra señala que fue con una escopeta recortada, llama poderosamente la atención que al señorita MARIA MAGDALENA LINAREZ, DECLARA QUE LA ESCOPETA ENCONTRADA EN EL SITIO LA CUAL PRESENTA SERIALES LIMADOS, AUNDADO QUE NO TIENE NINGUN (sic) TIPO DE DOCUMENTACIÓN QUE ACREDITE DE PROPIEDAD, MEJOR DICHO UN ILICITO (sic) PERTENECIA A SU PADRE. DE IGUAL FORMA ACLARA AL TRIBUNAL QUE DENTRO DEL SITIO HABIA (sic) OTRA ESCOPETA QUE PERTENECÍA A SU ABUELO, PERO SU HERMANA MARIA FERNANDA LINAREZ FUE CONTESTE AL SEÑALAR AL TRIBUNAL QUE LA ESCOPETA DESCRITA ANTES PARTENCIA A LAS PERSONAS QUE HABIAN (sic)INGRESADO A LA CASA Y QUE SU ABUELO NO TENIA NINGÚN TIPO DE ARMA, ESTA PERSONA CAYO EN PERJURIO ANTE EL TRIBUNAL TRATO DE CONFUNDIR A TODO EL MUNDO, INCLUSIVE SEÑORÍA; MANIPULO AL DECLARA QUE SE LE HABÍA PERDIDO UNA MOTO SIERRA TRAYENDO OTRO CUERPO DE DELITO QUE ERA TOTALMENTE EXTEMPORÁNEO, LA DEFENSA SE PREGUNTA ¿POR QUE NO DENUNCIO EN EL MOMENTO Y PRESENTO DOCUMENTACIÓN FEHACIENTE? FUE DE MALA FE, CON SISANA, POR QUE ESTABA CONCIENTE QUE EL SUPUESTO CUERPO DEL DELITO ERA UN ILICITO, (sic) REPITO LA EVIDENCIA MATERIAL FUE UN ILICITO, (sic) NO HABIA (sic) CUERPO DEL DELITO.
TODO FUE SUBJETIVO, CONTRADICTORIO, LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA ESTA POR ENCIMA DE PRESUNCIONES LAS VIOLACIONES A NUESTRO ORDENAMIENTO JURÍDICO ESPECIALMENTE AL ART 49 DE NUESTRA CARTA MAGNA Y del ART 1 ERO DEL CODIGO ORGANICO (sic) PROCESAL PENAL, ES CAUSAL DE APELACIÓN Y DE ANULACIÓN. LA DECISIÓN DEL JUEZ DE JUICIO FUE INQUISITIVA, NO UTILIZO LA SANA CRITICA Y LAS MÁXIMAS DE EXPERIENCIA (SIC), LA DEFENSA IMPUGNA A TODO EVENTO LA FALTA DE MOTIVACIÓN QUE TAMBIEN (sic) PRODUCE LA NULIDAD, NO SE LE PUEDE DAR VALOR PROBATORIO A UN ILICITO (sic) (ESCOPETA CON SERIALES LIMIDOS) (sic)
POR LO EXPUESTO SOLICITO QUE ESTE RECURSO SEA ADMITIDO, SUSTANCIADO CONFORMA A DERECHO Y DECLARADO CON LUGAR, PIDO RESPETUOSAMENTE SE ANULE EL JUICIO Y SE REALICE UN NUEVO JUICIO.”
En fecha 07-04-2005, la abogada CARMEN MARIA BERMÚDEZ en su carácter de Defensora de los ciudadanos JOSE DE LA PAZ COLMENAREZ y SAUL OBDULIO GALLEGOS PEREZ, interpuso Recurso de Apelación en los siguientes términos:
“CAPITULO I
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
Estando en el lapso legal para introducir el escrito de Apelación, como efecto lo hago de conformidad con lo establecido en el Artículo 452 en su Ordinal 2do. En relación a la falta de Motivación. Y cuando se funde en Pruebas Incorporadas con Violación a los Principios del Juicio Oral. Y en su ordinal 3ero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a al Omisión de Formas Sustanciales de los Actos que cause Indefensión, así mismo la defensa pasa a hacer los siguientes alegatos.
CAPITULO II
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
La presente decisión recurrida, es emanada del tribunal de Juicio Nº. 3 del Circuito Judicial del Estado Portuguesa, dictada por la Juez NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO, en fecha 10 de Enero de 2.005 se apertura el Juicio Oral y Publico, con la exposición del Fiscal del Ministerio Público en su Escrito Acusatorio, contra los acusados Saúl Obdulio Gallegos Pérez y José de la Paz Colmenarez, por el delito de Robo Agravado, tipificado en su articulo 460 del Código Penal Vigente, en Perjuicio de la ciudadana María Magdalena Linarez y Dayana Virginia Linarez, quien decretó Sentencia condenatoria a mis defendidos, a cumplir la penas de Ocho (8) años de prisión.
Para esta misma fecha declaró la ciudadana Maria Magdalena Linarez y Dayana Virginia Linarez Maria Magdalena Linarez y Dayana Virginia Linarez y no habiendo más testigos que declarar, ni tampoco los expertos que practicaron las experticias del armas (escopeta) y los funcionarios policial que actuaron en el procedimiento, una vez que declara las víctimas, el Tribunal se pronunció que con la declaración de Dayana Linarez, se evidencia que la misma es víctimas reconociendo el Tribunal la cualidad y se suspende APRA el día 27 de enero de 2.005
El día 27 de Enero de 2.005, se concluyó el Juicio Oral y público quienes para esta fecha se recepcionó las pruebas, declarando los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalistas: Gildardo Ramírez y Bella Yaneth Pacheco, y los funcionarios que actuaron en el procedimiento, el Tribunal advierte del cambio de calificación de conformidad con lo establecido en el Artículo 350 del COPP, como es Robo Agravado en Grado de Coautoria, previsto y sancionado en su articulo 460 en concordancia con el 83 del Código Penal Vigente, perpetrado en perjuicio de las ciudadanas Maria Magdalena Linarez y Dayana Virginia Linarez
CAPITULO III
PRIMERA DENUNCIA
LA PRIMERA DENUNCIA está fundamentada por infracción en la causal del Articulo 452 en su 2do Ordinal del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los elementos probatorios esenciales son las Pruebas Obtenidas Ilegalmente con Ocasión a las Normas Adjetivas en sus Artículos 197, 202, 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Funcionario Manuel Sabulón Cuevas Montilla, fue la persona que realizó la Inspección declaró en el Juicio Oral y Publico lo siguiente: el 25 de Noviembre de 2.003, se dirigió al caserío “La Josefa”, vía Ferrocarril entre Sabanetica y el caserío Cartepe de la jurisdicción del Municipio Páez de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, se entrevistó con la victima y le contó lo sucedido y le dijo que debajo de un “palo siempre verde” habían dejado una escopeta, después de levanta la Inspección la envió al Ministerio Público, Los agraviados le manifestaron que la escopeta eran de ellos.
Ahora bien Ciudadanos Miembros de al Corte de Apelaciones, el hecho ocurrió el día 25 de Noviembre de 2.003, y la Fiscal del Ministerio Público tuvo conocimiento de los hechos inmediatamente, quien la misma tuvo tiempo suficiente para solicitarle al Tribunal de Control, la Autorización de la referida Inspección practicada a la vivienda donde ocurrió los hechos, cabe destacar que esta Inspección la efectuó este funcionario el día 17 de Diciembre del 2.003, es decir transcurrieron Veinte y Dos Días evidenciándose de esta manera que por el transcurso del tiempo, cualquier personas pudo colocar la referida o colocar otras evidencias de interés Criminalisticas, cuestión esta que no se le puede dar credibilidad, menos ningún valor probatorio, ya que nuestra ley procesal establecen que cuando ocurre un hecho punible las inspecciones deben realizarse a la mayor brevedad posible a los fines de evitar que desaparezcan las evidencias o rastros suficiente para sospechar que se cometió el delito, y la misma debe estar autorizado por un Tribunal de Control y estar presente dos testigos hábiles y bajo esa formalidades se levantara el acta y como quiera que, en el folio 56 en el acta de Inspección no aparece la firma de los testigos, como tampoco al firma de los dueños de la vivienda, quienes son las personas que van a verificar la veracidad de esa inspección, que este funcionarios se traslado a ese sitio a realizar la referida inspección.
Cabe destacar, Ciudadanos Miembros de la Corte de Apelaciones, con ocasión a la violación de esta norma estamos en presencia de una prueba Ilegal por ser incorporada en el proceso, la cual puede definirse como aquella traída con infracción de las reglas y oportunidad de promoción.
La Inspección del Lugar del hecho no es una prueba, sino una diligencia de la investigación para buscar elementos materiales que puede ser utilizado como pruebas, todas las actuaciones de los funcionarios son de acción de instrucción y no de investigación.
Ahora bien, la Experticia practicada al arma, se determinó que le pertenecen a los dueños de la vivienda donde ocurrió los hechos, tal y cual cuando lo manifestaron Maria Linarez y Dayana Linarez a los Funcionarios
PETITORIO
Posible soluciones a la Norma Infringida
La defensa solicita a esta Corte de Apelaciones que se declare con lugar el Recurso de Apelación, interpuesto por esta Corte, por al violación de la Norma Adjetiva infringida en los Artículos 197, cuando se funde en prueba obtenida ilegalmente y el articulo 452 en su Ordinal 2do del COPP y en consecuencia se anule la Sentencia impugnada y se ordenen la celebración de un juicio Oral ante un Juez del mismo Circuito Judicial distinto de quien la pronuncio.
CAPITULO CUARTO
SEGUNDA DENUNCIA
LA SEGUNDA DENUNCIA está fundamentada por infracción de la Causal 2do del Artículo 452 del COPP, CONTRADICCIÓN EN LA SENTENCIA, con ocasión a las normas adjetivas en el articulo (sic) 364 en su ordinal 3ero de la misma norma. Con Ocasión a las Normas Adjetivas en lo que respecta ….”A la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que 1 Tribunal estime acreditados…. Del Código Orgánico procesal Penal.
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
El Funcionario Manuel Sabulón Cuevas Montilla, fue la persona que realizó la Inspección declaró en el Juicio Oral y Publico lo siguiente: el 25 de Noviembre de 2.003, se dirigió al caserío “La Josefa”, vía Ferrocarril entre Sabanetica y el caserío Cartepe de la Jurisdicción del Municipio Páez de la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, se entrevistó con la victima y l contó lo sucedido y le dijo que debajo de un “palo siempre verde” habían dejado una escopeta, después de levantar la Inspección la envió al Ministerio Publico, Los agraviados le manifestaron que la escopeta eran de ellos.
