REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 10 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2006-001745
ASUNTO : PP11-P-2006-001745



JUEZ DE CONTROL ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ



SECRETARIA: ABG. YOLIMAR PÉREZ



FISCAL: ABG. GUSTAVO SÁNCHEZ



IMPUTADOS: JUAN CARLOS MARTINEZ; y
HENNRY JAVIER PARRA GALENO.




DEFENSA: ABG. NARBIS HERRERA; y
ABG. MARÍA GABRIELA CARMONA




DECISIÓN: LIBERTAD PLENA
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral para decidir la solicitud de LIBERTAD PLENA solicitada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a favor de los ciudadanos: JUAN CARLOS MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.422.531, residenciado en la calle principal, casa S/N Barrio Constituyente de la ciudad Acarigua estado Portuguesa; y HENNRY JAVIER PARRA GALENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.208.165, residenciado en la calle principal, casa N° 2 Barrio La Constituyente de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

I
SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO

HECHO: El Ministerio Público señala que el chopo incautado a los precitados ciudadanos no está contemplado con de porte prohibido por la Ley de Armas y Explosivos y lo fundamenta en los siguientes elementos de convicción:


“ Al folio 06 corre inserta la presente ACTA POLICIAL de fecha 08-07-2006, la cual dice: En esta misma fecha, siendo las 10:30 horas de la mañana, compareció ante este Despacho el funcionario Agente de Investigación ARGENIS PEROZO, adscrito a esta sub. Delegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en el artículo 112° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 21° del Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “Encontrándome en la sede de este despacho en mis labores de guardia, se presentó comisión de la Policía de este Estado, al mando de la Agente BENITEZ, Leonidas, C.I. V-14.466.039, trayendo oficio numero 980, de fecha 07-07-06, emanado de la Comisaría “Gral. José Antonio Páez de Acarigua Estado Portuguesa. Conjuntamente con los detenidos MARTINEZ, Juan Carlos, de nacionalidad Venezolana, natural de Araure Estado Portuguesa, de 22 años de edad, nacido en fecha 25-06-1984, de estado civil soltero, sin profesión definida, residenciado en el barrio La Constituyente, calle principal, casa sin numero, Acarigua Estado Portuguesa, cédula de identidad número V-25.422.531 y PARRA GALENO, Henry Javier, de nacionalidad Venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 19 años de edad, nacido en fecha 09-10-1986, de estado civil soltero, sin profesión definida, residenciado en el barrio La Constituyente, calle principal, casa 02, Acarigua Estado Portuguesa, cédula de identidad número V-22.208.165, quienes figuran como parte imputada en uno de los Delitos Contra el Orden Público, en perjuicio del Estado Venezolano, asimismo traen un arma de fuego, de fabricación rudimentaria, adaptada al calibre 44, con un cartucho del mismo calibre, a fin de ser sometidos a experticias de rigor. Acto seguido me trasladé hasta el departamento de SIIPOL de esta Oficina a fin de verificar por ante ese Sistema si los pre nombrados presentan Registros Policiales y/o solicitudes. Una vez allí sostuve entrevista con el Agente Stalin RODRIGUEZ, quien luego de suministrarle los datos me informó que el ciudadano: PARRA GALENO, Henry Javier, no presenta Registro alguno y que le corresponde el numero de Cédula aportado, mientras que el ciudadano MARTINEZ, Juan Carlos, C.I. V-25.422.531, no registra en dicho sistema…… Allí luego de una breve espera fui informado por parte del Agente José ROMERO, quien me manifestó que el ciudadano MARTINEZ, Juan Carlos, presenta registro por el Delito de Robo, según Causa G-804.234, de fecha 11-02-04…

Al folio 12 corre inserta la presente EXPERTICIA RECONOCIMIENTO TECNICO MECANICA de fecha 08-07-2006, la cual dice: El suscrito: T.S.U. OSCAR J. GONZALEZ P., Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, designado para realizar experticia relacionada con las Actas Procesales N°: H-362.174, de conformidad con lo establecido en el Artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual arroja las siguientes CONCLUSIONES: 1.- Con el arma de fuego antes descrita en su estado y uso original se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos en forma rasante o perforante producidos por los proyectiles disparados con la misma, dependiendo básicamente de la región anatómica comprendida y usada atípicamente como arma o objeto contundente igualmente puede ocasionar lesiones de este tipo, cuyo carácter o gravedad deperide esencialmente de la parte del cuerpo comprometida y de la violencia empleada en acción de ataque o defensa. 2.- El cartucho antes descrito es utilizado para aprovisionar las armas de fuego del tipo escopeta, calibre 44 y sus proyectiles una vez disparados por un arma de fuego peden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida. 3.- se utilizó el cartucho para realizar disparo de prueba con el arma de fuego antes descrito.

SOLICITUD: LIBERTAD PLENA solicitada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a favor de los ciudadanos: JUAN CARLOS MARTINEZ y HENRY JAVIER PARRA GALENO.
II
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Impuesto los ciudadanos JUAN CARLOS MARTINEZ y HENRY JAVIER PARRA GALENO, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestaron “NO QUERER DECLARAR”

III
ALEGATOS DE LA DEFENSA

La abogada Defensores Públicos NARBIS HERRERA y MARÍA GABRIELA CARMONA asistente técnica de los ciudadanos JUAN CARLOS MARTINEZ y HENRY JAVIER PARRA GALENO expusieron cada una:

1) Estoy de acuerdo con lo solicitado por la representación fiscal con relación a mi defendido.

IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA


Seguidamente el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

A continuación se pasa a analizar si existen los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Efectivamente la fiscalía del Ministerio Público relata en sus hechos que a los ciudadanos JUAN CARLOS MARTINEZ y HENRY JAVIER PARRA GALENO se le incautó “…un arma de fuego, de fabricación rudimentaria, adaptada al calibre 44, con un cartucho del mismo calibre, a fin de ser sometidos a experticias de rigor”, ahora bien, en la presente existe (experticia de reconocimiento legal) sobre el arma que determina que es de fabricación casera, por lo que le asiste la razón a la Fiscalía en el sentido de no estar acreditado el hecho punible, por lo que debe acordarse la solicitud de LIBERTA PLENA motivado a que el hecho no encuadra dentro del tipo delictivo denominado PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta la LIBERTAD PLENA de los ciudadanos: JUAN CARLOS MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.422.531, residenciado en la calle principal, casa S/N Barrio Constituyente de la ciudad Acarigua estado Portuguesa; y HENNRY JAVIER PARRA GALENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.208.165, residenciado en la calle principal, casa N° 2 Barrio La Constituyente de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa, solicitada por la propia fiscalía por los fundamentos en ella señalados, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su debida oportunidad a los fines legales consiguientes. Así se decide.

JUEZ DE CONTROL N° 03

ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ


LA SECRETARIA

ABG. YOLIMAR PÉREZ