REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 20 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2005-013273
ASUNTO: PP11-P-2005-013273

JUEZA DE CONTROL: ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO

SECRETARIO: ABG. PEDRO JOSE ROMERO GARCIA

FISCAL: LUIS RIVERA CLEER

ACUSADO: JESUS JOSE GARCIA ROJAS

DEFENSA: ABG. ANAUL DEL VALLE ROJAS GUERRA

DELITO: HOMICIDIO CULPOSO

VICTIMA: JUAN ALEXANDER ARRIECHI MENDOZA

REPRESENTANTE: JUAN BAUTISTA ARRIECHI PEREIRA

APODERADO: RUBEN BASTARDO SAAVEDRA

DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA POR
ADMISIÓN DE LOS HECHOS EN AUDIENCIA
PRELIMINAR.






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 20 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2005-013273
ASUNTO: PP11-P-2005-013273

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 329 del Texto Adjetivo Penal en la presente causa, cumplidas las formalidades de ley y oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

El Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, ABG. LUIS RIVERA CLEER, expuso la acusación penal en la investigación seguida en la presente causa en contra del ciudadano: JESÚS JOSÉ GARCÍA ROJAS, Venezolano, natural de La Asunción Estado Nueva Esparta, donde nació el 10-12-1969, de 35 años de edad, soltero, Técnico en Telecomunicaciones, domiciliado en la primera Calle Edificio Marín, Piso, Apartamento 3-2, San Agustín del Sur, Caracas Teléfono (0416) 4128753, titular de la cédula de identidad No. V-6.323.435, debidamente asistido por el Defensor Privado ABG. ANAUL DEL VALLE ROJAS GUERRA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio de quién en vida respondiera al nombre de JUAN ALEXANDER ARRIECHI MENDOZA.

PRIMERO:
DE LOS HECHOS ATRIBUIDOS:

En fecha 22 de Mayo del año 2 005, aproximadamente a las 12:20 horas de la madrugada, JUAN ALEXANDER ARRIECHI MENDOZA se encontraba reparando el neumático trasero lado izquierdo t\Q de su VEHÍCULO CLASE CAMIONETA, TIPO AUTOBUSETE, MARCA DODGE, MODELO RAM, PLACAS XZR-468, COLOR AZUL, la cual se encontraba estacionada, en vía recta y al lado derecho de la misma, situada en el Sector La Flecha, Carretera Nacional Píritu -La Flecha, Municipio Araure Estado Portuguesa; cuando intespectivamente y a evidente exceso de velocidad, es arrollado por el VEHÍCULO CLASE CAMIONETA, MARCA TOYOTA, MODELO HILUX, TIPO PICK-UP, COLOR BLANCO, AÑO 2005, PLACAS 260-NAF, PERTENECIENTE A LA EMPRESA CANTV, la cual era conducida por el ciudadano JESÚS JOSÉ GARCÍA ROJAS de manera imprudente y en flagrante violación del Reglamento de Transito Terrestre que regula la circulación de vehículo automotor en vía Urbana, este una vez cometido el hecho, huye del sitio de suceso, dejando abandonado el vehículo incriminado a 15 kilómetros de donde cometió el arrollamiento de JUAN ALEXANDER ARRIECHI MENDOZA, quien es auxiliado prestado asistencia médica y luego trasladado al Hospital Central de Acarigua - Araure donde es atendido por los galenos de guardia..., falleciendo posteriormente a consecuencia de SHOCK HIPOVOLEMICO E INSUFICIENCIA RESPIRATORIA AGUDA, TRAUMATISMO TORACO ABDOMINAL CERRADO, según certificación medica expedida por el Dr. LUIS SARMIENTO, experto adscrito a la Medicatura Forense de esta Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

SEGUNDO:
CALIFICACIÓN JURÍDICA FISCAL:
La Fiscalía del Ministerio Público encuadró los hechos narrados en el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.

TERCERO:
DE LOS FUNDAMENTOS QUE MOTIVAN LA ACUSACIÓN:

INFORME DEL ACTA DE LEVANTAMIENTO Y CROQUIS DEL ACCIDENTE, de fecha 22 de Mayo del año 2005 suscrito por el Cabo Primero (TT) PEDRO MIGUEL TORRES, efectivo adscrito a la Dirección de Transito Terrestre, Unidad Estadal de Vigilancia No. 54 "PORTUGUESA", Acarigua Estado Portuguesa, en el sitio del suceso, recta ubicada en la Carretera Nacional Píritu La Flecha Sector Finca Chorito Municipio Araure Estado Portuguesa, en lo pertinente a dejar constancia de la posición en que se encontró el vehículo conducido por JUAN ALEXANDER ARRIECHI MENDOZA, quien gráfico el vehículo encontrándose estacionado en dicha carretera en sentido Norte - Sur, al momento en que su conductor se encontraba cambiando un neumático cuando se produjo el accidente; así mismo, no se gráfico el segundo vehículo involucrado, por cuanto el conductor del mismo se había dado a la fuga, después de dejar 24 metros de rastros de freno a partir del punto de impacto con el área del vehículo donde se encontraba el interfecto JUAN ALEXANDER ARRIECHI MENDOZA.

