REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD N° 1

Guanare, 06 de Julio 2006
196° y 147°



Causa Nº 1E -763-02.


Revisada como ha sido la presente causa seguida contra el penado PABLO DE LA CRUZ BERBECI ANZOLA, identificado con Cédula N° 18.101.051, se observa que el referido penado opta al Beneficio de Libertad Condicional según lo dictaminado por este Juzgado en fecha 22 de Marzo de 2006, por lo que este Juzgado a tales fines, considera lo siguiente:

Reunidos como fueron los requerimientos legales, debe el Tribunal resolver la procedencia de dicha medida, y a tal efecto, formula las siguientes consideraciones:
- I -

El artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal establece como requisitos para la concesión de la medida de LIBERTAD CONDICIONAL, los siguientes:

“… La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.

Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

1- Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;
2- Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;

3- Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense;

4- Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y

5- Que haya observado buena conducta…”. (Subrayado del Tribunal).
En el presente caso, del cómputo inserto a los folios 43 y 44, Pieza N° 3 del Expediente se observa en primer lugar, que el penado PABLO DE LA CRUZ BERBECI ANZOLA fue condenado a cumplir la pena de OCHO AÑOS DE PRESIDIO, y que las dos terceras partes de la pena para optar a la medida de LIBERTAD CONDICIONAL las tiene cumplidas, ya que para el día 22 de Marzo de 2006 había cumplido un tiempo de CINCO AÑOS, OCHO MESES, DIECISEIS DÍAS Y DOCE HORAS DE PRESIDIO, tiempo superior al requerido para el otorgamiento de esta medida, que en su caso es de CINCO AÑOS Y CUATRO MESES, por lo cual reúne el requisito de temporalidad para optar a la medida solicitada. Así se decide.
En segundo lugar, en cuanto al requerimiento de que no posea antecedentes penales, el mismo aparece verificado mediante el Certificado de Antecedentes Penales que corre inserto al folio 172 Pieza N° 2 del Expediente, en el cual se refleja que PABLO DE LA CRUZ BERBECI NO REGISTRA ANTECEDENTES PENALES más que los que se derivan de la presente causa, razón por la cual el Tribunal considera satisfecho este requisito. Así se declara.
En tercer lugar, en cuanto al requisito de que el penado no haya cometido ningún delito o falta durante el tiempo de reclusión, observa el Tribunal que al folio 73, Pieza N° 3 del Expediente corre inserto PRONUNCIAMIENTO DE LA JUNTA DE CONDUCTA, en el cual se reseña que PABLO DE LA CRUZ BERBECI ANZOLA ha observado progresividad conductual que lo hace merecedor de la medida de LIBERTAD CONDICIONAL, de lo cual se infiere que dicho penado no ha incurrido en la comisión de ningún delito o falta durante el tiempo de su reclusión, debiendo considerarse cumplido este requisito. Así se resuelve.
En cuarto lugar, en cuanto al pronóstico del equipo técnico multidisciplinario, observa el Tribunal que a los folios 63 al 65, Pieza N° 3 del Expediente corre inserto el INFORME SOCIAL correspondiente al penado PABLO DE LA CRUZ BERBECI ANZOLA, en el cual se refleja el pronóstico favorable. De ello se infiere que el equipo multidisciplinario ha emitido un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro para la concesión de la medida de LIBERTAD CONDICIONAL al penado antes nombrado, viéndose así cumplido el requisito legal. Así se declara.
En quinto lugar, en relación con el requisito de que no le haya sido revocada ninguna medida de pre-libertad, al revisar el Expediente observa el Tribunal que tal como se desprende del certificado de antecedentes penales antes mencionado, así como de las demás actas procesales, el penado PABLO DE LA CRUZ BERBECI ANZOLA no ha sido sometido a ningún otro proceso penal diferente a éste, y, por tanto, no le ha sido aplicada ninguna otra medida de pre -libertad, razón por la cual no se le ha revocado alguna de ellas, debiendo en consecuencia darse por cumplido este requisito. Así se pronuncia.
En sexto lugar, en cuanto al requisito de que haya observado buena conducta, observa el Tribunal que en el Expediente (folio 72, Pieza N° 3), corre inserta CARTA DE CONDUCTA expedida por la Dirección del Establecimiento Penitenciario, de la cual se refleja que el penado PABLO DE LA CRUZ BERBECI ANZOLA ha observado buena conducta durante su reclusión, razón por la cual el Tribunal estima cumplido este requisito. Así se declara.
- II -
La libertad condicional, al igual que las demás medidas de pre-libertad, son de concesión discrecional por parte del Juez. Esta discrecionalidad, que no es sinónimo de arbitrariedad, está determinada por la obligación que tiene el Juez de examinar en cada caso la necesidad o inconveniencia de la aplicación de las medidas con vista de las circunstancias que rodean cada caso en particular.