Con la Declaración del Funcionario Giovanny Cordero, manifestó que se encontraba en el modulo policial de Mijaguito como a las 6:50 de la Tarde le hicieron una llamada telefónica del Puesto Policial, se dirigieron al sitio se entrevistaron con la victima y la llevaron a la casa de una tía de ellas, luego se regresaron a las 10 de la noche, en eso llegó un señor de nombre DAMIÁN GODOY le facilito un faro por que estaba oscuro, y consiguieron una escopeta, no consiguieron a los autores del hecho, ellos no sabe que se llevaron de la casa, LA ESCOPETA LA RECUPERARON EN EL PATIO ERAN DE LOS MISMOS DUEÑOS DE LA CASA, ellos no vieron que nadie salió corriendo, a José de la Paz Colmenarez lo detuvo los familiares de la victima y a Saúl Gallegos lo detuvieron en el Comando de Sabanetica, A ELLOS SE LE LEYERON LOS DERECHOS EN SABANETICA.
Con la declaración de ALEXIS RAMÓN FERRER MENDOZA, cuando regresa a la vivienda llegó Damián Godoy y le prestó un faro comienza a revisar y consigue debajo de un siempre verde una escopeta, a ellos lo llamaron cuando había ocurrido los hechos, se presentaron de 7 a 7:30 de la noche, no tenían reloj, todo estaba oscuro.
Analizando las exposiciones de los Funcionarios Policiales Alexis Ramón Ferrer, Giovanny Cordero y Sabulón Cuevas Montilla, rendida en el Juicio oral y Publico podemos determinar que las declaraciones son: Contradictorias, Inciertas, dudosas, incongruentes, respecto a los hechos sucedidos y narrados ante ese Tribunal, tales alegatos lo referimos en las siguiente circunstancias:
1)_ Quedó demostrado que estos funcionarios no fueron las personas que detuvieron a mis defendidos.
2) _Cuando los funcionarios hacen acto de presencia en el sitio donde sucedieron los hechos todos estaba en su estado normal.
3)_ Los mismos son conteste en manifestar que el arma encontrada en al vivienda de la victima pertenecía a los mismo (sic) dueños, según testimonio de los dueños de la vivienda.
4)_ Los funcionarios son conteste en decir que a los detenidos le leyeron los Derechos del imputado, cuestión esta que se contradicen, por cuanto en las acta procésales del referido expediente no consta en ningunos de sus folios.
Si concatenamos estas circunstancias expuesta en el Juicio Oral y publico nos damos cuenta que son contradictoria por lo tanto no se le puede dar valor probatorio.
Con la Declaración de Gildardo Ramírez, funcionario experto adscrito al CICPC, quien practicó Experticia a un Arma de Fuego Portátil, donde se determinó que la referida Arma Peritaza presentó los Seriales Limados y es el Arma que fue recuperada en el lugar de los hechos.
Con la declaración de la funcionaria Bella Yanet Pacheco, quien le practicó la Experticia del Evaluó real.
Con estos dos resultados, traemos como conclusión, que la referida arma se encontraba con los seriales Limados, que presenta condiciones de oxidación, que esta arma era propiedad de los dueños de la vivienda, que fue encontrada dentro de la vivienda, es decir, en patio de la casa.
Sin embargo la recurrida para justificar su decisión, le dio todo el valor probatorio, y le sirvió como base para imputársela a los acusado que aparece en al presente causa, cuestión esta que es contradictoria, por que si bien es cierto, que no son conteste los funcionarios en su exposiciones, no es menor cierto, que la recurrida los tomo como acreditado y probado para dictar su FALLO CONDENATORIO, por tal motivo estamos en presencia de una SENTENCIA CONTRADICTORIA.
PETITORIO
POSIBLES SOLUCIONES
La defensa solicita a esta Corte de Apelaciones que se declare CON LUGAR el recurso de Apelación, interpuesto por esta Corte, pro la violación de la Norma Adjetiva infringida en los Artículos 452 en su Ordinal 2do del COPP e infringiendo la Norma Adjetiva establecidas en el Artículo 8 y 22 del COPP, en cuanto a la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS en consecuencia se anule la Sentencia impugnada y se ordene la celebración de un juicio Oral ante un Juez del mismo Circuito Judicial distinto de quien la pronuncio.
PETITORIO
Posible soluciones a la Norma Infringida
La defensa solicita a esta Corte de Apelaciones que se declare con lugar el recurso de Apelación, interpuesto por esta Corte por la Falta de Motivación de la Norma Adjetiva infringida en los Artículo 364 en su Ordinal 3ero del Código orgánico Procesal Penal, cuando se funde en el Contenido de la Sentencia n al determinación precisa, y circunstanciadas de los hechos que el Tribunal estime acreditado y en consecuencia se anule la Sentencia impugnada y se ordene la celebración de un juicio Oral ante un juez del mismo Circuito Judicial distinto de quien la pronuncio.
CAPITULO V
TERCERA DENUNCIA
LA TERCERA DENUNCIA. Está fundamentada por infracción de la Causal 3era del Articulo 452 del COPP QUEBRANTAMIENTO U OMISIÓN DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUCE INDEFENSIÓN. Con ocasión a las Normas Adjetivas en los artículos 125 y 436 Código orgánico Procesal penal, ya que los Derechos del Imputado fueron violado y los artículos 21 en su Ordinal 2do, 49 en su Ordinal 3ero y 257 de la Constitución de la Republica de Venezuela.
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
En el Juicio Oral y Publico de fecha 10 de Enero, las defensa le manifiesta a la Juez de Juicio que a nuestro defendido no se le impuso los derechos que tiene el imputado al momento de su detención y a su vez le solicita al Tribunal que se declare la Nulidad de la detención de nuestro defendido violándose así el artículo 125 del COPP; luego se decepciona las pruebas de los testigos y declara maría magdalena Linarez y Dayana Linarez el Tribunal se pronuncia de lo solicitado por la defensa en su Punto Previo, en lo siguiente.
PUNTO PREVIO
Este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento Como punto previo de la Constitución de la Republica de Venezuela, establece: referida que los mismos no fueron impuesto de sus derechos al momento de su detención, fundamentándose en los artículos 25 de la Constitución de la republica de Venezuela y el 191 del COPP, a tal efecto observa esta juzgadora que de conformidad con lo establecido en el Ultimo Aparte del articulo 193 del COPP siendo tal requisito los siguientes: Individualizar el acto viciado u omitido, al igual que los conexos o dependientes del mismo, cuales derechos y garantías del interesado afecta y propondrá la solución; y en el caso que nos ocupa la defensa no señalo ante este Tribunal como afectó a los acusados el hecho de no ser impuesto de sus derechos al momento de su detención y proponer las soluciones, toda vez los acusados estuvieron asistido en defensa durante el proceso, pudiendo declarar haciéndolo en el juicio, por lo que considera quien aquí decide que la OMISIÓN de imponerles su derechos al momento de la detención en nada le afecto el derecho de la defensa que le debe asistir en el proceso como parte del Debido proceso, en consecuencia se declara sin lugar la Nulidad solicitada.
Los Derechos del imputado es una forma que se le garantiza el derecho a al defensa, que lo consagra el Artículo 21 en su Ordinal 2do de la Constitución de la Republica de Venezuela, que dice textualmente así:
Artículo 21 Ordinal 2do: IGUALDAD ANTE LA LEY.
“Todas las personas son iguales ante la ley y en consecuencia:
Ordinal 2do. GARANTIA (sic) DE LA IGUALDAD: La ley garantizará las condiciones Jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva: adoptara medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminado, MARGINADOS o VULNERABLES…(SIC)”.
Articulo 49 de la Constitución de la Republica de Venezuela, establece: EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones Jurídicas y administrativas y en consecuencias:
Ordinal 1ero de la Constitución de la Republica de Venezuela, establece: DERECHO A AL DEFENSA: La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. TODAS PERSONAS TIENE DERECHO A SER NOTIFICADO DE LOS CARGOS POR LOS CUALES SE LES INVESTIGA, DE ACCEDER A LAS PRUEBAS Y DE DISPONER DE TODO EL TIEMPO Y DE LOS MEDIOS ADECUADOS PARA EJERCER SU DEFENSA. SERAN NULASLAS PRUEBAS OBTENIDAS MEDIANTE VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO”… (SIC).
La Juez de Juicio Nº 2 cuando hace este pronunciamiento de la solicitud de Nulidad debe llenar los requisitos exigidos en el Segundo Aparte de dicho articulo, siendo tal requisito los siguientes: Individualizar el acto viciado u omitido, al igual que los conexos o dependientes del mismo, cuales derechos y garantías del interesado afecta y propondrá la solución; y en el caso que nos ocupa la defensa no señaló ante este Tribunal como afectó a los acusados el hecho de no ser impuesto de sus derechos al momento de su detención y proponer la solución.
En relación de los antes dicho por la Juez de Juicio, quien emite lo ante dicho, No Tomo en cuenta las Normas Constitucional de la Republica de Venezuela que es la que prevalece ante todas las leyes, en este caso en particular a no cumplirse dicha forma sustancial se viola el derecho a la defensa a mis defendido quienes se encontraba en estado de indefensión, y así mismo tampoco valoró la norma del 257 de la Constitución que señala: “EL PROCESO CONSTITUYE UN INSTRUMENTOS FUNDAMENTAL PARA LA REALIZACIÓN DE LA JUSTICIA… NO SE SACRIFICARA LA JUSTICIA POR LA OMISIÓN NO ESENCIALES.
Por tanto, esta formalidades del artículo 125 del COPP si son esenciales, ya que la misma constitución lo establece como carácter obligatorio, vulnerándose los derechos y garantías del Acusados y así mismo se le hizo al Tribunal el Razonamiento Lógico de tal solicitud, porque es ilógico que si la defensa se percata de tal violación Constitucional tiene dar sus razonamiento de una forma explicita y pormenorizadamente, lo que sucede que a veces por causa ajena a su voluntad tanto la Secretaria como los Jueces Omiten alegatos esgrimido por la defensa y en caso concreto existió tal omisión.
Ciudadanos Miembros de la Corte de Apelaciones, la Juez de Juicio Nº 2 hace referencia al articulo 193 en su último aparte del COPP, siendo tal requisito los siguientes: Individualizar el acto viciado u omitido, al igual que los conexos o dependientes del mismo, cuales derechos y garantías del interesado afecta y propondrá la solución; y en el caso que nos ocupa la defensa no señalo ante este Tribunal como afectó a los acusados el hecho de no ser impuesto de sus derechos al momento de su detención.
