REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO










REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1
Guanare, 20 de Julio de 2006
Años: 195° y 147°

Mediante auto de fecha 04 de Abril de 2006 este Tribunal fijó una Audiencia con el objeto de resolver la situación que se presenta con motivo de el Informe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, en el cual da cuenta a este Despacho del INCUMPLIMIENTO del acusado KERGUIN ROLAN PÉREZ al régimen de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO que le fue concedido en su oportunidad.

De las resultas de la citación del mencionado acusado se evidencia que el mismo no fue localizado en la dirección que aportó, donde manifestaron a la Guardia Nacional que no le conocen ni nunca ha vivido en ese lugar.

Corresponde entonces tomar la decisión correspondiente a dicha situación, y a tal efecto, formula el Tribunal previamente las siguientes consideraciones:

- I -

Consta en autos que en fecha 27 de Noviembre de 2001 el Ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial formuló acusación contra el imputado KERGUIN ROLAN PÉREZ por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 460 en relación con el artículo 80 ejusdem, y 278, también del Código Penal (folios 87 a 91).

Cumplidos los trámites correspondientes, en fecha 27 de Noviembre de 2001 se celebró el correspondiente Juicio Oral y Público, pronunciándose sentencia según la cual fue admitida parcialmente dicha acusación, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público. Así mismo, se decretó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al haber sustituido el Tribunal la calificación típica del hecho propuesta por el Fiscal, por la de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal.

Dicha medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO comportaba un régimen de prueba por el lapso de DOS (02) AÑOS, sujeto al cumplimiento de las siguientes condiciones:

1.- Residir en un lugar determinado;

2.- Comenzar o finalizar la escolaridad si no la tiene cumplida;

3.- Aprender una profesión u oficio o seguir curso recapacitación el cual informará a este Tribunal una vez inscrito;

4.- Someterse a la vigilancia en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario una vez al mes; y

5.- No poseer ni portar armas de ninguna especie.

Mediante Oficio N° 253 de 04 de Marzo de 2002, la Delegada de Prueba asignada al caso se dirigió al Tribunal con la finalidad de notificar al Tribunal que desconocía la dirección del acusado y que éste no había iniciado las presentaciones por ante ese organismo.

Con vista de esta información el Tribunal ordenó la citación del acusado, obteniéndose como resultado que mediante diligencia de fecha 07 de Marzo de 2002 (vuelto del folio 123) el Alguacil correspondiente informó que el acusado no residía en la dirección que aportó y ni siquiera lo conocen los vecinos por el sector.

Mediante Oficio N° 187 de 18 de Marzo de 2003 la Ciudadana Directora de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario se dirigió nuevamente al Tribunal, haciendo del conocimiento que el acusado KERGUIN ROLAN PÉREZ no cumplió con las presentaciones, desconociéndose su dirección.

Con vista de este Oficio el Tribunal ordenó aprehender al acusado con fundamento en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, “por el peligro de fuga”.

En cumplimiento de esta orden consta al folio 136 acta de investigaciones penales del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual se deja constancia de que realizando pesquisas por el lugar de la dirección aportada por el acusado, los funcionarios se ubicaron en la residencia, y allí les manifestaron no conocer al mencionado ciudadano.

Desde entonces hasta la actualidad se han seguido emitiendo periódicas órdenes de aprehensión que han resultado infructuosas, como se refleja de la lectura del Expediente.

- II -

La medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO se caracteriza por consistir en un régimen en el cual la persona sometida a un proceso por delitos menores, tiene la oportunidad de cumplir en libertad con dicho proceso, sujeto a un régimen de prueba (probación) en el cual mediante el cumplimiento de determinadas condiciones que se le imponen, cumplimiento que es supervisado por una entidad técnica, logra cubrir las expectativas de rehabilitación social que se propone la ley, y que no se lograrían sometiéndola a un proceso penal.

De tal suerte, el éxito del régimen radica en la positiva adaptación del sujeto al mismo, mediante el acatamiento o cumplimiento riguroso de las condiciones y de los lineamientos que le imparte el ente técnico (Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario). El fracaso es lo contrario, el incumplimiento, que conduce necesariamente al retorno de la obligación para el acusado, de atravesar todos los actos inherentes a su juzgamiento y someterse al final al escrutinio del Juez, quien determinará si es culpable o inocente, y en el primer caso le aplicará una pena.

Es el caso de KERGUIN ROLAN PÉREZ, quien de acuerdo a lo expresado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, desdeñó el régimen de prueba que había logrado obtener, lo que le coloca en la obligación de someterse al proceso y cumplir con todos sus trámites, para que después se dice la sentencia a que haya lugar., a cuyo efecto debe en consecuencia revocarse la medida de suspensión condicional del proceso que le fue concedida y librar requisitoria y órdenes de captura. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: Con fundamento en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, R E V O C A la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO que concedió al acusado KERGUIN ROLAN PÉREZ, debidamente identificado en el Expediente, en fecha 27 de Noviembre de 2001;

SEGUNDO: Con fundamento en el artículo 250 ejusdem D E C R E T A la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD en contra del acusado KERGUIN ROLAN PÉREZ, quien incumplió reiteradamente las condiciones que le fueron impuestas para el cumplimiento de la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.

Déjese copia de la anterior decisión para el Archivo del Tribunal. Líbrense requisitoria y órdenes de captura a los Cuerpos Policiales con competencia para ello. Háganse las demás participaciones del caso.

EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Yacellys Elizabeth Valera Orellana. (Hay el Sello del Tribunal).
LA SUSCRITA, ABG. YACELLYS ELIZABETH VALERA ORELLANA, SECRETARIA ADSCRITA AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA, POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL N° 1JM-174-01 CONTRA KERGUIN ROLAN PÉREZ, POR ROBO AGRAVADO. Guanare, 20 de Julio de 2006.
La Secretaria,


Abg. Yacellys Elizabeth Valera Orellana.


EL JUEZ,

Abg. Elizabeth Rubiano Hernández

EL SECRETARIO,

Abg. Yacellys Elizabeth Valera Orellana

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.