ACTA DE DEFUNCIÓN NO. 199, debidamente certificada por el Director de Registro Civil del Municipio Páez, Acarigua Estado Portuguesa, correspondiente al fallecimiento del adulto JUAN ALEXANDER ARRIECHI MENDOZA, en lo pertinente a dejar constancia con este documento público de su desaparición física, a consecuencia de SHOCK HIPOVOLEMICO E INSUFICIENCIA RESPIRATORIA AGUDA, TRAUMATISMO TORACO ABDOMINAL CERRADO, según certificación medica expedida por el Dr. LUIS SARMIENTO...".

ACTA DE RECONOCIMIENTO DE CADÁVER No. 9700-161-1779 de fecha 31-10-2005, suscrita por el Dr. LUIS SARMIENTO, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, realizado al cadáver de JUAN ALEXANDER ARRIECHI MENDOZA, en lo pertinente a dejar constancia de las huellas, rastros y señales dejadas en el cuerpo del prenombrado interfecto y las causas que originaron su muerte, indicando que muere a consecuencia de SHOCK HIPOVOLEMICO E INSUFICIENCIA RESPIRATORIA AGUDA, HEMORRAGIA INTERNA Y TRAUMATISMO TORACO ABDOMINAL CERRADO en accidente de transito..." .

ACTA DE AVALÚO de fecha 24-05-2005, practicado por el experto RAMÓN A. CRESPO, funcionario adscrito a la Dirección de Vigilancia de Transito Terrestre, en lo pertinente a dejar constancia del reconocimiento técnico presente en el vehículo incriminado como: VEHÍCULO CLASE CAMIONETA, TIPO AUTOBUSETE, MARCA DODGE, MODELO RAM, PLACAS XZR-468, COLOR AZUL, que presentó daños en la parte trasera lateral izquierdo..."

ACTA DE AVALÚO de fecha 24-05-2005, practicado por el experto RAMÓN A. CRESPO, funcionario adscrito a la Dirección de Vigilancia de Transito Terrestre, en lo pertinente a dejar constancia del reconocimiento técnico presente en el vehículo incriminado como: VEHÍCULO CLASE CAMIONETA, MARCA TOYOTA, MODELO HILUX, TIPO PICK-UP, COLOR BLANCO, AÑO 2005, PLACAS 2 60-NAF, PERTENECIENTE A LA EMPRESA CANTV, que presentó daños en su área delantera derecha..." .

DECLARACIÓN DE OLENMMA LETICIA AZACHARES ESPINOZA (testigo), quien declara en lo pertinente a las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se produjo el Arrollamiento y muerte de JUAN ALEXANDER ARRIECHI MENDOZA, y de la posición de su victimario después de cometido el hecho punible cometido, indicando: "...Nosotros veníamos del Mercado de Valencia, salimos bien, yo venía dormida en el carro, hasta que se espicho el caucho del carro, deteniéndose en la carretera después de la flecha..., cuando me baje ya habían quitado el caucho del carro, ya estaban preparando para montar el otro caucho, todos nosotros que éramos un grupo estábamos en la parte trasera del carro, cuando vimos que venía otro carro, que venía en la misma dirección a la nuestra a exceso de velocidad, primero este se lleva por delante la señal, es decir el triangulo de seguridad que estaba ubicado a cierta distancia del carro donde viajábamos, en vista de esto se le hizo señas con las linterna, alambrándolo, pero fue inútil ya que este colisiona con el vehículo nuestro y arrolla al conductor JUAN ARRIECHI..., las personas que andaban en la otra camioneta se bajan de la misma molestos e insultándonos sin preocuparse en ningún momento por auxiliar al herido y nos dimos cuenta que estos señores se encontraban borrachos, aprovechando que estábamos auxiliando al muchacho se dieron a la fuga..." .

