REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
JUEZ EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 1
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 31 de Julio de 2006
195° Y 147°
Sentencia dictada en el Expediente Penal N° 1JM-128/2004
Contra: CLAUDIO COROMOTO ARROYO DURÁN
JOSÉ FRANCISCO ARROYO DURÁN
WILMER JOSÉ ARROYO BETANCOURT
Por el Delito de: HOMICIDIO FRUSTRADO
Tribunal Mixto:
Juez Presidente: Abg. Elizabeth Rubiano Hernández
Escabino N° 1: Mirla Marilyn Rodríguez Solano
Escabino N° 2: José Ángel Yunes Leonido
Escabino Suplente: Wilfredo Ramón Arroyo Parra
Secretario: Abg. Yacellys Elizabeth Valera Orellana
Fiscal: Abg. José Jesús Torres Leal, Fiscal Segundo del Ministerio Público
Defensor: Abg. Rosalba Rodríguez
Abg. Yaritza Rivas
Víctima: Albert José Montilla Montes.
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De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar sentencia en la presente causa, en los términos que se expresan a continuación:
I. IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS
CLAUDIO COROMOTO ARROYO DURÁN, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.601.518, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 07 de Julio de 1968, hijo de Francisco Arroyo y Teresa Durán, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en Barrio El Milagro, Avenida 23 de Enero, detrás del Aserradero, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa.
JOSÉ FRANCISCO ARROYO DURÁN, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.240.873, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 27 de Agosto de 1955, hijo de Francisco Arroyo y Teresa Durán, de ocupación obrero, de estado civil soltero, residenciado en Barrio Guaicaipuro, Calle Pedro Miguel Fajardo, casa N° 01-72, Guanare, Estado Portuguesa.
WILMER JOSÉ ARROYO BETANCOURT, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.617.795, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 27 de Mayo de 1982, hijo de José Francisco Arroyo y Alejandrina Betancourt, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en Barrio Guaicaipuro, Calle Pedro Miguel Fajardo, casa N° 01-72, Guanare, Estado Portuguesa.
II. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos que dieron motivo al presente proceso ocurrieron el día 14 de Febrero de 2004 aproximadamente a las ocho horas de la noche, cuando se encontraba el ciudadano ALBERT JOSÉ MONTILLA MONTES en su casa de habitación ubicada en la Calle Principal del Barrio Buenos Aires, Guanare, Estado Portuguesa, en la Licorería El Pollino, cuando según su decir se aparecieron varias personas que se transportaban en un camión y le profirieron amenazas de muerte, y al ver que no les prestó atención y se metió al interior de su vivienda se fueron, para volver minutos más tarde, momento en el cual se encontraba la presunta víctima en la platabanda de su casa, siendo objeto de varios disparos de diferentes armas de fuego por los mismos ciudadanos, logrando recibir el impacto de unas de ellas en su pierna y otra en una mano, huyendo los agresores del lugar.
La víctima fue conducida hasta un Centro de Salud y luego su madre formuló la correspondiente denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Abierta la correspondiente averiguación, en fecha 21 de Julio de 2004 el Ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público formuló acusación en contra de CLAUDIO COROMOTO ARROYO DURÁN, JOSÉ FRANCISCO ARROYO DURÁN y WILMER JOSÉ ARROYO BETANCOURT, imputándoles la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio de ALBERT JOSÉ MONTILLA MONTES, con fundamento en el artículo 407 del Código Penal vigente para la época, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, y ofreció las pruebas con las cuales se proponía demostrar esta imputación.
En fecha 23 de Septiembre de 2004 fue celebrada la Audiencia Preliminar y en dicha oportunidad cumplidos como fueron los trámites de rigor, la ciudadana Juez en Función de Control N° 2 admitió totalmente la acusación, así como también admitió totalmente los medios de prueba ofrecidos, como igual lo hizo con las pruebas de la Defensa, según consta en el Acta correspondiente a dicha Audiencia, inserta a los folios 97 a 104, Pieza 1 del Expediente, aunque no consta en el auto de apertura a juicio oral y público dictado en la misma fecha por separado. Finalmente ordenó la apertura a juicio oral y público y la remisión de la causa al Juez en Función de Juicio.
La causa fue recibida en este Tribunal de Juicio en fecha 04 de Octubre de 2004, e inmediatamente se procedió a la constitución del Tribunal Mixto, propósito que se logró en fecha 02 de Marzo de 2005, fijándose la fecha de celebración del Juicio Oral y Público.
El Juicio Oral y Público se celebró en tres sesiones en fechas 08 de Junio de 2006, 16 de Junio de 2006, y 22 de Junio de 2006. En la hora fijada para la primera sesión, la Ciudadana Juez Presidente instruyó a la Secretaria para que verificara la presencia de las partes y demás personas que debían asistir al Acto. A continuación procedió a juramentar a los Escabinos y se declaró abierto el Juicio Oral y Público. Acto seguido la Ciudadana Juez Presidente impuso a las partes respecto a las reglas del debate, concediendo la palabra en su orden, al Ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público y a los Defensores Técnicos de CLAUDIO COROMOTO ARROYO DURÁN, JOSÉ FRANCISCO ARROYO DURÁN y WILMER JOSÉ ARROYO BETHANCOURT, a fin de que desarrollaran los alegatos de apertura.
El Ministerio Público hizo un relato sucinto de los hechos objeto de la acusación, ratificó la misma y solicitó se dictara una sentencia condenatoria por considerar que las pruebas ofrecidas van a resultar suficientes para dar por comprobada la imputación en contra de CLAUDIO COROMOTO ARROYO DURÁN, JOSÉ FRANCISCO ARROYO DURÁN y WILMER JOSÉ ARROYO BETHANCOURT.
Acto seguido, se concedió el derecho de palabra a la Abg. Rosalba Rodríguez en su carácter de Defensa Técnica de CLAUDIO COROMOTO ARROYO DURÁN, quien expuso: que la Fiscalía está obligada a demostrar en este juicio la culpabilidad de su defendido; que la importancia del nuevo sistema del proceso penal radica en que no basta una imputación, sino que es necesaria la prueba, la cual debe presentarse directamente ante el Tribunal; que la prueba está sometida al control de las partes y que el Tribunal presencia todo esto; que sin pruebas no puede condenarse a una persona; que es necesario que quede demostrada la culpabilidad y de allí que en este caso no basta que el Ministerio Público formule una acusación en contra de su defendido, sino que además debe presentar las pruebas que van a demostrar si en realidad participó en el hecho que se le atribuye; que además solicita al Tribunal como un pronunciamiento previo, una decisión en torno a las pruebas que ofreció en la fase intermedia, ya que si bien consta en el Acta de la Audiencia Preliminar que el Tribunal de Control las admitió, en el auto de apertura al juicio oral y público no consta este pronunciamiento judicial.
La Abg. Yaritza Rivas en su carácter de Defensa Técnica de los co-acusados JOSÉ FRANCISCO ARROYO DURÁN y WILMER JOSÉ ARROYO BETHANCOURT por su parte, al desarrollar los alegatos de apertura expresó: que en virtud del principio de la comunidad de la prueba solicita que se admitan los medios de prueba solicitados por la co-defensora Rosalba Rodríguez; que se adhiere a los alegatos desarrollados por ésta.
A continuación el Tribunal concedió el derecho de palabra sucesivamente a los acusados, instruyéndoles previamente de sus derechos a no ser obligados a declarar en causa contra sí mismo ni a reconocer culpabilidad, previstos en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución, manifestando cada uno de los acusados su deseo de abstenerse de declarar.
Cumplidos estos trámites, la Ciudadana Juez Presidente procedió a resolver el planteamiento de la Abg. Rosalba Rodríguez en relación a las pruebas, dictaminando que el acta es un documento que recoge todo lo acontecido en una Audiencia; que en este caso el acta correspondiente a la Audiencia Preliminar es reflejo fiel de lo que sucedió en la fecha correspondiente, así como de las resoluciones tomadas por la Ciudadana Juez; que ante la diferencia planteada entre el contenido del acta de la Audiencia Preliminar y del auto de apertura al Juicio Oral y Público, se impone sin duda alguna, el contenido del acta de la Audiencia Preliminar, ya que al reflejar las menciones de lo sucedido en la Audiencia y estar suscrita tanto por el Juez como por las partes en señal de conformidad, tiene el mérito probatorio de la veracidad de lo sucedido, sujeta al control y contradicción de todos los presentes; mientras que el auto, reflejando la explanación de los motivos de hecho y de derecho de las resoluciones tomadas por el Juez de Control en la Audiencia Preliminar, y estando ausente en él el pronunciamiento respecto de la admisión de las pruebas de la Defensa y no así la motivación de su negativa, sin duda refleja una omisión involuntaria por parte del Juzgador. Por tales razones, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve que habiendo sido ventilada la necesidad y pertinencia de las pruebas de la defensa, al no haberse opuesto el Ministerio Público a las mismas, y constando en el Acta respectiva que fueron admitidas por el Juez de Control, corresponde la práctica de dichas pruebas en el presente juicio oral y público.
Resuelto el planteamiento de la Defensa, el Tribunal procedió a la recepción de las pruebas ofrecidas. En este sentido llamó a declarar al funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas LUIS JOSÉ CARRILLO, quien depuso sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento en relación con la Experticia N° 9700-057-380 de 06 de Abril de 2004 de Reconocimiento a evidencia física consistente en tres proyectiles de arma de fuego recuperados, e inmediatamente fue interrogado tanto por el Ministerio Público como por la Defensa.
