REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-003890

TRIBUNAL DE JUICIO Nº1 ABG. OMAR FLEITAS FLORES
(MIXTO). (Presidente)
INGRID DEL CARMEN LUGO.
(Escabino Titular Nº 1)
DORIS ELENA BLANCO
(Escabino Titular Nº 2 )


FISCAL PRIMERO: ABG. MOISES RAUL CORDERO

SECRETARIA: ABG. MARY ISABEL LACRUZ

DEFENSOR: ABG. FANNY COMENAREZ

ACUSADO: EDIOBALDO HUMBERTO COLMENAREZ

VICTIMAS: WENCIO A. ALVAREZ y EL ORDEN PUBLICO

DELITOS: ROBO AGRAVADO
RESISTENCIA A LA AUTORIDAD

FALLO: SENTENCIA ABSOLUTORIA

Este Juzgado de Juicio Nº 1, constituido en Tribunal Mixto, integrado por los escabinos INGRI DEL CARMEN LUGO HIDALGO y DORIS ELENA BLANCO, presidido por el Juez Profesional abogado OMAR FLEITAS FLORES, procede a publicar el texto integro de la sentencia dictada en la causa penal Nº PP11-P-2005-3890, seguida al acusado EDIOBALDO HUMBERTO COLMENAREZ HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº13.906.038, debidamente asistido por la defensora Pública Fanny Colmenarez, al imputársele la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los articulo 458 y 215 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano WENCIO ANTONIO ALVAREZ y EL ORDEN PUBLICOAVINO, y para decir OBSERVA:

Se inició el presente Juicio Oral y Público en fecha O6/07/2006, con las formalidades de Ley, suspendiéndose la continuación del debate por inasistencias de los testigos y expertos, quienes fueron debidamente citados, para reanudarlo el día once (11) de julio de 2006, las 02:00 horas de la tarde, de conformidad con el numeral 2° del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 357 eiusdem; ese día se reabrió el debate oral, se resumió brevemente los actos cumplidos con anterioridad y se culminó en esa misma fecha, procediéndose a dictar el dispositivo explicando los fundamentos de hecho y de derecho del fallo, acogiendo el Tribunal al lapso de los 10 días para la publicación integra de la Sentencia, la cual se hace en los siguientes términos:

I

El Ministerio Público representado por la Fiscal Primero abogado MOISES RAUL CORDERO, expuso verbalmente los hechos que les imputaba a los acusados de la siguiente manera:

“En fecha 22/05/2005 a las 04:30 horas de la tarde en la avenida Circunvalación Sur adyacente al Barrio Los Cortijos, Acarigua, Estado Portuguesa, una comisión policial integrada por los funcionarios policiales Distinguidos (PEP) RAMON ALEXANDER MEDINA RODRIGUEZ y JOSE MENDOZA, adscritos a la Comisaría “General José Antonio Páez” de Acarigua, al tener conocimiento por parte de la víctima WENCIO ANTONIO ALVAREZ, del ROBO AGRAVADO perpetrado en su contra por dos ciudadanos, quienes portando arma de fuego y arma blanca, bajo amenaza a la vida, lo conminaron a entregar su BICICLETA, MARCA ROYAL, SERIAL Y16591, COLOR OXIDO, RIN 20; personas a los cuales observaron en sentido contrario a la avenida, inmediatamente procedieron a su persecución y éstos al notar la presencia de la autoridad policial abandonaron las bicicletas, introduciéndose en un solar baldío, por lo que el Distinguido RAMON ALEXANDER MEDINA, logró alcanzar a uno de esas personas, quién esgrimió un arma de fabricación casera tipo chopo, que portaba en el pantalón de su pretina, motivo por el cual, uso su arma de reglamento logrando neutralizar a dichas personas, con un disparo por arma de fuego en el brazo izquierdo; se logró la incautación del ARMA DE FUEGO (CHOPO) CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE UNA CAPSULA PARA ESCOPETA COLOR ROJO, CALIBRE 44 MILIMETRO SIN PERCUTIR, la bicicleta denunciada como robada por la víctima WENCIO ANTONIO ALVAREZ; objetos que fueron puestos a la orden de esta Representación del Ministerio Público en la Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua en esta misma fecha 15/03/2005 para las experticias de rigor. Por todo lo antes expuestos solicito el enjuiciamiento del acusado EDIOBALDO HUMBERTO COLMENAREZ HERRERA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los articulo 458 y 215 ambos del Código Penal, responsabilidad que demostraré con los medios de pruebas que fueron admitidos por el Juez de Control para ser oídos en el debate Oral y Publico, es todo”.