Pero resulta que la defensa, en ningún momento le solicito a este Tribunal de Juicio que saneara la omisión de la norma del 125 del COPP, simplemente se le solicito la nulidad de la detención de mis defendidos de conformidad con lo establecido en el articulo 25 de la Constitución y el 191 del COPP, quiero recalcar que las nulidades absoluta se puede reclamar en todos estado y grado de la causa, siempre antes de que la sentencia sea firme, cuando se afecte la búsqueda de la verdad, el debido proceso, y el derecho de la defensa, en ningún momento la defensa alegó el articulo 193 del COPP, ya que no tienen sentido que si se esta solicitando la Nulidad Absoluta de un acto que está viciado desde su inicio en cuanto se refiere a la detención de mis defendidos en tal sentido es contradictorio solicitar que se subsane tal vicio.
La recurrida del tribunal de Junio Nº 2 manifestó en su punto previo, que al omisión de imponerles sus derechos al momento de la detención en nada les afecto el derecho a la defensa que les debe asistir en el proceso como parte del debido procedo, en consecuencia se declara sin lugar la nulidad solicitada.
La defensa discrepa totalmente el razonamiento esgrimido por la recurrida por cuanto estamos en presencia de normas netamente constitucionales que viene a garantizar los derechos a todos los ciudadanos que por una u otra razón se le violente o se vulnere y por ser norma de carácter publico, por tal motivo no pueden relajarse ni quebrantarse por ningún órgano del Estado, vale decir que estamos en presencia de la violación del debido proceso en el articulo 49 y 257 de la Constitución que establece, que la Justicia no se sacrificara por omisión de formalidades no esenciales, pero en este caso que nos ocupa si estamos en presencia de formas esenciales inherente a los procedimientos practicado por los órganos represivo del estado, y como quiera, que, tal vicio fue producido desde el inicio de la detención, y el mismo sigue subsistiendo en consecuencia esta sujeta a todas nulidad absoluta, es decir que todos los acto subsiguiente SON NULA.
PETITORIO
Posible soluciones a la Norma Infringida
La defensa solicita a esta Corte de Apelaciones que se declare con lugar el Recurso de Apelación, interpuesto por esta Corte por la violación de la Norma Adjetiva infringida en los articulos 25 y 257 ambos de la Constitución de la Republica de Venezuela y el 191 del COPP, cuando se funde en la NULIDAD ABSOLUTA, por habrse violado el articulo 125 del Código Orgánico procesal Penal y en consecuencia se anule la Sentencia Impugnada y se ordene la Celebración de un juicio Oral ante un Juez del mismo Circuito Judicial distinto de quien la pronuncio
CAPITULO VI
CUARTA DENUNCIA
LA CUARTA DENUNCIA. Está fundamentada por infracción de la Causal 2da del Articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por FALTA DE MOTIVACIÓN DE SENTENCIA. Con ocasión a las normas Adjetiva en los Artículos 364 en su Ordinal 3ero y el Articulo 12 del Código Orgánico Procesal Penal.
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
El 17 de Enero se realizó la continuación del Juicio Oral y publico el Tribunal hace la Advertencia de un Cambio de Calificación Jurídica de Conformidad con lo establecido en el Articulo 460 en concordancia con el Articulo 83 ambos del Código Penal, fijándose de nuevo para el día 27 de enero de 2.005, a las dos (2) de la tarde, donde se declaro concluido el Juicio Oral Publico, condenando a mis defendidos Sául Obdulio gallegos Pérez y José de la Paz Colmenarez a cumplir la pena de 8 años de presidio, en perjuicio de la ciudadanas Maria magdalena Linarez y Dayana Virginia Linarez.
Para Motivar una Sentencia tiene que explicarse la razón jurídica en virtud de la que se adopta determinar resolución. Por lo tanto, es necesario discriminar el contenido de cada pruebas, analizarla, compararla con la demás existente en auto y por ultimo, conforme a la sana critica, establecer los hechos derivados de ellas.
De todos esto se desprende, que la manifestación del cambio de calificación no fue explicada razonadamente, por cuanto no explico su propia convicción el porque cambiaba la calificación jurídica aperturaza en el juicio, como tampoco explico su propia convicción tanto los hechos como el derecho para cambiar el robo agravado en el grado de coautoría.
Por tanto, el fallo recurrido está inmotivado ya que la juez de Juicio Nº 2 omitió apreciar cuales fueron las pruebas recepcionadas que debió considerar para ese cambio de calificación, como tampoco explico a las partes de una forma sucinta, clara, precisa, ni analizó, ni comparó los elementos probatorios, por que de esta comparación de las pruebas recepcionadas, es cuando surge para la recurrida la convicción de realizar el cambio de calificación Jurídica el cual no fue explicada a al parte en virtud de esta circunstancia es que estamos en presencia de un FALLO INMOTIVADO.
También Considero, que la sentencia Condenatorias en contra de mis defendidos incurrió en FALTA DE MOTIVACIÓN, POR CUANTO LA RECURRIDA SOLO SE CONCRETA EN MENCIONAR LOS TESTIMONIOS de las victimas y expertos, pero ni siquiera hizo mención parcialmente del contenidos de ellas, quedando, en consecuencia carente de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estimó acreditados, donde se evidencia que tal Sentencia solo está concretada a una narración de hechos totalmente aislado de provisto de todas justificación o confirmación por parte de elementos de pruebas existente en el proceso.
De lo ante Trascrito podemos concluir que la recurrida incurrió en el VICIO DE FALTA DE MOTIVACIÓN al no cumplir con los requisito de la sentencia.
PETITORIO
Posible soluciones a la Norma Infringida
La defensa solicita a esta Corte de Apelaciones que se declare con lugar el recurso de Apelación, interpuesto por esta Corte por la falta de Motivación de la Norma Adjetiva infringida en los Artículo 364 en su Ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal penal, cuando se funde en el Contenido de la Sentencia en la determinación precisa, y circunstanciadas de los hechos que el tribunal estime acreditado y en consecuencia se anule la Sentencia impugnada y se ordene la celebración de un juicio Oral ante un Juez del mismo Circuito Judicial distinto de quien la pronuncio.
CAPITULO VI
PETITORIO
Posible Solución a la Violación de
la Norma Infringida en la Sentencia
La defensa solicita a esta Corte de Apelaciones se sirva admitir el Recurso de Apelaciones interpuesto, por violación a las normas adjetivas infringidas en el Articulo 452 en sus Ordinal 2do, en la Falta de Motivación de la Sentencia. Cuando se Funde en pruebas Incorporadas con Violación a los Principios del Juicio Oral. Y en su ordinal 3ero, todos los Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la omisión de formas Sustanciales de los Actos que cause Indefensión, y en consecuencia solicito se sirva ANULAR EL FALLO IMPUGNADO y dictar una decisión propias sobre el asunto con base en al comprobación de hechos ya fijada por la decisión recurrida, siempre que la sentencia no haga necesario un nuevo Juicio Oral y publico, ante un Juez distinto a aquel que dictó la decisión y se ordene la celebración de un Juicio Oral distinto al que lo pronuncio, que dio motivo a ejercer el Recurso de Apelaciones, y a su vez se pronuncie de oficio la Sentencia recurrida con fundamentos en lo dispuesto en el articulo 257 de la Constitución de la Republica de Venezuela.”
Por su parte, la Fiscal Segunda del Ministerio Público no dio contestación al recurso.
V
DECISION DE LA RECURRIDA
El Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal en función de Juicio extensión Acarigua, condenó al ciudadano FRANKLIN PEREZ ESPINOZA en los siguientes términos:
“ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNTANCIAS OBJETO DEL JUICIO:
EN fecha 27 de Enero del año 2005, se declaró concluido el Juicio Oral y público, procediendo este Tribunal a leer la Parte dispositiva de la Sentencia, acogiéndose a las previsiones establecidas en el Segundo Aparte del Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a lo avanzado de la hora, vencido dicho lapso no se efectuó la publicación debido a lo extenso del texto de la Sentencia y a la publicación de otras Sentencias pendientes de publicación, es por lo que se procede en el día de hoy 08/03/05 a la Publicación de la Sentencia Condenatoria en su parte integra, en los siguientes términos.
El Ministerio Público, representado por el Fiscal Primero ABG. ELIDA VARGAS FUENMAYOR, ratificó la Acusación previamente admitida en contra de los acusados JOSE DE LA PAZ COLMENAREZ y SAUL OBDULIO GALLEGOS PEREZ , y expuso los hechos por los cuales se procede, indicando que: El día 25 de Noviembre de año 2003., siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde en el caserío la Josefa, vía Ferrocarril entre Sabanetica y Cartepe, Acarigua, los acusados JOSE DE LA PAZ COLMENAREZ y SAUL OBDULIO GALLEGOS PEREZ, en compañía de otras personas más aún sin identificar, se introdujeron en la referida vivienda portando armas de fuegos (escopetas) y sometieron a la ciudadana Maria Magdalena Linarez, quien se encontraba con varios menores de edad obligándola a trasladarse a la casa de su mamá Maria Fernanda Linares, y al llegar allí los mencionados acusados obligaron a al victima después de golpearla a entregar una escopeta calibre 20 mm; sin seriales visibles y sin marca, de fabricación casera y un cartucho del mismo calibre, cuando los imputados procedían amarrar a la mencionada victima, llego el ciudadano José Gregorio Linarez tío de la misma, de inmediato llego una comisión policial y la víctima les informo que los acusados al notar la unidad patrullera salieron corriendo, encontrando en una zona adyacente a la parte trasera de la casa una escopeta calibre 20 mm sin seriales visibles y sin marcas y un cartucho del mismo calibre, siendo aprehendidos dichos acusados por los vecinos del sector y posteriormente son reconocidos por la victima en la audiencia de presentación de imputados. Atribuyendo la calificación jurídica de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal Venezolano, perpetrado en perjuicio de la ciudadana MARIA MAGDALENA LINAREZ; ofreció los medios de prueba previamente admitidos; solicitando que se dicte Condenatoria y se imponga la pena prevista en norma jurídica alegada.
Finalizada la recepción de la pruebas el Tribunal advirtió de un posible cambio de calificación jurídica, de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es Robo Agravado en Grado de Coautoria, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal, señalándoseles a los acusados que podían declarar y que podían solicitar la suspensión del juicio para preparar la defensa y ofrecer nuevas pruebas, en tal sentido la defensa de los acusados solicitaron la suspensión del juicio en virtud de la advertencia de cambio de calificación hecha por el tribunal. Iniciado la continuación del juicio el Abogado José Sánchez Oviedo, en representación de José de la Paz Colmenarez manifestó que la participación de su defendido no se encuentra plenamente demostrada, alegando respetar la nueva calificación mas no compartirla por creer en al inocencia de su defendido por existir sólo la declaración de la víctima, finalmente solicitó se dictara una sentencia absolutoria y la Defensa del acusado Saúl Obdulio Gallegos haciendo uso de dicho derecho el Abogado Alí Sánchez señaló que no compartía el criterio del cambio calificativo y a todo evento mantiene la solicitud de plena libertad y absolutoria.