En su declaración expuso: que por órdenes de la superioridad practicó un reconocimiento técnico a tres proyectiles de arma de fuego del calibre de 9 mm.; que dos de estos proyectiles correspondían a arma de fuego tipo pistola, mientras que el tercero correspondía a un arma de fuego tipo revólver; que los tres estaban disparados; que estaban parcialmente deformados al haber sufrido un impacto violento con una superficie de igual o mayor cohesión molecular.
A continuación el Ministerio Público formuló preguntas al funcionario, y respondió: que estos proyectiles no fueron recabados por los funcionarios en el lugar del sitio; que fueron recolectados por un ciudadano, quien hizo entrega de ellos al funcionario investigador; que esta circunstancia aparece reflejada en el texto de la experticia correspondiente; que había dos proyectiles calibre 9 mm y otro de calibre 38 o 357.
Seguidamente el funcionario respondió las preguntas de la Defensa de CLAUDIO COROMOTO ARROYO DURÁN en los siguientes términos: que este tipo de evidencia usualmente es recolectada por los funcionarios que acuden al lugar del hecho o por las personas que se encuentran en el sitio; que cuando son los funcionarios quienes recolectan la evidencia la precintan y la consignan en el Departamento correspondiente del órgano al cual pertenecen, en este caso el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; que en el acta correspondiente se dejó constancia de quién entregó los proyectiles.
De inmediato el funcionario respondió las preguntas de la Defensa de JOSÉ FRANCISCO ARROYO DURÁN y WILMER JOSÉ ARROYO BETHANCOURT en los siguientes términos: que su función en el peritaje realizado es reconocer la evidencia suministrada y realizar una descripción de las mismas, dejando constancia de sus características y de las posibles huellas que pueda presentar.
A continuación el Tribunal llamó a declarar al funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas MIGUEL SEGUNDO PÉREZ, quien depuso sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento, correspondientes a la Inspección Técnica N° 217 de 14 de Febrero de 2004 practicada en el lugar del hecho, e inmediatamente fue interrogado tanto por el Ministerio Público como por la Defensa.
En su declaración expuso: que la inspección fue practicada en el segundo nivel de un inmueble ubicado en el Barrio Buenos Aires, en el cual se apreciaron tres impactos de bala en una puerta.
A continuación el Ministerio Público formuló preguntas al funcionario, y respondió: que para ese momento en que efectuaron la inspección no se recolectaron proyectiles debido a la hora avanzada y a la oscuridad que había en el lugar; que la inspección fue efectuada en un segundo piso; que el inmueble está ubicado en una calle del Barrio Buenos Aires de esta ciudad; que en la planta baja hay una licorería; que fueron al lugar por una averiguación de unas lesiones; que los impactos observados tenían una trayectoria ascendente, es decir, de abajo hacia arriba.
Seguidamente el funcionario respondió las preguntas de la Defensa de CLAUDIO COROMOTO ARROYO DURÁN en los siguientes términos: que el lugar donde practicaron la inspección fue un inmueble ubicado en el Barrio Buenos Aires, en fecha 14 de febrero de 2004, siendo aproximadamente las diez de la noche; que el objeto de la inspección técnica es recabar evidencias, dejar constancia del sitio, describir el sitio, reflejar evidencias, modificaciones y recolectar cualquier evidencia que presente interés criminalístico; que en el momento de la inspección no consiguieron proyectiles; que no recuerda si se recolectaron otros tipos de evidencias.
De inmediato el funcionario respondió las preguntas de la Defensa de JOSÉ FRANCISCO ARROYO DURÁN y WILMER JOSÉ ARROYO BETHANCOURT en los siguientes términos: que su función en la inspección practicada fue la de técnico, es decir, el funcionario encargado de recolectar la evidencia, de dejar constancia de las observaciones de interés criminalístico, la fijación del lugar, mientras que su compañero fue el investigador, que se encarga de hacer las indagaciones preliminares en torno al hecho sucedido; que no recuerda quién fue su compañero en ese caso; que cree que fueron tres impactos, uno en la puerta y dos en la pared.
A continuación fue interrogado por la Escabino N° 2 y respondió: que el porcentaje de veracidad del resultado de la inspección es de un cien por ciento, a pesar de la hora avanzada y de la ausencia de luz.
A continuación el Tribunal llamó a declarar a la víctima, ciudadano ALBERT JOSÉ MONTILLA MONTES, quien depuso sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento, e inmediatamente fue interrogado tanto por el Ministerio Público como por la Defensa.
En su declaración expuso: que el día sábado 14 de febrero de 2004 pasaron los acusados por su casa amenazándolo de muerte; que retrocedieron y volvieron a amenazarlo; que como a la media hora volvieron y le dispararon cuando estaba en la platabanda de su casa; que lo hirieron y fue ingresado ese mismo día en una clínica.
A continuación el Ministerio Público formuló preguntas al testigo, y respondió: que no tenía desavenencias previas con los acusados; que la primera amenaza se la formularon como a las seis de la tarde de ese día, y luego vuelven a llegar como a las seis y media; que cuando llegaron los acusados la víctima se encontraba en la platabanda de su casa; que en la planta baja queda la Licorería El Pollino; que estaba sentado en la platabanda y se paró y comenzaron a dispararle alrededor de quince o dieciséis tiros; que llegaron los tres acusados y dos personas más, y dispararon los tres; que usaron revólveres y escopetas; que dispararon inmediatamente al llegar; que llegaron en un camión y comenzaron a disparar; que el señor CLAUDIO ARROYO DURÁN fue el último y fue el que lo hirió; que se encuentra en la Sala con un suéter rojo; que el impacto fue en su pierna izquierda; que no ha podido trabajar más porque la herida no le cierra; que tiene tres operaciones y tiene que hacerse otras; que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas se llevaron los proyectiles; que no sabe si alguien más llevó; que Jonathan Ojeda también vió los hechos, así como otras personas que jugaban básquet ball al frente; que en ese momento estaban en su casa sus padres, sus hermanos y su mujer; que se quedó parado y lo lesionaron en el muslo izquierdo; que ellos estaban más abajo, en un plano inferior.
Seguidamente el testigo respondió las preguntas de la Defensa de CLAUDIO COROMOTO ARROYO DURÁN en los siguientes términos: que los hechos que narra ocurrieron el 14 de febrero de 2004 entre las seis y seis y media de la tarde en su casa ubicada en la Calle Principal del Barrio Buenos Aires; que llegó de su trabajo y se acababa de bañar cuando ocurrió el hecho; que el segundo piso de su casa es la platabanda que para ese momento estaba en construcción y que subió para ver el juego; que no conoce a los acusados, pero sabe que viven en otro barrio; que sabe que quien lo hirió se llama Claudio porque su nombre aparece en el Expediente; que sí había luz en el lugar; que quienes le dispararon fueron cinco personas; que estaba a una distancia de diez a doce metros de ellos; que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sí encontraron evidencias; que hallaron impactos de bala; que también recogieron las conchas de los proyectiles; que desde la cancha hasta donde se encontraban hay aproximadamente veinte metros; que estaban jugando como cinco personas; que estas personas vieron lo ocurrido; que cuando comenzaron a dispararle se quedó quieto cubriéndose con sus brazos.
De inmediato el testigo respondió las preguntas de la Defensa de JOSÉ FRANCISCO ARROYO DURÁN y WILMER JOSÉ ARROYO BETHANCOURT en los siguientes términos: que no sabe porqué lo amenazaron; que los acusados viven como a seis cuadras de distancia de su casa; que no los conocía de antes; que su casa es una casa normal, de platabanda; que le hicieron quince disparos aproximadamente; que todo sucedió tan rápido que no pudo ni hablar con ellos.
A continuación fue interrogado por la Escabino, y respondió: que no tenía rencillas previas con los acusados; que le dijeron “hoy sí te vamos a matar”; que no había ingerido licor ni ellos tampoco; que la licorería es de su padre.
A continuación el Tribunal llamó a declarar al testigo del Ministerio Público, ciudadano YOLMAN PÉREZ PIMENTEL, quien depuso sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento, e inmediatamente fue interrogado tanto por el Ministerio Público como por la Defensa.
En su declaración expuso: que el 14 de febrero de 2004 como a eso de las seis de la tarde los acusados pasaron en el camión y comenzaron a decir “ahora sí te vamos a matar” y como a la media hora volvieron como con seis personas más y el señor de camisa roja fue el que disparó de último y lo hirió y que lo llevaron al hospital.
A continuación el Ministerio Público formuló preguntas al testigo, y respondió: que estaba jugando en la acera de en frente; que ellos (los acusados) llegaron y comenzaron a disparar; que en la amenaza le dijeron a Albert “hoy sí te vamos a matar”; que llegaron en un camión 750 color azul sin baranda; que cargaban revólveres y escopetas e hicieron más o menos 15 disparos; que dejaron de disparar pero el señor de camisa roja siguió disparando e hirió a Albert; que escuchó como 15 o 16 disparos con escopeta de perdigones; que estaba jugando con otros compañeros de la zona.
Seguidamente el testigo respondió las preguntas de la Defensa de CLAUDIO COROMOTO ARROYO DURÁN en los siguientes términos: que los acusados dispararon con revólver y escopeta; que no tiene conocimiento de que entre los acusados y la víctima hubieran problemas previos; que no tiene interés en el juicio.