La Abg. FANNY COLMENAREZ, Defensor Publico del acusado, al inicio del debate manifestó lo siguiente:

“Invoco a favor de mi defendido el principio de presunción de inocencia establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, considero que ese principio no va a ser desvirtuado en el debate publico, porque mi defendido no participo en los hechos que se le imputan, en virtud que ahora se esta iniciando el debate publico vamos a ver como se va a desarrollar el mismo, sólo me limito a invocar el mencionado principio, es todo”.

El acusado EDIOBALDO HUMBERTO COLMENAREZ HERRERA, impuesto como fue del contenido del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó no querer declarar.

Concluida la recepción de los medios de pruebas se le concedió el derecho de palabra al Abogado Moisés Raúl Cordero, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien manifestó lo siguiente:

“El Ministerio Público considera que con el sólo dicho del funcionario José Antonio Mendoza y la declaración del experto Orlando Pereira quien dejo constancia del vehiculo, no se pudo demostrar la responsabilidad penal del acusado de autos, es por lo que se solicita sentencia absolutoria y ello basado en que la victima tampoco quiso comparecer a declarar por ante este Juicio, siendo efectiva su citación. En consecuencia se solicita sentencia absolutoria para Ediobaldo Humberto Colmenarez y su libertad plena, es todo”.


Asimismo se le concedió el derecho de palabra a la abogada Fanny Colmenarez, actuando como Defensora Publica del acusado, para que expusiera sus conclusiones quien señalo que lo siguiente:

“Como dijo el representante del Ministerio Publico con la ausencia que hubo de testigos, expertos y victimas, llamados a declarar en el debate no se llego a desvirtuar el principio de presunción de inocencia, en consecuencia al no llegarse a demostrar la responsabilidad penal de mi defendido, solicito a su favor una sentencia absolutoria y su consecuente libertad plena, es todo”.

No hubo replica ni contrarreplica.

Por último, se le dio el derecho de palabra al acusado quien manifestó no querer declarar.

II

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron las declaraciones de:

ORLANDO JOSE PEREIRA, titular de la cedula de identidad Nº 10.639.725, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, Sub-delegación Acarigua, Estado Portuguesa, quien previamente juramentado expuso:

“Practique experticia a dos vehículos clase bicicletas, los cuales se encontraban incriminados en un delito, se encontraban los seriales en estado original lo que los individualiza con los demás vehículos de su mismo modelo, en conclusión los vehículos existen y sus seriales estaba en su estado original. LA PARTES NO REALIZARON PREGUNTAS. EL JUEZ PREGUNTO. PRIMERA: Diga usted si ratifica el contenido y firma de la experticia realizada por su persona. CONTESTO: Si lo ratifico.


JOSE ANTONIO MENDOZA GARRIDO, titular de la cedula de identidad Nº 11.075.698, funcionario adscrito a la Comisaría “Gral. José Antonio Páez, ubicada en Acarigua, Estado Portuguesa, quien previamente juramentado expuso:

“Siendo aproximadamente las 5 horas de la tarde estábamos de patrullaje por la avenida Circunvalación, frente a los Cortijo, a bordo de la unidad 562 y avistamos un ciudadano que nos hizo señas y nos señaló que lo habían despojado de una bicicleta y que lo habían atracado; en ese momento van cruzando los dos sujetos la avenida y cuando notaron la presencia policial emprendieron la huída y se metieron en una zona donde existe bastante monte, frente a los Cortijos, se separaron y mi compañero detuvo a un sujeto y yo capture al menor; el sujeto que detuvo mi compañero sacó un arma y le hizo frente a mi compañero y el se vio obligado a hacer uso de su arma de reglamento, después los trasladamos el herido al Hospital Casal Ramos y el otro lo trasladamos a la Comandancia, es todo. NO SE REALIZARON PREGUNTAS.


