REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCION N° 2

Guanare, 10 de julio de 2006
195° y 146°

Causa N° 2E-102-05

Examinadas las actuaciones que obran en autos de donde se aprecia que el Juzgado de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal según decisión dictada en fecha 21 de Junio del 2.005 condenó al penado RICHARD JOSE COLMENARES VARGAS a cumplir la pena de doce (12) años de presidio por haber sido hallado culpable en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio de Henry Rafael Ortiz Gil; este Tribunal a los fines del pronunciamiento sobre la permanencia de dicho penado en el Instituto de Capacitación Agrícola y Artesanal observa:
“El Estado Venezolano conforme a la Constitución de 1999, se funda en el respeto y preeminencia de los Derechos Humanos (artículo 2°), teniendo como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad (artículo 3°). Por su parte, el Artículo 83 de la Constitución Nacional dispone: “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida”.
Partiendo de la interpretación de las normas, antes citadas, debemos concluir que es un deber del Estado, por mandato constitucional, respetar la dignidad de los reclusos.
En tal sentido, el Artículo 272 de la Constitución dispone: “El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos”. Sin embargo, no obstante el mandato constitucional, es de todo conocidos que los centros de reclusión venezolanos (Penitenciarias, Comandancias de Policía, etc.), no disponen de las mínimas condiciones para su recuperación e integración a la sociedad…”,


Estos fundamentos no dejan de tener valor para considerar que el Centro Penitenciario de los Llanos no reúne la más mínima condición para garantizar ni la seguridad ni la rehabilitación e integración de los penados, por otro lado es necesario examinar la progresividad en la conducta del interno, la cual se acreditará al ingresar el interno al Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal al elaborársele la correspondiente Carta de Conducta y el pronunciamiento expedido por la Junta de Conducta de dicho instituto al cual estará supeditado la permanencia del penado en el mismo, todo lo cual conduce a determinar que en aras a la resocialización y reinserción del penado es aconsejable su estadía en la Institución, lo que en efecto así se declara .

En base a las consideraciones antes anotadas este Tribunal en Función de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en nombre de la República bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Acuerda la permanencia del penado RICHARD JOSE COLMENARES VARGAS, venezolano, natural de Chabasquen, municipio Unda estado Portuguesa, donde nació el 23-08-1977, obrero, titular de la cédula de identidad N° 14.995.198, residenciado en la avenida 17 de Diciembre, calle Arismendi, casa sin N°, Chabasquen estado Portuguesa. Dicho penado se comprometerá a cumplir con la normativa interna del Instituto de Capacitación Agrícola y Artesanal, a obedecer las ordenes de los directivos del mismo, trabajar o estudiar dentro de la institución y cuidar las instalaciones de la misma. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y ofíciese lo conducente.

El Juez de Ejecución N° 2


Abg. Luis Alberto Hernández Mendoza

La Secretaria


Abg. Orlaimar Valderrama