De inmediato el testigo respondió las preguntas de la Defensa de JOSÉ FRANCISCO ARROYO DURÁN y WILMER JOSÉ ARROYO BETHANCOURT en los siguientes términos: que vió lo sucedido ese día; que conoce a Albert desde hace 4 o 5 años; que se mudó para ese sector y son vecinos; que los otros testigos del hecho son del sector Guaicaipuro y Buenos Aires; que conoce a los acusados de vista, viven en el Barrio Guaicaipuro; que los acusados le dijeron a Albert “hoy sí te vamos a matar”; que no tiene conocimiento de disputas previas entre Albert y los acusados; que el de camisa roja fue el que quedó disparando; que lo ve con frecuencia por el sector.
Al ser interrogado por el Escabino N° 1 respondió: que no sabe de motivos previos que expliquen lo que sucedió.
Al ser interrogado por el Escabino N° 2 respondió: que todos disparaban desde la plataforma del camión.
Se constató a continuación que no comparecieron al acto las demás personas citadas, razón por la cual el Tribunal suspendió la Audiencia instando al Ministerio Público y a la Defensa para que colaboraran con la comparecencia de estas personas al acto.
La Audiencia se reanudó en fecha 16 de Junio de 2006, oportunidad en la cual compareció a declarar el testigo JOHNATAN ANTONIO OJEDA, y en esta oportunidad expuso lo siguiente: que el 14 de febrero de 2004 se encontraba jugando basket cuando llegó un camión 750 de color blanco del cual bajaron unos ciudadanos y le dijeron a Albert Montilla “ahora sí te vamos a matar”; que se fueron y volvieron como a la media hora y en el mismo camión como siete personas y comenzaron a disparar hacia la casa de Albert y él trató de protegerse y cayó.
A continuación fue interrogado por el Ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público, y expuso lo siguiente: que el hecho ocurrió el 14 de febrero de 2004; que estaba con otros compañeros jugando basket frente a donde ocurrieron los hechos narrados; que Lucena está en Barinas; que los acusados llegaron en un camión 750 de colores blanco con azul; que primero andaban Claudio, Cheo y Wilmer; que luego volvieron como siete personas más; que reconoce a los tres acusados como las tres personas que menciona; que ellos le dispararon a Albert; que Albert estaba en el porche en el segundo piso y ahí le dispararon; que lo hirieron en el muslo; que cuando cayó se fue para adentro y cuando se fueron lo auxiliaron sus familiares; que oyó muchos disparos; que vió las armas y eran revólveres y escopetas; que los acusados dispararon desde la calle a la platabanda; que desde donde estaba logró ver bien los hechos; que estaba jugando como desde las seis hasta las seis y media; que al ver que había sido herido Albert fueron a ver si estaba muerto o lesionado; que lo llevaron a una clínica donde duró aproximadamente tres meses y luego lo llevaron a Barquisimeto; que el testigo vive como a ocho cuadras de donde ocurrieron los hechos; que le dispararon a Albert y se retiraron.
Seguidamente el testigo respondió las preguntas de la Defensa de CLAUDIO COROMOTO ARROYO DURÁN en los siguientes términos: que temprano había varias personas jugando basket pero que se fueron retirando y quedaron los cuatro que fueron testigos del hecho; que son todos amigos y estaban jugando basket; que conoce de vista a los acusados; que se encontraba casi al frente de donde estaba el camión, aproximadamente a siete u ocho metros de distancia; que no tiene conocimiento si entre los acusados y Albert existía algún problema previo; que ese día no se encontraban otras personas en la planta baja de la casa de Albert; que en el camión se encontraban el señor Cheo Arroyo y otras personas que no sabe quiénes son; que fuera del camión se encontraban aproximadamente cinco personas; que fueron bastantes detonaciones, aproximadamente quince o dieciséis; que los hechos ocurrieron entre seis y seis y media de la tarde; que observó que atacaron con armas a Albert; que vió que le disparaban demasiado; que estaba ubicado como a seis o siete metros de distancia; que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas llegaron como a los quince minutos después de que se llevaron a Albert a la Clínica.
De inmediato el testigo respondió las preguntas de la Defensa de JOSÉ FRANCISCO ARROYO DURÁN y WILMER JOSÉ ARROYO BETHANCOURT en los siguientes términos: que conoce a la víctima de vista; que no sabe si tenía problemas con los acusados; que el día de los hechos estaba jugando basket como desde las cinco media a seis y media de la tarde; que vio cuando le dispararon a Albert, cuando llegó el camión y lo amenazaron y cuando volvieron; que sí conoce a los acusados porque vivía como a cuatro o cinco cuadras de la casa de ellos; que se tuvo que mudar del sector cuando los acusados se dieron cuenta de que era un testigo de Albert Montilla; que los hechos ocurrieron como entre seis a seis y media de la tarde, aún estaba claro; que escuchó muchos disparos; que todos estaban armados de revólveres y escopetas; que Albert estaba en la platabanda en un porchecito; que tenía visibilidad desde donde se encontraba; que Albert estaba expuesto, no estaba protegido con nada.
Al ser interrogado por el Escabino N° 1 respondió: que no había visto antes juntos a los acusados y a Albert; que no sabe porqué fue la pelea; que solo dieron “te vamos a matar”; que quienes estaban jugando basket se agacharon para protegerse de los tiros, pero aún así tenían visibilidad de lo que estaba ocurriendo; que Cheo también disparó; que Cheo disparaba desde el camión; que las personas que estaban en la plataforma también disparaban; que dentro del camión había un chamito; que los otros ya se habían ido.
Al ser interrogado por el Escabino N° 2 respondió: que conoce a Albert como desde hace tres o cuatro años porque es del barrio; que lo conoce de vista; que han jugado, pero no son amigos de estar juntos; que cuando terminó el hecho fueron a ver qué había pasado, si Albert estaba vivo o muerto; que le disparaban desde encima del camión; que tiene como cinco o seis años de conocer a los acusados; que se tuvo que mudar porque lo amenazaban y le dispararon en una pierna; que se imagina que andaban “rascados”; que los que jugaban no estaban bebiendo; que sí hay electricidad en la planta alta de la casa de Albert; que no recogieron los casquillos, simplemente se retiraron.
A continuación el Tribunal llamó a declarar el testigo GABINO DELGADO, y en esta oportunidad expuso lo siguiente: que el 14 de febrero día de la amistad estaba celebrando en la casa del señor Claudio Arroyo con Ramón Torres, Héctor Silva y Luis Rangel.
Seguidamente el testigo respondió las preguntas de la Defensa de CLAUDIO COROMOTO ARROYO DURÁN en los siguientes términos: que estuvieron departiendo como hasta las diez de la noche; que hicieron un sancocho, jugaron dominó, oyeron música, etc.
A continuación el Ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público se abstuvo de formular preguntas.
De inmediato el testigo respondió las preguntas que le dirigió el Escabino N° 1 en los siguientes términos: que tiene amistad con Claudio Arroyo Durán desde hace aproximadamente diez años; que trabajan juntos y son vecinos.
Acto seguido el Tribunal llamó a declarar al testigo RAMÓN TORRES, y en esta oportunidad expuso lo siguiente: que se encontraba reunido en la casa de Claudio Arroyo haciendo una sopa y jugando dominó y que a las diez de la noche se separaron; que había siete personas.
Seguidamente el testigo respondió las preguntas de la Defensa de CLAUDIO COROMOTO ARROYO DURÁN en los siguientes términos: que los hechos que narra ocurrieron el 14 de febrero de 2004; que jugaron hasta las diez o diez y treinta horas de la noche; que unos llegaron primero y otros después; que fue a comprar verdura con Gabino Delgado; que da fe de que Claudio Arroyo Durán se encontraba ese día en su casa; que recuerda la fecha porque no era un día corriente, era el día del amor y la amistad; que acostumbran a reunirse con Claudio Arroyo los días feriados; que tiene amistad con este ciudadano.
El Ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público se abstuvo de formular preguntas.
A preguntas formuladas por el Escabino N° 1 respondió: que le unen con Claudio Arroyo Durán vínculos de amistad y vecindad.
De seguidas el Tribunal llamó a declarar al testigo HÉCTOR ANTONIO SILVA, y en esta oportunidad expuso lo siguiente: que ese día 14 de febrero de 2004 se encontraba desde las nueve de la mañana tomando cerveza y jugando dominó en la casa de Claudio Arroyo Durán.
Seguidamente el testigo respondió las preguntas de la Defensa de CLAUDIO COROMOTO ARROYO DURÁN en los siguientes términos: que eso fue un día sábado; que la fecha fue 14 de febrero de 2004; que estaban haciendo una sopa, jugando dominó y bebiendo cerveza; que estuvo en la casa de Claudio como hasta las diez de la noche; que en otras oportunidades salió con el señor Claudio.
A continuación fue interrogado por el Ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público, y expuso lo siguiente: que la fiesta se inició a las nueve de la mañana; que Torres se fue como a las diez de la noche; que el testigo también se retiró aproximadamente a esta hora; que con el señor Claudio Arroyo son compañeros de trabajo; que tienen sus talleres uno junto al otro; que ese día lo invitó el señor Claudio; que lo que se dice amigos no son, que son compañeros de trabajo.
Al ser interrogado por el Escabino N° 1 respondió: que salieron a comprar los ingredientes del sancocho en la mañana, como a las diez, en un carro modelo malibú.
