REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 03 de Julio de 2006
Años: 196° y 147°
Nº___________
2CS-3692-05.

JUEZ: Abg. Narvy Abreu Moncada
SECRETARIA: Abg. Reina María Rangel
FISCAL SEGUNDO: Abg. José Jesús Torres Leal
IMPUTADO: Desconocido
VICTIMA: Orellana Valera Jonas Elias
DELITO: Hurto de Vehículo Automotor
ASUNTO: Sobreseimiento

Visto el escrito presentado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abg. José Jesús Torres Leal, mediante el cual de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no existen bases para presentar acusación y no hay posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, esta Juzgadora a los fines de decidir lo peticionado hace como punto previo las presentes consideraciones:

El Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que en el presente caso, no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento éste que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones, así mismo considera, que en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7° del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento se le vulnera su derecho por cuanto podrá ejercer los recursos que estime pertinentes una vez sea debidamente notificada de la presente decisión, lo que se hace en los términos siguientes:
Primero: Señaló el Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 13/09/2001, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare, (Antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial) la cual quedó signada bajo el número F-908.365, en virtud de Denuncia recibida en ese organismo, donde aparece como imputado Personas Aun por Identificar, en hecho ocurrido en la avenida Sucre con carrera quinta, Guanare Estado Portuguesa, por el que se dio curso al proceso penal por la presunta comisión de un delito Contra la Propiedad (Hurto de Vehículo Automotor) especificó el Representante Fiscal en su escrito, los elementos de convicción recabados una vez culminada la investigación y con fundamento en ellos solicitó formalmente el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inició en fecha 13/09/2006, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare (Antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial), la cual quedó signada bajo el número F-908.365, en virtud de Denuncia recibida en ese organismo por el ciudadano Orellana Valera Jonas Elías, quien expuso: “… Yo deje estacionada mi moto en el Estacionamiento interno del Instituto Universitario para la Tecnología y la informática (IUTEPI) y cuando salí a buscarla ya no estaba. Es todo…”.
Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:
1.- Denuncia del ciudadano Orellana Valera Jonas Elías, quien expuso: “… Yo deje estacionada mi moto en el Estacionamiento interno del Instituto Universitario para la Tecnología y la informática (IUTEPI) y cuando salí a buscarla ya no estaba. Es todo…”. (Cursa al folio 01 y vuelto).
2.- Inspección Ocular N° 951, de fecha 12/09/2001, suscrita por los funcionarios Agentes Freddy Mogollón y Richard Galíndez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare, practicada en: El Estacionamiento interno del Instituto Universitario de Tecnología para la Informática (IUTEPI), ubicado en la avenida Sucre con carrera quinta Guanare Estado Portuguesa. (Cursa al folio 05).
3.- Acta Policial, de fecha 12/09/2001, suscrita por el funcionario Galíndez Richard, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare. (Cursa al folio 07).
4.- Acta Policial, de fecha 27/09/2001, suscrita por el funcionario Rolando García, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare. (Cursa al folio 09).
5.- Entrevista del ciudadano Orellana Valera Jonas Elías, quien expuso: “Bueno, vengo a notificar a este Despacho que la semana pasada recuperé la moto de mi propiedad, que anteriormente había denunciado como robada, la misma esta en mis manos en este momento y la traje a este Despacho para que le hagan la experticia legal y se determine que verdaderamente es mi moto. Es todo”. (Cursa al folio 10 y vuelto).
6.- Experticia de Reconocimiento N° 210, de fecha 27/09/2001, suscrita por el Agente Ramírez Toro Sadiel Alberto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare, practicada a: un vehículo clase moto, marca Yamaha, modelo Jog Artistic; placas no porta, color negro, tipo paseo. (Cursa al folio 11 y vuelto).
4.- Acta Policial, de fecha 27/09/2001, suscrita por el funcionario Rolando García, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare. (Cursa al folio 12).
La Juzgadora, después de analizar las actas procesales de este expediente y examinado que el Representante del Ministerio Público ha fundado su petición en el artículo 318 ordinal 4° del Código Adjetivo, aduciendo que no existen bases para presentar acusación y que no hay posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, se considera procedente acordar lo solicitado, por cuanto de las actuaciones señalados ut supra, se observa que ciertamente se encuentra acreditada la comisión de uno de los delitos contra la propiedad, compartiendo la calificación fiscal como de Hurto de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre el hurto y Robo de Vehículo, toda vez que el denunciante indica en su declaración ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, haber dejado estacionado el vehículo en mención en el estacionamiento interno del Instituto Universitario de Tecnología para la Informática (IUTEPI) y cuando salió a buscarla ya no estaba, no obstante, los elementos de convicción recabados en la investigación no son suficientes para que el titular de la acción penal pueda solicitar fundadamente el enjuiciamiento de ciudadano alguno, a quien pueda atribuírsele la responsabilidad penal por el hecho punible investigado, por lo que sería inoficioso que el proceso continuara, siendo lo correcto concluir con la fase de investigación y con el proceso mismo, a través de la declaratoria de sobreseimiento conforme lo solicitó el Fiscal del Ministerio Público, a pesar de no haber señalado responsable alguno, ya que evidentemente no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, por un hecho ocurrido en fecha 19/09/2001.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control N° 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra de Desconocido, por la comisión del delito de Hurto de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano Orellana Valera Jonas Elías, todo de conformidad con el numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y notifíquese a las partes.

La Juez de Control Nº 02,

Abg. Narvy Abreu Moncada.
La Secretaria,

Abg. Reina María Rangel.









2CS-3692-05