REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 20 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2006-001835
ASUNTO : PP11-P-2006-001835
JUEZ DE CONTROL: ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ
SECRETARIA: ABG. KATERINE CONSTANTINE
FISCAL: ABG. LUIS RIVERA CLEER
IMPUTADO: PEDRO LUIS CARRIZALES COLMENAREZ
DELITO: ROBO AGRAVADO; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
Y PORTE ILÍCITO DE ARMAS.
DEFENSOR: ABG. MAGGLY KARINA TORO RAMOS
VICTIMA: JUANA GISELA RODRÍGUEZ FIGUEROA
DECISIÓN: DECLARATORIA DE FLAGRANCIA,
MEDIDA PRIVATIVADE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral para decidir la solicitud de DECLARATORIA DE FLAGRANCIA; MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD y SOLICITUD DE PROCEDIMEINTO ORDINARIO, solicitada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra del ciudadano: PEDRO LUIS CARRIZALEZ COLMÉNAREZ, venezolano, natural de Araure Estado Portuguesa, donde nació el 13-08-1984, titular de la cedula de identidad No V-18.799.124, de 22 años de edad, soltero, de oficio motorizado, y domiciliado en la calle 10 entre Avenidas 3 y 4 casa No 02 de la Urbanización Villa Araure Uno de Araure Estado Portuguesa, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
I
SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO
HECHO: El Ministerio Público señala que: “En fecha 16 de Julio del 2006, a las 12:30 horas del mediodía, se recibe en esta Fiscalía Primera del Ministerio Público, el procedimiento realizado por el funcionario policial Distinguido (PEP) CARLOS ALARCON MEDINA, efectivo adscrito a la Comisaría “General Juan Guillermo Iribarren” de Araure Estado Portuguesa, signado con el No 18F1-2C-11233/06 (H-362-259 donde dan cuanta de la aprehensión en cuasi flagrancia de PEDRO LUIS CARRIZALEZ COLMENAREZ, venezolano, natural de Araure Estado Portuguesa, donde nació el 13-08-1984, de 22 años de edad, Soltero, de oficio Motorizado, domiciliado en la calle 10 entre Avenidas 3 y 4 casa No 02 de la Urbanización Villa Araure Uno de Araure Estado Portuguesa y titular de la cedula de identidad No V-18-799-124; aprehensión preventiva que obedece al ser visto portando UN ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, CALIBRE 38, PAVON GRIS, CACHA DE MATERIAL SINTETICO COLOR NEGRO, CONTENTIVO DE TRES PROYECTILES, CALIBRE 38, DOS SIN PERCUTIR Y UNO PERCUTIDO, Aprehensión realizada en las adyacencias de la Clínica Centro de Imágenes La Coromoto, ubicada en la avenida 22 entre calles 3 y 4 de Araure Estado Portuguesa. Hace constar la autoridad policial actuante, que el identificado ciudadano venia herido por proyectil disparado por arma de fuego en el muslo izquierdo con orificio de entrada y salida, sin complicaciones, lesión sufrida una vez que este se enfrento con una Comisión Policial de la Brigada Motorizada adscrita a la Comisaría “General Juan Guillermo Iribarren” de Araure, después de haber perpetrado un ROBO AGRAVADO en perjuicio de la ciudadana JUANA GISELA RODRIGUEZ FIGUEROA, a quien bajo amenaza de muerte la despojaron de la cantidad de 150.000,00 Bolívares, que momentos antes había retirado del Cajero Automático del Banco de Venezuela Sucursal Araure; en este enfrentamiento se neutralizo a su acompañante JOSÉ REINALDO SIVIRA quien muere sin asistencia medica, por heridas producidas por disparos de arma de fuego en región flanco lado derecho y en la región pectoral lado izquierdo en el sitio del suceso ubicado en la Avenida 22 con calle 03 y 04 de Araure Estado Portuguesa, aproximadamente a las 06:50 horas de tarde. Al identificado PEDRO LUIS CARRIZALES COLMENAREZ se le incauta el arma de fuego, up supra identificada que fuera remitida ala Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, para las Experticias Técnicas de Ley.”