En sus conclusiones la Representación Fiscal que después de haberse decepcionado la mayoría de las pruebas solicitaba una sentencia condenatoria por cuanto se había demostrado que los acusados son responsables de los hechos ocurridos en fecha 25-11-2003 cuando se introdujeron en casa de María Magdalena Linarez y Dayana Linarez de dos armas de fuego y una motosierra, quedando acreditado el delito con la declaración de la víctima María Magdalena Linarez quien señaló a ambos ciudadanos como los que la sometieron y la llevaron a casa de su abuelo donde se llevaron la escopeta y la motosierra, igualmente con la declaración de los funcionarios aprehensores quienes manifestaron que los ciudadanos fueron detenidos por el clamor público, considerando legal la detención, así mismo manifestó que se oyó la declaración del funcionario que práctico la inspección ocular quien describió las características del lugar donde ocurrieron los hechos, finalmente ratificó la solicitud de sentencia condenatoria.
(...)
Por su parte la defensa del acusado JOSE DE LA PAZ COLMENAREZ, en sus alegatos iniciales manifestó rechazar la acusación alegando que la Fiscalía segunda ofrece como testigos a los funcionarios policiales quienes en ningún momento manifestaron que hayan sido ellos quienes detuvieron a su defendido sino que fueron unos vecinos, manifestó que no se le impusieron sus derechos y conforme a lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal solicitó la nulidad de las actas, así mismo, alegó que en el expediente no aparece ningún documento que acredite al existencia de la escopeta, alegando que si se toma en cuenta la experticia se estaría en presencia de otro delito, considerando que no hay suficientes elementos de convicción y en el curso del debate se demostrará su inocencia., solicitando una sentencia absolutoria para José de la Paz Colmenarez.
En sus conclusiones la Defensa del referido acusado manifestó que según la declaración de María Magdalena Linarez a su casa llegaron varias personas pidiendo agua y que las otras, entre ellas Saúl Gallegos continuaron su camino, existiendo dos casas, la de su abuelo y la de su papá, siendo contradicho por su hermana al manifestar que había una sola arma que era de su papá, así mismo, alegó cuando declaró el experto Gildardo Ramírez hizo referencia a una escopeta oxidada, con seriales limados, no existiendo en actas un documento que acrediten su propiedad, así mismo, de la motosierra, considerando que se estaría hablando de alteración de seriales, igualmente manifestó que había una distancia de seiscientos kilómetros de distancia entre el lugar de los hechos y el lugar donde fue detenido su defendido, finalmente solicito su libertad, se dictara sentencia absolutoria y la nulidad del acta de aprehensión por cuanto su defendido fue detenido por no tener documentación.
(…)
Por su parte la defensa del acusado SAÚL OBDULIO GALLEGOS PEREZ, en sus alegatos iniciales manifestó rechazar a todo evento la acusación presentada por la Fiscal Segundo del Ministerio Publico, oponiéndose a la calificación jurídica de Robo Agravado por considerar que las circunstancias no encuadran en la conducta desplegada por su defendido, no siendo autor ni participe, así mismo, alegó que en el expediente existen contradicciones que generan dudas, siendo detenido su defendido a mucha distancia del lugar de los hechos sin portar armas de fuego ni objetos provenientes del delito, indico que se promueve la experticia en un arma de fuego de procedencia dudosa y que su defendido fue detenido y jamás fue impuesto de su derechos constitucionales, finalmente solicito se dictara una sentencia absolutoria y plena libertad.
En sus conclusiones la defensa del referido acusado manifestó que la vindicta pública no había probado nada y que los funcionarios y víctimas cayeron en total contradicción, así mismo, manifestó que su defendido no era autor ni participe de los hechos, generándose dudas, las cuales favorecen al reo, alegó que su defendido le fueron vulnerados sus derechos, no constando un acta donde se le haya impuesto sus derechos, así mismo, manifestó que el cuerpo del delito no era lícito (sic), razón por la cual no había delito, indico que Dayana Linarez quiso confundir con que el arma con seriales limados era de los acusados pero que estaba demostrado que estaba en poder de su familia y que la motosierra no aparece reflejada en la cadena de custodia, razón por la cual solicitaban se dictara una sentencia absolutoria
(…)
El acusado JOSE DE LA PÁZ COLMENAREZ, declaro durante el desarrollo del debate, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “Me dirigía yo en una buseta donde termina el Barrio 5 de Diciembre y comienza la carretera a Espinital, estaba una cuadra móvil de la policía, la cual para la buseta se monta un funcionario pidiendo la identificación de cada una de las personas que iban en la buseta, en vista de que no cargaba documentación me abajan a mi persona y tres personas más y nos trasladan hasta el modulo de Espinital, de allí fui trasladado a al Comisaría de Páez y al día siguiente me dicen que estoy acusado de un robo del cual no tengo idea, se me violaron mis derechos como ciudadano y en vista de mi inocencia pido mi libertad”. Seguidamente fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público Abogado Alí Sánchez de la siguiente manera: 1º- Quien práctica la detención? Respondió: “la policía”. 2º- En que lugar? Respondió: “En la salida del 5 de diciembre”. 3º- Diga el motivo de su detención? Respondió: “No cargaba documentación”. Inmediatamente fue interrogado por el Abogado José Sánchez Oviedo: 1º- Diga el imputado en compañía de quien se encontraba? Respondió: “Sólo”. 2º Usted iba de Acarigua a Espinital o de Espinital hacia Acarigua? Respondió: “de Acarigua a Espinital” .3º- Cómo andaban los funcionarios? Respondió: “Uniformados; y al final del juicio manifestó: “Soy inocente”.
El acusado SAÚL OBDULIO GALLEGOS PEREZ, declaró durante el desarrollo del debate, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “Ese día me encontraba en Sabanetica en la Finca Fundo Rodríguez, ahí es donde yo trabajo, como a las doce del mediodía me fui par ala (sic) finca la finca de mi tío José a almorzar, vuelvo a mi trabajo, una vez que llego a mi trabajo a eso de las seis y media, siete de la noche estoy al frente de una bodega que está cerca del modulo policial de Sabanetica esperando la buseta para irme para mi casa, cuando viene un grupo de personas y me agarran en ese momento no portaba armas ni ningún objeto, me llevan hasta el modulo, me golpearon y fui maltratado y en ese grupo de personas andaba un novio de una de las muchachas, el novio de la señorita que esta allá, que una semana atrás yo había tenido una discusión con el, me llevan para el modulo de Sabanetica y el muchacho dicen que yo soy uno de los sospechoso de la Finca Las Josefas, me llevan hasta Campo Lindo y me meten en esta causa, yo soy inocente, yo trabajo, mantengo a mis hijos, mi familia donde me han violado mis derechos y le pido mi libertad”. Seguidamente fue interrogado por el Abogado Alí Sánchez de la siguiente manera: 1º- te acuerdas de la hora de la detención? Respondió:” entre las 6:30 y 7:00 pm”. 2º- Quien te detuvo? Respondió:” Un grupo de personas”.3º Estaban uniformados o de civil? Respondió:”Estaban vestidos de civil pero armados”. 4º- ¿Conocían alguna persona allí? Respondió:”Sí el novio de una de las muchachas”. 5º ¿Te consiguieron armas u objeto alguno? Respondió:”Nada”. 5º (sic) ¿Exactamente en que sitio fue eso? Respondió. “En Sabanetica”. 6º- Donde traba (sic) usted? Respondió:” En sabanetica”. 7º- ¿Tienes antecedentes penales? Respondió:”No”. 8º- Que hicieron después de golpearte? Respondió:”Me llevaron al modulo”. 9º- Te leyeron tus derechos? Respondió:”No”; al final del juicio manifestó: “Pido mi libertad porque soy inocente”
La victima ciudadana MARIA MAGDALENA LINAREZ, al final del juicio manifestó que ratificaba la declaración rendida en el juicio.
La victima ciudadana DAYANA VIRGINIA LINAREZ, al final del juicio manifestó que ratificaba la declaración rendida en el juicio.
PUNTO PREVIO:
Este tribunal pasa a emitir pronunciamiento como puntos previo en relación a la solicitud de nulidad que hiciera la defensa de Los acusados JOSE DE LA PAZ COLMENAREZ Y SAUL GALLEGOS PEREZ, referidas a que los mismos no fueron impuestos de sus derechos al momento de su detención fundamentando tal petición en los Artículo (sic) 25 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 191 del Código Orgánico procesal Penal, a tal efecto observa esta juzgadora que de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del Artículo 193 del COPP la solicitud de nulidad de llevar los requisitos exigidos en el segundo aparte de dicho artículo, en caso contrario será declarada inadmisible por el propio tribunal ante el cual se formula, siendo tales requisitos los siguientes: Individualizar el acto disuado u omitido, al igual que los conexos o dependientes del mismo, cuales derechos y garantías del interesado afecta, como los afecta y propondrá la solución; y en el caso que nos ocupa la defensa no señaló ante este Tribunal como afecto a los acusados el hecho de no ser impuesto de sus derechos al momento de su detención y proponer la solución, toda vez que los acusados estuvieron asistido de defensa durante el proceso fueron impuestos de los hechos que se les atribuía, pudieron declarar haciéndolo en juicio, pudieron haber ofrecido pruebas que desvirtuaran las imputaciones, por lo que considera quien aquí decide que la omisión de imponerles su (sic) derechos al momento de la detención en nada les afecto el derecho a la defensa que les debe asistir en el proceso como parte del debido proceso en consecuencia declara sin lugar la nulidad solicitada.
(…)
PARTICIPACION Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO JOSE DE LA PAZ COLMENAREZ
La participación del acusado JOSE DE LA PAZ COLEMNAREZ, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, quedó plenamente demostrado con las testimoniales de las ciudadanas MARIA MAGDALENA LINAREZ, quien en su carácter de victima rindió testimonio señalando entre otras cosas que: …omisissis… atribuyéndoseles plena credibilidad a dichas testimoniales, ya que se trata de las manifestaciones de las testigos presénciales y además victimas del delito, siendo éstas coherentes y lógicas en sus deposiciones sin caer en contradicciones en cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los mismos, las cuales fueron muy claras y persistentes al momento de declarar lo cual hace verosímil su versión, aunado alas circunstancia que tales testigos manifestaron que los acusados no tenían el rostro cubierto al momento de cometer el ilícito, siendo suficientes sus dichos para acreditar que el acusado en compañía de otras personas portando un hacha, la cual utilizó para constreñirlas y despojarlas de las pertenencias que detentaban, y el hecho de que el arma no haya sido incautada no le resta la calificante de agravado al robo cometido, habiendo concurrido varias personas a la comisión del delito; adminiculada ésta a la declaración del funcionario policial ALEXIS RAMON FERRER MENDOZA, quien entre otras cosas manifestó: …omissis… , los cuales manifestaron de manera precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del acusado JOSE DE LA PAZ COLMENAREZ, señalando al mismo como la persona que fue reconocida por la victima al momento de la aprehensión como uno de los autores del robo del cual fuera objeto, no siendo determinante de que el acusado no se le haya encontrado nada para desvirtuar su participación en el hecho, tal como lo alegara la defensa, lo cual hace determinar de manera clara y precisa que el acusado JOSE DE LA PAZ COLMENAREZ, fue una de las personas que portando un arma blanca de las denominadas hacha y bajo amenazas de muerte despojó a la victimas MARIA MAGDALENA LINAREZ y DAYANA VIRGINIA LINAREZ, de las pertenencias que detentaban y que le pertenecían a su padre Santiago José Sánchez, cuando irrumpieron en la vivienda donde ellas residen atribuyéndoseles pleno valor probatorio a dichas testimoniales.
