REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 10 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-007254
ASUNTO : PP11-P-2005-007254

JUEZA PRESIDENTE: ABG. ANA DILIA GIL DOMÍNGUEZ

ESCABINO TITULAR 1: MAGDIEL JOSE HERNANDEZ
ESCABINO TITULAR 2: ALEYDA TERESA QUEVEDO VASQUEZ

ACUSADOR: FISCALÍA 3° MINISTERIO PÚBLICO
ABG. SILBERTO TREMARIA

DEFENSOR: ABG. NARBIS HERRERA
ABG. EDUARDO PARRA


SECRETARIO: ABG. JOSE GREGORIO IZQUIERDO.


ACUSADOS: ARGENIS JOSE RODRIGUEZ Y
ALEJANDRO MARTINEZ CAVIRIA

DELITO: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR


VICTIMAS: GEAN FRANCO BOGOTTO

FALLO: A B S O L U T O R I A


Se inició el juicio oral y público en fecha 14 de junio de 2006, en la presente causa seguida contra de los ciudadanos, ARGENIS JOSE RODRIGUEZ, Venezolano, Titular de la Cédula de identidad N° 24.427.494, de veintiocho (28) años de edad, nacido en fecha 23-08-1977, residenciado en el callejón 16 entre Avenidas 2 y 3, Barrio La Jacobera, Turén, Estado Portuguesa y ALEJANDRO MARTINEZ GAVIRIA, Venezolano, Titular de la Cédula de identidad N° 18.671.761, de diecinueve (19) años de edad, nacido en fecha 19-09-1986, residenciado en la Avenida 3, Casa N| 19-39, Barrio Los Aguacates, Turén, Estado Portuguesa por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1°, 2°, 3° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio del ciudadano GEAN FRANCO BOGOTTO. Los acusados estuvo legalmente asistido el primero por la Defensora Público Abg.Narbis Herrera, con domicilio procesal penal, en la unidad de defensa, ubicada en el Circuito Judicial del Estado Portuguesa Extensión Acarigua. y el segundo por el defensor privado Abg., Eduardo Parra con domicilio procesal penal, en la ciudad de Acarigua. Suspendiéndose la continuación del debate a solicitud del ciudadano fiscal por inasistencias de los expertos y testigos debidamente citados, para reanudarlo el día 22 de junio de 2006 de conformidad con el numeral 2° del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 357 eiusdem, y en esta misma fecha concluyó el juicio oral y público, procedió este Tribunal de Juicio N° 2, a leer la parte dispositiva de la sentencia, acogiéndose a las previsiones establecidas en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estando dentro del lapso legal de diez (10) días hábiles, referidos en el citado artículo, se procede a la publicación íntegra del fallo en los términos siguientes:

DEL HECHO OBJETO DEL JUICIO

Durante el juicio oral y público, el representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Abogado Silberto Tremaria, expuso verbalmente los hechos que le imputaba al acusado y que se señala a continuación:, indicando el Fiscal del Ministerio Público, que siendo el día el miércoles 13-07-2005 en horas de la noche el ciudadano Gean Franco Bigotto conducía un vehículo de su propiedad Clase Moto, Marca Suzuki, Modelo RV-90, clores negro y gris, específicamente cuando transitaba por la Avenida 4 con Callejón 1 del Barrio El Estadium de Turén cuando fue interceptado por dos sujetos quienes portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte lo despojan de su vehículo, luego por el sitio pasaba una comisión policial a quien le notificó la víctima lo sucedido, dicha comisión hizo un recorrido por las adyacencias del lugar de los hechos y a la altura de la Avenida 3 del Barrio La Jacobera visualizaron a dos sujetos a bordo de una moto con las mismas características quienes al ver la comisión abandonan la moto y huyen, siendo alcanzados por los funcionarios, incautándosele a Argenis Rodríguez un arma de fuego de fabricación casera adaptada al calibre 44; los hechos constituyen el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ratificando en este acto los medios de prueba, así mismo, insto al tribunal a solicitar al CICPC las evidencias materiales”.

La Fiscalia del Ministerio Público solicito el enjuiciamiento para los acusados ARGENIS JOSE RODRIGUEZ Y ALEJANDRO MARTINEZ CAVIRIA, por la supuesta comisión del delito: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 DE LA Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio del ciudadano GEAN FRANCO BOGOTTO y la aplicación de la pena correspondiente, señalando los medios de Pruebas para el debate Oral.

