REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Exp. N° 5007
JURISDICCION: CIVIL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
MOTIVO: INHIBICION.
Suben las presentes actuaciones del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a fin de que esta Alzada conozca como Superior Instancia, de la incidencia planteada con motivo de la Inhibición formulada en fecha 12-06-2006 por el Abogado Rafael Ramírez Medina en el Expediente N° 13.178, demanda de NULIDAD DE VENTA incoada por la ciudadana: MERCEDES ELENA FRÍAS, contra los ciudadanos: JOSÉ RAFAEL FRÍAS Y MILAGRO JOSÉ FRÍAS TERÁN,
Manifiesta el Juez inhibido, que mantuvo relaciones profesionales con el Abogado MANUEL RICARDO MARTINEZ RIERA el cual actúa como co-apoderado judicial de la parte demandada en la causa signada bajo el N° 13.178 Con fundamento en el Artículo 82, Ordinal 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en los artículos 19, 26 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Esto es por haber mantenido el Juez inhibido relaciones profesionales de trabajo durante su ejercicio, con el co-apoderado judicial de la parte demandada.
Fundamentada la Inhibición en el Artículo 82, Ordinal 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en los artículos 19, 26 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con el artículo 84 ejusdem, la misma, ha lugar en derecho y así se decide.
Cabe destacar, que en otras decisiones esta superioridad ha declarado con lugar la inhibición propuesta por el Juez a quo en razón de haber mantenido relaciones profesionales de trabajo durante su ejercicio profesional con el Abogado MANUEL RICARDO MARTINEZ RIERA por lo que, en lo sucesivo, el Magistrado inhibido, puede hacer uso de los mecanismos establecidos en el artículo 83 primer aparte ejusdem, que le confiere la potestad de oficio, o a solicitud de parte, de no admitir al prenombrado profesional del derecho a ejercer la representación o asistencia de las partes en juicio por estar comprendida en la causal 12 del artículo 82 eiusdem, con lo cual, desde luego, aligeraría la carga procesal al otro Juzgado Civil de este mismo Circuito Judicial.
Respecto a la presente inhibición, y resultando ciertos los motivos alegados por el Juez inhibido, que hacen imposible cumplir de su parte la tutela judicial efectiva y de proferir una decisión imparcial, transparente y objetiva por existir una amistad previamente declarada con el Abogado MANUEL RICARDO MARTINEZ RIERA, configurada en el artículo 82 Ordinal 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en los artículos 19, 26 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la misma, en consecuencia, es procedente en derecho y así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente de este Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Con Lugar la inhibición formulada por el Abogado Rafael Ramírez Medina, Juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial.
Publíquese, regístrese y remítase copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y con competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente de este Primer Circuito. En Guanare, a los dieciocho días del mes de Julio de dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
Juez Superior Civil Temporal,
Abg. Rafael Despujos Cardillo.
La Secretaria,
Abg. Soni Fernández.
Seguidamente se dictó y publicó en su fecha siendo las 9:10 a.m.
Conste.
Stria
|