(…)
De acuerdo a la disposición antes transcrita en nuestro sistema acusatorio rige el principio de la Libre valoración de las Pruebas, según el cual las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias no existiendo tarifa legal que limite la valoración de las pruebas recepcionadas durante el juicio. Para que la culpabilidad del acusado pueda considerarse probada conforme a la ley se requiere no solo la concurrencia de una prueba, objetivamente incriminatoria practicada con todas las garantías y en cuya valoración se hayan respetado las reglas de la sana critica sino que, además fruto de esta valoración el juzgador se haya logrado formarse un convencimiento de la culpabilidad del acusado exento de toda duda razonable, en el caso que nos ocupa este Tribunal llegó al pleno convencimiento de la culpabilidad del acusado con las testimoniales de las victimas ciudadanas MARIA MAGDALENA LINAREZ y DAYANA VIRGINIA LINAREZ, quienes fueron claras, coherentes y lógicas en sus deposiciones, sin contradicciones algunas, quienes además fueron persistentes en sus incriminaciones en contra del acusado JOSE DE LA PAZ COMENAREZ (SIC), adminiculada esta a las declaraciones de los funcionarios policiales ALEXIS RAMON FERRER MENDOZA y GIOVANNY CORDERO, quienes practicaron la aprehensión del acusado, quedando así desvirtuado el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado, no existiendo duda alguna en cuanto a su participación y consecuente responsabilidad en el tipo penal atribuido y plenamente demostrado, atendiendo para la valoración de tales pruebas a la sana critica realizando para ellos un razonamiento lógico de las mismas.
Estableciendo quien aquí decide que se trata de dos testigos y sujetos pasivos del delito de Robo Agravado, quienes además de presenciar los hechos, fueron sometidas y constreñidas bajo amenaza a su vida, a que hicieran entrega de las pertenencias pertenecientes a su padre Santiago Sánchez, entre ellas dos escopetas y una motosierra que detentaban para el momento de los hechos, por lo que es suficiente el dicho de éste testigo para llevar a la convicción del Tribunal en cuanto a la participación y responsabilidad del acusado JOSE DE LA PAZ COLMENAREZ, en el delito de Robo Agravado, siendo además estos testigos las personas idóneas para acreditar la existencia de los bienes muebles que le fueran robados y de la identidad de los autores del delito del cual fueron objeto, concatenada con la testimonial de los funcionarios policiales que actuaron en el procedimiento y que se apersonara en el lugar de los hechos a pocos momentos de haberse cometido el delito, logrando posteriormente la ubicación del acusado quién ya había sido aprehendido, vale decir, que los dichos de las victimas no es un elemento probatorio aislado, sino que existe otro elemento probatorio como lo son los testimonios de los funcionarios policiales actuantes que corrobora su versión, lo cual hacen constituir elementos probatorios suficientes para acreditar y dejar por comprobado la participación de acusado en los hechos que les fueran imputados.
En consecuencia dichas testimoniales no desvirtuadas durante el desarrollo del debate, al ser firmes, contestes y provenir de testigos capaces que merecen credibilidad para que se les aprecie y se estimen como medios idóneos y suficientes para dar certeza, y sobre el cual hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina que el acusado JOSE DE LA PAZ COLEMNAREZ, plenamente identificado, participo y es responsable por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 460 en relación con el articulo 83, ambos del Código Penal, perpetrado en perjuicio de las ciudadanas MARIA MAGDALENA LINAREZ y DAYANA VIRGINIA LINAREZ , quedando desechado de esta manera, el principio de presunción de inocencia invocado por la defensa a favor de su defendido, toda vez que en el caso que nos ocupa, existe plena prueba de la participación del acusado en el delito de Robo Agravado el cual también quedó plenamente demostrado, no existiendo duda racional sobre la concurrencia de los elementos objetivo y subjetivo del tipo penal objeto del juicio, quedando configurado el Elemento Objetivo o Material, cuando el acusado se apoderó de las pertenencias que detentaban las victimas, en virtud de la coacción ejercidas sobre ellas, como consecuencia de las amenazas de graves daños inminentes contra las personas que portaban armas de fuego para lograr su cometido, y el Elemento Subjetivo del delito objeto del juicio quedó configurado cuando el acusado actúo con voluntad consciente y libre para lograr el apoderamiento de los bienes muebles detentados por las victimas, empleando un arma de fuego, ejerciendo amenazas de muerte en contra de la victima y haciéndose acompañar de otras personas, para lograr su cometido, vale decir, que acción fue dolosa.
PARTICIPACION Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO SAUL OBDULIO GALLEGOS PEREZ.
La participación del acusado SAUL OBDULIO GALLEGOS PEREZ, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, quedó plenamente demostrado con las testimoniales de las ciudadanas MARIA MAGDALENA LINAREZ, quien en su carácter de victima rindió testimonio señalando entre otras cosas que: …omissis… y DAYANA VIRGINIA LINAREZ, quien en su carácter de victima manifestó entre otras cosas lo siguiente: …omissis… atribuyéndosele plena credibilidad a dichas testimoniales, ya que se trata de las manifestaciones de las testigos presénciales y además victimas del delito, siendo estas coherentes y lógicas en sus deposiciones sin caer en contradicciones en cuanto a la circunstancia de tiempo, lugar y modo de cómo ocurrieron los hechos y de la identidad de las personas que participaron en los mismos, las cuales fueron muy claras y persistentes al momento de declarar lo cual hace verosímil su versión, aunado a la circunstancia que tales testigos manifestaron que los acusados no tenían el rostro cubierto al momento de cometer el ilícito, siendo suficientes sus dichos para acreditar que al acusado portaba un arma de fuego, la cual utilizo para constreñirlas y despojarlas de las pertenencias que detentaban, y el hecho de que el arma de fuego no haya sido incautada no le resta la calificante de agravado al robo cometido, habiendo concurrido varias personas a la comisión delito; adminiculada esta a la declaración del funcionario policial ALEXIS RAMON FERRER MENDOZA, quien entre cosas manifestó: …omissis…los cuales manifestaron de manera precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del acusado SAUL AOBDULIO GALLEGOS PEREZ, señalando al mismo como la persona que fue reconocida por las victimas al momento de aprehensión como uno de los autores del robo del cual fuera objeto, no siendo determinante de que al acusado no se le haya encontrado nada para desvirtuar su participación en el hecho, tal como lo alegara la defensa, lo cual hace determinante de manera clara y precisa que el acusado SAUL AOBDULIO GALLEGOS PEREZ, fue una de las personas que portaba un arma de fuego y bajo amenaza de muerte despojo a la (sic) victimas MARIA MAGDALENA LINAREZ y DAYANA VIRGINIA LINAREZ, de las pertenencias que detentaban y que le pertenecían a su padre Santiago José Sánchez, cuando irrumpieron en la vivienda donde ellas residen atribuyéndoseles pleno valor probatorio a dichas testimoniales.
(…)
De acuerdo a la disposición antes transcrita en nuestro sistema acusatorio rige el principio de la Libre valoración de las Pruebas, según el cual las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias no existiendo tarifa legal que limite la valoración de las pruebas recepcionadas durante el juicio. Para que la culpabilidad del acusado pueda considerarse probada conforme a la ley se requiere no solo la concurrencia de una prueba, objetivamente incriminatoria practicada con todas las garantías y en cuya valoración se hayan respetado las reglas de la sana critica sino que, además fruto de esta valoración el juzgador se haya logrado formarse un convencimiento de la culpabilidad del acusado exento de toda duda razonable, en el caso que nos ocupa este Tribunal llegó al pleno convencimiento de la culpabilidad del acusado con las testimoniales de las victimas ciudadanas MARIA MAGDALENA LINAREZ y DAYANA VIRGINIA LINAREZ, quienes fueron claras, coherentes y lógicas en sus deposiciones, sin contradicciones algunas, quienes además fueron persistentes en sus incriminaciones en contra del acusado SAUL AOBDULIO GALLEGOS PEREZ, adminiculada esta a las declaraciones de los funcionarios policiales ALEXIS RAMON FERRER MENDOZA y GIOVANNY CORDERO, quienes practicaron la aprehensión del acusado, quedando así desvirtuado el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado, no existiendo duda alguna en cuanto a su participación y consecuente responsabilidad en el tipo penal atribuido y plenamente demostrado, atendiendo para la valoración de tales pruebas a la sana critica realizando para ellos un razonamiento lógico de las mismas.
Estableciendo quien aquí decide que se trata de dos testigos y sujetos pasivos del delito de Robo Agravado, quienes además de presenciar los hechos, fueron sometidas y constreñidas bajo amenaza a su vida, a que hicieran entrega de las pertenencias pertenecientes a su padre Santiago Sánchez, entre ellas dos escopetas y una motosierra que detentaban para el momento de los hechos, por lo que es suficiente el dicho de éste testigo para llevar a la convicción del Tribunal en cuanto a la participación y responsabilidad del acusado SAUL AOBDULIO GALLEGOS PEREZ, en el delito de Robo Agravado, siendo además estos testigos las personas idóneas para acreditar la existencia de los bienes muebles que le fueran robados y de la identidad de los autores del delito del cual fueron objeto, concatenada con la testimonial de los funcionarios policiales que actuaron en el procedimiento y que se apersonara en el lugar de los hechos a pocos momentos de haberse cometido el delito, logrando posteriormente la ubicación del acusado quién ya había sido aprehendido, vale decir, que los dichos de las victimas no es un elemento probatorio aislado, sino que existe otro elemento probatorio como lo son los testimonios de los funcionarios policiales actuantes que corrobora su versión, lo cual hacen constituir elementos probatorios suficientes para acreditar y dejar por comprobado la participación de acusado en los hechos que les fueran imputados.