DECLARACIÓN DE JHONNY JESÚS JIMÉNEZ MENDOZA(testigo) , quien declara en lo pertinente a las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se produjo el Arrollamiento y muerte de JUAN ALEXANDER ARRIECHI MENDOZA, y de la posición de su victimario después de cometido el hecho punible cometido, indicando: "...Nosotros íbamos a de la Flecha hacia Píritu, luego pasamos un semáforo que esta en los Silos La Flecha, un Kilómetro mas allá se explotó un caucho, nos paramos porque no había donde estacionarse, yo agarré el Triangulo de seguridad y una linterna y me fui en la parte de atrás del carro accidentado, pasaron varios vehículos donde recortaron y pasaron con cuidado, luego venía la camioneta a exceso de velocidad, yo le hice señas con la linterna para que supiera que estábamos accidentados y no recortaron sino que impactaron al vehículo arrollaron a mi primo que estaba cambiando el caucho, luego fui a prestarle ayuda a mi primo con las otras personas que estaban con nosotros, conseguimos a mi primo como a diez metros, cuando nos pusimos a prestarle los primeros auxilios, salieron los que venían en la otra camioneta, agresivos, insultando, luego yo pare un carro... y montamos a mi primo para que lo llevara al Hospital, en el transcurso en que estábamos montando a mi primo en el carro, las dos personas que venían en la camioneta se montaron en la misma y se dieron a la fuga..." .

DECLARACIÓN DE OSMANY MENESES DELGADO (testigo) , quien declara en lo pertinente a las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se produjo el Arrollamiento y muerte de JUAN ALEXANDER ARRIECHI MENDOZA, y de la posición de su victimario después de cometido el hecho punible cometido, indicando: "...Nosotros veníamos de Valencia, seis cubanos y dos venezolano, eso era de regreso, aproximadamente entre once y treinta a doce de la noche del día 21-05-2005, se le espicha el caucho trasero izquierdo de la buseta en que veníamos, en el tramo comprendido entre La Flecha y Cohetera se espicha la buseta y nos quedamos estacionados en la misma vía por la que veníamos, porque en la orilla de la carretera esta el monte alto y una cuneta..., de inmediato se pone las dos señales a unos metros del vehículo..., venía un carro a lo lejos por la misma vía, venía a una velocidad excesiva y el primo del chofer le hace unas señales a los anteriores chóferes y a este también pero como veníamos que ya se nos tiraba encima, corrimos hacia la cuneta y es donde ocurre el impacto del carro por el guardafango derecho de este con el que estaba estacionado por su parte trasera de la esquina izquierda que era donde se encontraba el chino cambiando el caucho..., el Chino cae como a unos diez metros delante de la buseta en la parte derecha de la cuneta y el carro que nos impacto cae en la otra cuneta a la izquierda..., en el Hospital de Acarigua se le da una atención un poco mas especializada donde se le hace radiografía y el médico decide hacerle una tomografía en una Clínica Privada, nos trasladamos hasta la Clínica Santa María a eso de las seis de la mañana y cuando se le va a practicar el estudio en el tomógrafo pone la vista fija y fallece en ese momento...".

DECLARACIÓN DE RAFAEL RIVERO CANTILLO (testigo), quien declara en lo pertinente a las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se produjo el Arrollamiento y muerte de JUAN ALEXANDER ARRIECHI MENDOZA, y de la posición de su victimario después de cometido el hecho punible cometido, indicando: "...Nosotros veníamos de viaje habíamos salido temprano, de regreso después de la flecha, un lugar después de los Silos se espicha el caucho trasero izquierdo, entonces nos bajamos, el primo del chofer procede a poner la señal y el chofer empieza a sacar los tornillos del caucho..., vemos un carro que viene lejos y empezamos a hacerle señas, el primo —^ del chofer cargaba la linterna y con ella le hacia seña C^ también el carro viene a alta velocidad en ningún momento ^ frenó, choca con la parte trasera izquierda de la camioneta accidentada y atropella al chofer que estaba sacando el caucho, el carro sigue y cae en la cuneta del lado izquierdo y entonces cuando miro veo al chofer de la camioneta accidentada que va rodando por el pavimento y cae como a diez metros delante de la camioneta y entonces digo, mataron al Chino..., luego el señor de la camioneta que se encunetó la saca a la vía nuevamente y nos damos cuenta que la camioneta no tenía caucho delantero derecho, en ese momento pasa un carro quien es que nos auxilia para llevar al chofer lesionado al Hospital de Píritu..., en ningún momento ellos nos auxiliaron, ellos empiezan a decir que como va a quedar el problema del carro..., yo pienso que ellos venían bebidos o drogados, porque eso era una recta y tenían la visibilidad y el carro de ellos tenía una buena luz y la camioneta accidentada tenía las luces de emergencia encendidas, en ningún momento ellos redujeron la velocidad ni frenaron...".