CALIFICACIÓN PROVISIONAL: La fiscalía encuadra los hechos narrados supra en el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1° del mismo texto legal así como el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMAS previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem.
SOLICITUD: Solicita en contra del imputado PEDRO LUIS CARRIZALEZ COLMÉNAREZ, la declaratoria de flagrancia, una Medida Privativa de Libertad y el Procedimiento Ordinario, por cuanto están llenos los extremos de los artículos 248, 250, 251 y 252 del Texto Adjetivo Penal.
II
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Impuesto el ciudadano PEDRO LUIS CARRIZALEZ COLMÉNAREZ, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó NO QUERER DECLARAR.
La víctima JUANA GISELA RODRÍGUEZ FIGUEROA señaló lo siguiente: “Yo llegue al cajero retire ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000), iba con mi bebe hacia la panadería y veo que se me aproxima una moto con dos hombres y me dio miedo, le dije a mi bebe corra mami, me tire al piso cerca de un portón, uno de los hombres me apunto y me dijo que le diera la plata, yo cargaba siete mil bolívares (Bs. 7.000), y se los di, pero me dijo no dame todo lo que sacaste, se lo di, de repente siento a un policía que llego y hubo un enfrentamiento, y vi a uno tirado en el piso”
III
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La defensa técnica del ciudadano PEDRO LUIS CARRIZALEZ COLMÉNAREZ abogada MAGGLY TORO expuso:
1) Rechazaba la acusación por los delitos imputados, motivado a que como punto previo y previa conversación con su defendido, él le narró lo que había sucedido y resulta que él fue víctima de los atropellos policiales, a los policías se les ha dado una patente de corzo sin que exista ningún precedente que evite los mismos.
2) Que su defendido fue objeto de un robo y él solicitaba ayuda y nadie le hacía caso, ningún taxi se paraba;
3) Que la policía le disparó una vez sometido ya que el tiro es de forma ascendente;
4) Que la víctima señala que para el momento había mucha gente y no aparecen en el expediente;
5) Que según la doctrina expuesta por el Dr, Roberto Delgado Salazar, en el libro la prueba anticipada, el dicho de los policías únicamente no sirve para desvirtuar la presunción de inocencia;
6) Que la fiscalía del Ministerio Público no ha ordenado ningún ATD; ni ninguna prueba balística;
7) Que en el caso de no prosperar los anteriores señalamientos, la participación de su defendido sería de cómplice en el delito de robo frustrado, ya que no se apoderaron del dinero.
IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA
La defensora señala:
1) Rechazaba la acusación por los delitos imputados, motivado a que como punto previo y previa conversación con su defendido, él le narró lo que había sucedido y resulta que él fue víctima de los atropellos policiales, a los policías se les ha dado una patente de corzo sin que exista ningún precedente que evite los mismos:
No existe en el expediente ningún elemento de convicción que acredite atropello por parte de la comisión policial, por lo que no está acreditado lo alegado por la defensa.
2) Que su defendido fue objeto de un robo y él solicitaba ayuda y nadie le hacía caso, ningún taxi se paraba;
Tampoco existe elemento de convicción que demuestren los alegatos de defensa del imputado en el sentido que los hechos ocurrieron de manera distinta a los señalados por la fiscalía del Ministerio Público.
3) Que la policía le disparó una vez sometido ya que el tiro es de forma ascendente;
No existe en el expediente ningún elemento de convicción tales como declaración de testigo, experticia balística que acredite que las lesiones inferidas al imputado fueron cometidas después de él estar sometido.
