REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 18 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2005-000641
ASUNTO : PP11-P-2005-002946
JUEZ DE CONTROL: ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ
SECRETARIA: ABG. KATHERINE CONSTANTINE
FISCAL: ABG. FELIX MONTES
IMPUTADO: JOSÉ ALEXANDER COLMENARES LÓPEZ
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES
DEFENSA: ABG. ASDRUBAL LEÓN
(EN SUSTITUCIÓN DE LILA TORREALBA)
DECISIÓN: DECLARATORIA DE FLAGRANCIA; MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA; PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Vista la solicitud de Medida Privativa de Libertad presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público con competencia en drogas, en contra del ciudadano: JOSÉ ALEXANDER COLEMÉNAREZ LÓPEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N°. 13.072.787; de 32 años de edad, soltero, oriundo de esta ciudad, estado Portuguesa, de profesión u oficio indefinido, residenciada en la Calle 5, entre avenidas 3 y 4, Casa s/N°, Barrio Banco Obrero, Agua Blanca, estado Portuguesa al imputarle la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES , este Tribunal observa:
PUNTO PREVIO
La presente audiencia de presentación se da con ocasión a la decisión de la Corte de Apelaciones de éste estado de fecha 22 de marzo de 2006, asunto N° 2434-05 en la cual declaró nulo el fallo emitido por Tribunal de Control N° 4 de este Circuito Judicial y ordenó el reenvío a otro Juez de este circuito para que con entera libertad de criterio dicte la decisión motivada que estima procedente.
I
Se le atribuye al imputado: JOSÉ ALEXANDER COLMÉNAREZ LÓPEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N°. 13.072.787; de 32 años de edad, soltero, oriundo de esta ciudad, estado Portuguesa, de profesión u oficio indefinido, residenciada en la Calle 5, entre avenidas 3 y 4, Casa s/N°, Barrio Banco Obrero, Agua Blanca, estado Portuguesa, por parte del Representante del Ministerio Público en el momento de la Audiencia Oral la comisión del ilícito penal de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, para la primera previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, fundamentado en los siguientes elementos de convicción:
1.- Al folio 02, con Acta de Investigación de la Guardia Nacional, de fecha 13-01-2005, siendo las 01:00 PM; donde se detalla las circunstancias de modo, lugar y tiempo de cómo ocurrieron los hechos. Expresa claramente que se actuó con testigos.
2.- A los folios 03 y 04, copia del Acta de Allanamiento. En la misma se observa que la dirección a la cual se acuerda dicha orden es la siguiente: “… omisis… ubicada en Agua Blanca, callejón 1, con calle 6, avenida 6, con calle 5, …omisis…”
3.- Con la misma Acta de visita domiciliaria, levantada por los funcionarios de la Guardia Nacional, de fecha 13-01-2005; donde deja constancia del lugar y forma de ejecución del acto del allanamiento.
4.- A los folios 06 y 07, con la Actas de Entrevista a los testigos presénciales ciudadanos: CARMELO JOSÉ PEROZO y JOSÉ ALÍ CASTER FLORES del acto, quienes dejan constancia de que el allanamiento se verificó en la dirección antes descrita.
5.- Oficio N° 069, (folio 08), de la misma fecha donde la Guardia Nacional, envía evidencias al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
6.- Así mismo consta Acta de Pesaje de la presunta droga, al folio 14. Practicándole la aprehensión al imputado, y siendo trasladado a la comisaría policial y ponerlo a la orden de la Fiscalía respectiva.
II
En la Audiencia la representación fiscal expuso su solicitud, el imputado impuesto del precepto señaló: “NO QUIERO DECLARAR”; La defensa solicito se le dictara una medida cautelar menos gravosa para sus defendidos.
III
Vistos los hechos anteriormente explanados, observa esté juzgador que en el presente caso, se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que se tipifica en nuestra norma sustantiva penal como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, fundamentado en los precitados elementos de convicción; que existen suficientemente elementos de convicción en contra del imputado JOSÉ ALEXANDER COLMÉNAREZ LÓPEZ e igualmente existe el peligro de fuga por magnitud del daño causado, es decir, están llenos los supuestos que motiva una privación de libertad, pero se estima que la misma puede ser razonablemente satisfecha con otra medida la cual es “PRESENTACIÓN ANTE ESTE TRIBUNAL CADA TREINTA (30) DÍAS” todo de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el imputado independientemente de habérsele decretado en fecha enero de 2005 su libertad plena, ha asistido a cada citación realizada por el Tribunal, Igualmente se decreta la FLAGRANCIA y se orden proseguir el proceso por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano: JOSÉ ALEXANDER COLEMÉNAREZ LÓPEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N°. 13.072.787; de 32 años de edad, soltero, oriundo de esta ciudad, estado Portuguesa, de profesión u oficio indefinido, residenciada en la Calle 5, entre avenidas 3 y 4, Casa s/N°, Barrio Banco Obrero, Agua Blanca, estado Portuguesa al imputarle la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES y POSESIÓN ILÍICTA DE ESTUPEFACIENTE, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL en contra del ciudadano JOSÉ ALEXANDER COLMÉNAREZ LÓPEZ, ya identificado, por la comisión del delito señalado en el particular anterior y consistente en presentación cada treinta (30) días por ante éste Tribunal, todo de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: SE ACUERDA el PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, motivado a la declaratoria de flagrancia y la solicitud fiscal de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por último se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su debida oportunidad a los fines legales consiguientes. Así se decide.
JUEZ DE CONTROL N° 03
ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. KATHERINE CONSTATINE