En este estado, visto que no comparecieron las demás personas citadas, pese a que se encomendó su traslado por la fuerza pública, y no habiendo resultas de este procedimiento, se acordó suspender la Audiencia.
El día 22 de Junio de 2006 se reanudó la Audiencia, y en la misma fue llamado a declarar el Médico Forense Dr. ÉDGAR ORLANDO CROCE, quien expuso lo siguiente: que en fecha 23 de Marzo de 2004 practicó un reconocimiento médico legal a un ciudadano de nombre Albert José Montilla en relación con una herida que presentaba causada con arma de fuego localizada en la parte posterior y media en el muslo izquierdo con orificio de entrada y de salida; que practicó el reconocimiento nueve días después de sucedido el hecho; que para el momento del reconocimiento la herida se encontraba sobreinfectada por lo cual el muslo había aumentado de volumen por presentar edema; que se recomendó la práctica de arteriografía con el objeto de determinar si había lesión de las venas o arterias.
El Ministerio Público procedió a continuación a desarrollar su interrogatorio, al cual respondió el experto en los siguientes términos: que el trayecto de la herida ocasionada por arma de fuego era orificio en la parte posterior y media del muslo izquierdo y salida en la parte anterior en el mismo plano que la entrada, es decir, siguió una trayectoria horizontal; que la lesión consistía en un orificio de entrada en la parte posterior y media del muslo izquierdo y orificio de salida en la parte anterior del muslo; que la herida se infectó y al momento del reconocimiento médico legal presentaba una infección avanzada con salida de material purulento; que debido a estas secuelas se recomendó hacer una arteriografía, con el objeto de que se estableciera si hubo lesiones arteriales; que la persona reconocida se llama Alberto, no recuerda más datos.
Seguidamente el testigo respondió las preguntas de la Defensa de CLAUDIO COROMOTO ARROYO DURÁN en los siguientes términos: que la herida presentaba orificio de entrada en la parte posterior del muslo y orificio de salida en la parte anterior; que el proyectil siguió una trayectoria horizontal; que el reconocimiento médico fue practicado en Marzo 23 de 2004; que la lesión descrita en el reconocimiento médico legal no es mortal, es decir, en sí misma no ocasionaría la muerte, pero que de llegar a complicarse sí la puede causar, como sería el caso de que se presentara una septicemia
De inmediato el testigo respondió las preguntas de la Defensa de JOSÉ FRANCISCO ARROYO DURÁN y WILMER JOSÉ ARROYO BETHANCOURT en los siguientes términos: que el ciudadano reconocido sólo presentaba un impacto de bala.
El Escabino N° 1 formuló preguntas, y el experto respondió: que de acuerdo a la trayectoria del disparo descrita en el reconocimiento médico legal, la víctima se encontraba de espaldas a su agresor.
Cumplidos estos trámites, el Tribunal procedió a incorporar por su lectura la prueba documental, y en este sentido la Secretaria procedió a dar lectura a las siguientes pruebas:
1) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 217 de 14 de Febrero de 2004, practicada en el Barrio Buenos Aires, Calle Principal, casa sin número, establecimiento comercial “Licorería El Pollino”, Guanare, Estado Portuguesa por los funcionarios MIGUEL SEGUNDO PÉREZ y ALFONSO MEJÍAS adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de lo siguiente:
“Se trata de un sitio cerrado, correspondiente a una vivienda familiar, situada en el segundo nivel de un establecimiento comercial denominado licorería el Pollino, Barrio Buenos Aires, calle principal de esta ciudad, su medio de acceso lo realizamos por unas escaleras de metal y concreto rústico, ubicada en el ala derecha de la licorería en cuestión, permitiéndonos llegar hasta el porche, el mismo carece de techo y posee el piso de concreto rústico, el resto de la estructura está conformada por paredes de bloques de concreto frisado sin pintar, piso de cemento pulido y techo de láminas de acerolit, en la pared posterior y adyacente a una puerta de metal color beige, a una altura de 1, 53 metros sobre el nivel del piso, se observa un impacto con bordes irregulares, producido por el choque de un objeto de igual o mayor cohesión molecular, con una proyección ascendentes, así mismo y en la citada puerta, a una altura de 1,50 metros sobre el nivel del piso, visualizamos otro impacto con bordes irregulares y con una proyección ascendente, producido por el paso de un objeto de igual o mayor cohesión molecular, en la pared lateral izquierda del porche, también apreciamos un impacto con bordes irregulares y con una proyección ascendentes, a una altura de 1,15 metros sobre el nivel del piso, de este mismo lado está una puerta escueta que nos lleva hasta un recinto desprovisto de sus respectivos enseres, seguido de la puerta de metal antes señalada, nos apersonamos hasta el recibo y la cocina, hacia el margen izquierdo de estas dos piezas se encuentran dos habitaciones con sus respectivos enseres haciendo notar que gran parte de la vivienda carece de luz artificial. Seguidamente hicimos un rastreo en busca de evidencias de interés criminalístico obteniendo resultados negativos. Culmina la inspección…”.
2) EXPERTICIA N° 349 de 23 de Marzo de 2004, de RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL practicado a la víctima ALBERT JOSÉ MONTILLA MONTES por el Médico Forense DR. ÉDGAR ORLANDO CROCE adscrito a la Medicatura Forense de Guanare, en la cual deja constancia de lo siguiente:
“Los suscritos, Médicos Forenses, en cumplimiento a lo ordenado por ese Despacho, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, hemos practicado un Reconocimiento Médico-Legal en la persona de Albert José Montilla Montes, V-15.906.558, 22 años de edad, el cual rendimos bajo juramento e informamos:
Fecha del Hecho: 14/02/2004
Fecha del Examen: 23/03/2004.
Tipo de Arma: Arma de fuego.
Herida con arma de fuego con orificio de entrada en la parte posterior y media del muslo izquierdo y salida en la parte anterior al mismo nivel del primero. El muslo está muy aumentado de volumen por el edema debido a sobre infección. Hay salida de material purulento por los orificios de entrada y salida del proyectil. Debe realizársele una arteriografía.
- Estado General: Moderado.
- Tiempo de Curación: Dos meses.
- Privación de ocupaciones: sí.
- Asistencia médica: sí.
- Trastorno de Función: sí.
- Cicatrices: sí.
- Carácter: Grave.
- Debe volver:
- Forense Responsable del Informe: Dr. Edgar O. Croce…”.
3) Informe N° 9700-057-380 de 06 de Abril de 2004 correspondiente a EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO a evidencia física colectada y entregada por el ciudadano ALBERT JOSÉ MONTILLA MONTES practicada por el funcionario LUIS JOSÉ CARRILLO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de lo siguiente:
“EXPOSICIÓN: El material suministrado consiste en : evidencia física colectada y entregada por el ciudadano: ALBERT JOSÉ MONTILLA MONTES, relacionada con la causa antes mencionada, que se instruye por la comisión de uno de los Delitos Contra Las Personas donde aparece como víctima el ciudadano antes mencionado, y como imputados los ciudadanos: José Francisco ARROYO, Wilmer ARROYO, Claudio ARROYO, Yilber ARROYO, Iván ARROYO, y José Francisco ARROYO (hijo) (S.I.M); discriminadas para su identificación y estudio de la siguiente manera:
- Tres proyectiles de forma cilindro ojival blindadas, con las siguientes características: Dos para armas de fuego tipo pistola, calibre 9 mm., con núcleo de color gris, parcialmente deformados debido al violento impacto que sufrieron al chocar contra una superficie de igual o mayor cohesión molecular, de los cuales uno presenta en su superficie tres campos y cuatro estrías, el otro cuatro campos y cinco estrías, siendo su giro helicoidal destrógiro; el restante pertenece a un arma de fuego tipo revólver, calibre 38 SPL y/o 357 Magnum, presentando núcleo de color gris, así mismo se encuentra parcialmente deformado, posee en su superficie tres campos y cuatro estrías, siendo su giro helicoidal Levógiro.
CONCLUSIÓN: Con base a las observaciones y análisis realizados al material suministrado, que motivó mi actuación, puedo determinar:
Que con las piezas antes descritas, en su estado original al ser disparado por un arma de fuego del mismo calibre, pueden ocasionar lesiones de tipo rasante o perforantes de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida.
Es todo…”.
Practicadas así todas las pruebas ofrecidas y admitidas, a continuación el Tribunal concedió en su orden, el derecho de palabra al Ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público y a los Abogados de la Defensa, con el objeto de que expusieran los alegatos finales.
El Ministerio Público alegó lo siguiente: que los hechos tal como fueron expuestos en la apertura del juicio quedaron demostrados con las pruebas que el Tribunal pudo presenciar; que la calificación jurídica que dichos hechos merecen no es otra que HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem; que el hecho resultó probado a través del testimonio de los expertos, como es el caso de los funcionarios que practicaron la inspección técnica y del médico forense; con las declaraciones de la víctima y de los testigos presentados por el Ministerio Público; que en cuanto a los testigos de la Defensa, se veía con claridad que sus deposiciones parecían la lectura de una cartilla; considera el Ministerio Público que son testimonios artificiales, preparados; que no deben ser valorados por el Tribunal por su falta de credibilidad; que la conducta reprochable de homicidio intencional en grado de frustración resultó plenamente demostrada y por ello solicita una sentencia condenatoria.