4) Que la víctima señala que para el momento había mucha gente y no aparecen en el expediente;
Eso forma parte de la investigación y por ello la Fiscalía estima que lo aconsejable es el procedimiento ordinario, de todas formas, el thema decidendum se la presente audiencia se decide con los elementos que hasta el día de hoy están acreditados, sin menoscabo de que con posterioridad aparezcan otras circunstancia lo que motivaría una revisión de medida.
5) Que según la doctrina expuesta por el Dr, Roberto Delgado Salazar, en el libro la prueba anticipada, el dicho de los policías únicamente no sirve para desvirtuar la presunción de inocencia;
Comparte quien aquí decide la anterior doctrina, sin embargo, como se verá más adelante, las declaraciones de los funcionarios policiales están corroboradas con otros indicios.
6) Que la fiscalía del Ministerio Público no ha ordenado ningún ATD; ni ninguna prueba balística;
La defensa puede solicitar cualquier acto de investigación, pero como ya se explicó el thema decidendum es una medida cautelar que solicita la fiscalía y la misma se decide con los elementos que están acreditados en autos no con posibles resultados de otras que no han sido evacuados.
7) Que en el caso de no prosperar los anteriores señalamientos, la participación de su defendido sería de cómplice en el delito de robo frustrado, ya que no se apoderaron del dinero.
La jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Doctor Angulo Fontivero Sent. 258 de fecha 03-03-2000 señala la imposibilidad de frustración en los delitos de robo.
Seguidamente el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
A continuación se pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Para acreditar la violencia y apoderamiento de un bien mueble con amenaza a la vida con arma de fuego; la resistencia en contra de la autoridad con armas de fuego y el porte ilícito de armas, se hace con los siguientes elementos:
Denuncia de la victima JUANA GISELA RODRÍGUEZ FIGUEROA, rendida ante la autoridad policial actuante, en lo pertinente a las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se perpetro el delito de ROBO AGRAVADO en su contra por parte de PEDRO LUIS CARRIZALES COLMENAREZ, indicando: “Yo fui al Cajero Electrónico del Banco de Venezuela Araure Estado Portuguesa y retire la cantidad de 150.000,00 bolívares andaba con mi bebe de dos años y seis meses, caminamos, pasamos la cuadra, faltaban pocos metros para llegar a la avenida Las Lagrimas y veo a dos tipos a bordo de una moto de las pequeñas, se me adelantan un poquito y me miran, dan la vuelta para volverse a ubicar, entonces yo los miro sospechoso, agarro a mi bebe de la mano y le digo que corra, en eso se baja el copiloto de la moto y saca un revolver de la cintura y cuando lo veo me apoyo al portón y me agacho, con mi bebe al frente y lo abrazo en eso el tipo me dice que le haga entrega de la plata, yo le doy siete mil bolívares que tenia en el bolsillo del pantalón del lado derecho, entonces me dice “No dame lo que sacaste del Banco” yo nerviosa fui sacando el dinero poco a poco, “Dámelo todo porque si no te mato”, en eso miro hacia el lado derecho y veo a un policía el policía le hablo algo y el delincuente apunto al policía con el arma y le disparo, el policía saco su arma de fuego y también le disparo y se produjo un intercambio de disparos entre ellos, el tipo salio corriendo y cayo muerto frente al PENATE y el otro tipo salio corriendo y posteriormente fue atrapado…DECIMA SEXTA: ¿Diga Usted, alguna otra persona resultó herida. CONTESTÓ: supuestamente el otro delincuente resultó herido… Es todo…”.
