REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD N° 2
Guanare, 10 de Julio de 2006
Años: 195° y 146°

Mediante sentencia definitivamente firme de fecha 23 de Noviembre de 2004 el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial penal del estado Portuguesa condenó al ciudadano RUMBOS JIMENEZ JORGE RAMON, venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, obrero, nacido en fecha 16-05-1982, titular de la cedula de identidad N° 18.100.631, residenciado en el barrio La Victoria, calle dos, casa sin número, Guanare estado Portuguesa; a cumplir la pena de OCHO AÑOS DE PRESIDIO y a las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 13 del Código Penal, por haber resultado autor culpable y responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460, del Código Penal, en perjuicio de Pereira Alvarado Angel Eduardo, hecho cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que constan en dicha sentencia.

El ciudadano RUMBOS JIMENEZ JORGE RAMON, fue detenido preventivamente en fecha 27 de Agosto de 2003, hasta la fecha de hoy, de conformidad con el encabezamiento del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho tiempo de detención preventiva debe ser descontado de la pena principal, de lo cual se infiere que el penado RUMBOS JIMENEZ JORGE RAMON ha cumplido de su pena principal de OCHO AÑOS DE PRESIDIO, un tiempo de DOS (2) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y TRECE (13) DIAS; y que le faltan por cumplir CINCO (5) AÑOS, UN (1) MES Y DIECISIETE (17) DÍAS, pena ésta que deberá cumplir, en principio, en el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales, ubicado en la ciudad de Guanare, Municipio Guanare, Estado Portuguesa; pero por cuanto el penado se encuentra bajo arresto domiciliario en el Barrio La Victoria, calle 2, cerca de la Panadería; y por cuanto ya tiene vencidas según el cómputo que aquí se hace los beneficios de destacamento de Trabajo y Régimen Abierto, se acuerda mantener en su sitio de reclusión hasta la concesión o no del beneficio que pueda solicitar y la elaboración del informe social correspondiente. Así se declara.

Dicha pena principal concluirá en fecha 27 de Agosto de 2011, y al día siguiente comenzará a cumplirse la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, que en este caso es por UNA CUARTA PARTE del tiempo de la condena, vale decir, por el tiempo de DOS AÑOS, ONCE MESES, TREINTA DIAS Y DOCE HORAS, y que culminará el día 26 de Agosto de 2013. Además, durante el tiempo de la condena principal el penado deberá cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal. Así se pronuncia.

OPORTUNIDAD DE ACCESO A MEDIDAS DE PRE-LIBERTAD
Determinado así el cómputo de la pena, es procedente a continuación establecer las fechas de acceso a medidas de pre libertad; y a tal efecto, observa lo siguiente:

1) La cuarta parte de la pena, que es por un tiempo de UN AÑO, ONCE MESES, TREINTA DIAS DOCE HORAS, y que le permite acceder a la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO, previo el cumplimiento de los demás requisitos legales, la cumplió el 26 de Agosto de 2005.
2) La tercera parte de la pena, que es por un tiempo de DOS AÑOS, OCHO MESES, que le permite acceder a la medida de RÉGIMEN ABIERTO, previo el cumplimiento de los demás requisitos legales; la cumplió el día 27de Abril de 2006.
3) Las dos terceras partes de la pena, que son por un tiempo de CINCO AÑOS, TRES MESES Y VEINTINUEVE DIAS, las cumplirá el día 26 de Diciembre de 2008. A partir de esta fecha el penado podrá acceder a la medida de LIBERTAD CONDICIONAL, previo el cumplimiento de los demás requisitos legales.
4) Las tres cuartas partes de la pena, que son por un tiempo de CINCO AÑOS, ONCE MESES, TREINTA DIAS Y DOCE HORAS, las cumplirá el día 26 de Agosto de 2009. A partir de esta fecha el penado podrá solicitar LA CONMUTACIÓN DE LA PENA DE PRESIDIO que le falta por cumplir, por la pena de CONFINAMIENTO, previo el cumplimiento de los demás requisitos legales. Así se pronuncia.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: Con fundamento en los artículos 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la ejecución de la pena de OCHO AÑOS DE PRESIDIO que le fue impuesta al penado RUMBOS JIMENEZ JORGE RAMON, venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, obrero, nacido en fecha 16-05-1982, titular de la cedula de identidad N° 18.100.631, residenciado en el barrio La Victoria, calle dos, casa sin número, Guanare estado Portuguesa, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal por haberlo hallado culpable y responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460, del Código Penal, en perjuicio de Pereira Alvarado Angel Eduardo.

SEGUNDO: Se practica el cómputo de la pena a cumplir, de acuerdo al cual el penado RUMBOS JIMENEZ JORGE RAMON, hasta la fecha de hoy ha cumplido de su pena principal de OCHO AÑOS DE PRESIDIO, un tiempo de DOS AÑOS DIEZ MESES Y TRECE DIAS y que le faltan por cumplir CINCO AÑOS, UN MES Y DIECISIETE DÍAS, pena que deberá ser cumplida en el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales, en Guanare, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, pero por cuanto el penado se encuentra bajo arresto domiciliario en el Barrio La Victoria, calle 2, cerca de la Panadería; y por cuanto ya tiene vencidas según el cómputo que aquí se hace los beneficios de destacamento de Trabajo y Régimen Abierto, se acuerda mantener en su sitio de reclusión hasta la concesión o no del beneficio que pueda solicitar y la elaboración del informe social correspondiente; y que termina el día 27 de Agosto de 2011; y que al día siguiente comienza a cumplir la pena accesoria de vigilancia de la autoridad por un tiempo igual a la quinta parte del tiempo de la condena principal, que es de UN AÑO, ONCE MESES, TRTEINTA DIAS DOCE HORAS y que culmina definitivamente el día 26 de Agosto de 2013.

TERCERO: Las fechas en que el penado RUMBOS JIMENEZ JORGE RAMON puede tener acceso a las medidas de pre-libertad son las siguientes:

- El penado podrá acceder a la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO el 26 de Agosto de 2005;
- El día 27 de Abril de 2006 el penado podrá acceder a la medida de RÉGIMEN ABIERTO;
- El día 26 de Diciembre de 2008 el penado podrá acceder a la medida de LIBERTAD CONDICIONAL;
- El día 26 de Agosto de 2013 el penado podrá solicitar la CONMUTACIÓN DE LA PENA DE PRESIDIO que le falta por cumplir, POR LA PENA DE CONFINAMIENTO.

Déjese copia de la anterior decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Háganse las demás participaciones del caso. Ofíciese a la Unida Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario para que elabore el informe Social del Penado en su sitio de Reclusión. Trasládese al penado al recinto del Tribunal para su notificación.



Abg. Luis Alberto Hernández Mendoza
Juez de Ejecución N° 2


Abg. Orlaimar Valderrama.
Secretaria.