DECLARACIÓN DE ELVIS ANTONIO LEUCIS (testigo), quien declara en lo pertinente a las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se produjo el Arrollamiento y muerte de JUAN ALEXANDER ARRIECHI MENDOZA, así como, lo atinente a su actuación como compañero del imputado JESÚS JOSÉ GARCÍA ROJAS después de cometido el hecho punible cometido, indicando: "Encontrándonos en Caracas recibí una llamada telefónica de mi prima no recuerdo el nombre manifestándome que mi abuela se encontraba mal de salud y requería de mi presencia, entonces como JESÚS y YO trabajamos juntos en CANTV le supliqué que fuéramos para Turén..., mi compadre decidió agarrar la camioneta Pick-up, color blanco, pertenece a la CANTV y nos venimos a las seis (06) de la tarde de Caracas..., cuando íbamos por la carretera nacional vía a Píritu después de la curva agarrando la recta, se encontraba una camioneta color azul en medio de la vía por el canal donde nosotros nos desplazábamos sin ninguna señal de peligro y también la camioneta sin luces de emergencia, "CUANDO NOS DIMOS CUENTA YA TENÍAMOS LA CAMIONETA ENCIMA"; JESÚS esquivo hacia la izquierda evitando el choque de frente pero impactamos con la camioneta que estaba parada en la parte trasera lado izquierdo y nos fuimos hacia el monte..., mi compadre decidió dejar la camioneta en un estacionamiento de una Chicharronera que esta vía a Píritu..., ahí nos fuimos para Caracas al otro día a notificar el problema a la empresa CANTV, el cual el Sindicato le puso un Abogado y mandó JESÚS el mismo lunes 23-05-2005..." .

CUARTO:
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

La Representante del Ministerio Público consideró que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:

DOCUMENTALES: Ofrece como Documental conforme a lo previsto en el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal la siguiente:
ACTA DE DEFUNCIÓN No. 199, debidamente certificada por el Director de Registro Civil del Municipio Páez, Acarigua Estado Portuguesa, correspondiente al fallecimiento del adulto JUAN ALEXANDER ARRIECHI MENDOZA, en lo pertinente a dejar constancia con este documento público de su desaparición física, a consecuencia de SHOCK HIPOVOLEMICO E INSUFICIENCIA RESPIRATORIA AGUDA, TRAUMATISMO TORACO ABDOMINAL CERRADO, según certificación medica expedida por el Dr. LUIS SARMIENTO adscrito a la Medicatura Forenses de esta Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa..." .
EXPERTOS: A los fines de la incorporación y correspondiente interpretación como peritos expertos oficiales, conforme al artículo 354 se les permitan consultar sus notas y dictamines y, en virtud del artículo 356 se le concede la palabra sobre la experticia realizada y ser interrogado por las partes y el tribunal.
Dr. LUIS SARMIENTO, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, donde puede ser citado, y declare en lo pertinente al ACTA DE RECONOCIMIENTO DE CADÁVER No. 9700-161-1779 de fecha 31-10-2005.
RAMÓN A. CRESPO, experto adscrito a la Dirección de Vigilancia de Transito Terrestre, donde puede ser citado y declare en lo pertinente a las ACTAS DE AVALÚO de fecha 24-05-2005.
TESTIGOS: De conformidad con lo previsto en los Artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo a los siguientes testigos:
JUAN BAUTISTA ARRIECHI PEREIRA (víctima Padre del interfecto JUAN ALEXANDER ARRIECHI MENDOZA), cédula de identidad No. V-3.527.124, domiciliado en la Calle 04, entre Avenidas 02 y 03 Casa No.24-2 0, Turen Estado Portuguesa, donde puede ser citado, y declare en lo pertinente al arrollamiento sufrido por su hijo JUAN ALEXANDER ARRIECHI MENDOZA, y de la responsabilidad que pudiere tener el imputado JESÚS JOSÉ GARCÍA ROJAS. Así mismo, indique la víctima si ha recibido al prenombrado imputado, alguna satisfacción con respecto al sensible fallecimiento en forma trágica de su hijo nombrado.
OLENMMA LETICIA AZACHARES ESPINOZA (testigo), de nacionalidad Cubana, Pasaporte No. 0507640, domiciliada en la avenida 2, Barrio Nuevo, Casa Comunal Turén Estado Portuguesa, donde puede ser citada y declare en lo pertinente a las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se produjo el arrollamiento y muerte de JUAN ALEXANDER ARRIECHI MENDOZA. Así como el comportamiento del autor del hecho punible perpetrado y si auxilió a la prenombrada víctima.

JHONNY JESÚS JIMÉNEZ MENDOZA (testigo), cédula de identidad No. V-16.042.673, domiciliado en la Avenida 2, casa No. 14-121 del Barrio Los Aguacates, donde puede ser citado y declare en lo pertinente a las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se produjo la muerte de JUAN ALEXANDER ARRIECHI MENDOZA. Así como el comportamiento del autor del hecho punible perpetrado y si auxilió a la prenombrada víctima.

OSMANY MENESES DELGADO (testigo), de nacionalidad Cubana, Pasaporte No. 0514415, domiciliado en la avenida 2, Barrio Nuevo, Casa Comunal Turen Estado Portuguesa, donde puede ser citada y declare en lo pertinente a las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se produjo el arrollamiento y muerte de

JUAN ALEXANDER ARRIECHI MENDOZA. Así como el comportamiento del autor del hecho punible perpetrado y si auxilió a la prenombrada víctima.