En consecuencia dichas testimoniales no desvirtuadas durante el desarrollo del debate, al ser firmes, contestes y provenir de testigos capaces que merecen credibilidad para que se les aprecie y se estimen como medios idóneos y suficientes para dar certeza, y sobre el cual hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina que el acusado SAUL AOBDULIO GALLEGOS PEREZ, plenamente identificado, participo y es responsable por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 460 en relación con el articulo 83, ambos del Código Penal, perpetrado en perjuicio de las ciudadanas MARIA MAGDALENA LINAREZ y DAYANA VIRGINIA LINAREZ , quedando desechado de esta manera, el principio de presunción de inocencia invocado por la defensa a favor de su defendido, toda vez que en el caso que nos ocupa, existe plena prueba de la participación del acusado en el delito de Robo Agravado el cual también quedó plenamente demostrado, no existiendo duda racional sobre la concurrencia de los elementos objetivo y subjetivo del tipo penal objeto del juicio, quedando configurado el Elemento Objetivo o Material, cuando el acusado se apoderó de las pertenencias que detentaban las victimas, en virtud de la coacción ejercidas sobre ellas, como consecuencia de las amenazas de graves daños inminentes contra las personas que portaban armas de fuego para lograr su cometido, y el Elemento Subjetivo del delito objeto del juicio quedó configurado cuando el acusado actúo con voluntad consciente y libre para lograr el apoderamiento de los bienes muebles detentados por las victimas, empleando un arma de fuego, ejerciendo amenazas de muerte en contra de la victima y haciéndose acompañar de otras personas, para lograr su cometido, vale decir, que acción fue dolosa…”
VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
A los fines de decidir el recurso de apelación esta Corte observa:
Los recurrentes, en la interposición de los recursos de apelación denuncian una serie de violaciones de manera confusa, sin embargo esta Superior Instancia, admitió por el vicio falta de motivación en la sentencia, con base al numeral 2do, del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal; En tal sentido:
“Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio;
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;
3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión;
4. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.”
En el caso de autos se acusó a los ciudadanos JOSE DE LA PAZ COLMENÁREZ Y SAÚL OBDULIO GALLEGOS PEREZ, como autores del delito de ROBO AGRAVADO.
Pues bien, la recurrida dio por probado la comisión del mencionado delito y la responsabilidad penal de los acusados, con los elementos probatorios que fueron recepcionados en el desarrollo del debate.
De acuerdo a lo planteado, se analiza si la recurrida incurrió en falta de motivación o si por el contrario, la recurrida dio cumplimiento a los requisitos legales.
A tal efecto, el a-quo en la sentencia recurrida, estimó en el acápite los hechos acreditados así:
“.. HECHOS ACREDITADOS:
1.- MARIA MAGDALENA LINAREZ, venezolana, de 19 años de edad, soltera, de profesión u oficio Estudiante, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.567.587, domiciliada en Acarigua Estado Portuguesa, quién en su carácter de victima manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Yo me encontraba sentada al frente de mi casa el día 25 de Noviembre del año 2003 cuando llegaron los sujetos y le pidieron agua y ella les dice que pasen ellos le dicen que se las traigan y ella les dice que no, entonces mi sobrino fue a buscarle el agua, vio que otros sujeto entraron por detrás yo grite su hermana también comenzó a gritar, uno de los sujeto agarró a su hermana por el pelo y le dijeron que no gritara más porque sino la mataban, y su hermana gritaba y ellos le dijeron que si su hermana no se callaba matarían a la niña, ahí la halan por el brazo y vio a uno de ellos, y las llevaron para la casa de su abuela y no querían entrar porque decían que ahí había alguien y ella les dijo que iba a entrar para que vieran que no había nadie, la golpearon en al cabeza con la pistola y le dijeron que donde estaba el viejo y su abuela les dijo que estaba muy enfermo, se fueron otra vez para la casa y revisaron los cuartos y su abuelo tosió, y le dijeron que donde estaba la escopeta y le dijeron que los amarraran, amarraron a su hermana con unas sabanas y los metieron para la sala, a ella no la amarraron porque tenía a una niña y tampoco a su abuelo porque estaba muy viejo y lo sentaron en una silla y los amenazaban con matarlos a todos, cuando vieron que venía un (sic) camioneta le dijeron que esperaran que llegara el viejo para quitarle la camioneta y lo iban a matar y le iban a quitar los animales, la camioneta llegó y se detuvo al frente y no entro, ahí se dieron cuenta que era la policía y salieron corriendo y el que tenía apuntando la tiro al piso y huyo, están las dos casas la de su mamá y la de su abuela, los sujetos pasaron a las 5:00 de la tarde cuando le pudieron (sic) agua y cuando regresaron entraron y los amenazaron, durante su declaración reconoció el acusado SAÚL GALLEGO PEREZ, como uno de las personas que la amenazo con un revólver chiquito así mismo reconoció al acusado JOSE DE LA PAZ COLMENAREZ, como uno de las personas que paso pidió agua y después se metió por detrás y cargaban un cuchillo con un filo ancho como una hacha, SAÚL GALLEGOS el de la camisa amarilla le decía que se callara a su hermana sino iban a matar a la niña que era su hermanita y JOSE DE LA PAZ COLMENAREZ se metió por detrás y dijo quieto cuando ella bañaba a su hermanita, se llevaron una escopeta que encontraron debajo del colchón del abuelo y una motosierra, a SAÚL GALLEGOS lo detuvieron en Sabanetica y a JOSE DE LA PAZ COLMENAREZ los vecinos en la vía del ferrocarril, cuando ellos llegaron todavía estaba claro se habían llevado dos escopetas y dejaron una en el corral a lo mejor la dejaron cuando le dieron un palo a la cochina, dejaron la escopeta de su abuela y se llevaron la de su casa, la motosierra se la llevaron de su casa y era de su papá, llegaron primero dos policías, y después llegaron en el camión del señor Damián porque no había patrulla, uno de sus hermano (sic) que se escapo con su otro hermanito de meses aviso a la policía, eso sucedió como a las 6:00 de la tarde eran como de 10 a 15 personas que entraron a su casa, como cinco portaban armas, ellos llegaron a pie ella fue amenazada con un revólver, JOSE DE LA PAZ le decía quieto a su abuelo y la amenazan con hacha no se acuerdan como andaba vestido, de los que andaban uno era negro alto, había un viejito pelo enchurruscado chueco, y un viejito normal, estaba claro después que ella los vio se taparon la cara con la franela, cuando ellos prendieron las velas era como las 7:00 de la noche, había una escopeta grande y una recortada, la grande consiguieron entre la cama y la peinadora de su mamá, tapada con una funda y la dejaron en el corral, la escopeta y la motosierra le pertenecen a su papá SANTIAGO JOSE MENDOZA, le quitaron los relojes a uno de los muchachos y la policía los encontró, SAÚL GALLEGOS lo veía que pasaba todos los días para la bloquera de Mijaguito, a JOSE DE LA PAZ detienen los vecinos, la escopeta pequeña era de su abuelo y la motosierra que se llevaron era de su papá, JOSE DE LA PAZ pidió agua y bebió y SAÚL GALLEGOS pasó y les dijo los espero allí, eso fue como a las 5:30 de la tarde, JOSE DE LA PAZ le dijo cállate porque sino matamos a la niña que era su hermanita pequeña de 3 años para ese momento, mucho después agarran a su hermana Dayana en la parada que sino dejaba esto quieto la iban a matar, cuando sucedieron los hechos solo estaban ella, sus cuatros hermanos, sus sobrinos, su abuela y su abuelo que están muy mayores y un niño de meses que iban un año”. Se dejó constancia a solicitud de la Representante del Ministerio Publico de las siguientes preguntas por ella formulada con sus respectivas respuestas: 1º- Diga la testigo si se encuentra en sala alguna de las personas que la sometieron? Respondió: “si, señalando a Saúl Gallego” 2º- ¿Diga la testigo si esa persona que señalo estaba armada? Respondió: “Si”. 3º-¿Se encuentra en la sala alguna otra persona de los que la sometieron? Respondió:”Si, el de franela gris señalando a José de la Paz Colmenarez”. Se dejó constancia igualmente de la siguiente pregunta formulada por el Abogado Alí Sánchez: 1º- ¿Diga al Tribunal si informo la perdida de otros objetos? Respondió: “Si”.
Con dicha testimonial, a criterio de quien aquí decide quedaron determinados los siguientes hechos:
1.- Las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, es decir el día 25 de Noviembre del 2003, aproximadamente entre la 5:30 y 7:00 horas de la noche.
2º- Que los acusados JOSE DE LA PAZ COLMENAREZ y SAÚL OBDULIO GALLEGO PEREZ, en compañía de otras personas que no se lograron identificar portando armas de fuego bajo amenazas a la vida se introdujeron violentamente a su residencia despojándolos de un arma de fuego y una motosierra.
3º- La existencia de un arma de fuego y de una motosierra que eran propiedad de su padre SANTIAGO JOSE MENDOZA.
4º- Que el acusado SAÚL GALLEGO PEREZ, la amenazo con un revólver chiquito, y el acusado JOSE DE LA PAZ COLMENAREZ cargaba un cuchillo ancho con un filo ancho como una hacha.
5º- Que el acusado SAÚL GALLEGOS PEREZ, lo detienen en sabanetica y al acusado JOSE DE LA PAZ COLMENAREZ, lo detienen los vecinos por la vía del ferrocarril.
6º. Que al acusado SAÚL GALLEGOS PEREZ, lo veía que pasaba todos los días para la bloquera de Mijaguito, es decir lo conocía de vista.
7º- Que el acusado JOSE DE LA PAZ COLMENAREZ, amenazo de muerte a su hermanita.