La Defensora Pública de Argenis Rodríguez, Abogada. Narbis Herrera quien expuso: “En mi condición de Defensora Pública y en representación de los intereses de Argenis Rodríguez difiero totalmente del Ministerio Público por considerar que con los medios de prueba no se va a demostrar la participación y su consecuente responsabilidad penal; invoco el Principio de la Comunidad de la Prueba, haciendo mías aquellas que le favorezcan y solicito una sentencia absolutoria”. En la Conclusiones manifestó:“En mi condición de defensora de Argenis Rodríguez, obviamente al no existir cuerpo del delito mucho menos existe responsabilidad penal, por lo que solicito lo declare no culpable y se dicte una sentencia absolutoria

El Defensor Privado de Alejandro Martínez, Abogado Eduardo Parra quien expuso: “La defensa rechaza en todas y cada una de sus partes la acusación presentada, considero que mi defendido es inocente, me acojo al Principio de la Comunidad de la Prueba y solicito se dicte una sentencia absolutoria”. “Primero que nada invoco a favor de mi defendido el Principio de Presunción de Inocencia, esta defensa considera que con los medios de prueba ofrecidos no se va a lograr desvirtuar el Principio invocado pero como quiera que se está iniciando el juicio se va a dejar la defensa técnica para las conclusiones”, En la Conclusiones manifestó “La defensa que descansa en mi persona concurre con el Ministerio Público en la exposición que acaba de hacer por cuanto no existe cuerpo del delito y menos aún responsabilidad penal, razón por la cual solicito una sentencia absolutoria para mi defendido”

Loa acusados ARGENIS JOSE RODRIGUEZ y ALEJANDRO MARTINEZ GAVIRIA, fue impuesto del contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual manifestó ” que no desea declarar”

Concluida la recepción de los medios de pruebas se le concedió el derecho de palabra al Abg. Silberto Tremaria en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público, a los fines de que expusiera sus conclusiones, de conformidad con lo establecido con el artículo 360 del código orgánico procesal penal. Quien manifestó que: “Ciudadanos Jueces, sin discursos bizantinos solicito forzosamente se decrete sentencia absolutoria a favor de Argenis José Rodríguez y Alejandro Martínez toda vez que de la única prueba evacuada no se ha podido ni siquiera probar el cuerpo del delito, por consiguiente, no existiendo cuerpo del delito no podemos entrar a analizar culpabilidad y la consecuente responsabilidad penal, por lo que forzosamente pido y así quiero se deje constancia en acta una sentencia absolutoria”.

Por último, se dio el derecho de palabra al acusado quien manifestó nuevamente, no querer declarar.

DETERMINACION DE LOS HECHOS PROBADOS

Estima este Tribunal que la Fiscalía del Ministerio Público pretende acreditar el hecho objeto del Juicio oral y público, a través de las pruebas ofrecidas y debatidas en la sala del debate y se determinan a continuación con las siguientes declaraciones:

JAIME JOSE ARANGUREN venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-14.528.204 quien fue debidamente juramentado e interrogado sobre su identidad personal y relaciones de parentesco con las partes, expuso: “Nosotros estábamos afuera y vimos pasar todo cuando ellos lo sacan de la casa, Alejandro Martínez no le vimos ningún armamento. El Fiscal pregunta: 1.) En que sitio o sector detuvieron a esas personas? Y la respuesta fue, en el Barrio de Cuidad del Medio. 2.) Recuerda la fecha. R. Eso fue el 13 de julio del 2005, como las 7 de la noche, no recuerdo lo hecho del robo, no tengo conocimiento de lo que ellos hicieron en el día. La presente declaración no se le puede dar valor probatorio, por cuanto la misma no aportó ningún elemento de cargo en contra de los acusados.

ALEXANDER ERNESTO RODRIGUEZ CATARI venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-12.263.838, quien después de ser juramentado e interrogado expuso: “Nosotros nos encontrábamos afuera y vimos cuando ellos lo sacan de su residencia,. Eso fue como a las 7 de la noche, no vi, que ellos tenían ningún objeto, el sitio fue en el barrio Los Aguacates, yo no presencie ningún robo en Turén. Eran dos policías que lo sacaron de su casa y cuatro patrullas, yo no tengo conocimiento porque lo sacaron de allí, no hubo maltratos por parte de la policía. Ejerciendo el derecho de preguntas la Abogada Narbis Herrera, el Abogado Eduardo Parra, el Fiscal tercero del Ministerio Público y la Juez de Juicio. Declaración no se le puede dar valor probatorio, por cuanto la misma no aportó ningún elemento de cargo en contra de los acusados.