RAFAEL RIVERO CANTILLO (testigo), de nacionalidad Cubana, Pasaporte No. 0507577, domiciliado en la avenida 2, Barrio Nuevo, Casa Comunal Turén Estado Portuguesa, donde puede ser citada y declare en lo pertinente a las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se produjo el arrollamiento y muerte de

JUAN ALEXANDER ARRIECHI MENDOZA. Así como el comportamiento del autor del hecho punible perpetrado y si auxilió a la prenombrada víctima.

ELVIS ANTONIO LEUCIS (testigo), cédula de identidad No. V-10.642.830, domiciliado en la Primera Calle, Edificio Marín Apartamento 3-2 San Agustín del Sur Caracas, teléfono 0416-621.6036 y 0212- 5752121, donde puede ser citado y declare en lo pertinente a las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se produjo el Arrollamiento y muerte de

JUAN ALEXANDER ARRIECHI MENDOZA, así como, lo atinente a su actuación como compañero del imputado JESÚS JOSÉ GARCÍA ROJAS después de cometido el hecho punible cometido.

FUNCIONARIO DE TRANSITO TERRESTRE: De conformidad con lo previsto en el Artículo 355 del Código Orgánico Procesal penal, promuevo a los siguientes funcionarios:
Cabo Primero (TT) PEDRO MIGUEL TORRES Funcionario adscrito a la Unidad Estadal de Vigilancia de Transito Terrestre No. 54 "PORTUGUESA" Acarigua Estado Portuguesa, donde puede ser citado y declare en lo pertinente a las diligencias de investigación realizadas en la presente averiguación penal, como son el Acta de Levantamiento y Croquis del Accidente realizadas en el sitio del suceso.

QUINTO:
PETICIÓN FISCAL:

Solicitó sea admitida la presente acusación, por llenar los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y les sean admitidos los medios de pruebas ofrecidos, además peticionó el pase a juicio del ciudadano JESUS JOSE GARCIA ROJAS, dictándose el correspondiente auto de apertura a juicio.

SEXTO:
DE LA QUERELLA PRESENTADA POR LA VICTIMA:
El Abogado RUBÉN BASTARDO SAAVEDRA, en su carácter de Apoderado Judicial Especial del Ciudadano JUAN BAUTISTA ARRIECHE PEREIRA, presentó Querella, en contra del ciudadano JESÚS JOSÉ GARCÍA ROJAS, venezolano, mayor de edad, natural de la Asunción Estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento: 10 de Diciembre de 1.969, de 35 años de edad, soltero, Técnico en Telecomunicaciones, domiciliado en la primera Calle Edificio Marín, piso 2 apartamento 3-2, Parroquia San Agustín del Sur Caracas y a la Empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), con domicilio en la Avenida Libertador en la Ciudad de Caracas, señalando lo siguiente