Tal declaración se concatena con el acta policial suscrita por el funcionario OSCAR DORANTE que riela al folio 6 en donde se señala:
“…dos funcionarios agregados a la Brigada Motociclista adscrito a la comisaría de Durigua. Agentes JUAN CARLOS HERNÁNDEZ TERÁN, titular de la cédula de identidad número: 17.048.682 y LUIS OSMAN RODRÍGUEZ PUERTA, titular de la cédula de identidad número: 16.966.540, para el momento en que se encontraban de patrullaje en la referida zona, avistaron a dos ciudadanos; que a bordo de una moto tipo paseo, marca YAMAHA, de color negro y desprovista de las faldas y el frontal, se disponían a huir tras despojas de sus pertenencias a la ciudadana de nombre RODRÍGUEZ FIGUEROA JUANA GISELA; es entonces, cuando los efectivos proceden a darle voz de alto a los señalados ciudadanos, en respuesta a ellos los mismos accionaron armas de fuego, en contra de la comisión, cuyos integrantes al repeler la acción, logran herir a uno de ellos, quien fallece en el lugar y, la captura del otro a pocos metros de distancia, quien de igual manera resultó herido…nos trasladamos hasta la sala de emergencia de dicho nosocomio a fin de ubicar e identificar al ciudadano herido, que acompañaba al occiso para el momento en que ocurrieron los hechos, una vez allí sostuvimos entrevista con el ciudadano requerido quien quedó identificado como PEDRO LUIS CARRISALES COLMENAREZ, venezolano, natural de Araure del estado Portuguesa, de 22 años de edad, nacido en fecha 13-11-181, soltero, obrero, reside en la calle 10, avenida 3, casa N° 02, urbanización Villa Araure I, Araure Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-18.799.134, quien presentó herida por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego en la región de la cara externa del muslo derecho y otra herida en la región de la cara interna del mismo muslo, quien fue dado de alta…”
La cual se concatena con los siguientes elementos:
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO No 9700-058-855/189 DE FECHA 16-07-2006, suscrita por el Experto JOSE DAVID ROMERO, efectivo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Acarigua, en lo pertinente al reconocimiento Técnico al dinero denunciado como robado y posteriormente recuperado, el cual consiste en dos billetes confeccionados en papel moneda…, de la denominación de 50.000,00 bolívares. Dos billetes confeccionados en papel moneda… de la denominación de 5.000,00 bolívares y Un billete confeccionado en papel moneda de la denominación de 2.000,00 Bolívares…”
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES No 9700-058-743-562 DE FECHA 01-06-2006, suscrita por el experto ORLANDO JOSE PEREIRA, efectivo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, en lo pertinente al reconocimiento de seriales de identificación de un vehículo CLASE MOTOCICLETA, TIPO PASEO, MARCA YAMAHA, MODELO YOG, COLOR NEGRO, SERIAL DE CHASIS (Original)…”
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO MECANICA No 9700-058-AB-929 DE FECHA 16-07-2006, suscrita por el experto MIGUEL ANGEL ABRIL PEREZ, efectivo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, en lo pertinente al reconocimiento Técnico a UN ARMA DE FUEGO y TRES CARTUCHOS. Las características del arma de fuego suministrada ES PORTATIL, CORTA POR SU MANIPULACIÓN ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, CALIBRE 38, PAVON CON SIGNOS EVIDENTES DE OXIDACIÓN, MARCA COLT, MODELO COBRA CACHA DE MADERA COLOR MARRON; SERIAL LIMADO TRES CARTUCHOS PARA ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER CALIBRE 38 ESPECIAL, FUEGO CENTRAL, MARCA WINCHESTER…: CONCLUYENDO: CON EL ARMA DE FUEGO EN SU ESTADO Y USO ORIGINAL SE PUEDEN OCASIONAR LESIONES DE MAYOR O MENOR GRAVEDAD E INCLUSO LA MUERTE DEBIDO A LOS IMPACTOS EN EN FORMA RASANTE O PERFORANTE PRODUCIDOS POR LOS PROYECTILES DISPARADOS CON LA MISMA… DICHA ARMA SE ENCUENTRA EN BUEN ESTADO DE FUNCIONAMIENTO…, Realizada la Restauración de Caracteres Borrados en Metal NO se logro determinar el serial de dicha arma.