La Abg. Rosalba Rodríguez, Defensora del acusado CLAUDIO COROMOTO ARROYO DURÁN por su parte, alegó lo siguiente: que ciertamente se cometió el delito a que hace referencia el ciudadano Fiscal del Ministerio Público; que acepta que quedó demostrado que el ciudadano Albert José Montilla Montes fue agredido y lesionado esa noche; que por el contrario, no quedó demostrada la culpabilidad de su defendido CLAUDIO ARROYO DURÁN; que los testigos que presentó la defensa son testigos auténticos, que no pretendieron negar la amistad que tienen con su defendido, pero que dicha amistad no les resta el mérito de haber presenciado los hechos que dicen haber presenciado; que el Tribunal debe valorar todas estas circunstancias y atribuirles el valor probatorio que les corresponde con base al sistema de la sana crítica; que la libertad plena de que gozan su defendido y los demás acusados se debe a que desde el principio no hubo pruebas concluyentes de su culpabilidad; que el experto Luis José Carrillo afirmó en el debate que no recolectaron prueba alguna del hecho; que quien llevó los proyectiles experticiados fue la propia víctima, lo cual le resta credibilidad a dicha prueba; que el funcionario Miguel Segundo Pérez dijo que no había luz en el lugar de la inspección y que no sabía quién había llevado los proyectiles experticiados hasta el organismo investigador; que los funcionarios que practicaron la inspección técnica instantes después de ocurrido el hecho no encontraron ni un solo proyectil ni concha; que en cuanto a la declaración de la víctima, la misma consistió en un ataque sin ninguna razón; que dice haber sufrido de quince a dieciséis disparos y sin embargo no están las conchas de todos esos disparos; que curiosamente sólo recibió un disparo aunque dijo en el juicio que se quedó parado de frente, tapándose su cuerpo sólo con los brazos, ya que no se resguardó tras de ningún muro ni existía ninguna estructura física tras la cual ampararse de los disparos que dice que le efectuaban; que curiosamente en esta situación de desamparo físico recibió un solo disparo; que pese a manifestar que se quedó de frente a sus agresores, tapándose sólo con los brazos, recibió el disparo en la parte posterior de su muslo, de lo cual el médico forense dedujo que se encontraba de espaldas a su agresor; que en cuanto a la declaración del testigo YOLSMAN PIMENTEL, resulta completamente inverosímil la cantidad de disparos que manifiesta haber presenciado que le hicieron a Albert Montilla Montes; que dice este testigo que la víctima salió corriendo cuando se iniciaron los testigos, mientras que la propia víctima dice por el contrario, que se quedó quieto tapándose con sus brazos; que de ser cierto como lo dice el testigo, que un grupo de personas descendió del camión y que otros quedaron en dicho vehículo, pero que todos al unísono dispararon a la víctima, ésta no estuviera viva; que en relación con el testimonio de Jonathan Antonio Ojeda, no concuerda la hora en que dice que fueron los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; que la descripción que hace de la herida no concuerda con la formulada por el médico forense; que la policía no custodió la escena del crimen, porque no había nada qué custodiar; que hay duda razonable, y que un fallo condenatorio requiere certeza, por tanto en el presente caso al haber duda razonable debe pronunciarse un fallo absolutorio y así formalmente lo solicita; que la duda que se presenta fue propiciada por la propia víctima y por el Ministerio Público, al haber carecido las pruebas de la orientación que determinara el motivo del hecho.
La Abg. Yaritza Rivas, Defensora de los acusados JOSÉ FRANCISCO ARROYO DURÁN y WILMER JOSÉ ARROYO BETANCOURT alegó lo siguiente: que el Ministerio Público no logró acreditar la participación de sus representados en el delito cometido, porque todos los medios de prueba, tanto los expertos como los testigos fueron muy contradictorios en cuanto a la forma en que ocurrieron los hechos; que los expertos no recabaron evidencia alguna en el lugar del hecho; que al concatenar el dicho de la víctima con el del médico forense, a través de cuya experticia resultó demostrado que la lesión fue ocasionada por un solo disparo, se evidencia entonces la profunda contradicción con el dicho del primero; que sus defendidos viven en la zona y sí son conocidos por los testigos; que se plantean serias dudas que deben ser resueltas con base en el principio de in dubio pro reo, y por tanto se impone una sentencia absolutoria, como formalmente lo solicita.
Acto seguido el Tribunal concedió el derecho de palabra al acusado CLAUDIO COROMOTO ARROYO DURÁN con el objeto de que expusiera lo que creyera conveniente antes de que se retirara a deliberar, y éste manifestó que no sabe porqué lo acusan, que su mano ni siquiera le sirve.
A continuación concedió el derecho de palabra al acusado JOSÉ FRANCISCO ARROYO DURÁN con el objeto de que expusiera lo que creyera conveniente antes de que se retirara a deliberar, y éste manifestó que no tiene nada qué ver con el hecho, que trabaja en un camioncito y que de ese trabajo ha vivido con su familia sin tener problemas con nadie.
Finalmente, el Tribunal concedió el derecho de palabra al acusado WILMER JOSÉ ARROYO BETANCOURT, y expuso: que es completamente inocente de lo que se le acusa.
A continuación se retiró el Tribunal Mixto con la finalidad de deliberar sobre el fallo.
Efectuada la correspondiente deliberación, el Tribunal Mixto arribó a la conclusión unánime de que las pruebas practicadas en el juicio oral y público no son suficientes como para considerar que los acusados CLAUDIO COROMOTO ARROYO DURÁN, JOSÉ FRANCISCO ARROYO DURÁN y WILMER JOSÉ ARROYO BETANCOURT son autores más allá de toda duda razonable, del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN en perjuicio de ALBERT JOSÉ MONTILLA MONTES y por tanto, la decisión debe ser absolutoria.
III. HECHOS ACREDITADOS
Mediante la prueba practicada, resultaron acreditados en el Juicio Oral y Público los siguientes hechos:
ÚNICO: Que el día 12 de febrero de 2004 siendo aproximadamente entre seis de la tarde a seis y treinta, estaba en su casa de habitación, ubicada en la calle principal del Barrio Buenos Aires, Guanare, Estado Portuguesa, el ciudadano ALBERT JOSÉ MONTILLA MONTES, cuando fue objeto de un ataque mediante arma de fuego que le ocasionó una herida en su pierna izquierda, con orificio de entrada en la parte posterior media del muslo.
Ese hecho resultó acreditado con la declaración del experto MIGUEL SEGUNDO PÉREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Guanare, quien practicó la Inspección Técnica N° 217 de 14 de febrero de 2004 en dicha residencia con motivo de los hechos acaecidos, inspección en la cual dejó constancia de lo siguiente: “Se trata de un sitio cerrado, correspondiente a una vivienda familiar, situada en el segundo nivel de un establecimiento comercial denominado licorería el Pollino, Barrio Buenos Aires, calle principal de esta ciudad, su medio de acceso lo realizamos por unas escaleras de metal y concreto rústico, ubicada en el ala derecha de la licorería en cuestión, permitiéndonos llegar hasta el porche, el mismo carece de techo y posee el piso de concreto rústico, el resto de la estructura está conformada por paredes de bloques de concreto frisado sin pintar, piso de cemento pulido y techo de láminas de acerolit, en la pared posterior y adyacente a una puerta de metal color beige, a una altura de 1, 53 metros sobre el nivel del piso, se observa un impacto con bordes irregulares, producido por el choque de un objeto de igual o mayor cohesión molecular, con una proyección ascendentes, así mismo y en la citada puerta, a una altura de 1,50 metros sobre el nivel del piso, visualizamos otro impacto con bordes irregulares y con una proyección ascendente, producido por el paso de un objeto de igual o mayor cohesión molecular, en la pared lateral izquierda del porche, también apreciamos un impacto con bordes irregulares y con una proyección ascendentes, a una altura de 1,15 metros sobre el nivel del piso…”. Al rendir declaración dicho funcionario en el juicio oral y público aseveró: que la inspección fue practicada en el segundo nivel de un inmueble ubicado en el Barrio Buenos Aires, en el cual se apreciaron tres impactos de bala en una puerta. A las preguntas que le formuló el Ministerio Público respondió: que para ese momento en que efectuaron la inspección no se recolectaron proyectiles debido a la hora avanzada y a la oscuridad que había en el lugar; que la inspección fue efectuada en un segundo piso; que el inmueble está ubicado en una calle del Barrio Buenos Aires de esta ciudad; que en la planta baja hay una licorería; que fueron al lugar por una averiguación de unas lesiones; que los impactos observados tenían una trayectoria ascendente, es decir, de abajo hacia arriba. Al ser interrogado por el Ministerio Público respondió: que el impacto fue en su pierna izquierda; que no ha podido trabajar más porque la herida no le cierra; que tiene tres operaciones y tiene que hacerse otras.
También resultó acreditado con la declaración de la víctima, quien en el juicio oral y público declaró lo siguiente: que como a la media hora volvieron y le dispararon cuando estaba en la platabanda de su casa; que lo hirieron y fue ingresado ese mismo día en una clínica.