CAPITULO DE LOS HECHOS QUE CONSTITUYEN EL FUNDAMENTO DE LA QUERELLA
Es el caso ciudadana Juez de Control, que mi mandante, JUAN BAUTISTA ARRIECHE PEREIRA era el Progenitor de JUAN ALEXANDER ARRIECHE MENDOZA, joven emprendedor y buen padre de familia quien se ganaba honestamente el dinero para sostener a su familia, manejando un vehículo clase colectivo, pero en fecha 22 de Mayo del año 2005, aproximadamente a las 12:20 horas de la madrugada se encontraba reparando el neumático trasero lado izquierdo de su VEHÍCULO CLASE CAMIONETA, TIPO AUTOBUSETE, MARCA DODGE, MODELO RAM, PLACAS XZR-468, COLOR AZUL, la cual se encontraba estacionada, en vía recta y al lado derecho de la misma, situada en el Sector La Flecha, Carretera Nacional Píritu - La Flecha, Municipio Araure Estado Portuguesa; cuando intespectivamente y a evidente exceso de velocidad, es arrollado por el VEHÍCULO CLASE CAMIONETA, MARCA TOYOTA, MODELO HILUX, TIPO PICK-UP, COLOR BLANCO, AÑO 2005, PLACAS 260-NAF, PERTENECIENTE A LA EMPRESA CANTV, la cual era conducida por el ciudadano JESÚS JOSÉ GARCÍA ROJAS de manera imprudente y en flagrante violación del Reglamento de Transito Terrestre que regula la circulación de vehículo automotor en vía Urbana, este una vez cometido el hecho, huye del sitio de suceso, dejando abandonado el vehículo incriminado a 15 kilómetros de donde cometió el arrollamiento de JUAN ALEXANDER ARRIECHE MENDOZA, quien es auxiliado y prestado asistencia médica y luego trasladado al Hospital Central de Acarigua - Araure debido a la gravedad de sus lesiones donde es atendido por los galenos de guardia, falleciendo posteriormente a consecuencia de SHOCK HIPOVOLEMICO E INSUFICIENCIA RESPIRATORIA AGUDA, TRAUMATISMO TORACO ABDOMINAL CERRADO, según certificación medica expedida por el Dr. LUIS SARMIENTO, experto adscrito a la Medicatura Forense de esta Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Muerte que acarrea a mi representado un gravamen irreparable, por cuanto el resultado de esta investigación realizada por el Ministerio Público con el auxilio de los órganos de Policía de Investigaciones Penales, de Transito Terrestre arrojan elementos serios y convincentes, que comprometen la responsabilidad penal de JESÚS JOSÉ GARCÍA ROJAS, en el delito de HOMICIDIO CULPOSO, suficientes para lograr la condena de este ciudadano, por este delito cometido en perjuicio del hijo de mi mandante y quien en vida respondiera al nombre de JUAN ALEXANDER ARRIECHE MENDOZA y quien desde la fecha del arrollamiento este ciudadano ni siquiera ha ofrecido sus condolencias a los deudos o Familia ARRIECHE MENDOZA, solo logre saber que este manifestó que por accidentes de transito ninguna persona ha ido preso
De los hechos narrados se evidencia ciudadana Juez, que estamos en presencia del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, delito que merece pena corporal de SEIS (06) MESES A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, indicando el Legislador en el primer aparte del citado articulo, que "EN LA APLICACIÓN DE ESTA PENA LOS TRIBUNALES DE JUSTICIA, APRECIARAN EL GRADO DE CULPABILIDAD DEL AGENTE". Y claro que la culpabilidad de JESÚS JOSÉ GARCÍA ROJAS, esta demostrada en autos así como también, la culpabilidad y responsabilidad penal de la Empresa CANTV (TELEFONOS DE VENEZUELA), por cuanto para la fecha del hecho 22 de Mayo de 2005, JESÚS JOSÉ GARCÍA ROJAS estaba trabajando en dicha empresa o sea que el automotor incriminado VEHÍCULO CLASE CAMIONETA, MARCA TOYOTA, MODELO HILUX, TIPO PICK-UP, COLOR BLANCO, AÑO 2005, PLACAS 260-NAF, PERTENECIENTE A LA EMPRESA CANTV, era Unidad de Transporte Operativa de dicha empresa y por tal motivo, la misma es solidaria en el delito de homicidio Culposo del hijo de mi mandante (Occiso) JUAN ALEXANDER ARRIECHE MENDOZA, según las circunstancias de lugar, tiempo y modo que han sido relacionados.
CAPITULO DEL DERECHO:

En este orden de ideas Ciudadano Juez en funciones de Control, nuestro ordenamiento jurídico y dentro de las normas sustantivas penales, encontramos la clasificación de los Delincuentes por culpa, como actos dañosos y nocivos, pero intencionales. La teoría clásica establece que en estos delitos es querida la causa pero no al efecto. La ley venezolana atribuye los delitos culposos a consecuencia de la acción u omisión del agente. Un autor Italiano, ANGIOUONI, ha hecho la clasificación de los delincuentes por culpa de una manera tan original y precisa, que es considera por FERRI "sustancialmente exacta y completa". En la primera categoría coloca a los delincuentes que producen efectos dañosos "por falta de sentido moral y altruismo", como el tuberculoso que sabiendo su enfermedad contagiosa contrae matrimonio. En la segunda categoría sitúa a los "Imperitos y a los Ineptos", profesionales, agentes, técnicos, etcétera, que dañan sin querer. En la tercera tratase de sujetos que, poseyendo "sensibilidad moral y pericia" suficiente, adolecen de "un defecto constitucional orgánico" en la "atención" y en la "asociación de ideas". Y por ultimo, en la cuarta categoría incluye a los delincuentes que, aun siendo dotados de "sensibilidad" con "pericia", con "normalidad" en sus funciones fisio-psíquicas, cometen el hecho dañoso por "circunstancias especiales del momento y del ambiente", esto es, por cansancio, agotamiento nervioso, tumulto, confusión, emoción pública (857). Ferri, 262; Angiolini "De los delitos culposos" traducción Biblioteca Sociológica Internacional, Barcelona.