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO MECANICA No 9700-058-AB-930 DE FECHA 16-07-2006, suscrita por el Experto MIGUEL ANGEL ABRIL PEREZ, efectivo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, en lo pertinente al reconocimiento Técnico a UN ARMA DE FUEGO Y TRES CARTUCHOS. Las características del arma de fuego suministrada PORTATIL, CORTA POR SU MANIPULACIÓN, TIPO REVOLVER, CALIBRE 38, PAVON GRIS, MARCA PUCARA, CACHA DE MATERIAL SINTETICO, COLOR NEGRO; SERIAL LIMADO DOS CARTUCHOS PARA ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER CALIBRE 38 ESPECIAL, FUEGO CENTRAL, MARCA WINCHESTER…: CONCLUYENDO: CON EL ARMA DE FUEGO EN SU ESTADO Y USO ORIGINAL SE PUEDEN OCASIONAR LESIONES DE MAYOR O MENOR GRAVEDAD E INCLUSO LA MUERTE DEBIDO A LOS IMPACTOS EN EN FORMA RASANTE O PERFORANTE PRODUCIDOS POR LOS PROYECTILES DISPARADOS CON LA MISMA… DICHA ARMA SE ENCUENTRA EN BUEN ESTADO DE FUNCIONAMIENTO…, Realizada la Restauración de Caracteres Borrados en Metal se logro determinar el serial No 053631, dicha arma de fuego no presenta solicitud alguna…”
MEMORANDUM DE SOLICITUD DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y RESTAURACIÓN DE SERIALES No 9700-058-3185 de fecha 15-07-2006, dirigida al Jefe del Departamento de Criminalisticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Acarigua, en lo pertinente y necesario al reconocimiento de seriales de identificación de Un Vehículo CLASE MOTOCICLETA, TIPO PASEO, MARCA YAMAHA, MODELO YOG, COLOR NEGRO, SERIAL DE CHASIS 3KJ1026887, SERIAL MOTOR 3KJ, como vehículo incriminado en la presente causa Penal…
INSPECCIONES Nos 1902 Y1903 DE FECHA 15-07-2006 suscrita por los funcionarios HERNAN COLMENAREZ, JOSE DAVID ROMERO Y OSCAR DORANTE efectivos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Acarigua, en lo pertinente a dejar constancia de los rastros, huellas y señales dejadas en el sitio del suceso ubicado en la Avenida 22 entre calles 02 y las Avenida Las Lagrimas, frente a la Sede de la Federación Nacional de Trabajadores de la Educación Venezolana de Araure – Araure Estado Portuguesa, (Sitio del suceso abierto) lugar donde se levanta el cadáver de una persona del sexo masculino, en posición de cubito ventral…, a una distancia de un metro cincuenta de la pierna derecha UN ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, CALIBRE 38, PAVON Con SIGNOS EVIDENTES DE OXIDACIÓN, CACHA DE MADERA COLOR MARRON, SIN MARCA NI SERIAL VISIBLE CON TRES PROYECTILES DEL CALIBRE 38 SPECIAL, SIN PERCUTIR…, seis metros con ochenta centímetros de la región de la cadera del cadáver se localiza aparcado UN VEHICULO CLASE MOTOCICLETA, TIPO PASEO, MARCA YAMAHA, MODELO YOG, COLOR NEGRO… y en la mano izquierda del referido cadáver se le aprecian dos billetes de 50.000.00 bolívares, un billete de 10.000,00 bolívares, dos billetes de 5.000.00 bolívares y un billete de 2.000.00 bolívares…,” Y en la Morgue del Hospital Ventral de Acarigua Araure, practicado al cadáver de una persona del sexo masculino, que presente cono vestimenta una franela tres cuartos de colores azul y rojo, marca Vole Blu, impregnada de una sustancia de color pardo rojizo y solución de continuidad en su superficie, unas bermudas tipo Jeans, color azul marca Circuid, impregnado de una sustancia de color pardo rojizo…EL cadáver presenta una herida circular en la región pectoral izquierda; una herida circular en la región del flanco lado derecho, Cadáver Identificado como JOSE REINALDO SIVIRA cedula de identidad No V-14.092.800..”