Resulta acreditado igualmente el hecho con el Reconocimiento Médico Forense N° 349 de 23 de Marzo de 2004 practicado por el Dr. Edgar Orlando Croce, en el cual quedó reseñado lo siguiente: “Los suscritos, Médicos Forenses, en cumplimiento a lo ordenado por ese Despacho, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, hemos practicado un Reconocimiento Médico-Legal en la persona de Albert José Montilla Montes, V-15.906.558, 22 años de edad, el cual rendimos bajo juramento e informamos: Fecha del Hecho: 14/02/2004 Fecha del Examen: 23/03/2004. Tipo de Arma: Arma de fuego. Herida con arma de fuego con orificio de entrada en la parte posterior y media del muslo izquierdo y salida en la parte anterior al mismo nivel del primero. El muslo está muy aumentado de volumen por el edema debido a sobre infección. Hay salida de material purulento por los orificios de entrada y salida del proyectil. Debe realizársele una arteriografía. Estado General: Moderado. Tiempo de Curación: Dos meses. Privación de ocupaciones: sí. Asistencia médica: sí. Trastorno de Función: sí. Cicatrices: sí. Carácter: Grave. Debe volver: Forense Responsable del Informe: Dr. Edgar O. Croce…”.
En el juicio oral y público el mencionado experto aseveró lo siguiente: que en fecha 23 de Marzo de 2004 practicó un reconocimiento médico legal a un ciudadano de nombre Albert José Montilla en relación con una herida que presentaba causada con arma de fuego localizada en la parte posterior y media en el muslo izquierdo con orificio de entrada y de salida; que practicó el reconocimiento nueve días después de sucedido el hecho; que para el momento del reconocimiento la herida se encontraba sobreinfectada por lo cual el muslo había aumentado de volumen por presentar edema; que se recomendó la práctica de arteriografía con el objeto de determinar si había lesión de las venas o arterias. Al responder las preguntas que le fueron formuladas por el Ministerio Público respondió: que el trayecto de la herida ocasionada por arma de fuego era orificio en la parte posterior y media del muslo izquierdo y salida en la parte anterior en el mismo plano que la entrada, es decir, siguió una trayectoria horizontal; que la lesión consistía en un orificio de entrada en la parte posterior y media del muslo izquierdo y orificio de salida en la parte anterior del muslo; que la herida se infectó y al momento del reconocimiento médico legal presentaba una infección avanzada con salida de material purulento; que debido a estas secuelas se recomendó hacer una arteriografía, con el objeto de que se estableciera si hubo lesiones arteriales; que la persona reconocida se llama Albert, no recuerda más datos.
Adminiculadas estas pruebas entre sí, conducen a acreditar de manera conteste, que en efecto, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar indicados, el ciudadano ÁLBERT JOSÉ MONTILLA MONTES fue víctima de un disparo de arma de fuego que le ocasionó la herida descrita, razón por la cual se valoran estos medios de convicción como plena prueba del hecho acreditado, el cual no fue desvirtuado en el debate.
IV. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN
1) EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTACIÓN.
El delito imputado a los acusados CLAUDIO COROMOTO ARROYO DURÁN, JOSÉ FRANCISCO ARROYO DURÁN y WILMER JOSÉ ARROYO BETANCOURT por el Ministerio Público está previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para el año 2004, y es el delito-tipo de HOMICIDIO INTENCIONAL, consagrado en los siguientes términos:
“El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, será penado con presidio de doce a dieciocho años”.
El homicidio intencional, o tipo doloso de acción del homicidio, está constituido por la realización de una acción dolosa de matar a un ser humano dotado de vida independiente y por la producción del resultado de muerte.
Siguiendo a José Luis Díez Ripollés (“Delitos Contra Bienes Jurídicos Fundamentales”, Editorial Tirant Lo Blanch, Valencia 1993, pags. 30 y ss), cabe afirmar que el primer elemento del tipo objetivo del delito de homicidio, será el objeto material. Este está representado por una persona humana viva, con vida independiente. En los delitos contra la vida humana independiente, particularmente en el homicidio, se confunden el sujeto pasivo y el objeto material del delito. El objeto material del delito de homicidio es la concreta persona dotada de vida humana independiente contra la que el autor dirige la acción de matar. Dado que el Derecho protege la vida independiente desde que comienza hasta que se extingue, y que el objeto material es la entidad existencial en que encarna el bien jurídico y sobre el que recae la acción, las principales cuestiones que se plantean en torno a dicho objeto en los delitos contra la vida humana independiente son las de delimitar los momentos concretos en que da comienzo (límite mínimo de protección) y se extingue (límite máximo) la vida independiente, tema que no viene al caso en la presente decisión.
Sí tiene cabida observar, que el delito de homicidio intencional es un delito de resultado material. Al tipo pertenece la producción efectiva de un resultado material que ha de consistir en la muerte del sujeto en quien concurren las características que definen al objeto material del delito, es decir: la muerte de un sujeto con vida independiente.
La acción típica del delito de homicidio intencional consiste en matar. Cree el autor citado que no obstante sería más exacto definir la acción de matar como aquella que está dirigida a la anticipación temporal de la muerte mediante la destrucción de la vida. El homicidio es un delito de resultado en que el tipo no agota medios específicos de ejecución de la acción, por lo que, en principio, cabe dar entrada en el mismo a cualquier clase de acto dirigido por la voluntad del autor a la producción del resultado de muerte en el sentido ya definido.
Al no vincular la Ley la tipicidad del homicidio a la utilización de medios determinados, cabe su realización, en principio, mediante la utilización de cualquier medio, modo o procedimiento.
Por otra parte, resulta oportuno afirmar que entre el resultado de muerte y la acción de matar tiene que existir una relación de causalidad. En la doctrina moderna se considera que si bien la relación de causalidad es condición necesaria, no es, sin embargo, suficiente para fundamentar la responsabilidad penal por un delito de acción. Es preciso que la relación de causalidad sea jurídico-penalmente relevante, lo que se determina mediante la aplicación de diversos criterios normativos de restricción de la imputación objetiva del resultado, asunto que tampoco concierne a la presente decisión.
Finalmente, resulta relevante considerar para el caso en estudio, que el tipo subjetivo del homicidio está constituido por el dolo, es decir, por la conciencia y la voluntad de realización de una acción dirigida a la producción de la muerte de otro. El dolo, más exactamente, es la voluntad de realización, en este caso, voluntad de realización de la muerte de otro, con base en el conocimiento de los elementos del tipo ya concurrentes en el momento de realización de la acción y la previsión de la realización de los demás elementos del tipo, entre los que se encuentra la relación de causalidad entre la acción y el resultado.
Establecidas así las bases teórico-descriptivas del tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL, -propuesto por el Ministerio Público-, corresponde a continuación examinar las que corresponden al delito en grado de frustración.
Siguiendo al prof. Alberto Arteaga Sánchez (“Derecho Penal Venezolano”, Novena Edición, Serie Jurídica Editorial Mc Graw Hill, Caracas 2001, págs. 366 y ss) cabe observar que “De acuerdo con nuestro sistema penal, la figura de la frustración, modalidad del delito imperfecto conjuntamente con la tentativa, supone los siguientes requisitos, de conformidad con lo que establece el último aparte del Art. 80 del Código Penal:
a. La intención de cometer el delito. Es el elemento subjetivo o moral requerido por la frustración, que supone la voluntad orientada a la comisión de un hecho punible determinado. No basta, por tanto, una intención genérica, ni debe quedar duda sobre el hecho que el sujeto se proponía realizar; y, en caso de duda, deberá tomarse en cuenta el efecto menos dañoso o el resultado menos grave.
Por esta exigencia de la frustración, se llega a la conclusión de la imposibilidad de ésta en los delitos culposos o preterintencionales, en los que no hay intención del hecho ocasionado.
b. Que el sujeto haya realizado todo lo que es necesario para la consumación del hecho. En el supuesto de la frustración, no es suficiente que el agente haya comenzado la ejecución del hecho con medios idóneos, sino que la ley requiere que haya realizado todo lo necesario para consumarlo.
Esta fórmula del Código venezolano, de difícil inteligencia y más compleja aplicación práctica, debe ser interpretada, en forma objetiva y no subjetiva. Esto es, no se trata de que el sujeto haya realizado todo lo que había planificado hacer por su parte, o todos los actos que personalmente debía realizar, sino que objetivamente se haya verificado todo lo necesario para la consumación del hecho. Como explica Rodríguez Devesa, esto supone que se hayan llevado a cabo todos los actos que abandonados a su curso natural darían como resultado la consumación del delito.
Se supone, por supuesto, que los medios deben ser idóneos, ya que de otra manera no podría decirse que se ha realizado todo lo necesario para la consumación del hecho.
c. Que la consumación no se logre por causas independientes de la voluntad del sujeto. En el supuesto de la frustración, las circunstancias ajenas a la voluntad del sujeto intervienen cuando se ha realizado todo lo necesario para la consumación, en forma tal de que ésta no se produzca. El hecho, como señalan algunos, se ha consumado subjetivamente pero no objetivamente.
Evidentemente, no es posible hablar de desistimiento en la frustración. Mientras que el sujeto pueda desistir estaremos en la fase de la tentativa. La frustración supone que se hizo todo lo necesario. No es posible ya que el sujeto desista en la actividad que ya ha desarrollado.
Corresponde a partir de este marco teórico de la adecuación típica propuesta por el Ministerio Público, determinar si en efecto, en el presente caso se configuró el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN en perjuicio del ciudadano ALBERT JOSÉ MONTILLA MONTES.