En este orden de ideas, lo primero que debe considerar el Juez es la orientación constitucional en relación con el tema penitenciario. En tal sentido, el artículo 272 de la Constitución establece que: “…En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…”. Este principio está enmarcado en el espíritu que plantean las Reglas mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas no privativas de la libertad (Reglas de Tokio), adoptadas por la Asamblea General en su resolución 45/110, de 14 de diciembre de 1990, en las cuales se establece que: “… 1.5 Los Estados Miembros introducirán medidas no privativas de la libertad en sus respectivos ordenamientos jurídicos para proporcionar otras opciones, y de esa manera reducir la aplicación de las penas de prisión, y racionalizar las políticas de justicia penal, teniendo en cuenta el respeto de los derechos humanos, las exigencias de la justicia social y las necesidades de rehabilitación del delincuente…”.
Queda claro, entonces, que la tendencia contemporánea, basada en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y acogida por el Constituyente Venezolano, se funda en la idea de la resocialización del delincuente; debiendo considerarse en tal contexto, que si un condenado, dadas las características de la conducta punible y sus rasgos personales, no necesita de la privación física de la libertad para readecuarse a la comunidad, debe brindársele la oportunidad de cumplir con su correctivo, mediante dispositivos que, sin dejar de ser eficaces, comporten una menor mortificación.
En el caso que nos ocupa, al revisar los requisitos de ley el Tribunal ha constatado que PABLO DE LA CRUZ BERBECI ANZOLA reúne tales requisitos, razón por la cual, en acatamiento de los principios constitucionales y de Derecho Internacional de los Derechos Humanos que indican como lineamiento la preferencia de medidas alternas a la prisión cerrada para el cumplimiento de la pena, considera que debe aplicarse al antes nombrado penado la medida de LIBERTAD CONDICIONAL. Así se declara.
El tiempo de duración de este régimen será el que le falta por cumplir de la pena principal, que concluye el 22 de Junio de 2008, es decir, UN AÑO, NUEVE MESES Y DIECIOCHO DÍAS, tiempo durante el cual deberá presentarse ante el respectivo Delegado de Prueba que le sea asignado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario una vez cada mes, deberá igualmente cumplir todos los lineamientos que éste le indique, debiendo además residir en la Jurisdicción del Estado Carabobo, específicamente en la siguiente dirección Barrio Libertador, Sector 8, Manzana MB8, Casa N° MB8-5, Al frente del Chalet de los Cubanos, Casa Rosada con bases de Chaguaramos, lugar donde reside el ciudadano PABLO DE LA CRUZ BERBECI RIVAS, padre del penado PABLO DE LA CRUZ BERBECI ANZOLA, petición esta formulada por el mismo penado por ante este tribunal en fecha 10 de Marzo de 2006, que cursa inserta al folio 31 de la pieza N° 3, de la cual no podrá ausentarse temporal o definitivamente sin haber obtenido previamente la autorización del Tribunal. Así se resuelve.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 1 adscrito al Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA C O N L U G A R EL TRÁMITE DE APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE LIBERTAD CONDICIONAL referido al penado PALO DE LA CRUZ BERBECI ANZOLA, por reunir concurrentemente los requisitos exigidos por la Ley, el cual quedará sujeto a las siguientes condiciones:
1) El tiempo de duración de este régimen será por UN AÑO, NUEVE MESES Y DIECIOCHO DÍAS, que se cumplen el día 22 de Junio de 2008;
2) Durante este tiempo deberá presentarse ante el respectivo Delegado de Prueba que le sea asignado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario una vez cada mes, o con la periodicidad que éste le indique, debiendo además cumplir los lineamientos que le imparta;
3) Debe además residir en la Jurisdicción del Estado Carabobo, específicamente en la siguiente dirección Barrio Libertador, Sector 8, Manzana MB8, Casa N° MB8-5, Al frente del Chalet de los Cubanos, Casa Rosada con bases de Chaguaramos, lugar donde reside su padre el ciudadano PABLO DE LA CRUZ BERBECI RIVAS, petición esta formulada por el mismo penado por ante este tribunal en fecha 10 de Marzo de 2006, que cursa inserta al folio 31 de la pieza N° 3, de la cual no podrá ausentarse temporal o definitivamente sin haber obtenido previamente la autorización del Tribunal.
4) Emplearse en un oficio definido, el cual deberá acreditar mediante Constancia expedida por la Primera autoridad del Municipio.

5) No portar armas de ningún tipo.

6) No frecuentar personas en actividades delictivas.

7) Abstenerse del consumo de cualesquier tipo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.-
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese. Háganse las participaciones del caso.
La Juez de Ejecución Nº 1,


Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
La Secretaria,


Abg. Karla Guerrero.-

Seguidamente se cumplió. Conste.

La Secretaria,