Ese hecho punible establecido con los elementos de convicción señalados encuadra en los tipos penal denominados ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1° del mismo texto legal así como el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMAS previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem, que prevén pena privativa de libertad.
Por último, y observando la fecha de los hechos es de este mes y año, es manifiesto que la acción penal no está prescrita.
Todo lo anterior deja acreditado el ordinal 1° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así de decide.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
El Tribunal observa que existen plurales indicios en contra del ciudadano PEDRO LUIS CARRIZALEZ COLMÉNAREZ, los cuales son:
1) Con el acta de transcripciones de novedades de fecha 15 de junio de 2005, en donde se lee: “…funcionarios adscritos a ese comando sostuvieron un intercambio de disparos con personas, resultando abatido uno de ellos y el otro lesionado…”
2) Denuncia de la victima JUANA GISELA RODRÍGUEZ FIGUEROA, rendida ante la autoridad policial actuante, en lo pertinente a las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se perpetro el delito de ROBO AGRAVADO en su contra por parte de PEDRO LUIS CARRIZALES COLMENAREZ, indicando: “Yo fui al Cajero Electrónico del Banco de Venezuela Araure Estado Portuguesa y retire la cantidad de 150.000,00 bolívares andaba con mi bebe de dos años y seis meses, caminamos, pasamos la cuadra, faltaban pocos metros para llegar a la avenida Las Lagrimas y veo a dos tipos a bordo de una moto de las pequeñas, se me adelantan un poquito y me miran, dan la vuelta para volverse a ubicar, entonces yo los miro sospechoso, agarro a mi bebe de la mano y le digo que corra, en eso se baja el copiloto de la moto y saca un revolver de la cintura y cuando lo veo me apoyo al portón y me agacho, con mi bebe al frente y lo abrazo en eso el tipo me dice que le haga entrega de la plata, yo le doy siete mil bolívares que tenia en el bolsillo del pantalón del lado derecho, entonces me dice “No dame lo que sacaste del Banco” yo nerviosa fui sacando el dinero poco a poco, “Dámelo todo porque si no te mato”, en eso miro hacia el lado derecho y veo a un policía el policía le hablo algo y el delincuente apunto al policía con el arma y le disparo, el policía saco su arma de fuego y también le disparo y se produjo un intercambio de disparos entre ellos, el tipo salio corriendo y cayo muerto frente al PENATE y el otro tipo salio corriendo y posteriormente fue atrapado. Es todo…”.
3) Con el acta policial suscrita por el funcionario OSCAR DORANTE que riela al folio 6 en donde se señala:
“…nos trasladamos hasta la sala de emergencia de dicho nosocomio a fin de ubicar e identificar al ciudadano herido, que acompañaba al occiso para el momento en que ocurrieron los hechos, una vez allí sostuvimos entrevista con el ciudadano requerido quien quedó identificado como PEDRO LUIS CARRISALES COLMENAREZ, venezolano, natural de Araure del estado Portuguesa, de 22 años de edad, nacido en fecha 13-11-181, soltero, obrero, reside en la calle 10, avenida 3, casa N° 02, urbanización Villa Araure I, Araure Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-18.799.134, quien presentó herida por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego en la región de la cara externa del muslo derecho y otra herida en la región de la cara interna del mismo muslo, quien fue dado de alta…”
Con el acta policial suscrita por el funcionario dtgso (PEP) ALARCON MEDINA CARLOS, en el cual se señala:
“…cuando me encontraba de labores de servicio en la Clínica Centro de Imágenes La Coromoto ubicada en la avenida 22 entre calles 3 y 4 Araure, visualice a un ciudadano que se dirigía a veloz carrera por la vía pública y el parecer estaba herido ya que se visualizaba sangre en el pantalón que vestía y portaba en su mano derecha un arma de fuego, tipo revolver, de inmediato procedí a darle la voz de alto, pero el ciudadano optó por apuntarme con el arma de fuego que portaba, donde yo procedí a resguardarme para proteger mi integridad física y le manifesté que depusiera su actitud y soltara el arma que esgrimía, el ciudadano al ver que yo procedí a apuntarlo con mi arma de reglamento desistió y fue en ese instante que procedí a retenerlo preventivamente, en ese mismo instante se presentó Comisión Policial a bordo de la unidad policial signada con el N° 525 quienes me indicaron que dicho ciudadano se había dado a la fuga de la avenida 22 entre calle 02 y avenida Las Lagrimas, lugar donde minutos antes había sostenido un enfrentamiento armado con Funcionarios Policiales (brigada motorizada) de la comisaría de Araure de la policía del estado Portuguesa, y donde se acompañante había resultado occiso, hecho ocurrido en la Av. 22 con calle 2 y Av. 13 de Junio frente a la sede de FENATEV Araure y se encontraba involucrado en un Robo a Mano Armada cometido en perjuicio de la ciudadano RODRÍGUEZ FIGUEROA JUANA GISELA, Portadora de la cédula de identidad V-9.841.574… a este ciudadano se le incautó en su mano derecha un arma de fuego tipo REVOLVER, CALIBRE 38 MM, PAVÓN GRIS, CACHA NEGRA DE PLASTICO COLOR NEGRO, SIN SERIALES VISIBLES CON TRES CAPSULAS DEL MISMO CALIBRE UNA PERCUTIDA Y DOS SIN PERCUTIR…lo identifican como PEDRO LUIS CARRIZALES COLMÉNAREZ…Titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.799.134”
Es decir, la propia víctima señala que la persona que ejerció contra ella violencia fue aprehendida a poco de haberse cometido el hecho, así como el funcionario aprehensor señala al imputado como la persona que fue sorprendida a poco de haberse cometido el hecho con ARMA DE FUEGO, todo ello hace estimar la procedencia de la flagrancia, establecida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal cuando establece:
Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Todo ello son elementos suficientes que acreditan el segundo ordinal del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se acredita la Flagrancia. Y así se decide.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Por último, queda por establecer el periculum in mora (peligro de fuga), por lo que evidenciándose que el delito imputado ROBO AGRAVADO que en el elenco de concurso real imputado tiene asignada una pena entre 10 a 17 años de prisión, estima quien aquí decide que está acreditado el peligro de fuga de conformidad con el parágrafo primero del artículo 251 del texto adjetivo penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano: PEDRO LUIS CARRIZALEZ COLMÉNAREZ, venezolano, natural de Araure Estado Portuguesa, donde nació el 13-08-1984, titular de la cedula de identidad No V-18.799.124, de 22 años de edad, soltero, de oficio motorizado, y domiciliado en la calle 10 entre Avenidas 3 y 4 casa No 02 de la Urbanización Villa Araure Uno de Araure Estado Portuguesa, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: DECRETA LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano PEDRO LUIS CARRIZALEZ COLMÉNAREZ, ya identificado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de JUANA GISELA RODRÍGUEZ FIGUEROA; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1° del mismo texto legal así como el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMAS previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem por estar acreditado los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: SE ACUERDA el PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, motivado a la declaratoria de flagrancia y la solicitud fiscal realizada en la audiencia oral de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido se ordena librar boleta de reintegro a la Comandancia de Policía del imputado a quien se le decretó la Privación de Libertad, y oficiar a la referida comisaría para el traslado del imputado al Centro Penitenciario de los Llanos quien quedará detenido a la orden este tribunal. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación.
Por último se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su debida oportunidad a los fines legales consiguientes. Así se decide.
JUEZ DE CONTROL N° 03
ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. KATHERIN CONSTANTINE