La mencionada víctima en el juicio oral y público, aseveró lo siguiente: que el día sábado 14 de febrero de 2004 pasaron los acusados por su casa amenazándolo de muerte; que retrocedieron y volvieron a amenazarlo; que como a la media hora volvieron y le dispararon cuando estaba en la platabanda de su casa; que lo hirieron y fue ingresado ese mismo día en una clínica. Al ser interrogado por el Ministerio Público respondió: que estaba sentado en la platabanda y se paró y comenzaron a dispararle alrededor de quince o dieciséis tiros; que llegaron los tres acusados y dos personas más, y dispararon los tres; que usaron revólveres y escopetas; que dispararon inmediatamente al llegar; que llegaron en un camión y comenzaron a disparar; que el señor CLAUDIO ARROYO DURÁN fue el último y fue el que lo hirió; que se encuentra en la Sala con un suéter rojo; que el impacto fue en su puerta izquierda; que no ha podido trabajar más porque la herida no le cierra; que tiene tres operaciones y tiene que hacerse otras; que se quedó parado y lo lesionaron en el muslo izquierdo; que ellos estaban más abajo, en un plano inferior. A las preguntas que le formuló la Defensa Técnica de CLAUDIO COROMOTO ARROYO DURÁN respondió: que quienes le dispararon fueron cinco personas; que estaba a una distancia de diez a doce metros de ellos; que cuando comenzaron a dispararle se quedó quieto cubriéndose con sus brazos. A las preguntas de la Defensa de los acusados JOSÉ FRANCISCO ARROYO DURÁN y WILMER JOSÉ ARROYO BETHANCOURT respondió: que le hicieron quince disparos aproximadamente; que todo sucedió tan rápido que no pudo ni hablar con ellos.
En el mismo orden de ideas, declaró el testigo YOLMAN PÉREZ PIMENTEL, quien en el Juicio Oral y Público declaró lo siguiente: que el 14 de febrero de 2004 como a eso de las seis de la tarde los acusados pasaron en el camión y comenzaron a decir “ahora sí te vamos a matar” y como a la media hora volvieron como con seis personas más y el señor de camisa roja fue el que disparó de último y lo hirió y que lo llevaron al hospital. A las preguntas que le formuló el Ministerio Público respondió: que ellos (los acusados) llegaron y comenzaron a disparar; que en la amenaza le dijeron a Albert “hoy sí te vamos a matar”; que cargaban revólveres y escopetas e hicieron más o menos 15 disparos; que dejaron de disparar pero el señor de camisa roja siguió disparando e hirió a Albert; que escuchó como 15 o 16 disparos con escopeta de perdigones. A las preguntas de la Defensa de CLAUDIO COROMOTO ARROYO DURÁN respondió en los siguientes términos: que los acusados dispararon con revólver y escopeta. A las preguntas de la Defensa de JOSÉ FRANCISCO ARROYO DURÁN y WILMER JOSÉ ARROYO BETHANCOURT respondió en los siguientes términos: que vió lo sucedido ese día; que los acusados le dijeron a Albert “hoy sí te vamos a matar”; que el de camisa roja fue el que quedó disparando; que lo ve con frecuencia por el sector. Al ser interrogado por el Escabino N° 2 respondió: que todos disparaban desde la plataforma del camión.
En igual sentido declaró el testigo JONATHAN ANTONIO OJEDA, quien en el juicio oral y público aseveró lo siguiente: que el 14 de febrero de 2004 se encontraba jugando basket cuando llegó un camión 750 de color blanco del cual bajaron unos ciudadanos y le dijeron a Albert Montilla “ahora sí te vamos a matar”; que se fueron y volvieron como a la media hora y en el mismo camión como siete personas y comenzaron a disparar hacia la casa de Albert y él trató de protegerse y cayó. A las preguntas que le formuló el Ministerio Público, respondió: que Albert estaba en el porche en el segundo piso y ahí le dispararon; que lo hirieron en el muslo; que vió las armas y eran revólveres y escopetas; que los acusados dispararon desde la calle a la platabanda; que desde donde estaba logró ver bien los hechos; que lo llevaron a una clínica donde duró aproximadamente tres meses y luego lo llevaron a Barquisimeto; que le dispararon a Albert y se retiraron. Al responder las preguntas de la Defensa de CLAUDIO COROMOTO ARROYO DURÁN declaró: que se encontraba casi al frente de donde estaba el camión, aproximadamente a siete u ocho metros de distancia; que fueron bastantes detonaciones, aproximadamente quince o dieciséis; que observó que atacaron con armas a Albert; que vió que le disparaban demasiado; que estaba ubicado como a seis o siete metros de distancia. A las preguntas de la Defensa de JOSÉ FRANCISCO ARROYO DURÁN y WILMER JOSÉ ARROYO BETHANCOURT respondió: que vio cuando le dispararon a Albert, cuando llegó el camión y lo amenazaron y cuando volvieron; que escuchó muchos disparos; que todos estaban armados de revólveres y escopetas; que Albert estaba en la platabanda en un porchecito; que tenía visibilidad desde donde se encontraba; que Albert estaba expuesto, no estaba protegido con nada.Al ser interrogado por el Escabino N° 1 respondió: que solo dieron “te vamos a matar”; que Cheo disparaba desde el camión; que las personas que estaban en la plataforma también disparaban. Al ser interrogado por el Escabino N° 2 respondió: que le disparaban desde encima del camión; que no recogieron los casquillos, simplemente se retiraron.
Estos tres testimonios coinciden en los siguientes hechos:
- Que la víctima se encontraba en la planta alta de su casa;
- Que los presuntos agresores en un primer momento le dirigieron amenazas de muerte;
- Que como a la media hora volvieron con más personas, todos provistos de armas de fuego;
- Que le amenazaron de muerte y de inmediato comenzaron a disparar desde la cabina del camión y desde la plataforma;
- Que hicieron como quince o dieciséis disparos;
- Que los disparos fueron hechos con armas de fuego tales como revólveres y escopetas;
- Que desde donde estaban los agresores hasta donde la víctima habían aproximadamente diez o quince metros de distancia;
- Que el camión estaba estacionado casi haciendo frente con la casa de la víctima;
- Que la víctima se quedó quieta protegiéndose con sus brazos;
- Que la víctima no se protegió tras de ningún muro;
- Que la platabanda donde se encontraba no tenía paredes ni muros tras los cuales poder protegerse;
- Que la víctima cayó luego del disparo que lo hirió e inmediatamente se fue hacia adentro de la casa.
Junto con el análisis de estos hechos deducidos de los testimonios de la víctima ALBERT JOSÉ MONTILLA MONTES, y de los testigos que dicen haber presenciado los hechos, debe tenerse en consideración el resultado del reconocimiento médico forense, el cual asevera lo siguiente: “Los suscritos, Médicos Forenses, en cumplimiento a lo ordenado por ese Despacho, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, hemos practicado un Reconocimiento Médico-Legal en la persona de Albert José Montilla Montes, V-15.906.558, 22 años de edad, el cual rendimos bajo juramento e informamos: Fecha del Hecho: 14/02/2004 Fecha del Examen: 23/03/2004. Tipo de Arma: Arma de fuego. Herida con arma de fuego con orificio de entrada en la parte posterior y media del muslo izquierdo y salida en la parte anterior al mismo nivel del primero. El muslo está muy aumentado de volumen por el edema debido a sobre infección. Hay salida de material purulento por los orificios de entrada y salida del proyectil. Debe realizársele una arteriografía. Estado General: Moderado. Tiempo de Curación: Dos meses. Privación de ocupaciones: sí. Asistencia médica: sí. Trastorno de Función: sí. Cicatrices: sí. Carácter: Grave. Debe volver: Forense Responsable del Informe: Dr. Edgar O. Croce…”.
Así mismo, debe tomarse en consideración el resultado de la Inspección Técnica practicada en el lugar del hecho, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “Se trata de un sitio cerrado, correspondiente a una vivienda familiar, situada en el segundo nivel de un establecimiento comercial denominado licorería el Pollino, Barrio Buenos Aires, calle principal de esta ciudad, su medio de acceso lo realizamos por unas escaleras de metal y concreto rústico, ubicada en el ala derecha de la licorería en cuestión, permitiéndonos llegar hasta el porche, el mismo carece de techo y posee el piso de concreto rústico, el resto de la estructura está conformada por paredes de bloques de concreto frisado sin pintar, piso de cemento pulido y techo de láminas de acerolit, en la pared posterior y adyacente a una puerta de metal color beige, a una altura de 1, 53 metros sobre el nivel del piso, se observa un impacto con bordes irregulares, producido por el choque de un objeto de igual o mayor cohesión molecular, con una proyección ascendentes, así mismo y en la citada puerta, a una altura de 1,50 metros sobre el nivel del piso, visualizamos otro impacto con bordes irregulares y con una proyección ascendente, producido por el paso de un objeto de igual o mayor cohesión molecular, en la pared lateral izquierda del porche, también apreciamos un impacto con bordes irregulares y con una proyección ascendentes, a una altura de 1,15 metros sobre el nivel del piso, … Seguidamente hicimos un rastreo en busca de evidencias de interés criminalístico obteniendo resultados negativos. Culmina la inspección…”.
Al comparar los testimonios antes aludidos con las pruebas técnicas indicadas como hechos indicadores, el Tribunal Mixto realizó las siguientes inferencias:
Primera: El medio utilizado en el presente caso –arma de fuego- ciertamente es apropiado para causar la muerte. Así lo afirman usualmente las experticias de reconocimiento practicadas a las armas de fuego, a saber: “con el arma de fuego descrita en su uso natural (disparo) se pueden causar heridas en el cuerpo humano, e incluso la muerte, según la región anatómica comprometida, y usada como instrumento contundente puede ocasionar lesiones de esta índole”.