2.- DAYANA VIRGINIA LINAREZ, venezolana de 17 años de edad, soltera, de profesión u oficio Estudiante, Titular de la Cédula de Identidad Nº. 18.844.642, domiciliada en el Municipio Páez, quien su carácter de victima manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Eso fue el día 25 de noviembre de 2003 como de 5:00 a 5:30 de la tarde, ellos venían y se pararon en la reja de su casa a pedir agua, su hermana mando a mi primo y le dijeron que iban a agarran la buseta para Mijaguito eran muchos uno de ellos entraron y su hermano le dijo que corriera que eran muchos, uno entraron por detrás de su casa y otros por detrás de la casa de su abuela las agarraron a ella a su abuela le dijeron a su hermana que si corrían iban a matarla a ella y ella gritaba mucho le dijeron que si seguía gritando iban a matar a su hermanita y la llevaron para la casa y le decían que adentro había un sujeto y metieron a su hermana y le golpearon la cabeza y le dijeron que si ella no decía donde estaba la escopeta mataban a su abuelo, ella busco las escopeta ellos decían que donde estaba el viejo que era su abuelo y lo sacaron así enfermo de su casa su hermano se escapo con su primo y su hermanito chiquito y corrieron, en la noche llegó un tío y lo metieron y lo agarraron y su hermanito le aviso a la policía, en eso llegó una camioneta y creían que era su papá y agarraron a su hermana y la sacaron y cuando vieron que era la policía la tiraron al suelo y salieron corriendo, JOSE DE LA PAZ COLMENAREZ cargaba un hacha y a SAÚL GALLEGOS, lo veía de vista que pasaba por allá, cuando ella los vio estaba claro a SAÚL GALLEGOS lo vio cuando pasó andaba armado con una escopeta recortada y luego cuando agarro a su hermana por detrás de la casa y ha JOSE DE LA PAZ COLMENAREZ entro por detrás y estaba con el hacha, se llevaron dos armas y una motosierra, una que era de nosotras y una que era de ellos que encontraron en una carretilla, ellos duraron en la casa como 6 de la tarde a 10 de la noche eran como 15 sujetos algunos andaban armados los que ella vio entraron por la casa de su abuela y otros por detrás de su casa, en su casa había un arma, el señor SAÚL GALLEGOS pasaba por el liceo donde ella estudia y vive en Mijaguito, ella no conoce de armas, ella no sabe si es un revólver, una pistola o una escopeta, era del tamaño de la mano, ellos (refiriendose a los acusado) no se taparon el rostro, los otros si, unos con las gorras y otros con las franelas, la motosierra y la escopeta es de su papá Santiago Mendoza y el dijo que tenía papeles, a SAÚL GALLEGOS lo detuvieron como de 12:00 a 1:00 de la mañana, ella veía que SAÚL GALLEGOS pasaba en una moto, la motosierra que se llevaron no la recuperaron, en la parada de la buseta la amenazaron que si su mamá no dejaba el caso los iban a matar y no iban a tener la misma suerte”. Siendo interrogada por la fiscal del Ministerio Público dejándose constancia de la siguiente: 1º-¿Quién cargaba el hacha? Respondió: “El de franela gris, señalando a José de la Paz Colmenarez”, igualmente fue interrogada por la defensora de José Colmenarez Abogada Carmen Bermudez, dejándose constancia de la siguiente pregunta: 1º-¿Cuántas escopetas entraron y cuales eran de ellos? Respondió: “ Una era de nosotros y la otra era de los que atracaron”., fue interrogada por el defensor privado de Saúl Gallego, Abogado José Sánchez, dejándose constancia de la siguientes preguntas con sus respuestas 1º- ¿Cuántas armas habían en la casa? Respondió: “Una”. 2º- ¿Qué armamento tenía Saúl Gallego? Respondió: “Una escopeta”. 3º- ¿La escopeta era grande o pequeña? Respondió: “La que estaba en mi casa era grande de un tiro pero grande”. 4º-¿Alguna vez le ha visto arma a su abuelo? Respondió: “No”. 5º- ¿Quién cargaba la escopeta que encontraron en un corral de animales? Respondió: “No se, porque de tantas personas que habían”. 6º- ¿En ningún momento se taparon el rostro las personas que usted dice reconocer? Respondió: “No ellos no”.
Con dicha testimonial, a criterio de quien aquí decide quedaron determinados los siguientes hechos:
1º-Las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, es decir, el día 25 de Noviembre del año 2003, aproximadamente entre las 5:30 horas de la tarde y 7:00 horas de la noche.
2º- Que los acusados JOSE DE LA PAZ COLMENAREZ y SAÚL OBDULIO GALLEGO PEREZ, en compañía de otras personas que no se lograron identificar portando armas de fuego bajo amenazas a la vida se introdujeron violentamente a su residencia despojándolos de un arma de fuego y una motosierra.
3º- La existencia de un arma de fuego y de una motosierra que eran propiedad de su padre SANTIAGO JOSE MENDOZA.
4º- Que el acusado SAÚL GALLEGO PEREZ, portaba un revólver chiquito, y el acusado JOSE DE LA PAZ COLMENAREZ cargaba un hacha.
5º- Que el acusado SAÚL GALLEGOS PEREZ, lo detienen en sabanetica y al acusado JOSE DE LA PAZ COLMENAREZ, lo detienen los vecinos por la vía del ferrocarril.
6º. Que al acusado SAÚL GALLEGOS PEREZ, lo veía que pasaba en una moto, es decir lo conocía de vista.
7º- Que el acusado JOSE DE LA PAZ COLMENAREZ, amenazo de muerte a su hermanita.”
Asimismo, la recurrida determinó los fundamentos de hecho y de derecho:
“Los hechos antes determinados y que quedaron plenamente demostrados en el debate encuentran dentro del Tipo Penal de ROBO AGRAVDO EN GRADO DE CAUTORÍA, previsto y sancionado en articulo 460 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal.
(…)
En el caso que nos ocupa se encuentran configurados los elementos de la coautoría, en el sentido de que varias personas físicas e imputables concurrieron directamente a la ejecución del delito, participaron como autores en la perpetración del delito de robo agravado, ya que el robo fue cometido por medio de amenazas a la vida, por varias personas que portaban armas de fuego constriñeron al detentor de las cosas muebles (dos armas de fuego y una motosierra) a que se las entregara, apoderándose ilegalmente de tales bienes ajenos, quedando demostrado la comisión de este delito con las declaraciones de las ciudadanas MARAIA MAGDALENA LINAREZ, quien en su carácter de victimas y testigo presencial rindió testimonio señalando entre otras cosas que: “Yo me encontraba sentada al frente de mi casa el día 25 de Noviembre del año 2003 cuando llegaron los sujetos y le pidieron agua y ella les dice que pasen ellos le dicen que se las traigan y ella les dice que no, entonces mi sobrino fue a buscarle el agua, vio que otros sujeto entraron por detrás yo grite su hermana también comenzó a gritar, uno de los sujeto agarró a su hermana por el pelo y le dijeron que no gritara más porque sino la mataban, y su hermana gritaba y ellos le dijeron que si su hermana no se callaba matarían a la niña, ahí la halan por el brazo y vio a uno de ellos, y las llevaron para la casa de su abuela y no querían entrar porque decían que ahí había alguien y ella les dijo que iba a entrar para que vieran que no había nadie, la golpearon en al cabeza con la pistola y le dijeron que donde estaba el viejo y su abuela les dijo que estaba muy enfermo, se fueron otra vez para la casa y revisaron los cuartos y su abuelo tosió, y le dijeron que donde estaba la escopeta y le dijeron que los amarraran, amarraron a su hermana con unas sabanas y los metieron para la sala, a ella no la amarraron porque tenía a una niña y tampoco a su abuelo porque estaba muy viejo y lo sentaron en una silla y los amenazaban con matarlos a todos, cuando vieron que venía un (sic) camioneta le dijeron que esperaran que llegara el viejo para quitarle la camioneta y lo iban a matar y le iban a quitar los animales, la camioneta llegó y se detuvo al frente y no entro, ahí se dieron cuenta que era la policía y salieron corriendo y el que tenía apuntando la tiro al piso y huyo, están las dos casas la de su mamá y la de su abuela, los sujetos pasaron a las 5:00 de la tarde cuando le pudieron (sic) agua y cuando regresaron entraron y los amenazaron… se llevaron una escopeta que encontraron debajo del colchón del abuelo y una motosierra… la escopeta y la motosierra le pertenecen a su papá SANTIAGO JOSE MENDOZA, le quitaron los relojes a uno de los muchachos y la policía los encontró,… mucho después agarran a su hermana Dayana en la parada que sino dejaba esto quieto la iban a matar, cuando sucedieron los hechos solo estaban ella, sus cuatros hermanos, sus sobrinos, su abuela y su abuelo que están muy mayores y un niño de meses que iban un año” y DAYANA VIRNIA LINAREZ, quien en su carácter de victima y testigo presencial rindió testimonios señalando entre otras cosas que: “Eso fue el día 25 de noviembre de 2003 como de 5:00 a 5:30 de la tarde, ellos venían y se pararon en la reja de su casa a pedir agua, su hermana mando a mi primo y le dijeron que iban a agarran la buseta para Mijaguito eran muchos uno de ellos entraron y su hermano le dijo que corriera que eran muchos, uno entraron por detrás de su casa y otros por detrás de la casa de su abuela las agarraron a ella a su abuela le dijeron a su hermana que si corrían iban a matarla a ella y ella gritaba mucho le dijeron que si seguía gritando iban a matar a su hermanita y la llevaron para la casa y le decían que adentro había un sujeto y metieron a su hermana y le golpearon la cabeza y le dijeron que si ella no decía donde estaba la escopeta mataban a su abuelo, ella busco las escopeta ellos decían que donde estaba el viejo que era su abuelo y lo sacaron así enfermo de su casa su hermano se escapo con su primo y su hermanito chiquito y corrieron, en la noche llegó un tío y lo metieron y lo agarraron y su hermanito le aviso a la policía, en eso llegó una camioneta y creían que era su papá y agarraron a su hermana y la sacaron y cuando vieron que era la policía la tiraron al suelo y salieron corriendo, … se llevaron dos armas y una motosierra,… eran como 15 sujetos algunos andaban armados los que ella vio entraron por la casa de su abuela y otros por detrás de su casa,… en la parada de la buseta la amenazaron que si su mamá no dejaba el caso los iban a matar y no iban a tener la misma suerte” al tratarse de las victimas y testigos presénciales de los hechos de los cuales fueron objeto, siendo ésta coherentes y lógicas, no existiendo contradicción alguna en sus deposiciones, en relación a las circunstancias de modo y lugar de la comisión del delito de Robo Agravado, es decir que fueron sometidas por varias personas que portando arma de fuego y bajo amenazas de muerte las despojaron de dos armas de fuego y de una sotierra, aunada a la declaración de los funcionarios policiales ciudadanos ALEXIS RAMON FERRER MENDOZA y GIOVANNY CORDERO, quienes hicieron referencia a la comisión del delito de Robo Agravado del cual fueron objeto las victimas ciudadanas MARIA MAGDALENA LINAREZ y DAYANA VIRGINIA LINAREZ, y los cuales se apersonaron en sus condiciones de funcionarios policiales en el lugar donde se cometiera el delito objeto del juicio, aunada a estas declaraciones el testimonio del funcionario policial MANUAL SABULON CUEVAS MONTILLA, quien practico Inspección Ocular en el lugar de los hechos, dejándose constancia de la ubicación del lugar donde se produjeron los hechos, en consecuencia se le atribuye pleno valor probatorio a dichos testimonios, siendo tales medios probatorios suficientes para acreditar la comisión del delito de ROBO AGRAVADO.
(…)
Oportuno citar al tratadista argentino Fernando de la Rúa, quien en su obra “La Casación Penal” indica que:
“La falta de motivación debe ser siempre de tal entidad que el fallo resulte privado de razones suficientes, aptas para justificar el dispositivo respecto de cada una de las cuestiones de la causa…omissis.”.