CARLOS WILFREDO GARCIA PEREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-13.489.367 quien fue juramentado e interrogado sobre su identidad personal y relaciones de parentesco con las partes, manifestando ser Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de esta ciudad, siéndole exhibida la Inspección Nº 1422, cursante al folio 47 de la primera pieza de la causa, en el cual se dejo constancia del sitio del suceso, ubicado en una vía pública en la avenida 04, con calle 15 del Barrio el Estadium, frente a la casa N° 15-20 Turén Estado Portuguesa. La presente declaración no se le puede dar valor probatorio, por cuanto la misma no aportó ningún elemento de cargo en contra de los acusados.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


La declaración de los testigos JAIME JOSE ARANGUREN, ALEXANDER ERNESTO RODRIGUEZ CATARI y el funcionario CARLOS WILFREDO GARCIA PEREZ, son elementos probatorios que carecen de circunstancias que permitan establecer responsabilidad penal para las personas de los acusados, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia tal como lo prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Conforme a lo expuesto en los acápites anteriores, estima este Tribunal, que es inoficioso entrar a considerar la responsabilidad penal de los acusados ya que, recepcionadas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, analizadas en su contenido y objeto, no determinan la responsabilidad penal del acusado de la presente causa, puesto que no hubo un señalamiento expreso en el que, así pudiera apreciarse. Ahora bien, en atención al análisis del tipo delictivo imputado, tenemos que mencionar que el Ministerio Público, acuso al ciudadano antes nombrado, por el supuesto delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1°,2°,3° y 10° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, para la fecha de la comisión del hecho, en consecuencia se debía demostrar los siguientes elementos:

• El apoderamiento de un vehículo automotor, por medio de violencia y de amenazas a la vida.
• Por varias personas y una de ella estuviera manifiestamente armada.;
• Que ese apoderamiento fue con el propósito de obtener un provecho para si o para otro;
• Que el robo se haya cometido de noche o en un lugar despoblado.
• Que los acusados hayan sido reconocidos como los autores del mencionado robo.

Los elementos anteriores eran indefectibles demostrar en el debate oral, por todo lo anterior, se concluye que no quedó acreditado el Cuerpo de Delito un la acción del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1°,2°,3° y 10° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor para la fecha de la comisión del hecho y en consecuencia de ello no se puede entrar a analizar la participación, culpabilidad y responsabilidad penal del acusado, En consecuencia la culpabilidad del mismo queda desvirtuada o por lo menos no probada, es por lo que al cierre del debate probatorio y en sus conclusiones el Ministerio Público debió solicitar la sentencia absolutoria, la defensa solicitaron acertadamente una sentencia absolutoria para mencionado acusado, definiendo de esta manera la naturaleza absolutoria de la presente sentencia, como en efecto Asi se declara.

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio No.2 (Unipersonal) del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, ABSUELVE a los ciudadanos: ARGENIS JOSE RODRIGUEZ, y ALEJANDRO MARTINEZ GAVIRIA, a quienes se les imputaba el delito de robo agravado de vehiculo automotor previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1°,2°,3° y 10° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en tal sentido, este Tribunal de Juicio acuerda la inmediata la LIBERTAD PLENA y se revoca toda medida cautelar que haya sida impuesta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

COSTAS

No se condena en costas al Estado, por haber estado asistido el acusado por defensor público, siguiendo y acatando los lineamientos de la sentencia No. 590 de fecha 15-04-2004 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional.

El dispositivo de la presente sentencia que hoy se publica, ha sido leído en audiencia pública celebrada el veintidós (22) de junio de 2006. Publíquese el texto íntegro de esta sentencia y entréguese copias a las partes que lo requieran. Archívese el original de esta decisión. Certifíquese copias por Secretaría a los fines de agregarlas a las actuaciones.

Téngase por notificadas las partes de dicha publicación sin necesidad de nueva notificación puesto que se publica en el lapso contemplado en el último aparte del artículo 365 del Código Adjetivo.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sede de este Juzgado en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Acarigua a los 10 días del mes de julio del año dos mil seis.

LA JUEZA DE JUICIO N° 2

ABG. ANA DILIA GIL DOMÍNGUEZ



ESCABINO TITULAR 1: ESCABINO TITULAR 2:


MAGDIEL JOSE HERNANDEZ. ALEYDA TERESA QUEVEDO VASQUEZ



EL SECRETARIO

ABG. JOSE GREGORIO IZQUIERDO


En esta misma fecha se dio publicación a la Sentencia. Conste.


El Secretario