Segunda: Del resultado de la inspección practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas no resultó acreditado que en efecto se hubieran producido entre quince o dieciséis disparos de arma de fuego en contra de la víctima, ya que sólo fueron encontrados rastros de tres disparos, y no en una instalación ubicada en el frente del inmueble donde según su propio dicho, se encontraba la víctima, sino en la parte posterior y en la parte lateral izquierda, lugares en los cuales ninguno de los testigos ni la víctima ubican el desarrollo del suceso.
Tercera: El resultado del reconocimiento médico forense contradice el dicho de la víctima, quien afirmó haberse quedado quieto, de frente a su agresor, cubriéndose solamente con sus manos, pues la prueba técnica deja constancia de que la herida tuvo orificio de entrada por la parte posterior media del muslo izquierdo y orificio de salida por la parte delantera del muslo, de lo cual se infiere que en realidad la víctima se encontraba de espalda a su agresor.
Cuarta: La trayectoria que siguió la bala en el interior del muslo de la víctima fue horizontal. En efecto, señala el informe que se trata de Herida con arma de fuego con orificio de entrada en la parte posterior y media del muslo izquierdo y salida en la parte anterior al mismo nivel del primero. Ello fue explicado por el experto al responder la pregunta que en tal sentido le dirigió la Defensa del co-acusado CLAUDIO COROMOTO ARROYO DURÁN, cuando dijo: que la herida presentaba orificio de entrada en la parte posterior del muslo y orificio de salida en la parte anterior; que el proyectil siguió una trayectoria horizontal.
Quinta: Los familiares de la víctima presuntamente se encontraban dentro de la casa cuando ocurrió el hecho. Así lo declara la víctima, cuando al responder las preguntas del Ministerio Público aseveró: que en ese momento estaban en su casa sus padres, sus hermanos y su mujer. Sin embargo, no figuran como testigos ni presenciales ni referenciales del hecho, pese a su proximidad al mismo.
Sexta: En cuanto a la prueba de balística practicada a tres casquillos que fueron consignados ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, observa el Tribunal Mixto que no es posible vincular dichas municiones a ningún arma recuperada en particular, así como también genera dudas la forma en que fue obtenida por los funcionarios de investigación (entregadas por allegados a la víctima), mientras que dichos funcionarios al practicar la inspección no localizaron este tipo de evidencia ni ninguna otra en el lugar del hecho, salvo los rastros de disparos, que coincidencialmente, también fueron tres, al igual que los casquillos periciados.
Con vista de estas inferencias, el Tribunal Mixto arribó a la conclusión de que la herida ocasionada al ciudadano ALBERT JOSÉ MONTILLA MONTES no estuvo destinada a quitarle la vida, como es el objetivo de la acción propia del delito de homicidio descrita teóricamente antes. En efecto, resulta inverosímil el hecho de que este ciudadano se hubiera quedado en la forma que lo describe –quieto, de frente a sus agresores, cubriéndose sólo con sus manos- y que de quince a dieciséis disparos que presuntamente le efectuaron, estando en esta posición tan apropiada y expuesta, sólo le hubiera acertado uno, y en una dirección incongruente con la posición física que éste dice haber mantenido.
Así mismo, tomando en consideración la región anatómica comprometida -parte posterior media del muslo izquierdo (herida con trayectoria horizontal)-, ciertamente el disparo no estaba dirigido a privarle de la vida, ya que no estuvo dirigido a afectar ningún órgano vital de la víctima. Así mismo, el médico forense al ser interrogado por la defensa manifestó que el único riesgo de agravamiento e incluso la muerte que pudiera ocasionar la herida objeto del reconocimiento médico legal es la complicación derivada de una septicemia, vale decir, que no se trata de una herida mortal.
Por ello, en base a las pruebas analizadas, no cabe considerar la posibilidad materialización en este caso, de una acción dirigida a lograr el homicidio de ALBERT JOSÉ MONTILLA MONTES, ni tampoco que haya intervenido una circunstancia objetiva que hubiera impedido que se consumara el hecho.
Todas estas razones llevaron al Tribunal Mixto a considerar que la razón no está de parte del Ministerio Público cuando al hacer la adecuación típica de los hechos, los calificó como HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, ya que las pruebas que ofreció y que fueron practicadas en el juicio oral y público no condujeron a esa conclusión, por lo cual debe concluirse que no se cometió dicho delito. Así se decide.
2) Culpabilidad de CLAUDIO COROMOTO ARROYO DURÁN, JOSÉ FRANCISCO ARROYO DURÁN y WILMER JOSÉ ARROYO BETANCOURT en la comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL.
Al arribar el Tribunal Mixto a la conclusión de que no resultó demostrada en este caso la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN PERJUICIO DE ALBERT JOSÉ MONTILLA MONTES, resulta inoficioso entrar a analizar la culpabilidad de los acusados.
Basta con observar que la imputación fiscal no individualiza las conductas presuntamente desplegadas por cada uno, ni mucho menos asoma la posibilidad de que hubiera un motivo para que los mismos hubieran desarrollado una acción ilícita como la que les imputan, como tampoco lo hace la misma víctima, por lo cual resulta inexplicable que tres personas adultas, psíquicamente competentes, de edad madura dos de ellos, sin una trayectoria delictual acreditada en el Expediente, hubieran actuado en concierto previo para causar la muerte a la víctima sin ningún motivo, vociferando reiteradamente “ahora sí te vamos a matar”.
Por todas estas razones el Tribunal arriba a la conclusión de que no hay fundamentos en el presente caso para emitir un juicio de culpabilidad en contra de CLAUDIO COROMOTO ARROYO DURÁN, JOSÉ FRANCISCO ARROYO DURÁN y WILMER JOSÉ ARROYO BETANCOURT en la comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, lo cual conlleva a que en el presente caso debe emitirse un fallo absolutorio. Así se declara.
V. DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Por DECISIÓN UNÁNIME, A B S U E L V E a los ciudadanos CLAUDIO COROMOTO ARROYO DURÁN, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.601.518, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 07 de Julio de 1968, hijo de Francisco Arroyo y Teresa Durán, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en Barrio El Milagro, Avenida 23 de Enero, detrás del Aserradero, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa; JOSÉ FRANCISCO ARROYO DURÁN, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.240.873, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 27 de Agosto de 1955, hijo de Francisco Arroyo y Teresa Durán, de ocupación obrero, de estado civil soltero, residenciado en Barrio Guaicaipuro, Calle Pedro Miguel Fajardo, casa N° 01-72, Guanare, Estado Portuguesa; y WILMER JOSÉ ARROYO BETANCOURT, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.617.795, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 27 de Mayo de 1982, hijo de José Francisco Arroyo y Alejandrina Betancourt, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en Barrio Guaicaipuro, Calle Pedro Miguel Fajardo, casa N° 01-72, Guanare, Estado Portuguesa, de la acusación proferida en su contra por el Fiscal Segundo del Ministerio Público por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, vigentes para la época, hecho cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que quedaron reseñadas en esta sentencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a los treinta y un (31) días del mes de Julio de dos mil seis (2006), años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. LOS ESCABINOS, MIRLA MARILYN RODRÍGUEZ SOLANO (fdo) JOSÉ ÁNGEL YUNES LEONIDO (fdo) WILFREDO RAMÓN ARROYO PARRA (fdo) LA SECRETARIA (fdo) Abg. Yacellys Valera Orellana. (Hay el Sello del Tribunal).
LA SUSCRITA, ABG. YACELLYS VALERA ORELLANA, SECRETARIA ADSCRITA AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA, POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL N° 1JM-128-05 CONTRA CLAUDIO COROMOTO ARROYO DURÁN, JOSÉ FRANCISCO ARROYO DURÁN y WILMER JOSÉ ARROYO BETANCOURT POR HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN. Guanare, 31 de Julio de 2006.
La Secretaria,
Abg. Yacellys Valera Orellana.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1
Guanare, 13 de Junio de 2006
Años: 195° y 147°
ACTA DE PUBLICACIÓN DE SENTENCIA
En la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, siendo el día martes 13 de Junio de 2006, a las tres horas de la tarde, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 1 en la Sala de Audiencia N° 2 del Circuito Judicial Penal con la finalidad de publicar la SENTENCIA DEFINITIVA en el Expediente Penal N° 1JM-060/2004 contra JUAN RAMÓN PÉREZ LINARES, quien fue juzgado por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO en perjuicio de CÉSAR AUGUSTO ESPINA PEÑA. A continuación la Ciudadana Juez Presidente ordenó a la Secretaria la verificación de la presencia de las partes y demás personas que deban concurrir a este acto, informando la Secretaria que está presente el Tribunal constituido por la Juez Presidente y por los Escabinos Gerson Velasco Ruiz y Aura Celina Leal Silva, la Secretaria y el Alguacil, y que no están presentes el acusado, la víctima, el Ministerio Público y la Defensa. A continuación la Ciudadana Juez Presidente declaró abierto el acto y ordenó a la Secretaria dar lectura al texto íntegro de la Sentencia, cumplido lo cual se declaró concluido el acto. Terminó, se leyó y estando conformes, se firma,
LA JUEZ PRESIDENTE,
Abg. Elizabeth Rubiano Hernández.
LOS ESCABINOS,
GERSON MANUEL VELASCO RUIZ AURA CELINA LEAL SILVA
LA SECRETARIA,
Abg. Maritza del Carmen Sandoval Pedroza.
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