El delito es el resultado de la desaprobación del acto humano que viola nuestros sentimientos morales, porque todo acto del individuo esta sometido a un juicio de valoración en la conciencia moral que aprueba o rechaza las actividades de la conducta. El delito es así, un Ilícito Moral, y por esta circunstancia todas las acciones contrarias al sentimiento moral deben ser erigidos en delitos y deben ser borrados de los delitos todos los actos prohibidos por el derecho más no por el moral. A todas estas, entre las condiciones, elementos y requisitos para que exista HOMICIDIO CULPOSO, indicado por HERNANDO GRISANTI, en su libro Manual de Derecho 9o Penal, Parte Especial, establece que la muerte del sujeto pasivo se deriva de la imprudencia, negligencia, impericia etcétera en que ha incurrido el sujeto activo. Los términos imprudencia, negligencia e impericia, especialmente los dos primeros suelen emplearse como equivalentes; sin embargo, cada uno de ellos tiene un peculiar significado. LA IMPRUDENCIA (culpa in agendo) supone una conducta positiva, un hacer algo, un movimiento corporal. Por ejemplo, una persona conduce su automóvil a una velocidad exagerada, atropella a un transeúnte y de tal manera le ocasiona la muerte. LA NEGLIGENCIA (Culpa in omitiendo), supone una abstención, un no hacer, una omisión cuando se estaba jurídicamente obligado a realizar la conducta contraria. Por ejemplo una persona determinada esta obligada a cortar la energía eléctrica, para que los obreros realicen ciertas operaciones en las líneas; tal persona omite cortar la corriente y así ocasiona la muerte por electrocución de uno de los obreros. LA IMPERICIA (Culpa Profesional), supone un defecto o carencia de los conocimientos técnicos o científicos que son indispensables para ejercer idóneamente una profesión, un arte o un oficio. Por ejemplo, un medico que no posee conocimientos anatómicos suficientes, en el curso de una intervención quirúrgica, secciona una arteria y así provoca una hemorragia que determina la muerte del paciente.
El articulo 409 del Código Penal, sanciona el delito de HOMICIDIO CULPOSO con pena privativa de libertad de SEIS (06) MESES A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JUAN ALEXANDER ARRIECHE MENDOZA.
Por los argumentos anteriormente expuestos, acudimos en este acto para ACUSAR como en efecto ACUSAMOS mediante la presente Querella, al Ciudadano: JESÚS JOSÉ GARCÍA ROJAS, Venezolano, mayor de edad, natural de la Asunción Estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento: 10 de Diciembre de 1.969, de 35 años de edad, soltero, Técnico en Telecomunicaciones, domiciliado en la primera Calle Edificio Marín, piso 2 apartamento 3-2 , Parroquia San Agustín del Sur Caracas y a la Empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), con domicilio en la Avenida Libertador en la ciudad de Caracas; por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio del hijo de mi mandante JUAN ALEXANDER ARRIECHE MENDOZA.

Nos adherimos completamente a la Acusación presentada por el Ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en contra de JESÚS JOSÉ GARCÍA ROJAS, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, cometido en perjuicio de JUAN ALEXANDER ARRIECHE MENDOZA de conformidad con lo establecido en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

La víctima ciudadano JUAN BAUTISTA ARRIECHE PEREIRA, entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Yo no se ni que decir, es muy doloroso para mi, tengo cinco nietos bajo mi responsabilidad, que eran de mi hijo muerto, hasta hoy no le conocía la cara a ese señor, yo quiero que esto se arregle conforme a la ley”.


SEPTIMO:
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL:

Impuestos el ciudadano JESUS JOSE GARCIA ROJAS, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó que quería admitir los hechos.

OCTAVO:
ALEGATOS DE LA DEFENSA:

El defensor privado Abg. ANAUL DEL VALLE ROJAS GUERRA, representante técnico del ciudadano: JESUS JOSE GARCIA ROJAS, señaló: “Ciertamente como lo ha manifestado su defendido, existe la voluntad de su parte de admitir los hechos, en los cuales no tuvo la intención de cometerlos, sin caer en controversias considera que esto le puede ocurrir a cualquier persona, ocasionando un daño sin la intención de hacerlo, solicita se le aplique el mismo régimen de presentaciones de acuerdo al artículo 256 ordinal 3° del COPP”.

NOVENO:
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA:

Revisado el escrito contentivo de la Acusación presentado por la Representante del Ministerio Público y expuesto en la audiencia por el Abogado LUIS RIVERA CLEER, observa éste Tribunal de Control N° 02 que se encuentran llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizando el control formal y material de la acusación este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en función de Control Nº 02, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Representación Fiscal, en contra del ciudadano JESUS JOSE GARCIA ROJAS, ya identificado, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, perpetrado en perjuicio de quién en vida respondiera al nombre de JUAN ALEXANDER ARRIECHI MENDOZA.

