REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL N° 01 SECCION ADOLESCENTES
EXTENSION ACARIGUA


Acarigua, 12 de Julio de 2.006
Años 196° y 147º


Solicitud N°: 1CS-1.843-06


JUEZ: Abg. MASHIADYS ROJAS JAIME

SECRETARIA: Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI

FISCAL: Abg. MARIA GABRIELA MAGO NAVARRO.

DEFENSORA: AbG. PATRICIA LILIANA FIDHEL GONZALES

IMPUTADO: (Identidad Omitida)

VICTIMA: MELENDEZ JUAN BAUTISTA

DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD

DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL



Vista la solicitud interpuesta por la fiscal Quinta del Ministerio Público Abogado MARIA GABRIELA MAGO y la Fiscal V (A) ABG. TERESA DE JESUS RIVERO, en el sentido de que se decrete el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la presente causa, de conformidad a lo previsto en el artículo 561 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se le sigue al adolescente: (Identidad Omitida), por la presunta comisión de un delito CONTRA LA PROPIEDAD, cometido, en perjuicio del ciudadano JUAN BAUTISTA MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.606.056, de profesión comerciante, residenciado en la avenida Circunvalación Sur, entre calles 15 y 16 Barrio Altamira, Acarigua Estado Portuguesa, este Tribunal para decidir observa:

EL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN.

El Ministerio Público da inicio a la investigación en fecha 10 de Septiembre del 2.005, mediante procedimiento policial recibido del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Acarigua Estado Portuguesa, tal como consta en el acta Policial de esta misma fecha suscrita por el Agente Argenis Perozo, Funcionario adscrito al mencionado Cuerpo Detectivesco, donde deja constancia de su diligencia policial, en los siguientes términos: “... Siendo aproximadamente las 12.30 de la madrugada, del día 10SEP05… encontrándome en la sede de este Despacho recibí llamada telefónica… del ciudadano JUAN BAUTISTA MELENDEZ, quien es víctima en la causa… informando haber tenido conocimiento que parte de la mercancía que le fue robada… estaba siendo comercializada en la avenida 03 entre calles 02 y 03… del Barrio El golfo… razón por la cual… me traslade en compañía de los Funcionarios Agentes BETZAIDA SEQUERA, ORLANDO PEREIRA Y VICTOR CASTAÑEDA… hacia la dirección en cuestión. Una vez en la avenida 03… del referido Barrio, estando debidamente identificados… avistamos a un grupo de personas que se encontraban en la puerta principal de la única vivienda de color rosado, a quienes se les veía en sus manos unos bolsos e inmediatamente al percatarse de nuestra presencia mostraron una actitud sospechosa, por lo que tratamos de acercárnosle para así practicar una requisa… pero algunas de estas personas, todas del sexo masculino… sacaron a relucir armas de fuego, las cuales accionaron contra nuestra comisión por lo que nos vimos en la imperiosa necesidad de repeler el ataque… y de esa forma resguardar nuestra integridad física… efectúe llamada telefónica al Sub-Inspector GONZALO RANGEL, quien se le notificó… a fin de que solicitara refuerzo policial, mientras esto trascurría algunos individuos escaparon, mientras que otros lograron penetrar al inmueble y se resguardaron. Al corto tiempo se hicieron presentes varios funcionarios de la Policía… quienes cercaron el lugar allí se escucharon algunas detonaciones, por lo que los funcionarios de la policía también se vieron en la imperiosa necesidad de utilizar sus armas… Seguidamente se hizo presente el jefe de Investigaciones… LUIS PARADA junto a los funcionarios JHON JAIME y los Agentes EDGAR LARA Y VICTOR OCHOA… quienes también se incorporan a la comisión, fue allí cuando comenzamos el diálogo con los individuos que estaban dentro de la vivienda, a quienes se les pedía que debían entregarse… al corto tiempo uno de los sujetos manifestó estar herido y que requería auxilio de manera que todos ellos salieron de la vivienda, pero trataron de escapar por lo que nos vimos en la imperiosa necesidad de utilizar la fuerza física con el fin de capturarlos… uno de ellos que salió herido y cayo al piso por lo que funcionarios de la policía prestaron la colaboración y de inmediato lo trasladaron hasta el hospital… paralelamente le informamos a los mencionados individuos que a partir de ese momento eran imputados… actos seguido penetramos al interior del inmueble, observándose gran cantidad de prendas de vestir, tales como pantalones, camisas, franelas, entre otras, por lo que inmediato se practicó la respectiva Inspección Técnica… colectándose como evidencia de interés Criminalístico, a parte de lo antes expuesto, un arma de fuego, tipo revólver, marca Smith calibre 357.. además de siete conchas de balas calibre 45, siete proyectiles presuntamente calibre 45 y ocho conchas de balas calibre 9 milímetros. Acto seguido trasladamos hasta la sede de este Despacho… a seis personas que fueron detenidas quedando identificadas como RAMON JHONNY JAVIER.. de 22 años… FUENTES MARTINEZ CARLOS LUIS… de 18 años… REYES TERAN EDUARDO RAMOS… de 20 años…. GARCES MEDINA ARMANDO DAVID… de 19 años… CORTEZ JOSE ALEXANDER… de 28 años … y el adolescente (Identidad Omitida)… de 16 años. Cabe señalar que luego de ocurrir lo antes narrado, nos entrevistamos con varios personas, entre ellas las ciudadana QUIROZ YADIRA CASTILLA… quien refirió saberse percatado de los hechos relacionados con el procedimiento… Igualmente se pudo conocer que uno de los funcionarios policiales resultó levemente herido… quedando identificado como DELGADO JERONIMO RAMON… por lo que se le instó para que comparezca por ante este Despacho y sea entrevistado… Así mismo se dejó constancia que una ciudadana identificada como CORTEZ MAITE RAMON… quien fungió como testigo presencial del momento en que se retiraba lo incautado,...es todo”.
De las diversas actas que conforman la presente solicitud cabe destacar:

Del Acta de Declaración de fecha 09-09-05, tomada al ciudadano MELENDEZ JUAN BAUTISTA, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.606-056, residenciado en la avenida Circunvalación Sur entre calles 15 y 16 Barrio Altamira, Acarigua Estado Portuguesa, en la cual expone: “Vengo a denunciar a personas aún por identificar, ya que me someten y bajo amenaza de muerte logran despojarme de mis vehículos uno clase automóvil marca Ford, modelo Ltd, año 1974, tipo sedan, color blanco con techo de vinil color negro, placas OAG-71… y una camioneta marca Chevrolet modelo C-10, año 1980, tipo Pick up color Beige, placas 268-PAP.. en los carros se llevaron mas de Doscientos millones de bolívares al costo en mercancía Seca… mas de dos millones de Bolívares en dinero efectivo, también un DBD, no recuero que otras cosas, porque nos dejaran amarados y cuando nos soltamos Salí rápidamente a denunciar es todo…”.

Del Acta de Declaración de fecha 10-09-05 tomada a la ciudadana MONTILLA MARINA ROSA, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.655.012, residenciada en la calle 2 entre avenidas 1 y 2 casa Nº 67, Barrio Antonio José de Sucre (El Golfo) Acarigua Estado Portuguesa, en la cual expone:… El día de ayer… fue a mi casa Rubén José… aproximadamente a las ocho de la noche con un saco y dentro de este una ropa y me dice que era una ropa que esta venciendo y me pide que le guarde el saco allí en la casa… le dije que no podía guardar la ropa porque iba a salir… mas tarde escuche unos tiros y casi toda la gente que vive por el sector salió a la calle y yo también… me doy cuenta que los disparos fueron en una casa rosada… y al rato pude ver cuando sacan al muchacho que había ido a la casa a pedir que le guarda el saco con una ropa… después unos funcionarios se acercaron y me hicieron preguntas y me piden que sirva de testigo porque van a entrar a una casa…los acompañe y al abrir la puerta sacan un saco grande con pantalones y camisas, le conté lo que me había sucedió con (Identidad Omitida)… es todo”.

Con el Acta levantada por el Tribunal de Control Nº 01, con motivo de la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Detenido, celebrada en fecha 12-09-05, en la cual se impone al adolescente imputado (Identidad Omitida), como medidas Cautelares de los literales “C” y “F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente la declaración de la víctima Juan Bautista Meléndez.