Los demás órganos de pruebas ofertados por el Ministerio Público no asistieron al debate ni en la primera audiencia ni en su continuación, por lo que se prescindió de los mismos de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, observa este Tribunal que en virtud de la incomparecencia al juicio oral y publico de la víctima ciudadano WENCIO ANTONIO ALVAREZ, no pudo el representante de la Fiscalía del Ministerio Público demostrar los hechos objeto de la presente causa, si bien es cierto, que al debate oral y público compareció el experto Orlando José Pereira, quién se encuentra adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, Sub-delegación Acarigua, Estado Portuguesa y rindió declaración en relación a la experticia de ley practicada a unas bicicletas, no es menos cierto, que no se tiene la certeza que las mismas sean las que fueron robadas al ciudadano Wencio Antonio Álvarez, en fecha 22/05/2005 en la avenida Circunvalación Sur adyacente al Barrio Los Cortijos, Acarigua, ya QUE es la víctima la persona indicada para manifestar al Tribunal cuáles fueron los bienes que le fueron robados, en esa oportunidad. Asimismo se evidencia igualmente que la sòla declaración del funcionario José Antonio Mendoza Garrido, no es suficiente para demostrar este hecho. En consecuencia, al no haber atendido la víctima Wencio Antonio Álvarez, el llamado a comparecer al debate oral y público, a pesar de haber sido notificada, no pudo la Fiscalía del Ministerio Público acreditar los hechos relacionados con la presente causa y al no haberse demostrado la corporeidad del referido delito no debe este Juzgador entrar a conocer la responsabilidad penal del acusado de autos en los hechos cuya existencia no se demostró, por lo tanto, en el presente caso considera quién aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es dictar sentencia absolutoria a favor del ciudadano EDIOBALDO HUMBERTO COLMENAREZ HERRERA, por la comisión la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los articulo 458 y 215 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano WENCIO ANTONIO ALVAREZ y EL ORDEN PUBLICO, acogiéndose de esta forma la acusación fiscal interpuesta en sus conclusiones. Así se decide.

En relación a los bienes muebles que se encuentran depositados en el Estacionamiento Municipal de Araure, Estado Portuguesa, se ordena su entrega a las personas que acrediten la propiedad de los mismos, a continuación se señalan:

- Un vehiculo clase bicicleta sin marca aparente, modelo Rin 20, Tipo Cross, color plata, sin placas, uso particular, serial de cuadro 81541.

- Un vehiculo clase bicicleta sin marca aparente, modelo Rin 20, Tipo Cross, color (presenta restos de pintura color morado), sin placas, uso particular, serial de cuadro Y16591. Así también se decide.

Se ordena el comiso de los siguientes objetos:

- Un arma de fuego de fabricación rudimentaria de fácil ocultamiento, portátil y corta por su manipulación, según su sistema de mecanismo es semejante a un arma de fuego tipo escopeta. Su cuerpo se compone por una pieza cilíndrica hueca que funciona como cañón, pintada de color negro y con signos de oxidación, con una longitud de 9 centímetros y un diámetro interno en su boca de 1,2 centímetros y otra pieza de metal pintada de color negro y con signos físicos de oxidación, que funciona como caja de mecanismos, presenta su empuñadura provista de dos tapas labradas en madera de color marrón, sujeto con un tornillo.

- Un cartucho para arma de fuego del tipo escopeta, calibre 410, con inscripciones de bajo relieve a nivel de su culote donde se lee “FIOCCHI”, su cuerpo se compone de proyectil, concha (elaborado en material sintético de color rojo).

- Una navaja sin inscripción identificativas, con una hoja metálica de corte con signos de oxidación, de 7 centímetros de longitud por 1,5 centímetros de ancho en su parte mas prominente con extremidad distar en forma punte-aguda, borde inferior amolados en doble bisel, con su empuñadura elaborada en metal y madera, en su parte inferior exhibe con pieza que al ser presionada retrae la hoja de corte.

Los referidos objetos se encuentran en calidad de depósito en la sala de objetos recuperados del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, Sub-Delegación Acarigua, Estado Portuguesa y deberán ser remitidos al Parque Nacional de Armas para su destrucción. Así finalmente se decide.

III
DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones anteriormente señaladas, este Juzgado de Juicio Nº 1, constituido en Tribunal Mixto, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, POR UNANIMIDAD ABSUELVE al acusado EDIOBALDO HUMBERTO COLMENAREZ HERRERA, quién es venezolano, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 21/10/1975, de 30 años de edad, residenciado en la calle 17 con avenida 51B, casa N° 16 del Barrio San Vicente de Acarigua, Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.906.038, por la comisión la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los articulo 458 y 215 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano WENCIO ANTONIO ALVAREZ y EL ORDEN PUBLICO, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

No se condena en costas al Estado Venezolano, por haber tenido el Ministerio público motivos para acusar.

Por cuanto el acusado EDIOBALDO HUMBERTO COLMENAREZ, se encuentra sometido a una medida privativa de libertad se ordenó su cese inmediato, acordándosele su libertad plena, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Juicio Nº 1 de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia para su archivo. Se deja constancia que las partes quedaron notificadas de la dispositiva en el acto del debate.


ABG. OMAR FLEITAS FLORES
Juez Presidente


INGRID DEL CARMEN LUGO.
Escabino Titular Nº1



DORIS ELENA BLANCO
Escabino Titular Nº2



ABG. Mary Isabel Lacruz
Secretaria



















































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