Se debe distinguir, sin embargo, la falta de motivación, de la “simple insuficiencia de motivación”, que no deja a la resolución privada de fundamentos eficaces. La Ley manda que la sentencia sea motivada, pero el pronunciamiento es fulminado con Nulidad, únicamente cuando falta la motivación, no cuando ella es sólo imperfecta o defectuosa…” ( p. 113).
Según se ha visto, el juzgador a-quo, para declarar la condenatoria de los acusados de autos, comparó las pruebas existentes en autos, para así, según la sana critica, establecer los hechos derivados, así tenemos que el juzgador a-quo, expresa:
Con relación a la apreciación de la deposición de los testigos lo siguiente:
“… MARIA MAGDALENA LINAREZ, ..Con dicha testimonial, a criterio de quien aquí decide quedaron determinados los siguientes:
1.- Las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, es decir el día 25 de Noviembre del 2003, aproximadamente entre la 5:30 y 7:00 horas de la noche.
2º- Que los acusados JOSE DE LA PAZ COLMENAREZ y SAÚL OBDULIO GALLEGO PEREZ, en compañía de otras personas que no se lograron identificar portando armas de fuego bajo amenazas a la vida se introdujeron violentamente a su residencia despojándolos de un arma de fuego y una motosierra.
3º- La existencia de un arma de fuego y de una motosierra que eran propiedad de su padre SANTIAGO JOSE MENDOZA.
4º- Que el acusado SAÚL GALLEGO PEREZ, la amenazo con un revólver chiquito, y el acusado JOSE DE LA PAZ COLMENAREZ cargaba un cuchillo ancho con un filo ancho como una hacha.
5º- Que el acusado SAÚL GALLEGOS PEREZ, lo detienen en sabanetica y al acusado JOSE DE LA PAZ COLMENAREZ, lo detienen los vecinos por la vía del ferrocarril.
6º. Que al acusado SAÚL GALLEGOS PEREZ, lo veía que pasaba todos los días para la bloquera de Mijaguito, es decir lo conocía de vista.
7º- Que el acusado JOSE DE LA PAZ COLMENAREZ, amenazo de muerte a su hermanita. (Subrayado nuestro)
2.- DAYANA VIRGINIA LINAREZ,…omissis…Con dicha testimonial, a criterio de quien aquí decide quedaron determinados los siguientes hechos:
1º-Las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, es decir, el día 25 de Noviembre del año 2003, aproximadamente entre las 5:30 horas de la tarde y 7:00 horas de la noche.
2º- Que los acusados JOSE DE LA PAZ COLMENAREZ y SAÚL OBDULIO GALLEGO PEREZ, en compañía de otras personas que no se lograron identificar portando armas de fuego bajo amenazas a la vida se introdujeron violentamente a su residencia despojándolos de un arma de fuego y una motosierra.
3º- La existencia de un arma de fuego y de una motosierra que eran propiedad de su padre SANTIAGO JOSE MENDOZA.
4º- Que el acusado SAÚL GALLEGO PEREZ, portaba un revólver chiquito, y el acusado JOSE DE LA PAZ COLMENAREZ cargaba un hacha.
5º- Que el acusado SAÚL GALLEGOS PEREZ, lo detienen en sabanetica y al acusado JOSE DE LA PAZ COLMENAREZ, lo detienen los vecinos por la vía del ferrocarril.
6º. Que al acusado SAÚL GALLEGOS PEREZ, lo veía que pasaba en una moto, es decir lo conocía de vista.
7º- Que el acusado JOSE DE LA PAZ COLMENAREZ, amenazo de muerte a su hermanita. (Subrayado nuestro)
3.- ALEXIS RAMON FERRER MENDOZA,…
Se dejo constancia que a solicitud de la Representación del ministerio Público de la siguiente pregunta por ella formulada: 1º- ¿En esta sala se encuentran las personas aprehendidas que traslado? Respondió: “Los dos allí sentados”. Igualmente se dejo constancia de las siguientes preguntas formuladas por el Abogado Alí Sánchez: 1º- ¿Al joven de camisa roja y bigotes usted lo detuvo? Respondió: “Lo agarramos vía el ferrocarril”. 2º- ¿Cuántas escopetas se habían perdido? Respondió: “Dos y se recuperó una”.
4.- GIOVANNY CORDERO… omissis… Con dichas testimoniales, a criterio de quién aquí decide quedaron determinados los siguientes hechos:
Las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión de los acusados JOSE DE LA PAZ COLEMNAREZ y SAUL OBDULIO GALLEGOS PEREZ, es decir, el día 26 de Noviembre de 2003.
2.-Que al acusado JOSE DE LA PAZ COLMENAREZ, lo detuvieron los vecinos y los familiares de la victima en la vía del ferrocarril y al acusado SAUL OBDULIO GALLEGOS PEREZ, lo detuvieron en el Comando de Sabanetica, y fueron reconocidos por la victima Maria Magdalena Linarez como los autores del hecho. (Subrayado nuestro)
5.- MANUEL SABULON CUEVAS MONTILLA… omissis…quien señalo entre otras cosas lo siguiente: “Después del día 25 de noviembre del 2003 se dirigió al caserío “La Josefa” vía ferrocarril entre Sabanetica y el caserío Cartepe de la jurisdicción del Municipio Páez de la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, se entrevistó con las victimas Maria Magdalena Linarez y le contaron lo sucedido, le dijeron que debajo de un palo siempre verde habían dejado una escopeta, después de levantar la inspección la envió al Ministerio Público los agraviados le manifestaron que las escopetas eran de ellos no les pregunto a quien pertenecía el arma solo practicó la inspección, el objeto de la inspección fue dejar constancia del sitio donde ocurrió el hecho plasmar y señalar la ubicación del mismo.” Dejándose constancia de la siguiente pregunta formulada por el Abogado Alí Sánchez con su respuesta: 1º- ¿A quien pertenecía la escopeta incautada? Respondió: “A ellos, señalando a los acusados”.
Con dicha testimonial, a criterio de quien aquí decide quedó determinado e (sic) siguiente hecho:
1.- la ubicación del lugar donde ocurrieron los hechos, es decir en el Caserío “la Josefa” vía ferrocarril entre Sabanetica y el Caserío Cartepe en la jurisdicción del Municipio Páez de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa.
Así entendemos, queda desvirtuado lo alegado por el recurrente; con relación a la determinación realizada por el a-quo para dar por acreditada la comisión del hecho punible y subsiguiente responsabilidad penal de los imputados ciudadanos JOSE DE LA PAZ COLMENÁREZ Y SAÚL OBDULIO GALLEGOS PEREZ, ya que el mismo se debe a conclusiones arrojadas del debate oral y analizadas como han sido las actas procesales se suman una serie de motivos que llevaron al a-quo a la certeza de la culpabilidad de los acusados.
Lo que advierte este cuerpo Colegiado que los testigos y demás probanzas fueron valoradas por el a-quo, cumpliendo con lo preceptuado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, según la sana crítica y observando las reglas de la lógica y los conocimientos científicos y máximas de experiencias. De manera que tal deducción mental realizadas por el a-quo para analizar y apreciar una prueba de testigos, no podrá ser censurada en apelación, si no sólo cuando no cumpla con las reglas de la lógica o haya violentado una máxima de experiencia; del fallo recurrido se evidencia que en el mismo se expresaron las razones de hecho y de derecho para condenar a los acusados JOSE DE LA PAZ COLMENÁREZ Y SAÚL OBDULIO GALLEGOS PEREZ por el delito que se le imputa.
Por otra parte; del análisis de la sentencia se observa que el a-quo determina de una manera precisa y circunstanciada los hechos que consideró acreditados, es decir, realizó la exposición concisa de los hechos y de derecho, que el tribunal estimó acreditados; por cuanto efectivamente del análisis realizado por el a-quo a las testimoniales de los ciudadanos MARÍA MAGDALENA LINÁREZ, DAYANA VIRGINIA LINÁREZ, determinó claramente que dichas deposiciones fueron claras coherentes y lógicas, así mismo, no cayeron en contradicción por tal razón, la recurrida apreció los dichos de los testigos, adminiculadas éstas declaraciones con la de los funcionarios policiales.
En este sentido, debemos tener claro que el sistema acusatorio se basa en la concepción democrática, de que el proceso consiste en una contestación entre iguales con respecto a los derechos del ser humano, siendo el sistema de la sana crítica consagrado en el artículo 22 del Código Adjetivo Penal, que garantiza a todas las partes la posibilidad que los medios de pruebas lícitamente incorporados y tramitados en el proceso, sirvan para producir certeza de cómo sucedieron los hechos. Se destaca, que la valoración de la prueba es una actividad judicial que persigue determinar con mayor exactitud posible como influyen los medios de pruebas evacuados en juicio sobre la decisión que tome el juez, estableciendo el grado de certeza que nace de cada medio de prueba y que convenció al a-quo de los hechos que se encuentran en la base del material probatorio, quedando así sentado que el juez tiene la plena libertad para valorar la prueba al no existir regla de valoración tarifada y debe fundamentar la valoración que hace de la prueba conforme al sistema de la sana crítica, efectuando el análisis tanto de los medios que perjudican como de aquellos que favorezcan a los acusados y compararlos entre sí para que el resultado sea la conclusión armónica de la verdad que fluye del proceso.
Concluye la Sala, que la falta de motivación alegada no está presente en el fallo impugnado; pues, el mismo presenta el material jurídico necesario como para apreciar que el derecho fue aplicado al caso concreto, se conoce el criterio utilizado por el Juez para abordar el fondo del asunto jurídico debatido y se conoce porque constan en el fallo los argumentos y enlaces lógicos que condujeron a la conclusión de la condenatoria de los acusados JOSE DE LA PAZ COLMENÁREZ Y SAÚL OBDULIO GALLEGOS PEREZ, siendo así, el presente recurso de apelación debe ser declarado Sin Lugar y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Sin lugar los recursos de Apelación interpuestos por los Abogados: ALI ENRIQUE SANCHEZ MONTILLA Y CARMEN MARIA BERMUDEZ, en su carácter de defensores de los ciudadanos: SAUL GALLEGOS PEREZ, JOSE DE LA PAZ COLMENAREZ, en contra de la decisión publicada en fecha 08 de Marzo de 2005, por el Tribunal de Juicio No 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, mediante la cual se condenó a los ciudadanos: SAUL GALLEGOS PEREZ y JOSE DE LA PAZ COLMENAREZ, a cumplir la pena de ocho (08) años de presidio por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 83 Ejusdem.
Publíquese, regístrese y diarícese. Dada firmada y sellada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a los veintisiete días del mes de julio del año dos mil seis.
El Juez de Apelación Presidente,
Abg. Joel Antonio Rivero.
La Juez de Apelación El Juez de Apelación Temporal
Abg. Clemencia Palencia. Abg. Carlos J. Mendoza
(PONENTE)
El Secretario.
Abg. Giuseppe Pagliocca.
EXP Nº 2496-05
CP/kareli
|