RAZON DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISIÓN

Analizada como ha sido la presente solicitud, conjuntamente con las actuaciones que le acompañan, este Tribunal decide tomando en consideración los siguientes elementos:

Que el Ministerio Público fundamenta la presente solicitud de Sobreseimiento Provisional alegando lo siguiente: Ciertamente puede inferirse de las actas de investigación que sustentan la presente solicitud, que nos encontramos ante la Comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad, específicamente el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto en el artículo 470 del Código Penal, toda vez que tanto la mercancía denunciada como robada por parte del ciudadano Juan Bautista Meléndez, es recuperada en una vivienda ubicada en la avenida 03 entre calles 02 y 03 del Barrio “El Golfo” de Acarigua, en la cual NO reside el adolescente imputado (Identidad Omitida), tal como se desprende del acta de instructiva de cargos, circunstancia esta que resulta insuficiente como para ejerce la acción penal y atribuirle los hechos al adolescente imputado, siendo que debemos tomar en cuenta que éste adolescente no vive en la residencia es recuperada parte de la mercancía denunciada como robada, destacándose además, que el adolescente (Identidad Omitida), no es responsable de la vivienda en cuestión, solo se encuentra en la misma para el momento en que se produce su aprehensión, Aunado a todo lo antes expuesto el Ministerio Público en la fase de investigación solicita la comparecencia de la víctima ciudadano JUAN BAUTISTA MELENDEZ, con la finalidad de que el mismo acredite su condición de víctima, la participación o no del adolescente en los hechos investigados y plantearle la formulas de solución anticipada a la consecución del proceso, solicitud de comparecencia a las cuales la víctima hace caso omiso, es decir al Ministerio Público le ha resultado infructuoso hasta la presente fecha hacer que la víctima comparezca al llamado de la Fiscalía, por lo que, el Ministerio Público no cuenta con los suficientes elementos de convicción que permitan un ejercicio responsable de la Acción Penal y la correspondiente individualización del autor del hecho investigado, por lo cual solicita el sobreseimiento Provisional de la presente causa, por cuanto aún y cuando se presume la comisión de un hecho punible, es evidente que lo actuado resulta insuficiente y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos a la investigación que permitan fundamentar la solicitud del enjuiciamiento del adolescente (Identidad Omitida), y el ejercicio responsable de la acción Penal Pública, aunado a ello, se ha citado en varias oportunidades a la victima, ciudadano: JUAN BAUTISTA MELENDEZ, con la finalidad de que el mismo acredite su condición de victima, siendo imposible su comparecencia, es por lo que la Representación Fiscal, solicita sea decretado el Sobreseimiento Provisional en la presente Causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 561, Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, reservándose el Ministerio Público solicitar la reapertura de este procedimiento dentro del lapso de ley, establecido en el Artículo 562 ejusdem o por el contrario sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.

Considera quien Juzga que dicha solicitud esta ajustada a derecho, por cuanto aun cuando es evidente la comisión de un hecho punible, no obstante el Ministerio Público no cuenta con suficientes elementos de convicción que le permitan como titular de la acción penal ejercerla, así mismo es evidente la falta de interés por parte de la víctima de esclarecer la investigación, toda vez que el mismo ha hecho caso omiso al llamado que le ha hecho el Ministerio Público a los fines de esclarecer los hechos y determinar la responsabilidad o participación del mencionado adolescente en el hecho imputado y no teniendo la Representación Fiscal elementos suficientes para fundamentar la autoría del Adolescente, y no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción. Lleva a quien Juzga a acordar de conformidad a lo establecido en el artículo 561, Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL. En cuanto a la medida cautelar que le fuera impuesta al adolescente antes identificado por ante este Tribunal de Control Nº 01, en audiencia oral de presentación de detenidos celebrada en fecha 12 de Septiembre del 2.005, se DECRETA EL CESE de la misma. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 01 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL a favor del adolescente (Identidad Omitida), todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 561, Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, en cuanto a la medida cautelar que le fuera impuesta a la adolescente ante identificada por ante este Tribunal de Control N° 01, en audiencia oral de presentación de detenidos celebrada en fecha 12 de Septiembre del 2.005, se DECRETA EL CESE de la misma. Notifíquese a las partes.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 01 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, Extensión Acarigua, a los doce (12) días del mes de Julio del año Dos Mil Seis.



ABG. MASHIADYS ROJAS JAIME
JUEZ DE CONTROL N° 01


ABG. LAURA ELENA RAIDE
SECRETARIA













Solicitud 1CS-1843-06
MRJ/Lerr/aura