SEGUNDO: Se admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, detallados en el capítulo tercero del presente auto, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso.
TERCERO: Se desestima la Querella Particular Propia formulada por el Apoderado Judicial de la víctima ABG. RUBEN BASTARDO SAAVEDRA, en su carácter de Representante Legal de la victima JUAN BAUTISTA ARRIECHI PEREIRA, como padre del hoy occiso JUAN ALEXANDER ARRIECHI MENDOZA, en contra del ciudadano JESUS JOSE GARCIA ROJAS, ya identificado, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, perpetrado en perjuicio de quién en vida respondiera al nombre de JUAN ALEXANDER ARRIECHI MENDOZA. y a la Empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), con domicilio en la Avenida Libertador en la Ciudad de Caracas, por presentar defectos de formas, ya que no se encuentran llenos los extremos contenidos en los numerales 3°, 5° y 6° del artículo 326 Eíusdem, por lo que se instó a que subsanara tal omisión, por lo que procedió a manifestar que se adhería a la Acusación Fiscal.

CUARTO: Se admite la adhesión a la Acusación Fiscal que hiciere el Apoderado Judicial de la víctima ABG. RUBEN BASTARDO SAAVEDRA, en su carácter de Representante Legal de la victima JUAN BAUTISTA ARRIECHI PEREIRA, como padre del hoy occiso JUAN ALEXANDER ARRIECHI MENDOZA, confiriéndosele su cualidad de parte en el proceso.

Admitida la acusación fiscal en los términos expresados, se le informó al Acusado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, los cuales no procede el presente caso y se le instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra manifestó QUERER ACOGERSE AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, señalando que fue la persona que produjo el arrollamiento del ciudadano JUAN ALEXANDER ARRIECHI MENDOZA, en consecuencia observa este Tribunal:

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Una vez acreditados los hechos señalados en capítulo señalado ut supra, se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas la Fiscalía del Ministerio Público, imputó la calificación de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal..

El delito de HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO, previsto y sancionado el artículo 409 del Código Penal establece:

“El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte u industria, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis a cinco años.

En la aplicación de esta pena los Tribunales de Justicia apreciaran el grado de culpabilidad del agente”.

Ahora bien, quedó determinado que como consecuencia de un arrollamiento en la vía Carretera Nacional Píritu-La Flecha, Municipio Araure, Estado Portuguesa que el ciudadano JESUS JOSE GARCIA ROJAS, a exceso de velocidad arroyó al ciudadano JUAN ALEXANDER ARRIECHI MENDOZA y le ocasionó la muerte, por ello la propia fiscalía en sus conclusiones estimo que delito imputado demostrado fue el de HOMICIDIO CULPOSO previsto en el artículo 409, solicitud que igualmente acoge este Tribunal y así se decide.

PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD:

La Participación del acusado JESUS JOSE GARCIA ROJAS, en el hecho imputado no presenta ninguna duda, ya que el mismo acusado admitió su participación en su ADMISIÓN DE HECHO realizadas libre y espontáneamente de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Las anteriores circunstancias, estimadas por el Tribunal, determinar que el acusado fue imprudente al venir a exceso de velocidad, lo que ocasionó el arrollamiento con las consecuencias que quedaron establecidas previamente, por ello se concluye que se configuró la imprudencia del conductor JESUS JOSE GARCIA ROJAS, al no observar las normas previstas en el Reglamento de Transito Terrestre, por ello, la sentencia que en esta decisión se dicta debe ser CONDENATORIA en atención al PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS y así se decide.

PENALIDAD:

El delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado el artículo 409 del Código Penal en su encabezamiento, establece pena de prisión de seis (6) meses a cinco (5) años, ahora bien, para el calculo de la referida pena, el Tribunal debe atenerse al grado de culpabilidad del agente, sin tener que seguir la directiva que para ello señala el artículo 37 Eíusdem, ahora bien, en virtud de que en la presente causa consta que el acusado JESUS JOSE GARCIA ROJAS, actuó con culpa grave, al venir a exceso de velocidad y ocasionar el arrollamiento de la víctima hace procedente la aplicación de la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.

COSTAS:

Se condena en costas al acusado por ser la sentencia Condenatoria de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA:

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA (POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS) al ciudadano JESUS JOSE GARCIA ROJAS, ya identificado, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, perpetrado en perjuicio de quién en vida respondiera al nombre de , imponiéndole la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se condena en costas por los motivos expuestos en el capitulo señalado supra.

Por cuanto el acusado JESUS JOSE GARCIA ROJAS, se encuentra sometido a una medida cautelar sustitutiva no se fija la fecha probable de finalización de la condena como ordena el artículo 367 Eíusdem correspondiéndole al Juzgado de Ejecución tal actividad.

Quedan notificadas las partes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en audiencia.

Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia certificada de la decisión dictada.

Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Primera Instancia N° 3 en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, a los 20 días del mes de Julio de 2006.

LA JUEZ DE CONTROL N° 02

ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO

EL SECRETARIO,

ABG. PEDRO JOSE ROMERO GARCIA


En esta misma fecha se acordó lo ordenado. Conste.

El Secretario.





NMAC/nmac.-